REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de 2015
204º y 156º

SENTENCIA Nº 105

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000007
ASUNTO: LP21-R-2012-000134

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURENTE: Edgar del Carmen Briceño Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.329, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Jesús Ramón Jaimes Becerra, Glennys Carolina Hernández Urquiola, Crisoido Javier Rangel Muñoz, Miguel Ángel Gómez, Yria Yrene Carerro Guillén y Josefina Zurita Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-18.310.602, V-16.793.969, V-16.444.306, V-3.916.064, V-9.197.879, y V-4.362.439, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.619, 124.056, 109.909, 32.766, 32.368 y 20.410, en su orden.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO INTERESADO: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente denominada sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Petróleo, creada mediante Decreto Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, mediante el cual se dicta “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.736, de fecha 31 de julio 2007, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), cuya última modificación estatutaria fue protocolizada en el mismo Registro Mercantil, en data veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 37, Tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) y en la persona del ciudadano Raúl Enrique Arocha Mora, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00222-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 0426-2010-01-00329. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Ángel Gómez en su condición de mandatario judicial del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, antes identificado, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data quince (15) de octubre de 2012, que consta inserta a los folios del 495 al 499 de la segunda pieza del expediente, que declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que sigue la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 00222-2010 contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00329, y donde el Inspector del Trabajo, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la actualidad denominada Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y al ciudadano Raúl Enrique Arocha Mora, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

El presente expediente, lo recibió este Tribunal Superior junto al oficio Nº J1-692-2014, como consta en el auto fechado tres (03) de octubre de 2014 (f. 599, pieza 01). Inmediatamente, fue sustanciado aplicando lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en efecto se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En fecha ocho (08) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación, que consta a los folios del 601 al 605 de la segunda pieza. No hubo contestación del órgano que emitido el acto impugnado ni de la compañía Corpoelec, tercera interesada, como se lee en el auto que consta inserto al folio 607 de la pieza 02. Seguidamente, comenzó a discurrir el lapso para publicar sentencia.

Posteriormente, en data 21 de enero de 2015, se emitió auto donde se informó a las partes el diferimiento de la publicación de la sentencia de conformidad a la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 608, pieza 02).

Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:

-III-
PUNTO PREVIO

Es substancial mencionar, previamente, que la función del Juez de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar: Si la actuación administrativa desarrollada por el Inspector del Trabajo está ajustada al orden Constitucional y legal, en efecto determinar que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en alguno de los vicios previstos en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos2, que produzcan la invalidez de la providencia y genere la declaratoria de nulo o anulable y a su vez reflexionar sobre el argumento que motivó la conclusión del Inspector del Trabajo.
Para cumplir ese propósito de revisión, el o la Juez de Juicio debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad que debe poseer una estrecha ligadura con el procedimiento administrativo. Esto permitirá al Juzgador o la Juzgadora judicial precisar y orientar su decisión, con el entendido que para estudiar la –providencia en su contenido-, el Juez Laboral debe examinar la congruencia de lo argüido y demostrado dentro del procedimiento administrativo y las razones que condujo al Inspector a dictar esa decisión, pues no es posible explorar la providencia administrativa con –hechos- que no fueron alegados ni demostrados ante el órgano de la Administración del Trabajo, porque serían circunstancias nuevas que al no haber sido conocidas por el Inspector, mal pudiese el Tribunal dictar una decisión con situaciones fácticas distintas a las que debatieron los ciudadanos en esa sede administrativa.

Por otra parte, en lo referido al procedimiento en segunda instancia, hay que tener presente el “principio de la doble instancia”, es decir, que el sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir de la misma, por el “derecho del doble grado de jurisdicción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yvan Ramón Luna Vásquez, indicó “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006.

De igual manera, Ramos (2013; p. 660-661), en el libro titulado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” cita una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente la número 2008-806 de fecha 22 de mayo de 2007, en el caso: Melecio Guerrero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace mención del principio de doble grado de jurisdicción, expresando:

“(…) debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”

Los anteriores criterios, son compartidos íntegramente por esta Juzgadora Superior, con ello se precisa que el Tribunal Superior posee una facultad de revisión extensa de los casos sometidos a su conocimiento cuyo límite es el de ajustarse a lo fundamentado por las partes y lo demostrado en las actuaciones procesales, lo que implica que en la segunda instancia es improcedente la alegación de -hechos nuevos-, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de los intervinientes durante el proceso, vale decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían.

