REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000277
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
JESUS ALBEIRO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.197.537, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS CHIRINOS, Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464 y 98.920, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Entidad de Trabajo: EL MARACUCHO RESTAURANT Y PIZZERIA”
ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
FABIAN RAMIREZ Y MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 93.457 y 103.366, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, quince (15) de diciembre de 2.015, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JESUS ALBEIRO DUGARTE DUGARTE y su apoderado Abg. ELIAS CHIRINOS, cuyo poder corre al folio 8 del expediente, asimismo, se deja constancia que comparece el representante legal de la demandada OSWUAL RENE RINCON RODRIGUEZ, debidamente asistido Abg. FABIAN RAMIREZ. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.241,58) que es lo que corresponde al trabajador, ya que se le había realizado pagos por adelantos de Prestaciones Sociales que suman las cantidades de Bs. 23.032,32, lo cual se realizo de manera voluntaria y en momentos en que el trabajador lo requirió para satisfacer unas necesidades que tenia en su grupo familiar, lo cual consta en cuatro (4) folios que se consignan para ser agregados al expediente, por lo tanto lo que queda pendiente es lo aquí ofrecido; el pago se hace en este acto mediante cheque Nro. 00004183, contra la entidad bancaria Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 01080334910100169580, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, por cuanto es cierto que recibí unos adelantos de prestaciones, por tanto lo que me debe es lo que aquí me ofrece, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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