REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de Diciembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 104
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000004
ASUNTO: LP21-R-2015-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciro Ubardo Hernández Luzardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.453, domiciliado en la calle Prolongación Jáuregui N° 1, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Niabi Baloisa Rodríguez Uzcategui, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 14.697.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.096, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERA INTERESADA: Aguas de Mérida C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2, Tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Yoanna María Pabón Bohórquez, Carmen Haydene Dugarte de Briceño, Olly Josefina Trujillo Rojas y Luz Marina Zambrano Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.713.317, V-8.037.948, V-8.047.729 y V-10.108.295 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 68.971, 62.930, 48.076, y 53.074 domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso de Nulidad (Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a ésta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yoanna María Pabón Bohórquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, Aguas de Mérida C.A, antes identificada, contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo, contra el Auto dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 046-2013-01-00685, fechado diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
Las actuaciones se recibieron, en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, junto al oficio No. J1-58-2015; en forma inmediata se procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010)1. Siguiendo el procedimiento, se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), la tercera interesada como parte apelante, presentó escrito de argumentación que consta agregado a los folios 501 al 503 y sus vueltos de la segunda pieza. Luego, mediante auto fechado 11 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días concedidos para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, aperturandose el lapso de cinco (5) días para que la contraparte diera contestación al recurso y ejerciera su derecho a la defensa (f. 504 de la segunda pieza).
A los folios del 505 al 510, ambos inclusive, consta el escrito de “Contestación al Recurso de Apelación” presentado por la representación judicial del ciudadano Ciro Urbano Hernández (demandante), en data dieciocho (18) de febrero de 2015.
Posteriormente, en auto fechado veintitrés (23) de febrero de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso para publicar sentencia, contado a partir de esa data (f. 511 de la segunda pieza). Por auto emitido el dieciséis (16) de abril de 2015 (f. 512) se le participó a las partes el vencimiento el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, difiriéndose la publicación.
Cumplidas todas las formalidades de ley que corresponden al procedimiento en segunda instancia, este Tribunal Superior, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE
(1) En el escrito de fundamentación, que obra agregado del folio 501 al 503 y sus vueltos, de la segunda pieza, el tercero interesado - apelante expone:
“(…)
VICIOS DEL FALLO RECURRIDO
En aplicación de los artículos 312 numeral 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la LOPTRA, al no haber valorado las pruebas conforme a la sana crítica, que determina contrario a lo señalado por el a quo, que el demandante desempeñó el cargo de dirección, y no gozaba de fuero, por ende, no aplicó el artículo 37 de la LOTTT.
Es de señalar que al haber establecido el iudex a quo, en su motiva que las pruebas acreditaban solo la prestación del servicio, sin haber determinado la naturaleza de dirección, incurrió en vulneración a la sana crítica en la valoración de la prueba, que conllevó a la falta de aplicación del artículo 37 de la LOTTT, y es que, la apreciación de los medios probatorios, conllevaba la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad con pretensión de nulidad contra el acto administrativo del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Como puede observar ciudadana Juez, de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se determina junto al fallo recurrido, que el juzgador de la causa- a quo- solo se limitó a indicar en la motiva que los probatorios solo acreditaban la prestación del servicio, y la función realizada, sin hacer un análisis dentro de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPTRA, que de los mismos se determinaban su carácter de dirección, medios probatorios que fueron incorporados al proceso, por lo que no puede el jurisdicente dentro de la valoración de la prueba, hacer una apreciación incompleta de los medios probatorios inseridos a los autos, lo que vicia el fallo, toda vez que el accionante desempeñó el carácter de dirección.
Ciudadana Juez, el acto administrativo fue dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en cumplimiento de la Ley, atribución consagrada en el artículo 39 y 425 numeral 2 de la LOTTT, conforme a la cual, la respectiva autoridad laboral administrativa podía examinar los recaudos, verificar el fuero o inamovilidad laboral y calificar al denunciante como trabajador de dirección de conformidad con el artículo 37 de la LOTTT, por cuanto en caso de controversia en la calificación de un cargo, la Inspectoría del Trabajo tiene la competencia laboral para determinar la calificación que corresponda y dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, en cuyo caso, declaró INADMISIBLE la denuncia de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por no estar amparado de fuero, o inamovilidad, que puedan subsumirse en el artículo 419 y 520 de la LOTTT, derivado de la propia naturaleza de dirección que los excluye de fuero, estabilidad laboral como lo determina el artículo 87 último aparte eiusdem.
Al descenso de las actas procesales, consta de los medios probatorios aportados y que consta a los autos, que: El manual descriptivo del cargo en la empresa AGUAS DE MÉRIDAC.A., y ocupado por el demandante en la pretensión de nulidad, es de señalar que, en la DESCRIPCIÓN DE CARGO Y RIESGO DEL SUBGERENTE, entre las funciones de dirección que desempeñó el demandante, están: “Coordinar y supervisar planes de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los sistemas de aguas blancas y aguas servidas” así también, al señalar en el nivel de responsabilidad “Es directamente responsable por ejecución de presupuesto”, en la práctica y en ejercicio de sus funciones; el ciudadano Ciro Hernández, suscribía Cartas de Adjudicación prueba que fue agregada al proceso en la oportunidad de la audiencia de nulidad, que consta en autos, y reafirma el cargo de dirección, las cartas de adjudicación, constituyen el compromiso de la empresa (Aguas de Mérida, C.A.) ante el participante (tercero) que resulta beneficiario (contratista) para contratación de obras, bienes o servicios, en el caso especifico compra de bienes; con los Puntos de Cuentas y Reposiciones de Caja Chica prueba que fue agregada al proceso en la oportunidad de la audiencia de nulidad, que consta en autos, con estas pruebas aportadas se desprende que el ciudadano Ciro Hernández en ejercicio de sus funciones comprometió y quien tenía bajo su directa responsabilidad entre otras la ejecución de presupuesto, lo que se traduce en actos de administración y compromete a la empresa Aguas de Mérida, C.A. También, con el Informe Técnico de Factibilidad de Servicio, prueba que fue agregada al proceso en la oportunidad de la audiencia de nulidad, que consta en autos, y reafirma el cargo de dirección, en razón que una vez otorgada la factibilidad positiva y el particular cancela el derecho de incorporación, el particular pasa a ser acreedor del derecho a ser suscriptor de la empresa Aguas de Mérida, C.A., por lo que, el ciudadano Ciro Hernández participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, toma de decisiones, basadas en políticas específicas y en procedimientos definidos para lograr objetivos específicos y establecer métodos y técnicas. Sustituyendo al patrono en parte, representando al patrono ante terceros, cumpliéndose los presupuestos establecidos en los artículos 37 y 41 de la LOTTT, por lo que constituye un cargo de dirección.
En la DESCRIPCIÓN DE CARGO Y RIESGO DEL SUBGERENTE en relación a la función “Atención y visitas a las comunidades, atendiendo reclamos y presentando propuestas que permitan incentivar la organización comunitaria” y con “Coordinación de actividades con la Alcaldía y diferentes instituciones, organizaciones comunitarias y organismos del Estado” en la práctica y en ejercicio de sus fimciones; el ciudadano Ciro Hernández, se reunía con las diferentes comunidades que conforman el municipio Sucre, prueba que riela a través de documentales varias en original que constituyen documentos públicos administrativos que surten los efectos del artículo 1363 del Código Civil, que a saber son; Consejo Comunal “La Alegría Baja'’ de fecha 15 de Diciembre de 2011; del Consejo Comunal Sector La Hacienda El Molino, de fecha 06 de mayo de 2011; del Consejo Comunal “Piedras Negras” de fecha 01 de diciembre del año 2011; Comunicación de la Universidad de los Andes, Museo Arqueológico Gonzalo Rincón Gutiérrez, de fecha 05/10/2011; comunicación de la Dirección de Protección Civil, Alcaldía del Municipio Sucre Estado Mérida, de fecha 21/03/2012; comunicaciones de Consejo Municipal Sucre, Lagunillas estado Mérida, Secretaría de Cámara, números CMS-S-011-2012 de fecha 07/02/2012 y CMS-S-028-2012 de fecha 09/04/2012; comunicación de la Prefectura del Poder Popular de Pueblo Nuevo del Sur, de fecha 03/05/2012; comunicación del Ambulatorio Rural II de Chiguará, de fecha 06/02/2013; Comunicación del Consejo Comunal “Los Araques”, recibida en fecha 15/07/2011; comunicaciones del Consejo Comunal Piedras Negras, de fechas 01/12/2011 y 27/02/2013; comunicación del L.B. Francisco Antonio Uzcategui de fecha 13/05/2013, pruebas que fueron agregadas en la oportunidad procesal y que constan en autos, DIRIGIDAS no al Presidente de la Empresa, sino al Ing. Ciro Hernández Subgerente Sucre de Aguas de Mérida; C.A., actuaba con el carácter de representante del patrono frente a terceros, es decir, ante diferentes comunidades como ante otras instancias públicas, sustituyendo al patrono en parte, por lo que se demuestra de manera fehaciente que como Subgerente Sucre, tenía el carácter de representante del patrono frente a las comunidades, sustituyendo al patrono en parte, que tomaba decisiones que comprometían a la empresa frente a terceros, sustituyéndolo en todo lo relacionado con la toma de decisiones en materia de prestación de servicio en el referido Municipio, con lo cual llena los extremos legales previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras para ser considerado como Trabajador de Dirección.
En la DESCRIPCIÓN DE CARGO Y RIESGO DEL SUBGERENTE, en la funciones se señalan entre otras la de “Planificar, coordinar y supervisar actividades de producción, distribución, mantenimiento, comercialización y depósito en la prestación del servicio de agua potable y aguas servidas”, además, en el nivel de responsabilidad, toma de decisiones, basadas en políticas específicas y en procedimientos definidos para lograr objetivos específicos y establecer métodos y técnicas; en la práctica y en ejercicio de sus funciones; el ciudadano Ciro Hernández, emitió y suscribió comunicación para los Ciudadanos de La Puerta de San Juan de Lagunillas, donde les reporta de las propuestas de manipulación de válvulas, para garantizar el suministro del servicio de agua potable, y en la cual el recurrente señala que la decisión se estará evaluando con el personal de la Subgerencia Sucre, según lo acordado en reunión anterior, documento con el que se prueba que el recurrente, como Subgerente Sucre tomaba decisiones que comprometían a la empresa frente a terceros, sustituyéndolo en todo lo relacionado con la toma de decisiones en materia de prestación de servicio en el referido Municipio, encuadrando esta función específica y en la práctica dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 37 y 41 de la LOTTT como trabajador de dirección.
Consecuencia de su carácter de dirección- TRABAJADOR DE DIRECCIÓN-, como Subgerente de la Subgerencia Sucre de la empresa Aguas de Mérida C.A, no se requería la autorización de la autoridad administrativa laboral, para la terminación de la relación laboral, toda vez que no le era aplicable el artículo 87, último aparte, de la LOTTT por no estar amparado de estabilidad absoluta, consagrada en el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni gozaba de la inamovilidad especial establecida en el Decreto Presidencial N° 639 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre del 2013. Previsto en el artículo 93 de la LOTTT.
Por tanto, siendo un cargo de dirección el desempeñado por el demandante que se subsume en el artículo 37 de la LOTTT y al descenso de las actas procesales, se determina su naturaleza de dirección, por lo que en la primacía de la calificación del cargo está determinado su carácter de dirección, siendo así, no es un hecho controvertido, la naturaleza de dirección, que quedó plenamente demostrado, sin existir contradicción, ni discusión de las funciones realizadas, por el mismo trabajador; por tanto, como bien lo decidió el Inspector del Trabajo, no gozando de inamovilidad el trabajador, lo procedente como en efecto lo decidió la autoridad administrativa, era inadmitir la solicitud.
Mal podía el a quo, anular el acto administrativo que decidió inadmitir el reclamo, cuando por la naturaleza de las funciones realizadas por el trabajador, como ya se determinó anteriormente, era de dirección, y ello, derivó porque el juez laboral, no realizó la valoración de las pruebas en base a la sana crítica, por lo que no aplicó el artículo 37 de la LOTTT, que determina su carácter de dirección.
La jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la LOTTT, para calificar a un trabajador de dirección, en este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas, sumado a ello el trabajador de dirección puede estar bajo la autoridad de un presidente, gerente, sin perder por ello su condición de trabajador de dirección, en consecuencia, demostrado de las actas procesales que se citaron en el presente escrito el carácter de dirección del demandante, resulta procedente la presente apelación, con la consiguiente revocatoria del fallo recurrido y la declaratoria sin lugar la demanda instada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, se solicita:
1) SE DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, por ende, se revoque el fallo de mérito proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 2014.
2) Se confirme la legalidad del acto administrativo, como lo es la providencia administrativa de fecha 17 de octubre de 2013, contenida en el expediente administrativo N° 046-2013-01- 00685, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
En un todo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijamos como domicilio procesal de nuestra representada, la Avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, Segundo Piso de esta ciudad de Mérida. (…)” (Negrillas, cursivas y subrayado propias del texto).
