REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º - 156º
ASUNTO: LP21-N-2013-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: JESÚS ALBERTO VERA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.715, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO y RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.075.496 y V-12.502.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.076 y 96.299, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 179 y 182).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7 y modificación de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo A-4; acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 79-a r1merida y, acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A RM1MERIDA y siguientes modificaciones; representada por el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.725.480, V-8.045.403, V-9.985.105 y V-8.035.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.755, 91.088, 65.134 y 39.297 (Folios 354 al 359, 510 al 515 y 518 al 521).
ABOGADOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, THAYRIN PATRICIA DÍAZ DÍAZ, DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, RAYZETH CAROLINA RINCÓN MARTÍNEZ, SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZALEZ, ROSELYS RODRIGUEZ RIERA, KARLYN REBECA OVALLES GÓMEZ, YOAMILETH SANCHEZ OCANTO, EMILY MARIANA CAVALLO CURBELO, GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS y DARWIN BALOHI RAMIREZ LOBO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.573.074, 16.203.961, 17.773.530, 3.628.442, 17.313.207, 8.418.180, 14.442.232, 15.444.573, 16.385.375, 19.063.280, 16.866.037 y 12.352.950, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.392, 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 126.530, 131.440, 133.203, 204.590, 161.469 y 98.688, en su orden. (Folio 704).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
II
UNICO
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales de recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346, el cual fue interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre de 2013 (folio 122).
Consecutivamente, a través de auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folios 123 y 124), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00346.
Posteriormente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 172), este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 06 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 173).
En data 05 de marzo de 2014, se recibió de la Abogada Angelia Estefania Avilés Moreno, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez, escrito de reforma de la demanda interpuesta (folios 185 al 206), por lo cual en fecha 10 de marzo de 2014, esta instancia judicial dictó auto de admisión de la reforma interpuesta, ordenando la notificación conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que luego de recibidas las resultas de las mismas y de su certificación, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 250).
En la fecha fijada, se celebró la prenombrada audiencia (folios 351 al 353), compareciendo a la misma, la parte recurrente ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez, acompañado por los profesionales del derecho, Angelia Estefania Aviles Moreno y Ramón Alexis Dávila Montilla, así como la Abogada Ana Beatriz Cirimele González, en representación del tercero interesado, sociedad mercantil Empresas Garzon, C.A. y, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados. En este orden, promovió la parte recurrente y el tercero interesado, sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal, en fecha 17 de julio de 2014 (folios 386 al 394), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 (folio 411), se indicó la apertura del lapso de 5 días hábiles, para la consignación de los informes, concluido el mismo este Juzgado por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 420), advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes. El día 14 de noviembre de 2014, fue diferida la oportunidad para proferir este juzgado su fallo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva, inserta a los folios 443 al 478, en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS PARTICULARES contenidos en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, a su puesto habitual de trabajo en la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., vale decir, como ASISTENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL…”.
El día 21 de enero de 2015, fue solicitada por la representación judicial del recurrente, aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, lo cual a través de auto de data 23 de enero de 2015, folios 483 al 486, fue declarado:
“…PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, con ocasión del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo de derechos particulares, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VERA MARQUEZ, identificado en actas procesales…”.
En fecha 10 de febrero de 2015 (exclusive), en virtud de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta sede judicial, mediante la cual consignó la práctica de la notificación ordenada al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (folios 490 y 491), se dio inicio al lapso para la interposición de recursos en contra de la decisión de mérito, por lo cual en fecha 20 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por la apoderada judicial de la parte interesada, remitiéndose a la Alzada respectiva en ambos efectos el presente expediente. (Folio 496 y 497).
Por su parte, el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2015, folios 542 y 543, en virtud de solicitud de la tercera interesada, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:
“…Improcedente la petición de las Empresas Garzón C.A, de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República que obra al folio 501, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
El fallo mencionado, de fecha 23 de marzo de 2015, fue declarado firme el día 31 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Posteriormente, el prenombrado Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2015, declaró:
“…SEGUNDO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.715, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2015 y aclarado en fecha 23 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se Modifica el fallo recurrido de la siguiente manera:
“PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS PARTICULARES contenidos en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, a su puesto habitual de trabajo en la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., vale decir, como ASISTENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL.
QUINTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., efectuar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y los respectivos aumentos a que hubiere lugar al ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ.”
SEXTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A. por vencimiento total…”.
Dicho fallo quedó definitivamente firme, en fecha 21 de julio de 2015, como consta a los autos insertos a los folios 616 y 617, de la tercera pieza del expediente, remitiéndose a este Juzgado de Juicio el expediente.
Posterior a ello, este Tribunal en auto fechado 13 de agosto de 2015, decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de ejecución de sentencia, efectuada en fecha 10 de agosto de 2015, por la parte recurrente, confiriéndosele a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., cinco (5) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo (ver. folios 629 y 630 de la tercera pieza del expediente).
Luego, al no cumplirse voluntariamente la sentencia, la parte interesada en la ejecución, en fecha 22 de septiembre de 2015 (folio 631 y 632), solicitó a este Tribunal de Juicio, fijar la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, lo cual fue acordado por este Juzgado, en auto fechado 25 de septiembre de 2015, fijando la misma para el día miércoles 30 de septiembre de 2015, a las 9 de la mañana (folio 634).
En la fecha fijada, este Tribunal se trasladó y constituyó a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), en la sede de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., actuación asentada en acta y en reproducción audiovisual (folios 637 al 639), oportunidad en la cual la tercera interesada, es decir, la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A, obstaculizó la labor del Tribunal, al no atender a las diversas llamadas que efectuó este Juzgado, con el fin de que compareciera la representación de la empresa, por lo cual el día 01 de octubre de 2015, fueron remitidas las actuaciones correspondientes al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En esa misma fecha (30-09-2015), a las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 am), la Abogada Belquis Carrillo Rodríguez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito el cual denominó “RESISTENCIA LEGAL A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, bajo el argumento que no se había notificado a la Procuraduría General de la República, de la decisión del Tribunal Superior Accidental del Trabajo, cuya petición fue providenciada por esta instancia judicial, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015. (Folios 648 y 649).
En fechas 7 y 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente (folios 661 y 663), así como la tercera interesada, sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. (folio 666), interpusieron apelaciones contra los autos publicados los días 5 y 6 de octubre de 2015, remitiéndose dichas actuaciones en un solo efecto en fecha 10 de noviembre de 2015 y 17 de noviembre de 2915, al Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Folio 682 y 692).
En data 25 de noviembre de 2015, se recibe oficio Nº TST-2015-342, mediante el cual el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicita información relacionada con la presente causa, por petición efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa penal signada MP-481368-2015 (folio 694), siendo enviado lo correspondiente a través de oficio J2-751, del día 01 de diciembre de 2015 (vuelto del folio 772).
Seguidamente, el día 26 de noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad correspondiente, escrito de la representación judicial de la parte recurrente, peticionando la continuidad de la ejecución, iniciada en fecha 30 de septiembre de 2015, así como se ejecutara la obligación de dar, consistente en el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
En fecha 02 de diciembre de 2015, esta juzgadora dictó auto, junto con oficio Nº J2-760-2015, aplicando los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como rectora del proceso en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, con el propósito de tutelar los derechos constituciones de las partes involucradas en este juicio, enviando misiva a la Procuraduría General de la República, con el fin de solicitar su opinión en relación a lo siguiente:
1. ¿Sí la empresa denominada “Empresas Garzón, C.A.”, cuyo capital social es totalmente privado, goza de los privilegios y prerrogativas contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el solo hecho de que dentro de su objeto social, se encuentra la compra-venta de bienes de consumo incluidos los alimentos de la cesta básica y por ende, se puede considerar “un servicio privado de interés público” y de allí, deviene la pretensión que se aplique esas prerrogativas por un interés indirecto de la República?.
2. Si aparte de la notificación prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (notificación de la admisión de la demanda del recurso contencioso administrativo de nulidad), ¿La prenombrada empresa, goza la prerrogativa de notificarse a la Procuraduría General de la República de toda sentencia definitiva, interlocutoria o interlocutoria con fuerza definitiva, o de cualquier providencia y acto de ejecución?
3. ¿Sí la Procuraduría General de la República tiene algún interés directo o indirecto en los procesos laborales, donde se encuentre la compañía Empresa Garzón, C.A. como parte, tomando en cuenta que la misma es de patrimonio privado, con objeto comercial de compra y venta de productos alimenticios (supermercado)?.
