REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º


ASUNTO: LP21-L-2015-000400


SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR


PARTE DEMANDANTE:
ABRIL DIXAN MORILLO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.198.090, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.920
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A”.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho Abg. ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abg. ABRIL DIXAN MORILLO CERRADA, tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Publica Primera del estado Mérida, bajo el Nº 21, Tomo 109, folios 76 hasta 78, que corre agregado al folio 7, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 30 de noviembre de 2.015, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 13, corre agregada la declaración de la alguacil de esta Coordinación del Trabajo la ciudadana Yaniri Mora Roa, de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual señala que fecha 2 de diciembre notificó al coapoderado de la parte actora Abg. Elías Chirinos.
Que a la presente fecha y de la revisión exhaustiva de las actas procesales este tribunal se percata que la parte actora ABRIL DIXAN MORILLO CERRADA, no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por esta instancia judicial.

MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 4º el cual dio lugar al despacho saneador ordenado.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre del año que discurre, sin que la parte demandante ABRIL DIXAN MORILLO CERRADA, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO

En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.