(2) Sobre lo alegado por la recurrente, la representación judicial del demandante en el escrito de “Contestación al Recurso de Apelación”, que consta inserto a los folios 506 al 510 y sus vueltos, manifiesta lo siguiente:
“(…)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La parte recurrente invoca como vicio único de la sentencia la Sana Critica del Juez, al momento de la valoración de las pruebas consignadas por ésta parte.
Ahora bien ciudadana Juez, es de considerar que la Doctrina ha conceptualizado la Sana Critica del Juez como: “Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente o utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.(Montero Aroca, Juan (2002). La prueba en el proceso civil. )
De esta manera, debe entenderse que el principio de la sana crítica del juez, implica la aplicación de las normas, las máximas de experiencia, la lógica y la valoración de las pruebas, e intrínsecamente conlleva a la motivación del fallo y al existir la motivación del fallo el juez como consecuencia aplica el ejercicio de la sana critica.
En este orden la parte recurrente indica que, el Juez no valoro las pruebas conforme a principio de la sana critica, por que debió determinar la naturaleza de dirección de la prestación del servicio del Trabajador, según las pruebas promovidas en el proceso.
Es de considerar ciudadana Juez que, el objeto del Recurso de Nulidad del acto administrativo, invocado por mi representado, no es la Naturaleza del cargo de dirección sino, la violación de derechos Fundamentales y los vicios en el mismo, que acarrean la nulidad del acto. Mal podría el juez de la causa decidir en torno a algo distinto al motivo del recurso de nulidad.
La controversia en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, se trabó en los vicios del Acto Administrativo de fecha 17 de octubre de 2013, que incurre en las causales de NULIDAD ABSOLUTA por las siguientes razones:
1.- INSUFICIENCIA E INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACIÓN; debido a que el inspector del trabajo no establece en el acto la expresión sucinta de: los hechos y razones alegadas por el trabajador, las pruebas y los fundamentos legales pertinentes; solo señaló una prueba documental que corre inserta en el folio 11 (contrato de trabajo) del expediente administrativo, igualmente no fundamentó, ni analizó, las razones por la cuales declara inadmisible la solicitud de reenganche, ni las razones para no iniciar el procedimiento.
Dentro de las pruebas presentadas por el trabajador, no consideró que la parte patronal hizo entrega de una carta de despido al trabajador firmada por el Jefe (encargado) de la Unidad de Recursos Humanos, que según los Estatutos de la empresa no tiene la facultad para despedir a ningún trabajador, siendo ésta una atribución exclusiva de la junta directiva, representada por el presidente, Economista Jorge Alberto Becerra Maldonado, de esta manera el despido realizado carece de validez y se encuentra viciado de nulidad, ya que la persona que despide al trabajador, no es competente para ello y en tal caso debió ser direccionada para ello mediante acta de asamblea debidamente registrada o poder autenticado, que extienda sus atribuciones en ese sentido.
Por lo que, el acto administrativo en cuestión viola el Principio de globalidad de la decisión y pasa a ser un vicio evidente en el proceso administrativo, tal y como se constata en el auto en que la administración decide sin considerar los hechos invocados en la solicitud de reenganche referidos a las funciones del trabajador, el cual expresa que la realidad de sus funciones no se concatenan con la denominación del cargo otorgado por la empresa.
Existen por tanto en el acto una omisión total de los hechos refiriéndose en el auto a una sola de las pruebas consignada, que corre inserto en el folio (11) del expediente administrativo, que de su lectura establece unas funciones que en relación a sus funciones reales, no realiza el trabajador y dejando sentado la clausula primera de su contrato de trabajo, que mi representado estaba subordinado a la Gerencia de Ingeniera de Operaciones, gerencia ésta, que no es el patrono directamente sino un jefe inmediato.
2.- INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA):
En fecha 29 de octubre de 2013 el trabajador es notificado del acto administrativo referido según consta en el folio 117 del expediente LP21-N-2014-000004, y se le entrega el acto administrativo que debería ser fiel y exacto al que sería agregado al expediente tal y como lo expresa el mismo auto en su parte final.
En este término existe otra violación flagrantemente de derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que se ve comprometida la integridad del expediente, el cual brinda soporte para la garantía del debido proceso; al ser alterado en tal magnitud al expediente, un acto administrativo distinto al que se le entrega al trabajador al notificarle, como se verifica en los dos autos administrativos que corren insertos en los folios 114 y 117 del expediente LP 21- N-2014-000004.
Es de considerar que, el inspector del trabajo, no apertura el procedimiento de reenganche invocado por mi representado y al declararlo INADMISIBLE, no permite la continuidad del mismo, siendo criterio reiterado por el contencioso administrativo que, procede la nulidad absoluta sobre actos administrativo de efectos particulares, cuando omite formas sustanciales en el cumplimiento de proceso administrativo que incidan sobre la decisión final o cause indefensión o afecte de forma real y ciertamente los derechos y garantía del administrado.
De ello que, es de denunciar que la administración en el acto administrativo no solo omite y no aprecia los hechos alegados por el trabajador como circunstancias violatoria de sus derechos, sino que además no analiza la norma transcrita en el acto administrativo, al precisar es el artículo 37 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma ésta que la relaciona con una sola de las prueba[s] consignada[s], la cual estaba dirigida a demostrar la subordinación del trabajador a un jefe inmediato, pero no conforme de manera flagrantemente y grotesca omite la razón o motivo por el cual expresa en el acto lo siguiente:
“.....es por lo que este órgano administrativo considera improcedente admitir el presente procedimiento de reenganche por despido interpuesto ante esta inspectoría, ya que la trabajador CIRO UBARDO HERNANDEZ LUZARDO, no está siendo objeto de nineún despido, ni sus derechos han sido violentados como trabajador y por lo tanta este despacho administrativo por todo lo antes expuesto declaro INAMISIBLE la presente denuncia y solicitud de reensanche por despido.......”
Este último aparte del acto administrativo, viola el derecho a la defensa del trabajador debido a que, al calificar directamente al trabajador como empleado de dirección, incurre en extrapetita, la cual en materia laboral está permitida solo para beneficiar al trabajador en base a la protección y la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, de manera que, en este caso se observa que la administración decide sobre los derechos irrenunciables del trabajador sin darle apertura a un proceso que demuestre lo contrario, violando nuevamente el derecho a la defensa del trabajador y al debido proceso, así como el principio de la carga de la prueba, que en caso de despido corresponde exclusivamente al empleador no a la administración, tal y como se evidencia del artículo 72 de La Ley Procesal del Trabajo, donde es el empleador, el que tiene la carga de la prueba en caso de despido.
En este Sentido la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil y se encuentra absolutamente bajo los criterios de aplicación del principio de la sana crítica como se observa de la motivación exhaustiva del fallo, tal y como se evidencia del contenido de la misma sentencia en su capitulo III, IV y V , en los cuales se indica [n] las pruebas e informenes valorados, los cuales se indicaron de manera sucinta, siendo entonces en el capitulo V, en el cual se establece las consideraciones para decidir, sentenciando en base a lo aportado en el proceso por las partes y en aplicación de la Sana critica motivando la dispositiva y fundamentando la misma en la sentencia N° 409 de fecha 17 de mayo de 2010 y en el articulo 39 de la de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo forzoso su análisis en virtud de lo emitido en el acto administrativo por el Inspector del Trabajo al calificar al Trabajador como empleado de dirección y establecer que al mismos [mismo] no se le violenta[n] derechos.
En este sentido, el Tribunal sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad, en virtud de la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantizando con ello un Estado social y de derecho tal y como lo promulga la Carta Magna. (Sentencia que riela a los folios 448 al 455 del expediente signado con el numero LP 21- N-2014-000004.)
Considerando también que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, establece que la sana crítica se aplicara y en caso de dudas se favorecerá al Trabajador. Aunado a que, la sana critica contempla la aplicación de la inteligencia, la máximas de experiencia y la valoración de las pruebas en el proceso, de manera racional y lógica, mal podría la recurrente invocar este vicio si la sentencia se encuentra motivada y ajustada a derecho, solo por no determinar la naturaleza de dirección en la prestación de servicio del trabajador, cuando la litis estaba trabada en los vicios y violaciones de derechos Fundamentales en las que incurrió la administración, cuando al decidir sobre la solicitud de reenganche no motivo suficientemente y no valoró los hechos y las pruebas consignadas por el trabajador, en la cual se constata que las funciones que ejercía el trabajador dentro de la empresa eran distintas a las Denominación de su Cargo como Sugerente: ya que el trabajador Ciro Hernández en la realidad, ejercía funciones de Supervisión no de dirección en virtud de que: A) El Contrato de trabajo de fecha 4 de Mayo del 2007 N° AM-pn-40-020-2007, que corre inserto al expediente, expresando el mismo contrato la subordinación del trabajador a la Gerencia de Ingeniera de Operaciones. Este contrato fue redactado de manera que simule que se contrató a mí representado como un trabajador de dirección al calificar al trabajador como Subgerente y estipular funciones que no son cónsonas con la realidad de sus tareas. Considerando que, dentro de los hechos expuestos por mi representado en la solicitud de reenganche, este refiere que no tomaba decisiones entorno al personal, no participaba en sus contrataciones o despidos, no comprometía a la entidad frente a terceros, ni contrataba obras, solo supervisaba, coordinaba y apoyaba las comunidades. (inserto en los folios 28 y 29 del expediente LP 21- N-2014-000004) B) Que [el] trabajador, cumplía horario de trabajo. C) Que el Trabajador realizaba guardias los fines de semanas igual que ios técnicos de las plantas potabilizadoras. D) Que el trabajador laboró por más 7 años en la empresa, mal podría ser un cargo de dirección, ya que una de las características de los cargos de dirección es la permanencia fugaz en el cargo, generalmente vinculada al cambio de administración. E) Que el Trabajador no tenía potestad de contratar ni despedir el personal que supervisaba, así como comprar insumos ni equipos, aunque se requirieran para la prestación del servicio, eso se evidencia en las comunicaciones internas recibidas de la Gerencia de Administración y Finanzas, insertas en el expediente en el folio 59 del expediente LP 21- N-2014-000004. F) Que el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida, en el Capítulo 111, Articulo Vigésimo Quinto, establece desde la letra a) hasta la letra k) que solo la Junta Directiva es la máxima autoridad de la empresa y la que nombra como su representante al presidente, que en el caso no existe poder o mandato mercantil a nombre del trabajador, que otorgue potestad de decisión ni representación de la empresa al cargo ejercido por el trabajador. (inserto en los folio 30 al 45 del expediente LP 21- N-2014-000004 ). G) En el organigrama de la entidad de trabajo de Aguas de Mérida C.A, el puesto de trabajo, que ocupaba mi representado no se ubica dentro del personal de dirección, si no que se encuentra supeditado a la supervisión de la Gerencia de ingeniera de Operaciones, que a su vez se encuentra subordinado a la delegación de la junta directiva de la sociedad mercantil; mal podría entonces dentro de las funciones del trabajador, ser representante del patrono y afectar o beneficiar a la empresa económicamente. (Inserto al folio 52 del expediente LP 21- N-2014- 000004) D) [H] Que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que los trabajadores de dirección no podrán constituirr sindicatos de trabajadorss y trabajadoras o afiliarse a éstos, sin embargo, en la empresa Aguas de Mérida C. A. existe un único sindicato de trabajadores (Sindicato de Trabajadores de La Empresa Aguas de Mérida C.A. similares, conexos y Afines del Estado [Bolivariano de] Mérida, SÍNTRAGUAMERCA), al cual pertenecen tres subgerentes de esta entidad Aguas de Mérida siendo los siguientes: el Ing. Vistor Avendaño, el Ing. Hipólito Andrade y la Ing. Janneth Mora Vera, quien es Secretaria de Cultura y Propaganda, recientemente electa, cómo consta en el listado de los miembros de SINTRAGUAMERCA, en la carta de notificación de elección de las autoridades de SINTRAGUAMERCA a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 22 de Octubre de 2012 y el Auto que consta en ei expediente S-233 de fecha 12 de Noviembre del 2012, emitido por el Inspector del Trabajo Abog. Yoberty Jesús Díaz. Documentos que corren insertos en el Exp LP21-N-2014-000004 en los folios No 61 al 69. E) [I] Que LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE HIDROVEN Y SUS FILIALES, en su Cláusula N° 2 establece que los trabajadores de Dirección no estarán amparados por los beneficios de la mencionada convención colectiva por ser representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión, como lo indica el artículo 467 de la Ley Orgánica de Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en este sentido, en base a la convención colectiva de la entidad de trabajo, los trabajadores de dirección se encuentran excluidos de los beneficios de la misma, sin embargo en el caso en cuestión mi representado estuvo amparado por los beneficios de la Convención Colectiva vigente, durante toda la relación laboral, en todas las cláusulas según se evidencia de la Convención colectiva que corre inserta en los folios Nos; 88 al 113 del expediente LP21-N-2014-000004 y los comprobantes de pagos del trabajador que demuestran los beneficios disfrutados de la convención, los cuales corren insertos en los folios del No 70 al 86 del expediente LP 21- N-2014-000004.
