REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2012-000555
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO JOSE FARIA QUINTERO Y ANA BRIGIDA SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.163.308 y 5.197.158, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631
PARTE DEMANDA:
Sociedad Mercantil “AGUAS DE MERIDA, C.A.” (AGUAMERCA), inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº de expediente 23.992, de fecha 27 de julio de 1.998, en las personas de MANUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO JOSE FARIA QUINTERO Y ANA BRIGIDA SANCHEZ RANGEL, tal y como consta en instrumento poder otorgado en Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, autenticado bajo el Nº 50, Tomo 112, de fecha 7 de abril de 2012, el cual corre agregado al folio 11 al 15, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 20 de diciembre de 2.012, compareció el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 8 de enero de 2.013, este tribunal ordenó despacho saneador y la correspondiente notificación de la parte demandante a los fines de que subsanara.
Que en fecha 24 de enero 2.013, se ordenó admitir la demanda previa subsanación de fecha 23 de enero de 2.013 y en consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada, así como del Procurador General del Estado Mérida.
Que en fecha 1 de febrero de 2.013, compareció la profesional del derecho Olly Trujillo Rojas, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal y como consta en instrumento poder que corre agregado al folio 36 al 65 del expediente, ambos inclusive, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de los Alcaldes y Síndicos Procuradores de cada uno de los municipios accionistas de Aguamerca, en virtud, que esta es una empresa del estado venezolano.
Que en fecha 06 de marzo de 2.013, este tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró la improcedencia de la reposición solicitada, ordenando notificar a la Procuraduría General del Estado Mérida y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión antes mencionada, advirtiendo a las partes que una vez que constara en autos el proceso se suspendería por un lapso de 30 días continuos contados a partir de que constara la última de las notificaciones ordenadas.
Que en fecha 14 de febrero de 2.013, compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos la Abg. Yoanna Pabón, con el carácter acreditado en autos, a consignar diligencia mediante la cual apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero 2013.
Que en fecha 15 de febrero de 2013, se suspendió la causa por un lapso de 30 días continuos, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 8 de febrero de 2.013.
Que en fecha 18 de marzo de 2013, se reanudo la causa.
Que en fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada de la parte demandada Yoanna Pabón, consigno diligencia mediante la cual ratifica la apelación.
Que en fecha 25 de marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación en un efecto, por lo tanto se instó a la parte demandada a consignar las copias a los fines de remitir al Tribunal Superior.
Que en fecha 26 de marzo de 2013, la apoderada de la parte demandada Abg. Yoanna Pabón, consigno diligencia mediante la cual solicito copias certificadas.
Que e fecha 3 de abril de 2013, se remitió mediante oficio Nº SME-479-2013, al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 8 de julio de 2013, se recibió proveniente del Tribunal Superior mediante oficio Nº TST-2013-163, las resultas de actuaciones contentivas del recurso de apelación, interpuesto contra sentencia emitida por esta instancia judicial en fecha 6 de febrero de 2013.
Que en fecha 9 de julio de 2013, en estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de fecha 28 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó notificar a todos los Municipios que conforman la empresa del estado demandada.
Que en fecha 9 de abril de 2014, este tribunal ordenó oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo de este sede judicial a los fines de que informará sobre resultas de despacho exhorto dirigida a los Síndicos de los Municipios Padre Noguera y Aricagua del Estado Mérida.
Que en fecha 9 de abril de 2014, la Coordinadora de Alguacilazgo, remitió oficio Nº C.A-2014-08, mediante la cual informó que no se han realizado las mismas, en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no cuenta con vehículos aptos para el traslado de alguaciles a los fines de practicar las notificaciones, ya que el traslado desde Mérida a esa población es de 8 horas, además de ser elevados los costos para el traslado del personal.
Que en fecha 17 de julio de 2014, este tribunal ordenó nuevamente oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo de este sede judicial a los fines de que informará sobre resultas de despacho exhorto dirigida a los Síndicos de los Municipios Padre Noguera y Aricagua del Estado Mérida.
Que en fecha 29 de julio de 2014, la Coordinadora de Alguacilazgo, remitió oficio Nº C.A-2014-18, mediante la cual informó que no se han realizado las mismas, en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no cuenta con vehículos aptos para el traslado de alguaciles a los fines de practicar las notificaciones, ya que el traslado desde Mérida a esa población es de 8 horas, además de ser elevados los costos para el traslado del personal.
Que en fecha 4 de agosto de 2014, en vista de la respuesta suscrita por la Coordinadora de Alguacilazgo, se ordenó librar despacho exhorto al Tribunal Laboral del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la notificación del Sindico Procurador del Municipio Padre Noguera.
Que en fecha 7 de octubre de 2014, se recibió resultas del despacho exhorto librado, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual indica que no fue posible realizarlo debido a que el mismo no es competencia de ellos por no pertenecer dicho municipio al estado Táchira.
Que en fecha 9 de octubre de 2014, este tribunal actuando de oficio exhortó a la parte demandante para que realizará todas las diligencias necesarias para la practica de las notificaciones tanto del Alcalde como del Sindico Procurador del Municipio Padre Noguera, ya que es imperativo para la parte demandante coadyuvar en el buen desenvolvimiento del juicio en garantía de la tutela judicial efectiva y expedita, advirtiendo que de no impulsar las mismas se aplicarían los efectos jurídicos por la inactividad de la parte demandante.
Que en fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de recepción de documentos, diligencia suscrita por el abogado Sergio Guerrero, en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante la cual indica que a los efectos de interrumpir la perención de la instancia, consigna la diligencia.
Que 11 de junio de 2015, este tribunal de oficio instó a la parte demandante para que manifieste su interés en la prosecución del presente juicio.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 9 de diciembre de 2.014, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora quien tuvo su última actuación el 9 de diciembre 2014.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 9 de diciembre de 2014, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte demandada, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; siguen los ciudadanos: EDUARDO JOSE FARIA QUINTERO Y ANA BRIGIDA SANCHEZ RANGEL contra la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MERIDA, C.A.” (AGUAMERCA).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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