REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000333
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
DARWIN YOENDRY ARAQUE PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.886.329.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.350 y 36.790, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA FRANK DE EJIDO C.A”.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
FERNANDO GIOVANNI RODRIGUEZ MANFREDI Y HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 135.090 y 112.377, en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2.015, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, cuyo poder corre al folio 14 del expediente, asimismo, se deja constancia que comparece la ciudadana YULBY MORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.486.902, en su condición representante legal de la demandada, tal y como consta en el acta constitutiva constante de 5 folios, debidamente asistida de la Abg. Yelitza Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.466. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la representante legal de la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) que es lo que corresponde al trabajador; el pago se hace en este acto mediante cheque Nº 00021010, contra la entidad bancaria Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 01080341160100074545; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada del trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos, por tanto lo que me debe es lo que aquí me ofrece, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, en virtud del pago realizado, haciendo la salvedad que de transcurrir 3 días hábiles sin que la parte actora haya manifestado la efectividad o no del pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
APODERADO DE PARTE DEMANDANTE,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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