En este orden, la parte recurrente al fundamentar su escrito lo hace en base a la falta de valoración de las pruebas que precisa como; El manual de Cargos de la Empresa Aguas de Mérida C.A, es de considerar que un manual podrá describir cualquier función, pero si estas no son cónsonas con las relazadas por el trabajador queda sin efecto, tal y como lo ha establecido la sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 409 de 17 de mayo de 2010. Con respecto a las pruebas restantes indicadas por la recurrente, no pueden constituirse de ellas el carácter de dirección solo porque eran actividades técnicas de ingeniería y de mero trámite impartidas bajo órdenes y lineamientos de su subordinante, que no involucraban representación alguna, por ello es la sentencia mencionada la que define cual es el carácter de dirección de un trabajador, la cual se aplica al caso en concreto, siendo forzoso su análisis en virtud de lo decidido por el Inspector del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida en el auto administrativo de fecha 17 de octubre de 2013, referido a la calificación del trabajador Ing. Ciro Hernández como empleado de Dirección.
Ahora bien ciudadana juez, es menester hacer mención a la opinión del Ministerio Publico, emitida por la Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo v Tributaria Dra. Minelba Paredes Rivera. La cual fundamenta su opinión después de un análisis exhaustivo de las actas procesales emitió lo siguiente .....(..)
....Se erige entonces un principio de primacía de la realidad en la calificación de cargos, que impone el deber de analizar las funciones realmente ejercidas por trabajador, para ser calificado de dirección, independientemente de lo señalado en el contrato de Trabajo todo ello aunado a la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores consagrado en el cuerpo normativo señalado, no da lugar a dudas a que yerro la inspectoría del trabajo al calificar al hoy recurrente como empleado de dirección tomando como únicamente la denominación del cargo que aparece en el contrato de trabajo, sin permitir la apertura de un procedimiento administrativo en el cual se pueda debatir sobre el mismo .....(...)
.........Se evidencia entonces que el Inspector del Trabajo considero [ó] que el hoy recurrente no estaba siendo objeto de despido y más gravemente, asumió ligeramente que sus derechos como trabajador no estaban siendo lesionados sin que pueda determinarse forma alguna de llegar a esa conclusión, puesto que no se le permitió al mismo participar en un procedimiento tendente a evaluar si existía vulneración o no al derecho al Trabajo, que por demás esta de señalar que un derecho fundamental consagrado en la constitución de la siguiente manera: " Articulo 87 ..... (....) articulo 89 ...
... Por último, y sin perjuicio de la naturaleza del cargo ostentado por el hoy recurrente en la entidad de trabajo, considera esta representación fiscal que inadmitir el procedimiento de reenganche con la simple denominación del cargo que aparece en el contrato de trabajo acompañado de la solicitud, vulnera no solo la jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal en cuanto a la denominación de un cargo de dirección, sino que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que impone al Inspector del Trabajo el deber de determinar mediante un procedimiento, ajustado a derecho la naturaleza del cargo ostentado por el hoy recurrente, aplicando las consecuencias previstas para ello en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, al verificarse la vulneración del derecho a la defensa del recurrente considera esta representación fiscal innecesario pronunciase sobre los otros alegatos esgrimidos por el mismo.
Es por lo anteriormente expuesto que considera esta Representación Fiscal quedebe declarase CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, mediante el cual se declaro [ó] inadmisible la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos invocado por el hoy recurrente, contra la sociedad mercantil Aguas de Mérida C.A ..... [.] (Informe que corre inserto al expediente LP 21- N-2014-000004 folios 435 al 447 )
En tal sentido, la apreciación de la recurrente sobre la [el] el vicio de la sentencia y falta de valoración de las pruebas señaladas por la recurrente, no afecta en forma alguna que la sentencia alcance su fin, pues, las mismas no tiene una influencia determinante sobre el dispositivo de la sentencia, toda vez que ésta no desvirtúa la existencia de vicios y violaciones de Derechos Fundamentales en el Auto de fecha 17 de octubre de 2013. emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de allí que ésta no es capaz de alterar lo decidido , no impide el control de la legalidad del fallo ni afecta el derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, la infracción denunciada no es determinante del dispositivo del fallo, requisito indispensable para que se configure el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia.
PETITORIO
Por las razones expuesta. Solicito a este honorable tribunal se sirva declarar:
1.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil Aguas de Mérida C.A, en contra la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Septiembre de 2014.
2.- DECLARE Definitivamente Firme la Sentencia Recurrida.
3.- Restablezca la situación Jurídica infringida Ordenado EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES a favor del trabajador Ing. Ciro Ubardo Hernández Luzardo. (…)” (Subrayado y negrillas propias del texto) (Agregados del Tribunal Superior).
(3) A los folios 434 al 447 de la segunda pieza, consta el escrito presentado por el Ministerio Público, donde expresa su opinión sobre el mérito del debate, como lo indica el demandante de autos en la contestación a la apelación. El Ministerio Público, en su opinión se centró en los vicios que delata el accionante de nulidad, fundamentando que el Inspector del Trabajo al inadmitir el procedimiento administrativo, “consideró que el hoy recurrente no estaba siendo objeto de despido y más gravemente, asumió ligeramente que sus derechos como trabajador no estaban siendo lesionados, sin que pueda determinarse forma alguna de llegar a esa conclusión, puesto que no se le permitió al mismo participar en un procedimiento administrativo tendente a evaluar si existía vulneración o no del derecho al trabajo (…)”.
El Ministerio Público considera que debe ser declarado “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, argumentando y concluyendo sobre ese punto en los términos que se transcriben:
“Por último, y sin perjuicio de la naturaleza del cargo ostentado por el hoy recurrente en la entidad de trabajo, considera esta representación fiscal que admitir el procedimiento de reenganche con la simple denominación del cargo que aparece en el contrato de trabajo acompañado de la solicitud, vulnera no sólo la jurisprudencia pacífica de nuestro más alto tribunal en cuanto a la determinación de un cargo como de dirección, sino que atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra constitución, que impone Inspector del Trabajo el deber de determinar, mediante un procedimiento ajustado a derecho, la naturaleza del cargo ostentado por el hoy recurrente, aplicando las consecuencias previstas para ello en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, al verificarse la vulneración del derecho a la defensa del recurrente, considera esta Representación Fiscal innecesario pronunciarse sobre los otros alegatos esgrimidos por el mismo.”
Fijados los argumentos de defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso y observando el contenido del auto de “inadmisibilidad” cuya nulidad se demanda, este Tribunal Superior, evidencia que el argumento del Inspector del Trabajo para negar la admisión del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos se centró en la “naturaleza del cargo” que ostentaba el trabajador en la compañía, indicando si es o no un cargo de Dirección.
-IV-
PRETENSIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Del análisis de los aspectos presentados en –el recurso de apelación- por parte de la Entidad de Trabajo (tercera interesada) y los fundamentos del demandante de nulidad, este Tribunal procede a delimitar la controversia planteada por la representación judicial de la tercera interesada “Aguas de Mérida C.A.”, en: Único: Si la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, al delatar la recurrente la vulneración del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil3, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo4, al no valorar las pruebas conforme a la sana crítica y por ello, determinó que es “Con Lugar” la acción de nulidad del auto de “inadmisibilidad” proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, expediente N° 046-2013-01-00685, sin observar que el demandante “desempeñó un cargo de dirección, y no gozaba de fuero, por ende, no aplicó el artículo 37 de la LOTTT”.
Como se evidencia, la acción de nulidad se interpuso con la finalidad de que se controle la actuación de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo) y verificar sí el acto impugnado es legal y en consecuencia, sí goza o no de validez. La parte accionante señala los vicios: 1. Insuficiencia e incongruencia en la motivación; y, 2. Inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Vicios estos, que según -el actor- incurrió el Inspector del Trabajo al momento de dictar el auto de admisión del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras5.
A titulo ilustrativo, este Tribunal Superior considera importante mencionar -el motivo- que consideró el máximo Tribunal de la República para otorgarle a la jurisdicción laboral la competencia para conocer y decidir de estas acciones de nulidad, por ser la base que permite comprender el por qué el Juez del Trabajo no solo analiza los vicios que se denuncian, contiene el acto administrativo que en su forma y formación pudo haber cometido el órgano administrativo cuando emitió el mismo, sino que debe observar el “contenido” de lo decido por el Inspector aplicando normas de orden público, como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a raíz de la vinculación de trabajo. El cimiento se fijó en la sentencia N° 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, donde se concedió a la jurisdicción laboral el conocimiento de los asuntos contencioso administrativo cuya pretensión se centre en la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. La sala indicó:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Esa sentencia de la Sala Constitucional, posee carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y fue ratificada en el fallo N° 311 dictado por la misma Sala, bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en un procedimiento de “Conflicto de Competencia” (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), otorgándole al Tribunal Laboral, al considerarse que es el Juez Natural por el contenido del acto administrativo impugnado.
Con una perspectiva más amplia, se le otorgó la competencia a los Tribunales laborales, por el “contenido” y visto que el auto cuya nulidad se pretende, es de naturaleza laboral y el motivo es la “inadmisibilidad” del procedimiento administrativo, al considerar el Inspector que el trabajador es de Dirección, es lo que genera imprescindiblemente que el estudio de los vicios delatados por el demandante se efectúe en conjunto, en virtud que si se precisa que la naturaleza del cargo fue de “dirección”, en efecto el accionante no gozaría de fuero para acceder al procedimiento de inamovilidad y por esa razón, sería inadmisible la apertura del procedimiento administrativo, advirtiendo que al declarar in limine el Inspector la no admisión de la solicitud, es con el fin de evitar trámites en sede administrativa cuyas resultas ya se advierten, por ser un caso –en concreto- y en efecto de pleno derecho. Esta actuación puede ser controlada por el órgano judicial si el afectado interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra ese acto, por ello, la importancia de que el contenido de la decisión sea revisada por el Tribunal Laboral.
Por tal razón, no es acertado considerar que todas las actuaciones en las cuales se inadmita la apertura del procedimiento, sea vulneradora de los derechos constitucionales y legales de un trabajador por cuando la “naturaleza de los servicios”, que corresponde a las funciones que cumplía antes del despido, las cuales deben ser manifestadas en el escrito de solicitud para el conocimiento del Inspector del Trabajo, a los fines de la reincorporación en las mismas condiciones y en sus labores habituales y de allí, se puede determinar sí es o no un Trabajador de Dirección.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo:
Es substancial mencionar, previamente, que la función del Juez de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar: Si la actuación administrativa desarrollada por el Inspector del Trabajo está ajustada al orden Constitucional y legal, en efecto determinar que el acto impugnado (Auto de fecha 17 de octubre de 2013, expediente N° 046-2013-01-00685) no esta incurso en alguno de los vicios, indicados en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos2, que produzcan la invalidez de la providencia y que genere la declaratoria de nulo o anulable y a su vez observar el argumento que motivó la inadmisibilidad de la solicitud, como se explicó ut supra.
Para cumplir ese propósito de revisión, el Juez de Juicio debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad que debe poseer una estrecha ligadura con el procedimiento administrativo. Esto permitirá al Juzgador judicial precisar y orientar su decisión, con el entendido que para estudiar la –providencia en su contenido-, el Juez Laboral debe examinar la congruencia de lo argüido y demostrado dentro del procedimiento administrativo que condujo al Inspector a dictar esa decisión, pues no es posible explorar la providencia administrativa con –hechos- que no fueron alegados ni demostrados ante el órgano de la Administración del Trabajo, porque serían circunstancias nuevas que al no haber sido conocidas por el Inspector, mal pudiese el Tribunal fallar con situaciones fácticas distintas a las que debatieron los ciudadanos en esa sede administrativa.
Por otra parte, en lo referido al procedimiento en segunda instancia, hay que tener presente el “principio de la doble instancia”, es decir, que el sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir de la misma, por el “derecho del doble grado de jurisdicción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yvan Ramón Luna Vásquez, indicó “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006.
De igual manera, Ramos (2013; p. 660-661), en el libro titulado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” cita una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente la número 2008-806 de fecha 22 de mayo de 2007, en el caso: Melecio Guerrero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace mención del principio de doble grado de jurisdicción, expresando:
“(…) debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
Los anteriores criterios, son compartidos íntegramente por esta Juzgadora Superior; con ello, se precisa que el Tribunal Superior posee una facultad de revisión extensa de los casos sometidos a su conocimiento cuyo límite es el de ajustarse a lo fundamentado por las partes y lo demostrado en las actuaciones procesales, lo que implica que en la segunda instancia es improcedente la alegación de -hechos nuevos-, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de las partes durante el proceso, vale decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían.
En este orden, es de advertir que las facultades del Tribunal Superior no deben ser confundidas con las de la primera instancia, en virtud que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quastio iuris.
