REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000051
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO LARA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.036.199, domiciliado en Mucuchíes Municipio Rangel, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.104.605, V.- 11.953.136, V-14.020.681, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.925, 123.970, 128.031. (Folios 24 y 25).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORIDASFCO, CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, bajo el Nº 78, tomo 61-ASgdo, del 09 de marzo de 1988, expediente 241766, posteriormente modificado mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo Nº 44, tomo 36-A-Cto; representada por la ciudadana NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolana, con cédula de identidad Nº 6.353.643, en su condición de Directora y accionista; el ciudadano NELSON DE LA CONCEPCION FERRAIZ ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad Nº 3.146.266, en su condición de Director y accionista y, el ciudadano NELSON GERARDO FERRAIZ RAMIREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.690.405, en su condición de Director.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILTON IVAN LOBO ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.474.752, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 70.896.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano José Ricardo Lara Sánchez, en contra de la sociedad mercantil Coridasfco, Corporación Industrial De Asfaltos y Construcciones, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 85).

Por auto de fecha 15 de julio de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora (folios 86 al 90), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 28 de agosto de 2015 (folio 99).

Posteriormente, en data 20 de julio de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, identificado en autos, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, folios 101 y 102, en la cual indicó que se le hizo entrega a su representado cheque N° 63600500, del Banco Nacional de Crédito, por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), el cual anexó en copia simple, como pago acordado entre las partes, por lo que solicitó el cierre y archivo del presente expediente.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015 (folio 115), esta instancia judicial negó lo solicitado, por cuanto lo consignado no cumple con los requisitos de Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Seguidamente, vista la Resolución Nº 2015-0012, de fecha 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al receso judicial, se reprogramó la celebración del acto de mérito, para el día martes 13 de octubre de 2015, a las once de la mañana (folio 116), la cual mediante acta de esa misma fecha, fue diferida, en virtud de los hechos notorios que se estaban suscitando en varios sitios de la ciudad, que dificultaban el acceso a la sede de este Tribunal, siendo fijada la celebración de dicha audiencia, para el día martes 24 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m. (Folio 117).

En data correspondiente, se presentó la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Yoanna Yoconda Vivas González, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil CORIDASFCO, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A., dictando este Tribunal decisión de manera oral. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 13 de enero de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de obrero de primera, en una obra de construcción denominada Desarrollo Habitacional Renacer Bolivariano, obra contratada con el Estado Venezolano por medio del INAVI, en la localidad de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en forma subordinada y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil Coridasfco, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A.

Que, mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, y laboró en la obra de construcción antes indicada, devengando como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 77.56, de acuerdo al Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, ajustado al aumento presidencial del año correspondiente y a la cláusula 40 de dicha contratación, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm.

Que, las relaciones se desarrollaron de manera amistosa, hasta que en fecha 31 de agosto de 2011, la ciudadana Nieves Higinia Hernández Rodríguez, en su condición de representante de la empresa y la ciudadana Lisbeth Lobo, en su condición de Ingeniero Residente, le manifestaron que no continuaría laborando en la obra, interponiendo por ante la Inspectoría del Trabajo el correspondiente reclamo, sin que la parte patronal asistiera al acto conciliatorio, por lo cual interpone la presente demanda.

Que, a pesar de que finalizó la relación laboral en fecha 31/08/2011, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), se amplió el periodo de prescripción de las acciones laborales a 10 años y por cuanto la entrada en vigencia de la nueva ley, apenas había transcurrido 9 meses y 06 días, es evidente que el lapso de prescripción extintiva previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aún se encontraba en curso, por lo que de acuerdo al derecho intemporal, el lapso que se debe aplicar es el previsto en la nueva Ley.

Que, reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad.
2. Vacaciones y bono vacacional
3. Utilidades.
4. Oportunidad para el pago de prestaciones sociales. (Cláusula 47)
5. Beneficio de alimentación.
6. Indemnización por despido injustificado.
7. Indemnización sustitutiva del preaviso.
TOTAL DE LA DEMANDA: 124.429,22 Bs.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I.
DOCUMENTALES.

1. Aval del Consejo Comunal, marcado con la letra “A”. Inserto al folio 76.

Este Tribunal de la revisión de la documental, advierte que es emitida por los miembros del Consejo Comunal “Renacer Bolivariano”, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, donde señala que el ciudadano José Ricardo Lara Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.036.199, laboró en la construcción denominada Desarrollo Habitacional Renacer Bolivariano, ubicada en la localidad de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para la empresa Coridasfco, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A., por consiguiente al ser un documento emitido en atención a lo establecido en el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la prestación del servicio, de las labores realizadas y de la fecha de inicio y finalización de las misma. Así se establece.

2. Correo electrónico remitido por la empresa CORIDASFCO, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. Inserto a los folios 77 al 78.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como demostrativo de misiva anexo a cuadro de liquidación de personal obrero, en el cual se hace referencia al ciudadano José Ricardo Lara Sánchez, valorándose en tal sentido. Así se establece.