En este orden, es de advertir que las facultades del Tribunal Superior no deben ser confundidas con las de la primera instancia, en virtud que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quastio iuris.

Por esos motivos, los argumentos se deben centrar –en principio- en los vicios que pueda poseer la sentencia apelada, que la hagan anulable, revocable o modificable. Considerando esta Sentenciadora, que el pretender un análisis de todo lo acontecido en el proceso, sin denunciar concretamente cuál es el error incurrido en el fallo de la primera instancia, es una técnica de revisión no apropiada, por ende el plantear los mismos vicios que se invocan -en el escrito de demanda- que solo se ajustan a la denuncia de los vicios que incurrió la Administración Pública, y con ese argumento pretender que se declare la nulidad del acto administrativo, es procurar una revisión ex officio por parte del Tribunal Superior y no de las defensas u oposiciones que pueda la parte apelante detectar y alertar sobre la actuación del Tribunal de Primera Instancia.

También, es de resaltar que el procedimiento tiene un orden y posee reglas que se encuentran en la Ley adjetiva cuyo propósito es dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes de los lapsos y los momentos procesales que poseen para ejercer su derecho a argüir las defensas, que están estrechamente vinculadas a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que son derechos contemplados a favor de “todas las partes” que intervienen en un juicio.

Lo que antecede, es motivado a la situación factum que se debate en este juicio, y como ya se explicó, se debe analizar la naturaleza del cargo o el puesto de trabajo del demandante, pues de ello deviene la procedencia o improcedencia del derecho que pidió fuese tutelado por el Inspector del Trabajo y cuya resultas fue declarada “sin lugar” en el acto impugnado.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Dentro del lapso, la parte recurrente-apelante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia acompañando el escrito de argumentación del recurso ordinario de apelación, el cual se encuentra agregado a los folios de 601 al 605 de la pieza 02, cumpliendo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mencionado escrito de fundamentación, se lee:

“(omissis)
Contra la referida sentencia ejercemos el Recurso Ordinario de Apelación por la[s] siguientes razones:
» Las pruebas de Exhibición y la Prueba de Inspección, no fueron valoradas, ya que se limitó el sentenciador Administrativo a señalar, que se dejaba constancia de la realización o de la evacuación, pero no señalo la pertinencia o impertinencia de la[s] Pruebas, si tenían o no algún valor probatorio. Este hecho viola el derecho de a la defensa de mi representado. Sobre este aspecto guardó silencio el sentenciador de Primera Instancia de Juicio.

» Carece la referida sentencia de la debida parte motiva, ya que de manera lacónica el Juzgador Primero de Juicio del Trabajo, en el Capitulo -IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, se limita a decir:
"(omissis) Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto, se evidencia de las actas procesales específicamente en el capitulo X de la Providencia Administrativa, que la parte recurrente señala en el escrito cabeza del recurso de nulidad que el Inspector del Trabajo, se pronunci[ó] en relación a hechos inexistentes. En tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constat[ó] que el Inspector del Trabajo del estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa objeto de la nulidad.
En tal sentido, quien aquí sentencia llega a la conclusión que si exist[ió] correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, por consiguiente no es procedente el vicio delatado por el ciudadano Edgar Del Carmen Briceño Avendaño, siendo forzoso declarar sin lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide."

Respetuosamente y solo a titulo de ilustrar nuestra APELACIÓN, nos permitimos citar lo que la Sala de Casación Social, en ponencia Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil, R C. N° 00-086, señala al referirse al falso supuesto:

"Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:

"La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: 'La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta'. El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice `venta’ cuando en realidad dice 'donación'. El segundo caso de falso supuesto ocurría (...) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada. Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo Pedro Pérez que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente. El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia". (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48)."

En el caso bajo análisis, mi mandante demostró que no estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento en que la empresa pretenden desincorporarlo; y el Inspector del Trabajo del estado en el particular Primero de la tantas veces referida Providencia Administrativa, número 00222-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, en fecha tres de Noviembre del año dos mil diez (03/11/2010), la cual riela en el Expediente Administrativo que llevó esa Inspectoría bajo la siguiente nomenclatura 046-2010-01-00329;así lo reconoce, al señalar que mi mandante no acción[ó] el procedimiento de Reenganche por desmejora, por lo que consintió en la misma; pero en el particular segundo de la referida providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo del estado Mérida, procedió como si mi mandante no lo hubiesen desmejorado de su cargo; entrado en contradicción el particular primero con el particular segundo de la referida Providencia Administrativa; para sentenciar el Juzgador en sede Administrativa, primero admite que esta desmejorado y luego en el particular segundo, procede como si tal hecho no existe. Parte de un falso supuesto para declarar improcedente el procedimiento de Reenganche. Y el Juzgado A Quo, sin un análisis pormenorizado, guardando silencio sobre las pruebas no valoradas en sede administrativa y sin motivar debidamente su sentencia, procede a declarar sin lugar el recurso de Nulidad.”