Por esos motivos, los argumentos se deben centrar –en principio- en los vicios que pueda poseer la sentencia apelada, que la hagan anulable, revocable o modificable. Considerando esta Sentenciadora, que el pretender un análisis de todo lo acontecido en el proceso, sin denunciar concretamente cuál es el error incurrido el fallo de la primera instancia, es una técnica de revisión no apropiada, por ende el plantear los mismos vicios que se invocan -en el escrito de demanda- que solo se ajustan a la denuncia de los vicios que incurrió la Administración Pública y por ello pretende que se declare la nulidad del acto administrativo, es pretender una revisión ex officio por parte del Tribunal Superior, y no de las defensas u oposiciones que pueda la parte apelante detectar y alertar sobre la actuación del Tribunal de Primera Instancia.
También, es de manifestar que el procedimiento tiene un orden y posee reglas que se encuentran en la Ley adjetiva cuyo propósito es dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes de los lapsos y los momentos procesales que poseen para ejercer su derecho a argüir las defensas, que están estrechamente vinculadas a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que son derechos contemplados a favor de “todas las partes” que intervienen en un juicio.
Lo que antecede, es motivado a la situación factum que se debate en este juicio, y como ya se explicó, se debe analizar la naturaleza del cargo o el puesto de trabajo del demandante, pues de ello deviene el derecho a la admisión y continuación del procedimiento administrativo cuya “inadmisibilidad” fue lo que declaró el Inspector del Trabajo en el acto impugnado.
Punto Único de apelación:
Retornando al thema decidendum, se pasa en prima facie a mencionar las pruebas que fueron promovidas, admitidas, evacuadas en el proceso y la valoración que el Juez de Juicio le otorgó; de igual forma, la argumentación que lo condujo a pronunciar la declaratoria de nulidad del Auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 046-2013-01-00685. En este entendido, el Juzgado A quo en la recurrida, fundamentó:
“(…)
-III-
DE LAS PRUEBAS
Parte Recurrente:
1.- Pruebas Documentales:
Documentales varias las cuales corren junto con el libelo del recurso de nulidad agregadas a los folios del 13 al 117.
Se evidencia que se tratan de copias certificadas de parte del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;
En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE INTERESADA.
La parte interesada a través de sus apoderadas judiciales, las profesionales del derecho Yohanna María Pabón y Otras, identificadas en autos, consigno en la audiencia de nulidad celebrada en fecha seis (06) de junio del año que discurre los siguientes medios probatorios, (folios 307 al 412 y su vuelto):
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Acta Constitutiva de la Empresa Aguas de Mérida C.A., y Acuerdo de la Asamblea legislativa, marcada con la letra “B”, agregadas al folio del 307 al 319.
Se trata de la copia simple del documento constitutivo de la empresa Aguas de Mérida, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativa de sus estatutos y su constitución. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Descripción de Cargo y Riesgo, marcada con la letra “C”, agregadas al folio del 320 al 324.
Dicha documental cosiste en copias simples del manual de cargos y riesgos, al cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de las funciones desempeñadas en el cargo de subgerente. Y así se decide.
3.- Documental consistente en Informe Técnico de Factibilidad de Servicio marcada con la letra “D”, agregadas al folio del 325 al 335.
4.- Documental consistente en Cartas de Adjudicación (varias) marcada con la letra “E”, agregadas al folio del 339 al 347.
5.- Documental denominada Puntos de Cuentas, marcada con la letra “F”, agregadas al folio 348 al 390.
6.- Documental denominada Comunicación Interna de fecha 26 de Septiembre de 2013, marcada con la letra “G”, agregadas al folio del 391 al 393.
7.- Documental denominada en Comunicación Externa, marcada con la letra “H, I, J”, agregadas al folio del 394 al 410.
8.- Documental denominada Constancia de Prefectura, marcada con la letra “K”, agregadas al folio 411
9.- Documental denominada Comunicación emitida por la parte recurrente ciudadano Ciro Hernández, marcada con la letra “L”, agregadas al folio 412
Ahora bien en relación a las documentales señaladas en los numerales del 3 al 9, este sentenciador les otorga valor jurídico solo como demostrativas de los servicios prestados por la parte recurrente. Y así se decide.
(…omissis…)”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2013, el cual riela al Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00685, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, en donde declar[ó] Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Ciro Ubando Hernández Luzardo, señalando como vicios, que el Inspector del Trabajo no motivo de forma sucinta el acto administrativo, solo señalo una prueba documental que corre inserta al folio 11 del expediente administrativo, igualmente no fundamentó, ni analizó, las razones por las cuales declara inadmisible la solicitud de reenganche, ni las razones para no inicia[r] el procedimiento, incurriendo en el vicio de Insuficiencia e Incongruencia en la Motivación, violando el acto administrativo el principio de globalidad de la decisión y pasa a ser un vicio evidente en el proceso administrativo, así como la violación del debido proceso, y la violación del derecho a la defensa.
Ahora bien, en primer lugar este Sentenciador se prenunciara sobre el vicio delatado como es el derecho a la defensa y al debido proceso, indicando quién aquí sentencia que de la revisión del auto emanado por Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2013, así como de las actas que integran todo el expediente administrativo en el cual reposa dicho auto, se verific[ó] que el ciudadano Inspector del Estado [Bolivariano de] Mérida, en el mencionado auto se limito a catalogar el tipo de trabajador que según su decir era el ciudadano Ciro Ubando Hernández Luzardo dentro de la empresa Aguas de Mérida, tomando únicamente en consideración como elemento la documental inserta al folio 11 del expediente administrativo consistente al contrato de trabajo en donde se señala que la parte recurrente de dich[o] auto administrativo ejercía el cargo de sub-gerente. (Negrillas del Tribunal Superior).
En tal sentido resulta forzoso traer a colación la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 409 de fecha 17 de mayo de 2010, en donde se lee:
“… En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede substituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubieses establecido el patrono…”
Por otro lado, el artículo 39 de la LOTTT, señala:
“…La calificación de un trabajador o de una trabajadora como de dirección o de inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda…”.
En tal sentido, se evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo, calificó al ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo como empleado de dirección no analizando verdaderamente las funciones cumplidas por la parte recurrente de la nulidad, sino que se limito únicamente al contrato de trabajo en donde se le da, la denominación del cargo, no aperturando el procedimiento administrativo, y por consiguiente la articulación probatoria, negándole la oportunidad de iniciar un procedimiento, y en tal sentido negando el derecho a la defensa y al debido proceso para que el recurrente de la nulidad pudiera ejercer sus alegatos y oponer sus defensas.
Ahora bien, se observo del auto administrativo que el Inspector del trabajo al considerar que se trataba de un empleado de dirección consider[ó] que no estaba siendo objeto de despido y que por consiguiente no estaba siendo vulnerados sus derechos.
Visto todo lo anterior, considera quién aquí sentencia que el Inspector del Trabajo, violento el derecho a la defensa y al debido proceso por no aperturar un procedimiento administrativo y por consiguiente no aperturando el lapso a pruebas, solo se limito a señalar que se trataba de un empleado de dirección y por consiguiente declar[ó] la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche por despido, en tal sentido resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosa[s], este Sentenciador, visto lo anterior declara Con Lugar la Nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrar el mismo violatori[o] del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por CIRO UBARDO HERNANDES LUZARDO, contra Auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el cual cursa en el expediente N° 046-2013-01-00685. (…)” (Negrillas y cursivas propias del texto).
Vista la valoración de las pruebas y la motivación del Tribunal de Juicio, en conjunto con el alegato de la quejosa en esta instancia (tercera interesada), así como lo expuesto por la representación judicial del trabajador y la opinión del Ministerio Público, esta Alzada se pronuncia de la siguiente manera:
El recurso de apelación se centra en delatar que el Tribunal A quo, vulneró el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar las pruebas conforme a la sana crítica lo que condujo a la declaratoria de Con Lugar de la acción de nulidad interpuesta contra el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre 2013, donde declaró “inadmisible” la solicitud de reenganche del ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo.
En lo referido a la sana crítica, se debe mencionar, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia. Con esta –sana crítica- el juez resuelve sobre el valor probatorio del medio de prueba, basándose en su experiencia de vida de acuerdo con su libre convicción, con la obligación de expresar en la sentencia los fundamentos y cuál es el hecho demostrado; esta actuación judicial le otorga a las partes seguridad de la convicción del Juez y de lo decidido, además permite el examen en la instancia superior, si fuese necesario.
El sistema venezolano de valoración de la prueba tal y como se encuentra concebido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la “libre apreciación de la prueba” según las reglas de la sana crítica, siendo la excepción la prueba legal -cuya valoración está regulada por ley-, es decir, aquella prueba que la ley expresamente señala, cómo debe ser valorada dada las circunstancias del caso, un ejemplo es, lo indicado en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la audiencia para la evacuación de los medios de prueba en la tacha, en esta norma se le impone al Juez darle “pleno valor probatorio” al instrumento tachado, cuando el tachante no comparezca a esa audiencia.
Así las cosas, observamos que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
De igual manera, en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
De las citadas normas jurídicas, se infiere la obligación del Juez, de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, lo que implica que en la sentencia el Administrador de Justicia debe expresar -los fundamentos debidamente razonados- de la certeza que obtuvo del medio de prueba o el motivo de desestimación, con el fin de otorgar seguridad a las partes intervinientes en el proceso, de los motivos que lo condujeron a fallar a favor de alguna de ellas y a su vez permite que su actuación sea revisada o controlada por una instancia superior, con mayor claridad.
En el presente caso, se evidencia que el Juez de la primera instancia, en las documentales agregadas a los folios del 13 al 117, que fueron promovidas por el demandante, simplemente expresa: “este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.” (ver in fine del folio 451 de la primera pieza). No se observa, con claridad cuál es el hecho cierto que obtiene del contenido del expediente administrativo ni adminicula el contenido del expediente administrativo valorado con los motivos expuestos, a excepción del contrato de trabajo, que consta al folio 11 del expediente de Inspectoría (folio 28 del expediente judicial) para indicar que “señala que la parte recurrente de dicha [sic] auto administrativo ejercía el cargo de sub-gerente.” Pero no se estudia en la recurrida el contenido de todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, como son:
1. Lo expuesto en el escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo, cédula de identidad y carnet de Servicios Especiales, insertos a los folios 01 al 09 del expediente administrativo (fs. 18 al 26 del asunto judicial);
2. La Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2013, enviada por el Jefe (E) Unidad de Recursos Humanos, al ciudadano Ing. Ciro Hernández Luzardo, en la cual le notifican la decisión de terminar la relación de trabajo, indicando que el cargo es de Dirección, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Esa misiva consta folio 10 del expediente administrativo (f. 27 del asunto judicial);
3. Los contratos de trabajo agregados a los folios 11 y 12 del expediente administrativo (fs. 28 y 29 del asunto judicial);
4. El Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “Aguas de Mérida, C.A.” inserta a los folios del 13 al 28 del expediente administrativo (fs. 30 al 45 del asunto judicial);
5. Gaceta Oficial del estado Mérida, de fecha 15 de febrero del 2013, donde se publicó el contenido y demás anotaciones del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas N° 21 de fecha 05 de febrero de 2012, que consta a los folios 29 al 34 del expediente administrativo (fs. 46 al 51 del asunto judicial);
6. Estructura Organizacional, aprobada en Junta Directiva N° 89 Julio 2005, con actualizaciones en Junta Directivas: N° 132 Abril de 2010; N° 139 Mayo de 2011, y la última actualización Septiembre de 2012, inserta al folio 35 del expediente administrativo (f. 52 del asunto judicial);
7. Correo electrónico, enviado por la licenciada Elba Durán, Unidad de Imagen y Mercadeo, de: “elbaduran@aguasdemerida.com.ve” para: “aguasdemerida@aguasdemerida.com.ve”, de fecha 12 de julio de 2013; asunto: Horario de Trabajo; consta folio 36 del expediente administrativo (f. 53 del asunto judicial);
8. Constancia de Información Inmediata de Accidente de fecha 20 de febrero de 2013, agregada al folio 37 del expediente administrativo (f. 54 del asunto judicial);
9. Comprobante de cancelación-reembolso por enfermedad laboral, que consta folio 38 del expediente administrativo (f. 55 del asunto judicial);
10. Comunicación Interna de fecha 24 de septiembre de 2013, asunto: cierre de área comercial, enviada por licenciado Carlos Echeverria, Unidad de Desarrollo Comercial, para “SUBGERENCIAS”. Inserta al folio 39 del expediente administrativo (f. 56 del asunto judicial);
11. Comunicación Interna de fecha 25 de septiembre de 2013, asunto: Lineamientos Solvencias de Pago, enviada por licenciado Carlos Echeverria, Unidad de Desarrollo Comercial, para “SUBGERENCIAS”, consta al folio 40 del expediente administrativo (f. 57 del asunto judicial);
12. Comunicación Interna de fecha 25 de septiembre de 2013, asunto: Lineamiento factibilidades de servicios, enviada por licenciado Carlos Echeverria, Unidad de Desarrollo Comercial, para “SUBGERENCIAS”, agregada al folio 41 del expediente administrativo (f. 58 del asunto judicial);
13. Comunicación Interna de fecha 15 de marzo de 2013, de la Gerencia Administración y Finanzas; para: “GERENTES, SUBGERENCIAS, JEFES DE UNIDADES”. Inserta al folio 42 del expediente administrativo (f. 59 del asunto judicial);
14. Comunicación Interna de fecha 07 de marzo de 2013, de la Gerencia de Ingeniería y Operaciones; para: “Sub Gerencias y Jefes de Departamentos”, agregada al folio 43 del expediente administrativo (f. 60 del asunto judicial);
15. Listado de Personas, de “03/10/2012”, donde se lee: “N°”, “NOMBRES Y APELLIDOS” y “CARGO”, consta a los folios 44 al 46 del expediente administrativo (fs. 61 al 63 del asunto judicial);
16. Comunicación Interna de fecha 15 de marzo de 2013, de la Gerencia Administración y Finanzas; para: “GERENTES, SUBGERENCIAS, JEFES DE UNIDADES”. Inserta al folio 42 del expediente administrativo (f. 59 del asunto judicial);
17. Escrito dirigido al Inspector del Trabajo, fechado 22 de octubre de 2012, donde le informan sobre la realización del proceso de “elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la Empresa”, anexando el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación. Inserta a los folios 47 al 52 del expediente administrativo (fs. 64 al 69 del asunto judicial);
18. Comprobantes de Cesta Tickets (Empleados), de Ciro Hernández, constan a los folios del 53 al 57del expediente administrativo (fs. 70 al 74 del asunto judicial); También a los folios del 60 al 64 del expediente administrativo (fs. 77 al 81 del asunto judicial);
19. Actualización de Datos de los Representantes y de las Seccionales o Comités de Empresas de los Sindicatos. Inserta a los folios 58 y 59 del expediente administrativo (fs. 75 y 76 del asunto judicial);
20. Recibos N° 00006, N° 00001; N° 00004, de Ciro Hernández, agregados a los folios del 65 al 67 del expediente administrativo (fs. 82 al 84 del asunto judicial);
21. Certificado de Seguro de Vida Colectivo y Certificado de Seguro de Accidentes Personales Colectivo, de Seguros la Previsora, cuyo asegurado es Ciro Ubardo Hernández Luzardo, agregado a los folios 68 y 69 del expediente administrativo (fs. 85 y 86 del asunto judicial);
22. Acta de Entrega de Dotación de “Ropa de Trabajo e Implementos de Seguridad Personal”, consta al folio 70 del expediente administrativo (f. 85 del asunto judicial);
23. Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, de Hidroven y sus fiales, consta desde los folios del 71 al 96 del expediente administrativo (fs. 88 al 113 del asunto judicial);
24. Auto de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por el Inspector del Trabajo, donde declara la Inadmisibilidad de la denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos. Esta es la actuación administrativa impugnada en este juicio; consta al folio 97 del expediente administrativo (f. 114 del asunto judicial);
25. Carta Poder presentada en sede administrativa, donde el ciudadano Ciro Hernández, le otorga mandato a los abogados Naibi Baloisa Rodríguez y José Luis Acevedo. Consta al folio 98 del expediente administrativo (f. 115 del asunto judicial); y,
26. Boleta de Notificación de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por el Inspector del Trabajo, donde le remite al ciudadano Ciro Hernández, el auto dictado por esa Inspectoría del Trabajo, relacionado con la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida que presentó. Esta es la actuación administrativa se encuentra inserta al folio 99 del expediente administrativo (f. 116 del asunto judicial).