CAPITULO II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba los originales de:

1. Recibos originales de pago semanal y cualquier otro sobre conceptos laborales pagados que corresponden al ciudadano José Ricardo Lara Sánchez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.036.199, desde el comienzo de la relación laboral hasta la finalización de dicha relación laboral con la empresa aquí demandada.
2. Inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, desde la fecha de ingreso de la relación laboral con la empresa demandada.
3. Constancia de egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4. Exámenes pre empleo y post empleo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y sus reglamentos.
5. Contrato de trabajo del trabajador.
6. Libros contables de acuerdo a la normativa del Código de Comercio.

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron exhibidas las documentales solicitadas, por lo cual se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto lo señalado por el demandante en su escrito libelar, en relación al vínculo laboral, salario, fecha de ingreso y egreso. Así se establece.

CAPITULO III.
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos José Villareal y José Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.345.737, 8.041.203, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

Los testigos promovidos no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.




CAPITULO IV.
RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental promovida en el numeral 1, inserta al folio 76, de las siguientes personas: Gloria Balza, Alexander Pino, José Erasmo Dávila Rangel, Yoel Abraham toro quintero, titulares de las cédulas de identidad N° 10.710.857, 13.229.946, 5.3201.997, 20.431.044.

Los testigos promovidos para la ratificación del contenido y firma, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

CAPITULO V.
PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes al:
1. Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), antes denominado INAVI, ubicado en la Avenida 6 entre calles 24 y 25, en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador a los fines de que informe: “las condiciones de contratación de la obra Desarrollo Habitacional Renacer Bolivariano (CONSTRUCCION DE URBANISMO Y CIENTO TREINTA Y DOS (132) VIVIENDAS UNIFAMILIARES, contrato alfanumérico SL-P/MER-28-09, obra contratada con el Estado Venezolano por medio de INAVI, Instituto Nacional de la Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHV)…”.

El Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

2. Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), antes denominado INAVI, ubicado en la Avenida 6 entre calles 24 y 25, en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador, a los fines de que: “solicite copia certificada de presupuesto y contrato INAVI alfanumérico SL-P/MER-28-09, con fecha de inicio 11/08/2009, fecha de culminación 01/06/2012, contratación de la Obra Desarrollo Habitacional Renacer Bolivariano (CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y CIENTO TREINTA Y DOS (132) VIVIENDAS UNIFAMILIARES.”

El Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

3. Ministerio del Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicado en la esquina calle 25 con avenida 7, edificio del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Mérida, Oficina de Registro Nacional de Contratistas y al Inspector del Trabajo, para que remita: “información certera, confiable y segura de los anexos que se refieren a la inscripción de la empresa hoy demandada en el Registro Nacional de Contratistas.”.

El Ministerio del Popular para el Proceso Social del Trabajo, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

4. Ministerio del Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicado en la esquina calle 25 con avenida 7, edificio del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Mérida, Oficina de Registro Nacional de Contratistas y al Inspector del Trabajo, para que informe: “sobre Reclamo de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales, realizado de manera colectiva por un grupo de trabajadores en los que se encuentra el aquí reclamante en este procedimiento, con número de expediente 046-2011-03-01601, de fecha 22 de septiembre de 2011, contra la empresa aquí demandada”.

El Ministerio del Popular para el Proceso Social del Trabajo, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

CAPITULO VI.
PRUEBA LIBRE.

De conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 11 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en el Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), ubicado en Av. Andrés Bello, Edificio BFC, piso 13, VenCERT, Caracas, Distrito Capital, Venezuela, teléfonos 0212-5785674/ 0212-5724732/ 0212-5724932, al laboratorio de informática forense para la adquisición, análisis, preservación y presentación de las evidencias relacionadas a la tecnologías de información y comunicación, a los fines de que: “indique al Proveedor de Servicios de Certificación acreditado, emitan un documento contentivo de información “cerciorada” que víncule a la persona natural o jurídica identificada así: Nelson Ferraiz, coridasfco.88@gmail.com, y confirme su identidad, con la finalidad que el receptor fransangom79@hotmail.com pueda asociar inequívocamente el mensaje de datos al emisor ya enunciado anteriormente. El Proveedor de Servicios de Certificación da certeza de la autoría de un mensaje de datos mediante la expedición del certificado electrónico de los Mensajes de Datos Electrónicos y su Archivo”.

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte demandada, sociedad mercantil CORIDASFCO, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A., no promovió pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
V
MOTIVA

En el caso de autos la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se debe determinar la legalidad y procedencia de lo reclamado, por lo cual debe verificarse las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de determinar que hechos alegados se han comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 60, de fecha 04/03/2015, señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada, no implica que deba ser declarada con lugar la pretensión del actor, por cuanto el juez en su facultad decisora, debe impartir justicia, de conformidad con el mandato legal que lo obliga a verificar que la demanda sea ajustada a derecho; que no existan elementos probatorios consignados por las partes que desvirtúen la pretensión del accionante y comprobar que el accionante cumpla efectivamente con su carga alegatoria y probatoria.

Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:

1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.

Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto…”.

De acuerdo con lo expuesto, a los fines de verificar la legalidad y procedencia de lo reclamado, así como que el demandado no haya probado nada que le favorezca, teniéndose como cierta la existencia de la relación laboral, en virtud de la confesión del demandado, por lo cual se pasa a resolver en primer orden, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción (2010-2012), solicitada en el escrito cabeza de autos, advirtiéndose que la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009, comenzó a surtir todos sus efectos legales a partir de la fecha de su depósito y homologación, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable ratione temporis. Así se establece.

A la luz de las consideraciones anteriores, resulta necesario realizar la transcripción parcial de la cláusula 1, Definiciones, de la Convención Colectiva del Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, la cual señala que:
1) CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las Partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.
(Omissis)
D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.
D. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.
(Omissis)

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de construcción.

En este contexto, de la revisión de las actas procesales, se observa que el salario indicado en el escrito libelar de Bs. 77, 56, es el equivalente a lo estipulado en el Tabulador de oficios de la referida Convención Colectiva, en el cargo de obrero de primera, sin que se haya probado otro salario, se advierte que al accionante se le cancelaba en base a la citada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012). Así se establece.

Determinado lo anterior, de la revisión de las actas cursantes en autos, se observa que la parte demandada, no logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, constando en actas procesales el pago efectuado por la parte demandada al ciudadano José Ricardo Lara Sánchez, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), insertos a los folios 101 y 102, los cuales se tendrán como adelantos de prestaciones sociales. No obstante, dada la aplicabilidad del cuerpo normativo anteriormente señalado, es decir, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), resultan legales y procedentes los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, y utilidades, en el periodo reclamado (2011). Así se establece.

Por otra parte, en relación a lo reclamado por beneficio de alimentación, es menester observar lo contenido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), la cual establece lo siguiente:
“…El empleador que este obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus trabajadores, en cumplimiento con dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previsto en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”.

En atención a lo señalado por la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012) (cláusula 16) y, por cuanto la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de dicho concepto en el periodo reclamado, el mismo resulta legal y procedente. En consecuencia, dicho cálculo se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por lo cual deberá pagarle dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se establece.

Ahora bien, en relación a lo requerido por oportunidad para el pago de prestaciones sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), en su cláusula 47 señala que:
“…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efectos una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos…”.

En consecuencia, se desprende de la cláusula señalada, que la tardanza en el pago de las prestaciones laborales legales o contractuales, se sanciona con el pago de un (01) día de salario hasta tanto sean canceladas las mismas. En el presente asunto, dado que la fecha de culminación fue el 31 de agosto de 2011 y, el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales no se ha efectuado, ello hace procedente la aplicación de la cláusula referida. Así se establece.

Así mismo, en relación a los conceptos correspondientes a despido injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997), e indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997), por cuanto la parte demandada no logró probar que la causa de finalización de la relación laboral fue por una causa distinta a la alegada por el actor, es por lo que resultan procedentes, las indemnizaciones reclamadas por estos conceptos. Así se establece.

DETERMINACIÓN DE SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Ene-11 77,56 17,00 21,25 115,81
Feb-11 77,56 17,00 21,25 115,81
Mar-11 77,56 17,00 21,25 115,81
Abr-11 77,56 17,00 21,25 115,81
May-11 77,56 17,00 21,25 115,81
Jun-11 77,56 17,00 21,25 115,81
Jul-11 77,56 17,00 21,25 115,81
Ago-11 77,56 17,00 21,25 115,81

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACION % INTERESES
Ene-11 115,81 6,00 694,85 15,18 105,48
Feb-11 115,81 6,00 694,85 14,95 103,88
Mar-11 115,81 6,00 694,85 15,41 107,08
Abr-11 115,81 6,00 694,85 15,63 108,61
May-11 115,81 6,00 694,85 15,38 106,87
Jun-11 115,81 6,00 694,85 15,35 106,66
Jul-11 115,81 6,00 694,85 15,57 108,19
Ago-11 115,81 13,00 1505,51 15,65 235,61
55,00 6369,48 982,37
TOTAL 7351,85

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
77,56 50,00 3878,00

UTILIDADES.
SALARIO DIAS UTILIDADES
77,56 66,67 5170,93

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE FINALIZACIÓN SALARIO DIAS TOTAL
31/08/2011 77,56 1254,00 97260,24

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
PERIODO 0,40*UT (150 Bs.) DIAS TOTAL
2011 60 165 9.900,oo

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2011 116,34 30,00 3490,20

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2011 116,34 30,00 3490,20


Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 130.541,42), a los cuales se les deduce la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.541,42). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO LARA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil CORIDASFCO, CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CORIDASFCO, CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ RICARDO LARA SÁNCHEZ, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.541,42), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).


Sria