En las razones expuesta es que FUNDAMENTAMOS formal y expresamente nuestra apelación.” (Negritas, subrayado y cursivas propios del texto, agregado de este Tribunal Superior).

Del texto citado se evidencia, que la parte recurrente delata que el Tribunal de Juicio, en la sentencia recurrida, incurrió en los vicios de silencio de prueba e inmotivación de la sentencia.

En cuanto al primer vicio alega, que en las pruebas de exhibición e inspección judicial promovida y evacuada en -sede administrativa- no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, quien solo se limitó a dejar constancia de la realización de las mismas, y sobre este punto el Juez de Juicio guardó silencio.

En relación al segundo vicio denunciado, manifiesta que la sentencia “(…) Carece (…) de la debida parte motiva, ya que de manera lacónica (…)” fundamentó su decisión, es decir, de forma breve y sucinta.

-V-
FUNDAMENTOS DE DECISIÓN SOBRE
EL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las denuncias del recurrente, pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a lo peticionado en esta instancia de la forma siguiente:

[1] Vicio de Silencio de Prueba:
Para emitir pronunciamiento sobre el delatado vicio, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación lo expuesto en el escrito de demanda, cuyo objeto principal es la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00222-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 0426-2010-01-00329.

(omissis)
CAPITULO V.-
DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA
En el Capitulo X de la referida Providencia Administrativa, Consideraciones previas a la decisión, el Juzgador en sede Administrativa, en el Particular PRIMERO, señaló lo siguiente:

"Como punto previo este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte laboral en su escrito cabeza de autos, en relación a la supuesta desmejoras de las condiciones de trabajo por cuanto sus labores no correspondían con el cargo que desempeñaba, al respecto el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo establece: "...Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el art[í]culo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior...", en la cual la parte laboral no presento por ante este Despacho solicitud de desmejora alguna, la cual constituye uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, y siendo este término un lapso de caducidad, que de no ejercerlo en el lapso indicado se perdería el derecho al reenganche. Así se decide." (Las cursivas son mías)

En un todo de acuerdo a la razón teleológica del particular trascrito, se colige que al no haber ejercido en tiempo útil la acción de reenganche por desmejora, he consentido permanecer en la División de Logística en la Zona Mérida. por lo que ya no tengo el derecho de pedir que se me reponga al cargo de Coordinador de Recursos Humanos. Pues bien, CIUDADANO JUEZ, en el escrito cabeza de autos señale que permanecí en la División de Logística en la Zona Mérida; un año, siete meses con seis (06d, 07meses, 01 año), que ese nuevo cargo, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que para despedirme, es necesario que la patronal solicite previamente la calificación de la falta (en caso de que la misma exista); yo no pedí en el escrito cabeza de autos que se me repusiera al cargo de Coordinador de Recursos Humanos, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes. Lo que sí pedí es que estando en la pr[á]ctica, tal como lo ha reconocido la representación patronal, en una actividad distinta a la que nominalmente aparezco, no podía ser despedido sin agotar el procedimiento de calificación de falta. Al haber caducado la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 454 de LOT, estoy en un cargo distinto al que nominalmente me tiene asignado la Empresa CADAFE.

En mi caso concreto es aplicable el principio "In dubio pro Operario" en concordancia con el principio prevalecerá la realidad sobre las formas: La realidad es que que permanecí en la División de Logística en la Zona Mérida; un año, siete meses con seis (06días, 07meses, 01 año); la forma; Nominalmente. Coordinador de Recursos Humanos.
En este estado, es necesario dejar sentado que son validas todas y cada una de las pruebas que no fueron valoradas por el Juzgador Administrativo, ya que ha quedado claro cual es el cargo que realmente ocupo.

Ha debido el Juzgador en sede Administrativa, valorar debidamente los hechos y decidir procedente la solicitud de Reenganche.