Las anteriores documentales, conforman el expediente administrativo que acompañó la demandante junto al escrito de demanda y a su vez corresponden a lo promovido por el actor en este juicio (ver. escrito de promoción inserto a los folios 299 y 300 con sus vueltos, de la segunda pieza del expediente). También se encuentra inserto el Expediente Administrativo, en los folios 175 al 280 de la primera pieza, por requerimiento del Tribunal A quo cuando admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Una situación relevante sobre las pruebas del demandante, es que en el texto del escrito de demanda se menciona la actuación administrativa que el Inspector agregó a la notificación, la cual fue marcada con la letra “C”. La indicada actuación, corresponde al “Auto” de fecha “17 de octubre de 2013”, emitido por el Inspector del Trabajo, donde declaró la “Inadmisibilidad” de la denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos (f. 117 del expediente judicial). Esa documental, fue totalmente silenciada por el Tribunal de Juicio en la valoración de los medios de las pruebas, a pesar que la menciona en el folio 451, como “Documentales varias las cuales corren junto con el libelo del recurso de nulidad agregadas a los folios del 13 al 117”, confundiéndola como parte del Expediente Administrativo, sin percatarse que es un elemento –nuevo- promovido en original, que adjunta el demandante de nulidad con el objeto de demostrar lo expuesto sobre el “auto de inadmisibilidad”, señalando que esa documental (auto) adjuntada a la notificación (f. 117) es distinta al que consta al folio 114 de las presentes actas procesales (folio 97 del expediente administrativo), como lo delata en el punto: “SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (f. 07vuelto, de la primera pieza). Y sobre la apreciación escasamente indicó: “este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.” (ver in fine del folio 451 de la primera pieza).
Por otro lado, en cuanto a los medios de pruebas de la compañía, tercera interesada, en las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la empresa Aguas de Mérida C.A, presentó –en este juicio- escrito de promoción de pruebas que consta a los folios 303 al 306. Es de acotar, que en el expediente administrativo no constan elementos de prueba de la empresa, en virtud que no fue notificada para intervenir por el auto de inadmisibilidad.
Sobre los elementos de prueba promovidos, admitidos y evacuados por la empresa en este juicio de nulidad, en la recurrida se lee que se valoran así: “Ahora bien en relación a las documentales señaladas en los numerales del 3 al 9, este sentenciador les otorga valor jurídico solo como demostrativas de los servicios prestados por la parte recurrente. Y así se decide.”
De las transcripciones textuales del fallo apelado, con respecto a las pruebas, se puede concluir que es indiscutible que el Juzgador de Juicio no efectúa alguna referencia de cada prueba ni las adminicula con la circunstancia fáctica, es decir, si el Trabajador es o no de Dirección como concluyó el Inspector, que es el argumento por el cual, declaró inadmisible el trámite administrativo; resaltándose que los elementos de prueba son los que contribuyen a determinar la verdad de lo debatido y en consecuencia, evaluar si la actuación del Inspector está o no ajustada a derecho, cuando aplicó el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para fundamentar en derecho la declaratoria de Inadmisibilidad.
Así las cosas, este Tribunal Superior, al verificar en la recurrida que el Juez de Juicio se pronunció sobre la actuación del Inspector del Trabajo sin motivar con lo alegado y demostrado en las actuaciones judiciales, no analizó ni adminículo los medios de prueba, decidiendo en los mismos términos explanados por el accionante de nulidad. Es por eso, que se concluye, que el convencimiento del Juez para decretar la nulidad del auto recurrido devino de lo manifestado por el accionante de nulidad y no por las pruebas aportadas al proceso por el demandante y por la tercera interesada en el proceso (Aguas de Mérida, C.A), lo que produce que este Tribunal Superior, declare la nulidad del fallo recurrido, al prosperar –la denuncia- de omisión de pronunciamiento razonado sobre las pruebas que constan agregadas en las actas procesales y en derecho la delación de la vulneración del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil3, al no valorar las pruebas conforme a la sana crítica, norma que se aplica supletoriamente conforme a la disposición 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo4, que por el contenido -laboral- del acto impugnado, hay que considerar el principio a favor en caso de dudas. Y así se decide.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO
Como se explicó ut supra, la situación factum que se debate en este juicio, se encuentra en la “naturaleza de los servicios”, vale decir, cuáles eran las funciones que cumplía el ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo, antes del despido, las cuales se expusieron en la solicitud para el conocimiento del Inspector del Trabajo, a los fines de la reincorporación a las labores habituales. Las labores contratadas y ejecutadas, son lo que permite precisar la naturaleza –real- del puesto de trabajo o cargo, independientemente de la denominación del cargo. De la calificación deviene el derecho a la admisión y continuación del procedimiento administrativo cuya “inadmisibilidad” fue lo que declaró el Inspector del Trabajo en el acto impugnado.
Dentro se este orden de ideas, se pasa a analizar las documentales contenidas en el Expediente Administrativo, agregado del folio 13 al 116 de la primera pieza, donde se observa:
(1) El escrito de solicitud de reenganche (fs. 18 al 24) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. En relación a esta documental, se lee que el trabajador manifiesta que su cargo es de “Sub-Gerente”, en la Sub-Gerencia ubicada en Lagunillas (f. 18 del expediente judicial), que “desempeña un cargo de trabajador de supervisión (art. 38 de la LOTTT) y no de Dirección” (vuelto del folio 20) e indica que cumplía entre otras funciones las que se mencionan:
• De supervisión de personal, según las directrices y lineamientos administrativos;
• Que su labor dentro de la empresa, “está más enmarcada en un trabajador de inspección, que supervisa y cumple instrucciones giradas por su patrono bajo su subordinación, ajustándose estos hechos a la definición de empleado de inspección según lo establece el artículo 38 de LOTTT”.
• Que, “como lo estipula mi contrato textualmente, me encuentro bajo la subordinación de la Gerencia de Ingeniería de Operaciones. En mis labores supervisaba (cómo monitoreo constante), al personal técnico que garantiza la prestación del servicio de agua potable en el Municipio Sucre y en el caso particular de los Trabajadores del departamento de Comerciales.”
• Que dentro de las funciones “esta la atención de las necesidades de mejoras en los sistemas o redes de agua potable y cloacas, de las comunidades del Municipio Sucre, función cuyo alcance se limita, en caso de superar las 80 Unidades tributarias (8.560 Bs.)”.
• Manejo de un fondo de caja chica.
Este tribunal, valora este contenido, donde el Trabajador manifiesta las labores y las funciones que ejercía en el puesto de Sub-Gerente en la sub-gerencia ubicada en la población de Lagunillas. Esas funciones permiten estudiar y precisar la naturaleza del cargo de Sub-Gerente. Y así se establece.
(2) En cuanto a la cédula de identidad y el carnet de “Servicios Especiales La Paz. C.A”, pertenecientes al demandante, que consta en copia a los folios 25 y 26. Estos no aportan información que contribuyan a esclarecer el hecho controvertido (si el cargo es o no de Dirección), por efecto se desestima como medio de prueba. Y así se establece.
(3) Al folio 27, esta inserta la notificación que emitió la compañía Aguas de Mérida, C.A., al ciudadano Ciro Hernández Luzardo sobre la culminación de la relación laboral (despido), mencionando que es un cargo de Dirección. En esta documental, se lee que el demandante fue despedido, señalándose que el cargo es de Dirección de acuerdo a la apreciación de la empresa; sin embargo no aporta con respecto al hecho debatido algo que permita precisar la naturaleza del cargo de Sub-Gerente. En consecuencia, se valora como demostrativa de la decisión –de la empresa- de terminar la relación de trabajo como Sub-Gerente de la sub-gerencia Sucre. Y así se establece.
(4) A los folios 11 y 12 de la primera pieza, constan copias de dos (2) contratos de trabajo, celebrados y suscritos por el demandante y la empresa Aguas de Mérida, C.A. Constan insertos a los folios 11 “Contrato AM-pn-50-094-2006” (Sub-Gerente, Mocotíes) y 12 Contrato distinguido “AM-pn-40-020-2007” (Sub-Gerente, Municipio Sucre) del expediente administrativo (folios 28 y 29 del asunto judicial), en los mismos se lee que se contrata al trabajador para cumplir las funciones:
“(…)
PRIMERA:
(...omissis...)
cumpliendo con las funciones siguientes:
1. Planificar, coordinar y supervisar las actividades de producción, operación, mantenimiento, inversión y comercialización del servicio de agua potable y saneamiento.
2. Proponer estudios y proyectos para la ampliación y rehabilitación del servicio.
3. Supervisar y evaluar periódicamente al personal adscrito a la subgerencia.
4. Aprobar la adquisición de bienes, insumos y servicios requeridos para el funcionamiento de la subgerencia.
5. Coordinar, ejecutar y supervisar obras con la participación de la comunidad de su municipio.
6. Aprobar y controlar los planes de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y equipos.
7. Representar a la empresa ante las comunidades organizadas e instituciones correspondientes en aspectos relacionados con la prestación del servició.
8. Atender reclamos de representantes comunitarios y presentar propuestas de solución a los problemas.
9. Monitorear los ingresos y egresos para equilibrar la gestión y establecer estrategias que garanticen el logro de las metas.
10. Desarrollar y aplicar estrategias de comercialización por la prestación del servicio de agua potable y saneamiento.
11. Coordinar actividades con alcaldías a fin de ejecutar acciones de apoyo interinstitucionales para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento.