4. ¿Posee la Procuraduría General de la República algún interés en participar en el presente juicio, cuya pretensión principal se centra en la nulidad de una providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que al ser declarada su nulidad, accesoriamente se ordenó reincorporar al trabajador y se le pagara sus salarios caídos con los demás beneficios laborales?
5. ¿Sí es deber del Juez del Trabajo notificar a la Procuraduría General de República, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, los decretos de ejecución forzosa, donde en la sentencia definitivamente firme se ordena la reincorporación de un trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales?
Actuaciones judiciales que fueron enviadas, en fecha 03 de diciembre de 2015, vía fax, tal como se evidencia del folio 777, así como por servicio de encomiendas privado, en fecha 04 de diciembre del presente año, tal como consta de los folios 778 al 781.
Ahora bien, a pesar de haber sido notificada la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, así como de su posterior reforma (folios 164 y 165, ésta no se hizo parte en juicio, hasta que en fecha 14 de diciembre de 2015, el Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.688, actuando con el carácter de apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial (folio 783), en la cual señaló:
“…solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez declare la Reposición de la Causa al estado de Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo normado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su capitulo II, Sección Primera Artículos 64, 65, 66 y 67, así como la Sección Segunda Artículo 86, todo ello en función de tratarse de una sentencia definitiva en la cual pueden ver afectados los derechos de la República por no haberse practicado la Notificación en su debido momento y/o fecha de la sentencia definitiva declarada en la presente causa, como si lo hiciere con la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en su decisión CUARTA, ente que representa esta Procuraduría con sede en la ciudad Capital, en el Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2012-01-003416…”.
En relación a la intervención de este órgano superior de consulta jurídica de la Administración Pública en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 124 de fecha 22 de febrero de 2012, estableció:
“…No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer…”.
Así las circunstancias, vista la solicitud consignada el día 14 de diciembre de 2015, por el apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se asume como respuesta al oficio Nº J2-760-2015, enviado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015. Así se establece.
Ahora bien, las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que invoca la representación de esta institución de rango constitucional, disponen:
Artículo 64. "La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República"
Artículo 65. "Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios o especiales en que sea parte la República".
Artículo 66. "Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán como no practicadas".
Artículo 67. "Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio".
Artículo 86. "En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Las disposiciones trascritas, establecen las prerrogativas y privilegios que detenta la República, al contemplar la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, las cuales son de orden público, irrenunciables y, en caso de no practicarse en la forma como lo establece la Ley especial, será causal de reposición de la causa.
De igual forma, establece la normativa transcrita, la obligación de notificar al Procurador General de la República, de cualquier decisión en que la República sea parte, iniciándose a partir de esta, los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, bien sea a solicitud de este órgano, o de oficio por parte del Tribunal.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1100, de fecha 14 de agosto de 2015, dejó sentado:
“…Dentro de este contexto, esta Sala en sentencia núm. 3299 del 1 de diciembre de 2003, caso UNET, se estableció que “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio(…)” (vid. Sentencia 3.299 del 1 de diciembre de 2003 caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira).
De tal modo que, en los juicios en los que se encuentren involucrados bienes patrimoniales de la República, conforme a la disposición transcrita y el precedente jurisprudencial señalado, solo corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa al estado de que lo notifiquen o lo puede hacer el juez de oficio, pero esta facultad no le está concedida a las partes involucradas en el juicio. (Negrillas de este Tribunal).
De la misma manera, el operador de justicia debe ponderar en cada caso, la necesidad y pertinencia de una solicitud de reposición de la causa, por cuanto la misma debe tener un fin útil y necesario, es decir, cumplir con el principio finalista.
De este modo, dado que en el presente asunto podrían verse afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2015 y de su correspondiente aclaratoria, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Nulidad y reposición que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo preceptúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de enero de 2015, así como de su aclaratoria, pronunciada en fecha 23 de enero de 2015 y, repone la causa, al estado de notificar al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la parte recurrente, ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez, al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y al tercero interviniente, sociedad mercantil Empresas Garzón C.A.
TERCERO: Por cuanto en el presente asunto, se encuentran pendientes incidencias procesales, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos de la mañana. (01:35 p.m.).
Sria.
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