En el particular SEGUNDO, el Juzgador en sede Administrativa, realiza una disertación que vale para el caso en que el cargo que estuviese ocupando, sea de libre nombramiento y remoción; pero ya lo ha dicho el Juzgador Administrativo, consentí en la desmejora. Es forzoso concluir que no puedo ostentar los dos (2) cargos a la vez: Coordinador de Recursos Humanos y el de la División de Logística en la Zona Mérida, por que si tal fuere el caso estaría violando lo que dispone el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la prohibición del pluriempleo; en el referido particular Primero, he consentido en la desmejora, luego entonces estoy en la División de Logística en la Zona Mérida y no puedo pedir que se me restituya a mí cargo de origen; en el referido particular segundo soy Coordinador de Recursos Humanos, cargo de libre nombramiento y remoción, con lo cual puedo ser removido sin que exista una previa calificación de falta. Esto es una incongruencia más que contiene Providencia Administrativa número 00222-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, en fecha tres de Noviembre del año dos mil diez (03/11/2010), que la hacen nula de nulidad absoluta.


CAPITULO VI.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento el presente Recurso de Nulidad en las siguientes disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
(Los subrayados son míos.). (Negritas y cursivas propias del texto, agregado de este Tribunal Superior).

De la cita del escrito de demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño -recurrente- sólo delimitó al conocimiento del Juez A quo, el vicio de falso supuesto de hecho, tal como se corrobora al vuelto de folio tres (3), donde se lee: “(…) se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes (…)”.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación del recurso ordinario de apelación (fs. 601-605, pieza 02), la representación judicial de la parte recurrente alegó, en lo referente al vicio de silencio de prueba, que el Tribunal A quo guardó silencio por cuanto el mismo no emitió opinión alguna en lo concerniente a la prueba de exhibición y la prueba de inspección judicial que fueron promovidas, admitidas y evacuadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debido a que en sede administrativa “(…) no fueron valoradas, ya que se limitó el sentenciador Administrativo a señalar, que se dejaba constancia de la realización o de la evacuación, pero no señalo la pertinencia o impertinencia de la Pruebas, si tenían o no algún valor probatorio (…)”. (Negrillas y subrayado propios de la cita).

Observa esta sentenciadora que ese argumento del –vicio de silencio de prueba de los medios de exhibición e inspección judicial- es un hecho nuevo alegado en esta instancia, porque es una circunstancia que no fue propuesta ante el Tribunal de Primera Instancia para desvirtuar la legalidad de la Providencia Administrativa N° 00222-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00329.

Así las cosas, es evidente que se trata de un vicio distinto, silencio de las pruebas de exhibición e inspección judicial, que no fue invocado para el conocimiento del Tribunal A quo, pues la pretensión del recurso contencioso administrativo se centró en el vicio de -falso supuesto de hecho por cuanto la Administración fundamenta el acto en hechos inexistentes-, por este motivo no podía el Juez A quo extender su decisión a hechos no invocados por la parte, ratificándose que la parte recurrente-apelante no planteó al Tribunal de Juicio Primera Instancia que el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio de silencio de prueba, con respecto a los elementos de exhibición e inspección por no valorar el Inspector del Trabajo los mencionados medios, no observándose en los argumentos y el objeto planteados en el escrito de demandada tal fundamento.

Por otro lado, es importante mencionar que en el supuesto de hecho de que el Juez se pronuncie sobre un hecho no alegado ni demostrado en el íter procesal, incurriría en ultrapetita. Sobre ese vicio, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.192, de data 05 de agosto de 2014 (publicada en fecha 06/08/2014), bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, hace referencia de lo siguiente:

(omissis)

(…) considera esta Alzada necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando así que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido. (Negrillas de quien suscribe).

Con los fundamentos que antecede, se precisa que el Juez A quo no se pronunció sobre el vicio que supuestamente incurrió el órgano Administrativo porque no se encuentra dentro de los planteamientos del objeto de revisión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por efecto no debía pronunciarse sobre argumentos no llevados a su conocimiento, en caso contrario hubiese incurrido en el vicio de ultrapetita.

En armonía con lo establecido, esta juzgadora concluye que es improcedente el vicio de silencio de prueba delatado por el recurrente-apelante, en virtud que el mismo no tenía que ser resuelto por el Tribunal A quo, al no ser peticionado por el recurrente en su escrito de demanda de nulidad. En consecuencia, no puede considerarse como vicio de la recurrida. Y así se decide.