12. Inspeccionar la ejecución de obras de inversión de acueductos y saneamiento en cada uno de sus municipios.
13. Incentivar la organización de comunidades conforme a lo establecido en la LOPSAPS y Reglamento de Acueductos Rurales.
14. Formular, ejecutar y controlar el POA de prestación del servicio, inversiones y proyectos.
15. Elaborar informe técnico mensual de actividades inherentes al cargo.
16. Cualquier otra función que se le signe inherente al cargo.
(...)”
Este Tribunal Superior, valora ese contenido, donde el Trabajador y la empresa plasmaron las funciones que se comprometía el demandante a ejercer en el puesto de Sub-Gerente en la sub-gerencia ubicada en la población de Lagunillas (f. 29, último contrato vigente para el momento de la notificación de la culminación de la relación de trabajo). Esas funciones permiten estudiar y precisar la naturaleza del cargo de Sub-Gerente. Y así se establece.
(5) El Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “Aguas de Mérida, C.A.” inserta a los folios del 13 al 28 del expediente administrativo (fs. 30 al 45 del asunto judicial). Al leer el contenido de esta documental, la misma no contribuye en nada al esclarecimiento de la circunstancia debatida, por ello se desestima. Y así se establece.
(6) Gaceta Oficial del estado Mérida, de fecha 15 de febrero del 2013, donde se publicó el contenido y demás anotaciones del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas N° 21 de fecha 05 de febrero de 2012, que consta a los folios 29 al 34 del expediente administrativo (fs. 46 al 51 del asunto judicial). Al leer el contenido de esta documental, la misma no contribuye en nada al esclarecimiento de la circunstancia debatida (naturaleza del cargo), por ello no se valora. Y así se establece.
(7) Estructura Organizacional, aprobada en Junta Directiva N° 89 Julio 2005, con actualizaciones en Junta Directivas: N° 132 Abril de 2010; N° 139 Mayo de 2011, y la última actualización Septiembre de 2012, inserta al folio 35 del expediente administrativo (f. 52 del asunto judicial). En esa documental, se observa el organigrama de la empresa demandada. La Sub-Gerencia Sucre, depende de “Gerencia de Ingeniería y Operaciones”, que a su vez tiene relación con la “Unidad de Control y Gestión de Almacén” y “Unidad de Desarrollo Comercial”, todas estas están conectadas con la Presidencia y la Junta Directiva de la empresa (conforme al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales), las cuales se encuentran en la ciudad de Mérida; mientras que la Sub-Gerencia Sucre, está ubicada en la ciudad de Lagunillas, lo que implica que en forma administrativa –existe una conexión- con las oficinas de la sede principal de la compañía (Mérida) pero la oficina –Sub-Gerencia- de la localidad de Lagunillas está descentralizada, siendo su máximo representante el Sub-Gerente de esa oficina. Por este motivo se explica las atribuciones dadas al trabajador. Y así se establece.
(8) Correo electrónico, enviado por la licenciada Elba Durán, Unidad de Imagen y Mercadeo, de: “elbaduran@aguasdemerida.com.ve” para: “aguasdemerida@aguasdemerida.com.ve”, de fecha 12 de julio de 2013; asunto: Horario de Trabajo, que consta inserto al folio 36 del expediente administrativo (f. 53 del asunto judicial). Esta documental se promovió en sede administrativa (ver. in fine del folio 23, escrito de reenganche). Del contenido no observa atribuciones, actividades o funciones, solo menciona un nuevo horario de trabajo para el aprovechamiento del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, cultural y deportivo del talento humano, que comenzaba a partir del día martes 16 de julio de 2013, y que estaría por un periodo de prueba de 3 meses. Se indicó que el mismo no aplicaría para el personal que labora por turno y equipo. Por efecto, no aporte algo a favor de que el cargo de Sub-Gerente sea o no Dirección. Es importante mencionar, que independientemente de la naturaleza del puesto de trabajo, todos los trabajadores tienen un horario de trabajo y lo que permite calificar el cargo son las actividades y las funciones que cumpla el trabajador en la entidad de trabajo. Por esas razones, se desecha porque no contribuye a esclarecer el hecho controvertido. Y así se establece.
(9) Constancia de Información Inmediata de Accidente de fecha 20 de febrero de 2013, agregada al folio 37 del expediente administrativo (f. 54 del asunto judicial); Comprobante de cancelación-reembolso por enfermedad laboral, que consta folio 38 del expediente administrativo (f. 55 del asunto judicial). Estas documentales, no aportan certeza sobre el hecho de la naturaleza del puesto de trabajo. Las mismas están relacionadas a la notificación de un accidente y al pago de un reembolso por enfermedad laboral. Por tales motivos se desecha del proceso. Y así se establece.
(10) Comunicaciones Internas: 10.1) De fecha 24 de septiembre de 2013, asunto: cierre de área comercial, enviada por licenciado Carlos Echeverria, Unidad de Desarrollo Comercial, para “SUBGERENCIAS”. Inserta al folio 39 del expediente administrativo (f. 56 del asunto judicial); 10.2) De fecha 25 de septiembre de 2013, asunto: Lineamientos Solvencias de Pago, enviada por licenciado Carlos Echeverria, Unidad de Desarrollo Comercial, para “SUBGERENCIAS”, consta al folio 40 del expediente administrativo (f. 57 del asunto judicial); 10.3) De data 25 de septiembre de 2013, asunto: Lineamiento factibilidades de servicios, enviada por licenciado Carlos Echeverria, Unidad de Desarrollo Comercial, para “SUBGERENCIAS”, agregada al folio 41 del expediente administrativo (f. 58 del asunto judicial); 10.4) De fecha 15 de marzo de 2013, de la Gerencia Administración y Finanzas; para: “GERENTES, SUBGERENCIAS, JEFES DE UNIDADES”. Inserta al folio 42 del expediente administrativo (f. 59 del asunto judicial); 10.5) De fecha 07 de marzo de 2013, de la Gerencia de Ingeniería y Operaciones; para: “Sub Gerencias y Jefes de Departamentos”, agregada al folio 43 del expediente administrativo (f. 60 del asunto judicial). Todas esas misivas permite evidenciar que las instrucciones giradas por diferentes unidades de la empresa “Agua de Mérida” (conforme al organigrama), pero las mismas no contribuyen al esclarecimiento del hecho debatido, aclarándose que los trabajadores de dirección y confianza, dependiendo de estructura organización de la entidad de trabajo también reciben instrucciones porque su vinculación es bajo dependencia, solo las actividades y/o funciones es lo que permite calificar la naturaleza del cargo. Por esas razones, este Tribunal Superior desecha del proceso esas documentales. Y así se establece.
(11) Listado de Personas, de “03/10/2012”, donde se lee: “N°”, “NOMBRES Y APELLIDOS” y “CARGO”, consta a los folios 44 al 46 del expediente administrativo (fs. 61 al 63 del expediente judicial). Esa documental la menciona el trabajador en la solicitud de reenganche como anexo marcado con la letra “I” (ver vuelto del folio 23), en la misma se lee los nombres de 113 personas con su número de cédula de identidad y el cargo que ocupa en “Aguas de Mérida”, no obstante en ninguno se evidencia el nombre e identificación del demandante, además del contenido no obtiene alguna presunción o indicio que aporte certeza sobre el hecho debatido. Por tales motivos, este Tribunal Superior lo desecha y no lo valora. Así se establece.
(12) Escrito dirigido al Inspector del Trabajo, fechado 22 de octubre de 2012, donde le informan sobre la realización del proceso de “elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la Empresa”, anexando el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación. Inserta a los folios 47 al 52 del expediente administrativo (fs. 64 al 69 del asunto judicial), se adjunto a la solicitud de reenganche marcada con la letra “I.2”. En esas documentales no se lee el nombre del accionante de nulidad, por ello no se encuentra dentro de los representantes del Sindicato de Trabajadores de la empresa que fueron electos, por ende no goza de fuero sindical; por otro lado, no aporta algún elemento favorable con respecto al hecho controvertido, en efecto se desecha del proceso. Así se decide.
(13) Comprobantes de Cesta Tickets (Empleados), de Ciro Hernández, constan a los folios del 53 al 57 del expediente administrativo (fs. 70 al 74 del asunto judicial); También a los folios del 60 al 64 del expediente administrativo (fs. 77 al 81 del asunto judicial). Estas documentales, no contribuyen al esclarecimiento del hecho debatido, en virtud que lo que se analiza es la naturaleza de las actividades y/o funciones para poder determinar y calificar si el cargo del trabajador (Sub-Gerente) se encuentra en la categoría de Dirección. Los comprobantes que se encuentran a los folios 70, 71, 77 y 78, corresponde a la constancia del cumplimento del beneficio de Alimentación que es un derecho de todos los trabajadores, en el contenido de esas documentas no se observa un elemento nuevo que de certeza sobre la naturaleza del cargo, se lee que es “SUB-GERENTE”, sin embargo la circunstancia que se analiza es sí ese cargo es de Dirección. En consecuencia, se desestima del proceso. Así se establece.
Por otra parte, en los comprobantes agregados a los folios 72, 73, 79, 80 y 81, incumben a una constancia de pago del salario base, más la prima de profesionalización, útiles escolares, complemento de bono vacacional (f. 72), juguetes, ayuda por racionamiento de hijos (f. 73), guardería, guardias de fin de semana y feria (f. 80); también en esos comprobantes de pago se lee: “PRIMA DE RESPONSABILIDAD DE CARGO”. En principio los conceptos mencionados son beneficios sociales que recibía el trabajador, tales beneficios no permiten calificar el cargo, pues los derechos laborales en algunas entidades de trabajo son concedidos indistintamente al cargo que ocupa los trabajadores; a excepción de la “prima de responsabilidad de cargo” que es un beneficio que solo es otorgado a determinados trabajadores, en virtud de la categoría del cargo y las responsabilidades asumidas, de allí se origina un “indicio” que adminiculándolo con lo manifestado por el trabajador en la solicitud de reenganche, las funciones descritas en los contratos de trabajo y al poseer el accionante de nulidad el cargo de Sub-Gerente, el cual es el de mayor jerarquía en la Sub-Gerencia Sucre, conforme al organigrama, se puede tener certeza que es un cargo de alta responsabilidad en esa oficina por ello, era beneficiario de esa prima. Se valora en esos términos. Así se establece.
(14) Actualización de Datos de los Representantes y de las Seccionales o Comités de Empresas de los Sindicatos. Inserta a los folios 58 y 59 del expediente administrativo (fs. 75 y 76 del asunto judicial). En esas documentales se lee el nombre de varias personas, sus cédulas de identidad y el cargo que ocupan dentro del Sindicato, no se evidencia que el accionante de nulidad este dentro de ese listado. Del contenido no se observa la presencia de algún elemento favorable con respecto al hecho controvertido, por ese motivo se desecha del proceso. Así se decide.
(15) Recibos N° 00006, N° 00001; N° 00004, de Ciro Hernández, agregados a los folios del 65 al 67 del expediente administrativo (fs. 82 al 84 del asunto judicial). En esas documentales se evidencia que es el otorgamiento de beneficios por concepto de juguetes y becas a su hijo. Es de advertir, que del contenido de las esas documentales no se obtiene certeza sobre la naturaleza del cargo, señalándose que si bien es cierto que en la Cláusula N° 2 de la Convención (f. 92) se establece que al personal de Dirección no lo ampara la Convención Colectiva de Trabajo, no es menos cierto que el trabajador disfrutaba de beneficios que ella contempla, pero también es de indicar que el hecho de disfrutar de los mismos no permite deducir que sea de Dirección, porque para calificar el cargo como de Dirección o de Inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación del cargo que hubiesen convenido las partes (artículo 39 de LOTTT) y de los beneficios que el trabajador perciba. Por tales motivos, se desestima por no contribuir a las resultas de la situación debatida. Así se establece.
(16) Certificado de Seguro de Vida Colectivo y Certificado de Seguro de Accidentes Personales Colectivo, de Seguros la Previsora, cuyo asegurado es Ciro Ubardo Hernández Luzardo, agregado a los folios 68 y 69 del expediente administrativo (fs. 85 y 86 del asunto judicial). Esas documentales no aporta nada al hecho debatido por ello no se valora. Así se establece.
(17) Acta de Entrega de Dotación de “Ropa de Trabajo e Implementos de Seguridad Personal”, consta al folio 70 del expediente administrativo (f. 85 del asunto judicial). Esas documentales no es pertinente para demostrar alguna circunstancia sobre el hecho debatido, por ello no se valora. Así se establece.
(18) Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, de Hidroven y sus fiales, consta desde los folios del 71 al 96 del expediente administrativo (fs. 88 al 113 del asunto judicial). No es un elemento de prueba pertinente e idónea que permita dilucidar el hecho controvertido, al tratarse de un cuerpo de normas que prevé beneficios y derechos a los trabajadores, por efecto se desestima. Y así se establece.
