REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000335

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
DEYTVIS YOSKARDY FERNANDEZ VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.283.652.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS FAMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 77-A., en la persona de Pedro José Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.311, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ORLANDO ORTIZ Y EDGARDO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.329 y 105.738, en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, miércoles dos (2) de diciembre de 2015, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano DEYTVIS YOSKARDY FERNANDEZ VILLASMIL, y su apoderado judicial Abg. RONALD CALDERON, cuyo poder corre al folio 8, así mismo, comparece la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Abg. ORLANDO ORTIZ Y EDGARDO VILORIA, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 21. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) toda vez que el demandante tenia una firma personal con la cual prestaba el servicio a mi representado, lo cual consta en acta que se anexa y recibos constante de 7 folios; el pago se hace en este acto mediante cheques Nros. 92374754 y 52374755, contra la entidad bancaria Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 01050184961184007667, cuyo titular es Pedro Figuera, de los cuales se deja copia simple constante de 1 folio para ser agregado al expediente, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el reclamante manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste la efectividad del pago realizado, con la advertencia, que transcurridos 8 días hábiles de despacho siguientes al presente acto sin que conste en el expediente la efectividad del pago se ordenará el cierre y archivo definitivo del mismo. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE DEMANDANTE y ABOGADO APODERADO,



APODERADO PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