REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000283
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.752.467, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NANCY CALDERON, titular de las cédula de identidad Nro. 9.475.833 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.089.
PARTE DEMANDADA: Firma personal “HERMANOS RIVAS VIEJO ALARCON”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08/01/1998, bajo el Nº 3, Tomo 3, en la persona de Milton Alonso Rivas Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.531.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la profesional del derecho Nancy Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ; la cual le correspondió por distribución del Sistema Juris 2000 a los efectos de la sustanciación al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de agosto de 2.015, ordenándose la notificación de la parte demandada, Firma personal “HERMANOS RIVAS VIEJO ALARCON”, en la persona de Milton Alonso Rivas Alarcón , conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 5 de noviembre de 2015, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de noviembre se realizo el acto público de redistribución correspondiendo a este tribunal conocer en fase mediación y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 30 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 3 de enero de 2.012
• Que el cargo desempeñado fue de caletero, consistiendo sus funciones en cargar los sacos de hortalizas para trasladarlos a San Fernando de Apure.
Que el horario de trabajo fue de la siguiente de lunes a domingo en un horario de 8 am a 5.00 pm.
• Que la relación laboral finalizo por retiro voluntario el 22 de diciembre de 2.014.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales. Así se decide.
1.- Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2012
Enero 6.428,57 214,29 0,01944 4,11 0,04167 8,93 227,32
Febrero 6.428,57 214,29 0,04167 4,11 0,04167 8,93 227,32
Marzo 6.428,57 214,29 0,04167 4,11 0,04167 8,93 227,32
Abril 6.428,57 214,29 0,04167 4,11 0,04167 8,93 227,32
Mayo 6.428,57 214,29 0,04167 8,93 0,08333 17,86 241,07
Junio 6.428,57 214,29 0,04167 8,93 0,08333 17,86 241,07
Julio 6.428,57 214,29 0,04167 8,93 0,08333 17,86 241,07
Agosto 6.428,57 214,29 0,04167 8,93 0,08333 17,86 241,07
Septiembre 6.428,57 214,29 0,04167 8,93 0,08333 17,86 241,07
Octubre 6.428,57 214,29 0,04167 8,93 0,08333 17,86 241,07
Noviembre 6.428,57 214,29 0,04167 8,93 0,08333 17,86 241,07
Diciembre 6.428,57 214,29 0,04167 8,93 0,08333 17,86 241,07
2013
Enero 9.428,27 314,28 0,04167 13,09 0,08333 26,19 353,56
Febrero 9.428,27 314,28 0,04167 13,09 0,08333 26,19 353,56
Marzo 9.428,27 314,28 0,04167 13,09 0,08333 26,19 353,56
Abril 9.428,27 314,28 0,04167 13,09 0,08333 26,19 353,56
Mayo 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 353,56
Junio 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 353,56
Julio 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 353,56
Agosto 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 353,56
Septiembre 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 353,56
Octubre 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 353,56
Noviembre 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 353,56
Diciembre 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 353,56
2014
Enero 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 354,43
Febrero 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 354,43
Marzo 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 354,43
Abril 9.428,27 314,28 0,04444 13,97 0,08333 26,19 354,43
Mayo 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 354,43
Junio 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 354,43
Julio 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 354,43
Agosto 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 354,43
Septiembre 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 354,43
Octubre 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 354,43
Noviembre 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 354,43
Diciembre 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 354,43
2.015
Enero 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 355,31
Febrero 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 355,31
Marzo 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 355,31
abril 9.428,27 314,28 0,04722 14,84 0,08333 26,19 355,31
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada
2012
Enero 0,00 0
Febrero 0,00 0
Marzo 0,00 0
Abril 227,32 5 227,32
Mayo 241,07 0
Junio 241,07 0 0,00
Julio 241,07 0
Agosto 241,07 15 3616,05 3843,37
Septiembre 241,07 0 0,00
Octubre 241,07 0
Noviembre 241,07 15 3616,05 7459,42
Diciembre 241,07 0
2.013
Enero 353,56 2 707,12 8166,54
Febrero 353,56 15 5303,40 13469,94
Marzo 353,56 0 0,00
Abril 353,56 0
Mayo 353,56 15 5303,40 18773,34
Junio 353,56 0 0,00
Julio 353,56 0
Agosto 353,56 15 5303,40 24076,74
Septiembre 353,56 0 0,00
Octubre 353,56 0
Noviembre 353,56 15 5303,40 29380,14
Diciembre 353,56 0
2.014
Enero 354,43 4 1417,72 30797,86
Febrero 354,43 15 5316,45 36114,31
Marzo 354,43 0 0,00
Abril 354,43 0
Mayo 354,43 15 5316,45 41430,76
Junio 354,43 0 0,00
Julio 354,43 0
Agosto 354,43 15 5316,45 46747,21
Septiembre 354,43 0 0,00
Octubre 354,43 0
Noviembre 354,43 15 5316,45 52063,66
Diciembre 354,43 15 5316,45 57380,11
57380,11
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden:
VACACIONES:
Periodos 2.012-2.013 15 días;
Periodo 2.013-2.014 (fraccionadas) 15 días;
A razón de Bs. 314,28 para un total de Bs. 9.428,4
BONO VACACIONAL:
Periodos 2.012-2.013 15 días;
Periodo 2.013-2.014 (fraccionado) 16 días;
A razón de Bs. 314,28 para un total de Bs. Bs. 9.428,4
TERCERO:
Por concepto de UTILIDADES de años 2.012 y 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este tribunal niega lo peticionado toda vez que la parte actora no indico el argumento o situación de hecho que lo lleva a reclamar el mismo, por lo que resulta forzoso para esta instancia judicial negar este pedimento. Y así se decide.
CUARTO:
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden 22 días a razón de Bs. 314, 28 para un total de Bs. 6.914,16
QUINTO:
En cuanto al reclamo del beneficio de cesta ticket conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este tribunal niega lo peticionado toda vez que la parte actora no indico el argumento o situación de hecho que lo lleva a reclamar el mismo, por lo que resulta forzoso para esta instancia judicial negar este pedimento. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 83.151,07).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: LUIS EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ.
SEGUNDO: Se condena a la Firma personal “HERMANOS RIVAS VIEJO ALARCON”, en la persona de Milton Alonso Rivas Alarcón a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 83.151,07), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido retiro voluntario que fue el 22 de diciembre de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2.015. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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