(19) Auto de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por el Inspector del Trabajo, donde declara la “Inadmisibilidad” de la denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos. Esta es la actuación administrativa impugnada en este juicio; consta al folio 97 del expediente administrativo (f. 114 del asunto judicial). Este es el acto cuya nulidad se demanda, no es un medio de prueba sino lo que revisa la jurisdicción contencioso administrativa para determinar la legalidad y validez, por ende no se valora. Y así se establece.
(20) Carta Poder presentada en sede administrativa, donde el ciudadano Ciro Hernández, le otorga mandato a los abogados Naibi Baloisa Rodríguez y José Luis Acevedo. Consta al folio 98 del expediente administrativo (f. 115 del asunto judicial); no es un elemento de prueba pertinente e idóneo que esté vinculado con el hecho controvertido, se desestima. Así se establece.
(21) Boleta de Notificación de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por el Inspector del Trabajo, donde le remite al ciudadano Ciro Hernández el auto dictado por esa Inspectoría del Trabajo, relacionado con la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida que presentó. Esta es la actuación administrativa se encuentra inserta al folio 99 del expediente administrativo (f. 116 del asunto judicial). Esa documental es la última que consta al expediente administrativo que en copias fotostáticas certificadas promovió el demandante; de la misma no se observa algún elemento que este relacionado con el hecho debatido (si el cargo es o no de Dirección), solo deja constancia que en fecha 29 de octubre de 2013 a las 4:30 p.m el ciudadano Ciro Ubardo Hernández L. recibió la referida notificación, señalando el cargo de “Subgerente Sucre”. Se valora en la forma que se indicó. Así se establece.
(22) Finalmente, al folio 117 marcado con la letra “C”, consta un auto fechado 17 de octubre de 2013, que la parte demandante promovente manifiesta se adjunto a la notificación. Sobre esta documental es oportuno mencionar que, en el escrito de demanda se argumenta que son dos actuaciones diferentes, el auto que consta al folio 114 del que se agregó a la notificación (f. 117).
Esos “autos” son emitidos por el Inspector del Trabajo, en el del folio 114 de la primera pieza, se observa que es el auto que pertenece al Expediente Administrativo signado con el número N° 046-2013-01-00685, mientras que en al folio 117 riela el auto que expone el demandante se la adjunto a la notificación, en este último se lee que corresponde al expediente administrativo signado con el número N° 046-2013-01-00677; no obstante se identifica al trabajador aquí demandante. La parte accionante de nulidad delata que existe una contradicción entre el auto dictado por el Inspector del Trabajo y el notificado al ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo.
Al respecto, se observa en ambos autos lo que se describe: 1. En la copia certificada del expediente administrativo N° 046-2013-01-00685, solicitada por el Tribunal de Juicio, que está agregada al folio 271 de la segunda pieza, que se corresponde al del folio 114 de la primera pieza. Esta es la actuación administrativa cuya nulidad se pretende y es la que pertenece al expediente administrativo N° 046-2013-01-00685; 2. También se verifica que, a pesar que existe algunas diferencias en el texto de los dos (2) autos, ambos coinciden en la fecha de presentación de la solicitud de reenganche, en la personas que participan (trabajador-empresa-abogada que presenta el escrito), en el cargo del trabajador “Sub-Gerente”, en el señalamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para concluir que es “inadminsible” la denuncia de reenganche por ser un cargo de Dirección. Las diferencias entre los autos, se evidencia en el segundo (f. 117), vale decir, a la que se adjunto a la notificación, donde se agregó algunas palabras, lo que permite deducir que la notificación no se cumplió como lo establece la Ley.
Por esa razón, al existir un defecto en la notificación la misma pierde su validez, lo que implica que no transcurrió el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo, anotando que tal diferencia no hace nulo el auto agregado al folio 114 y este cuya nulidad se pretende en el presente juicio. Y así se decide.
Otro aspecto a considerar, es que del estudio de los argumentos expuestos por el demandante de nulidad, la motivación que el Juez de Juicio da en la recurrida, e incluso en la opinión del Fiscal del Ministerio Público, todos se fundan en el Auto que se acompañó a la notificación de la inadmisibilidad y no en el agregado al expediente, que es el que se publicó el Inspector del Trabajo en las actuaciones administrativas. Por ese motivo este Tribunal Superior, considera de interpretación en los efectos –jurídicos- que se producen por la actuación equivocada que se adjuntó a la notificación, como es tener está invalida, en los términos explicados ut retro. Y así se establece.
Seguidamente, se pasa a analizar los elementos probatorios que rielan a los folios 307 al 412vueltos de la segunda pieza, que fueron promovidos por la representación judicial de la empresa “Aguas de Mérida” (tercera interesada) en escrito consignado a los folios 303 al 306 con sus vueltos, admitidos en el auto agregado a los folios 417 al 419 de la segunda pieza del expediente, y evacuadas en el proceso. Esos medios son:
(1) A los folios 307 al 319, esta el documento constitutivo de la empresa “Aguas de Mérida C.A”, marcado con la letra “B”, y autorización legislativa para la constitución. De esa documental y leído el objeto del medio, como es demostrar que es una empresa pública, la misma no pertinente ni idónea para demostrar que el cargo del demandante es de Dirección, por ello no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
(2) De los folios 320 al 324, de la segunda pieza, consta copia fotostática certificada por la representación de la empresa, del manual de la “Descripción de Cargo y Riesgos”, correspondiente a la Sub-Gerencia Sucre. En el folio 322, se lee las funciones:
“MARCO OCUPACIONAL
Categoría Profesional: Profesional Universitario
DESCRIPCION DE FUNCIONES
• Planificar, coordinar y supervisar actividades de producción, distribución, mantenimiento, comercialización y depósito en la prestación de servicio de agua potable y aguas servidas.
• Atención y visita a las comunidades, atendiendo reclamos y presentando propuestas que permitan incentivar la organización comunitaria.
• Evaluar y solicitar apoyo de la Gerencia Técnica para de desarrollo de proyectos de rehabilitación, mejoras y actualizaciones de los sistemas de aguas blancas y aguas servidas.
• Coordinar y supervisar planes de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los sistemas de aguas blancas y aguas servidas.
• Control y seguimiento de solicitudes y reportes asignados a los distintos departamentos.
• Coordinación de actividades con la Alcaldía y diferentes Instituciones, Organizaciones Comunitarias y Organismos del Estado.
• Coordinación, evaluación y seguimiento de estrategias de comercialización.
• Coordinación de actividades de equipo para la ejecución de trabajos especiales para mejoramiento en la prestación del servicio.
• Contribuye a la elaboración y ejecución del Plan Operativo Anual de la Unidad.
• Cualquier otra función que le asigne el supervisor inmediato inherente al cargo.”
De igual manera, al folio 324, se evidencia que: 1. Que el cargo de Sub-Gerente, ejerce supervisión a todo el personal que labora en la subgerencia. 2. “Es directamente responsable por la ejecución de presupuesto”. 3. Toma de decisiones: Es responsable por la toma de decisiones basadas en las políticas específicas y/o procedimientos definidos para lograr objetivos específicos y/o establecer métodos y técnicas basadas en las instrucciones en guías de acción y/u ordenes. 4. Es alta y directamente responsable de custodia de los materiales y de la ejecución de los contratos.
De lo anterior, es coherente con lo que expresa en trabajador en la solicitud de reenganche (manejo de recursos –aunque hubiese estado limitado por Unidades Tributarias; supervisión de personal, etcétera), las funciones que se indican en los contratos de trabajo, el organigrama de la empresa y el beneficio de la “prima de responsabilidad de cargo”. Todo coincide y da certeza de que el cargo de Sub-Gerente es el de mayor jerarquía en la Sub-Gerencia Sucre, es un cargo de alta responsabilidad en esa oficina, por efecto de toma de decisiones –congruentemente con las políticas de la empresa- y de dirigir y supervisar el personal que labora en esa oficina. Así se establece.
(3) De los folios 325 al 335 de la segunda pieza, se observan copias certificadas de informes de factibilidad de servicio emitidos por Aguas de Mérida C.A., Sub-Gerencia Sucre. Corresponde con las funciones que menciona en la solicitud de reenganche, los contratos y la descripción de cargo. Se valora como demostrativa que el demandante dentro de sus funciones representaba en la Sub-Gerencia de Lagunillas y firmaba los informes técnicos de factibilidad de servicio que correspondía a la zona de la Sub-Gerencia. Así se establece.
(4) De los folios 336 al 347 se verifica copia certificada, de documentos relativos a consultas y evaluaciones de precios y adjudicaciones, contratando con terceros a nombre de Aguas de Mérida, C.A, para la Sub-Gerencia de Sucre. Estas documentales, dan certeza de las actividades que ejecutaba el demandante, también coinciden con lo expuesto en la solicitud de reenganche, los contratos de trabajo y la descripción de cargo. Se valora como demostrativa que el demandante dentro de sus funciones representaba en la Sub-Gerencia de Lagunillas; solicitaba precios, adjudicaba y contrataba para la adquisición de bienes y servicios, aunque estuviese limitado por Unidades Tributarias como lo expresa en su solicitud de reenganche. Así se establece.
(5) Rielan del folio 348 al 390, de la segunda pieza los comprobantes en copias certificadas de los aportes y manejos de caja chica, autorizados y llevados a cabo por parte de la Sub-Gerencia Sucre, en la persona del ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo. Con respecto a estas documentales se evidencia que el ciudadano Ciro Hernández maneja un fondo como Caja Chica y en las mismas se evidencia las reposiciones que le hacían por ese concepto; el manejo de la caja chica no es un hecho debatido porque el mismo el demandante lo manifiesta en el escrito presentado ante el Inspector del Trabajo. Se valora en esos términos porque tiene relación con la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante. Así se establece.
(6) Consta al folio 391 de la segunda pieza, copia certificada comunicación interna emanada de la Presidencia de Aguas de Mérida, C.A, en data 26/09/2013, para “RRHH”, en la cual se decide culminar con la relación laboral, entre la empresa y el ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo; y, en folio 392 copia certificada la notificación de tal decisión. Se valora en esos términos, además se corresponde con la valorada del expediente administrativo que promovió el demandante, concretamente la del folio 27. Así se establece.
(7) Consta de igual forma al folio 393 de la segunda pieza, copia de Gaceta Oficial de data 03 de junio de 2013, en la que se evidencia la “Delegación de Firma de Ordenes de Compras y de Servicios que no superen la 1.100 U.T.” al Ingeniero Ciro Ubardo Hernández Luzardo, Sub-Gerencia Sucre. Se valora en esos términos. Y así se establece.
(8) Igualmente rielan comunicaciones por diversas razones, de los folios 394 al 412, dirigidas al ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo, por parte de diversas comunidades organizadas, así como de éste hacía ellas, en las cuales actúa en su condición de Sub-Gerente Sucre. Se valora porque concuerdan con las actividades y/o funciones que constan en los contratos de trabajo, en la descripción del cargo de Sub-Gerente y con los mismos dichos del Trabajador, siendo pertinentes para conocer la realidad de las labores. Y así se establece.
Analizados los medios de prueba, en especial los presentados ante el Inspector del Trabajo y con los cuales concluyó, lo que se cita:
“ Mérida, 17 de octubre de20l3.
Exp N° 046-2013-01-00685
AUTO
VIST0: El escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, referente a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constante de dos (02) folios útiles, presentado por [la] ciudadana NAIBI BALOISA RODRIGUEZ UZCATEGUI, Venezolan[a], mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 14.697.572, inscrit[a] en el Inpreabogado bajo el N° 103.096, actuando en la presente en nombre y representación del ciudadano (a), CIRO URBANO HERNANDEZ LUZARDO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-10.713.453 [(]Parte laboral) y actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses contra Aguas de Mérida, C.A., en consecuencia, una vez revisada y analizada de manera exhaustiva todas y cada una de las documentales agregadas con la denuncia, este Órgano Inspector evidencia que el trabajador antes mencionado ejerce funciones como SUB- GERENTE, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece los siguiente: “ se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono (a) frente a otros trabajadores, trabajadoras o tercero, y puede sustituirlos y sustituirla, en todo o en parte en sus funciones "(negrita y cursiva de este despacho), es por lo que se considera improcedente la presente denuncia de reenganche por despido interpuesto ante esta Inspectoría del Trabajo por [el] trabajador CIRO URBANO HERNANDEZ LUZARDO por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la presente denuncia Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Finalmente, se hace del conocimiento al accionante, que contra la presente decisión podrá interponer los recursos correspondientes ante órganos jurisdiccionales competentes dentro del lapso legalmente establecido. Agréguese el presente auto al expediente respectivo.” (Cursivas, negrillas y subrayado propios del texto, agregado de este Tribunal Superior).
En este orden, es de mencionar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prevé que en caso de controversia en la calificación de un cargo, como ocurre en este procedimiento, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinarlo.
De acuerdo a lo expuesto se puede precisar:
1. Que el cargo del ciudadano Ciro Ubardo Hernández era de Sub- Gerente, de la Sub-Gerencia ubicada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre. Esto fue un hecho admitido.
2. Que había firmado dos (2) contratos de trabajo y cuyas funciones se corresponde con la descripción del cargo y con lo ejecutado en la realidad de los hechos como se verificó de las diferentes documentales, que se describieron ut retro. Por ello, los contratos de trabajo, no simulan que el cargo es de Dirección sino que mencionan las funciones que se contrataron y al estudiar las actividades reales que ejecutó el demandante, es lo que permite dilucidar la calificación del cargo.
3. También el demandante manifiesta que supervisaba el personal de la Sub-Gerencia Sucre, manejaba una caja chica y cantidades de dinero, advirtiéndose que aunque estuviese limitado por Unidades Tributarias no se desvirtúa la jerarquía que poseía en esa Oficina, siendo el máximo representante ante la Sub-Gerencia Sucre, y dictaba directrices y tomaba decisiones conforme a las políticas de la empresa, a la cual estaba subordinado.
Visto de está forma y siendo el hecho controvertido la naturaleza del cargo, por cuanto la empresa al momento de emitir la carta de despido lo califica como de Dirección y para el trabajador es de supervisión e inspección, se concluye que el cargo es de Dirección, conforme con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, porque se evidencia que el demandante orientaba las actividades de todos los trabajadores de la Sub-Gerencia Sucre, por ser el Sub-Gerente (máximo cargo en esa oficina), por ello es representaba al patrono ante los demás trabajadores (artículo 41 de LOTTT). También representaba a la empresa Aguas de Mérida, ante las comunidades y los terceros a quienes le solicitaba precios y le adjudicaba contratos para la adquisición de bienes y servicios. Sustituía en parte al Presidente de la Empresa, como se evidenció en la delegación de firma de órdenes de compra y de servicios publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2013.
En este orden, analizados los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, se estudia los vicios que invoca la representación judicial del demandante Ciro Ubardo Hernández Luzardo, señalados en el libelo de demanda, en los informes y en el escrito de contestación de la apelación (fs. 506 al 510vueltos). Manifiesta que interpuso la demanda de nulidad contra el acto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por incurrir en una insuficiencia e incongruencia en la motivación y por ser inconstitucional e ilegal, ya que al declarar la inadmisibilidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, existe una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre el argumento del demandante de nulidad, referido a que el contrato fue redactado de manera tal, que simulara que es un trabajador de dirección al calificarlo como Sub-Gerente y estipular funciones que no son acordes con la realidad de sus tareas. En este punto se ratifica el análisis que se hizo en los párrafos anteriores, donde se determinó que el cargo que ocupó el demandante es de Dirección, considerándose para está calificación las labores reales que ejecutó; la exposición que el mismo trabajador le presentó al Inspector del Trabajo (fs. 18 al 24 de la primera pieza), donde se lee claramente el cargo que señala ostentaba (Sub-Gerente de la Sub-Gerencia Sucre), cuáles eran sus funciones y establece que “supervisaba al personal técnico adscrito a la sub-gerencia Sucre”, que estaba facultado para ello, por la cualidad de sub-gerente y representante del patrono ante dicha unidad. En consecuencia se estima, que lo dicho por el propio trabajador se corresponde con los demás elementos probatorios que constan en autos y que fueron valorados. Todas esas documentales, demuestran que su cargo era de Sub-Gerente Sucre y representaba al patrono frente a otros trabajadores, trabajador o terceros (comunidades organizadas), y podía en consecuencia sustituirlo, en parte, en sus funciones. De igual forma, consta al folio 52 de la primera pieza, organigrama que muestra la estructura organizacional de la empresa “Aguas de Mérida, C.A.”, y en el mismo se observa que la Sub-Gerencia Sucre, está adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Operaciones de la empresa, y esta a su vez, están adscrita a la Presidencia, conectada a otras Unidades y Departamentos, estas últimas se encuentran en la sede principal ubicada en la ciudad de Mérida y el demandante prestaba su servicio en la población de Lagunillas en la Sub-Gerencia Sucre, por ello se infiere junto con las actividades de representación de la empresa y el manejo de recursos (caja chica y para la contratación de bienes y servicios) que es cargo de más alto rango (Jefe) en esa Sub-Gerencia. Lo que permite precisar que había personal y actividades subordinadas a su cargo y control.
También es propicio mencionar, nuevamente, las documentales insertas a los folios 70 y 71, 77 y 78 de la primera pieza, que son los comprobantes de cesta tickets y a los folios 72 al 74, 79 al 81 de la primera pieza, los recibos de pago, en ellas se lee la denominación del cargo y el desglose de los conceptos laborales obtenidos, evidenciándose que en todos se le da la cualidad de “Sub-Gerente”, cualidad que es admitida por el actor, a pesar de alegar éste una simulación de contrato. De igual forma, a los folios 336 al 347 se verifica copia certificada de documentos relativos a consultas de precios para la contratación con terceros a nombre de Aguas de Mérida, C.A, por parte de la Sub-Gerencia de Sucre, tales documentos son un elemento probatorio que reviste una importancia relevante, por cuanto se trata de procedimientos administrativos, cuya finalidad, es la contratación con terceros en nombre de la empresa, actividad esta que solo puede ser valida, sí es realizada por un representante legal del patrono, por ello la delegación de firma de ordenes de compra y de servicios que le otorgaron publicada en Gaceta Oficial (f. 393). En tal sentido, esa documentación contiene las facultades otorgadas al trabajador, eran lo suficientemente amplias, como para realizar procesos de consultas de precios en representación de la empresa “Aguas de Mérida C.A.”. Asimismo, riela comunicaciones por diversas razones, de los folios 394 al 411, dirigidas al ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo por parte de las comunidades organizadas, así como de éste hacía ellas, en las cuales actúa en su condición de Sub-Gerente Sucre, teniéndose certeza del carácter de representante de la empresa, en dicha Sub-Gerencia.
En consecuencia, la simulación alegada no es procedente, al inferirse de los elementos probatorios que su puesto de trabajo era el de Sub-Gerente, que ese denominación del cargo corresponde con las funciones que se indican en los contratos de trabajo, en el manual de descripción del cargo y, a su vez con las actividades que en la realidad ejecutó el demandante. Así se Establece.
En cuanto a la falta de valoración de las pruebas, es de resaltar que el acto impugnado es un “auto” de trámite –apertura- del procedimiento administrativo, por efecto no se debe confundir con la “providencia administrativa” en la cual el Inspector del Trabajo emite un pronunciamiento –conclusivo- del procedimiento que sustanció, en esta debe cumplir con todos los requisitos de ley, decidiendo con lo alegado y demostrado en las actuaciones administrativas. En el auto de admisión del procedimiento debe indicar si admite o inadmite la solicitud, y en el caso de no admitir la solicitud, debe señalar el “motivo” de la negativa.
Abundando sobre el auto de admisión del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, es relevante acotar que la Ley no prevé una forma especial para este tipo de acto –auto de admisión o inadmisión-, ya que basta que contenga los requisitos contenidos en el artículo 18 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo con lo expuesto, se evidencia en el auto impugnado, que el Inspector del Trabajo expresó: “una vez revisada y analizada de manera exhaustiva todas y cada una de las documentales agregadas con la denuncia, este Órgano Inspector evidencia que el trabajador […] ejerce funciones como SUB-GERENTE, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras […] es por lo que considera improcedente la presente denuncia de reenganche por despido…”. (f. 114, primera pieza).
Como se observa, si bien es cierto en el auto no se menciona –detalladamente- los medios de pruebas ni su valor, también es cierto que hace referencia a que los revisó y analizó concluyendo con el motivo: Es un trabajador de dirección, aplicando el derecho (artículo 37 LOTTT), y ello corresponde con la “forma y el contenido” de la actuación “auto” el cual no requiere cumplir rigurosamente con la “forma” y el “contenido” de una “providencia” donde se decide el proceso administrativo. Y así se decide.
Por otro lado, la facultad del Inspector del Trabajo de admitir una solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, está vinculada a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el Decreto Presidencial N° 9.322, el cual establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del Sector Privado y el Sector Público, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, y fue publicado en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, aplicable para la fecha.
Esa potestad de Ley, le permite al Inspector del Trabajo dictar un “auto” decisorio, sobre la admisibilidad o no del procedimiento de reenganche, previa confirmación de los requisitos de forma exigidos y la verificación que el solicitante este amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral (vid. numerales 1 y 2 del artículo 425 LOTTT).
Ahora bien, establecida como ha sido la facultad del Inspector del Trabajo en materia de admisión o inadmisión de solicitudes de reenganche y el pago de salarios caídos, debemos verificar si aún en uso de sus potestades la actuación del Ente Administrativo, tal y como fue denunciado por el demandante de nulidad, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por no admitir dicha solicitud.
Al respecto, debemos profundizar en los principios procesales dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela6 que prevén:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Las normas citadas, consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, así como el cimiento que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Estás garantías, principios y derechos que contiene la Carta Fundamental son de orden público y deben guiar todas las actuaciones judiciales y las administrativas, siendo obligatorio entonces, constatar su cumplimiento.
Así las cosas, podemos afirmar que estos principios se garantizan a través del ejercicio efectivo de los siguientes derechos: (1) Derecho a ser oído, que no podría hablarse de defensa alguna, si el Administrado no cuenta con esta posibilidad; (2) A ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular ejercer su legítimo derecho a la defensa, contra la decisión, en caso de serle contraria; (3) A tener acceso al expediente, justamente con el propósito, que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; (4) De presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente; (5) A ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
De tal manera, que esta juzgadora considera que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante de nulidad, pues tal y como consta en autos, fue escuchado por la Administración (Inspectoría del Trabajo), aportó junto a la solicitud las pruebas que consideró; tuvo acceso al expediente; fue notificado de la decisión administrativa de inadmisibilidad de la solicitud por el motivo de ser un trabajador de Dirección; y, finalmente pudo ejercer ante los Tribunales Laborales, el recurso contencioso administrativo de nulidad con el objeto de que se controlara y revisara la actuación del órgano administrativo, y es lo que se decide en este Tribunal Superior.
Por otra parte, en cuanto a la insuficiencia e incongruencia en la motivación del acto administrativo, cabe destacar que no es lo mismo delatar la inexistencia de motivación a la insuficiencia de la misma, pues si bien es exigua la motivación que contiene el auto proferido por el ente administrativo, lo cual afectaría solo una parte del mismo haciéndolo anulable y no nulo, también es cierto que contiene los elementos necesarios que permiten establecer la voluntad de la Administración, la cual en el caso de marras fue declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aplicando la norma 37 LOTTT.
De lo anterior, se desprende que por el hecho que el órgano administrativo no se pronunciara de la forma esperada por el demandante de nulidad, no implica que se decrete la nulidad del acto, aplicándose en consecuencia el principio de conservación del acto administrativo, al observar que el Inspector del Trabajo advirtió en forma anticipada, que el ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo, era un trabajador de dirección, que no gozaba de fuero sindical o inamovilidad laboral y por ende, no era procedente la admisión de la solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, evitando con ello el inicio de un proceso administrativo cuya conclusión, en definitiva sería la misma.
Por todas las consideraciones que anteceden, es preciso para este Tribunal Superior del Trabajo conservar el acto, porque al estudiar el efecto que produce la nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual cursa en el expediente N° 046-2013-01-00685, no cambia o afecta el mérito a decidir el final, en virtud que no es procedente en derecho ordenar la reincorporación del ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo, a su puesto de trabajo ni el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto el cargo que ocupaba es de dirección. Por otra parte, es necesario considerar el principio de economía procesal cuyo cometido es ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones administrativas, dadas las consideraciones que preceden. Así se establece.
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, se concluye que la actuación del Inspector del Trabajo está ajustada a la realidad de los hechos y la calificación de Dirección del cargo de Sub-Gerente, al enmarcarse por la naturaleza real de las labores desempeñadas por el demandante, constatada en las documentales que le presentó el Trabajador al Inspector del Trabajo junto al escrito de solicitud de reenganche y en la exposición que efectuó en el requerimiento. En consecuencia esa actuación administrativa no vulnera los derechos constitucionales del demandante, por el contrario al evidenciar el Inspector –inequívocamente- que el cargo es de Dirección por el principio de economía procesal, lo pertinentes es advertirlo y declarar la inadmisibilidad. Y así se decide.
Finalmente, al ser procedente el argumento de apelación ejercido por la tercera interesada en el presente asunto, y por las consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación, Anular la sentencia de fondo publicada por el Juez de Juicio, y declarar Sin Lugar la demanda. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Aguas de Mérida C.A, tercera interesada, ejercido contra de la sentencia publicada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido por los vicios detectados y explanados en esta sentencia.
SEGUNDO: En el fondo del juicio de nulidad se declara, SIN LUGAR la acción nulidad interpuesta por el ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo, en consecuencia se conserva el Auto impugnado de data diecisiete (17) de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 046-2013-01-00685.
TERCERO: Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión, al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a la tercera interesada Aguas de Mérida, C.A. y al ciudadano Ciro Ubardo Hernández Luzardo.
CUARTO: No hay condena en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1: 50 pm.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
4. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
5. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
6. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/mel
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