[2] Vicio de inmotivación de la sentencia:
En cuanto a la disconformidad del demandante con la recurrida, este Tribunal Ad quem considera indispensable, previamente, definir el “vicio de inmotivación” de la sentencia, con tal fin se cita el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la decisión Nº 00326, de fecha 25 de marzo de 2015 (publicada en data 26 de marzo de 2015), bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde se asentó:

“(omissis)
En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el aludido vicio, entre ellos, las sentencias Nos. 00884, 00982 y 01644 de fechas 30 de julio de 2008, 7 de octubre de 2010 y 3 de diciembre de 2014, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Productos Piscícola Propisca, C.A. y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente, en las cuales se sostuvo lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”. (Cursivas propios de la cita. Negrillas de este Tribunal Superior):

También, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00362, de data 07 de abril de 2015 (publicada en fecha 08 de abril de 2015), bajo la ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, indicó:

(omissis)
Importa resaltar que la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la Sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión.
Por consiguiente, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la Sentencia proferida.
Siendo ello así, esta Sala Político Administrativa en fallo Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., reiterada, entre otras, en las decisiones Nros. 00989 y 00577 del 20 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011, casos: Municipio San Diego del Estado Carabobo y Viskon, C.A., respectivamente, destacó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos. (Cursivas propias de la cita. Negrillas de quien decide).

Como se lee en los criterios jurisprudenciales, el vicio de inmotivación de la sentencia se patentiza cuando existe una falta absoluta de exposición y análisis de los argumentos, al no expresar el Juzgador algún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo de la sentencia. También se evidencia la inmotivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos, desconociéndose el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. Al respecto, es de indicar que en la función judicial el Juez, como mínimo, debe aspirar que sus sentencias sean justas y aceptadas, lo que implica que es obligatorio que fundamente su razonamiento y la convicción que obtuvo, que es lo que se evidencia en la motivación del fallo, por ello su transcendencia.

En armonía con lo anterior, se pasa a analizar la recurrida citándose el punto “-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, para determinar si el Juez incurrió o no en el vicio delatado, se lee:
“(…)
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00222-2010 de fecha 03 de noviembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00329, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto.

Ahora bien, siendo el alegato del vicio de falso supuesto el vicio que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:

“(…)señala que el mismo se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada, en tal sentido la parte recurrente señala que delata tal vicio en virtud de que el Inspector de Trabajo, invirtió la carga de la prueba, siendo que gozaban de los privilegios y prerrogativas del
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto, se evidencia de las actas procesales específicamente en el capitulo X de la Providencia Administrativa, que la parte recurrente señala en el escrito cabeza del recurso de nulidad que el Inspector del Trabajo, se pronuncio en relación a hechos inexistentes. En tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constat[ó] que el Inspector del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presenten recurso de nulidad.

En tal sentido, quién aquí sentencia llega a la conclusión que si exist[ió] correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, por consiguiente no es procedente el vicio delatado por el ciudadano Edgar Del Carmen Briceño Avendaño, siendo forzoso declarar sin lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide. (Negrillas y subrayado propias del texto, cursivas y negrillas juntas y agregado de quien suscribe). (vid. fs. 497 y 498, pieza 2).

De lo transcrito se evidencia, que el Juez de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativa, solo presentó como motivos de su decisión lo que se citó y en efecto no realizó un razonamiento lógico de las argumentos que le permitieron llegar a la conclusión que el vicio que delata el accionante de nulidad se evidencia en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, no se configuraba. Es necesario destacar, que el Juzgador de la primera instancia, de manera vaga y generalizada se limitó a señalar que el Inspector del Trabajo basó su decisión “(…) en lo alegado y probado por las partes (…)”, sin otro fundamento de hecho y derecho que ajustado a lo alegado y probado en el juicio dé soporte a lo decidido. En consecuencia, es notorio que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación en la sentencia apelada.

Al verificarse que en el fallo recurrido se configuró el vicio de inmotivación, este Tribunal de alzada anula el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicado en fecha 15 que octubre de 2012, por no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 4° de la norma 243 del Código de Procedimiento Civil3. Y así se decide.

Este punto de apelación prospera en derecho a favor del demandante de nulidad. En efecto se pasa a decidir el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00222-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2010, en el Expediente Administrativo Nº 0426-2010-01-00329. Y así se decide.

-VI-
FONDO DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte demandante expone en el escrito de demanda, que la Administración del Trabajo en la providencia administrativa incurrió en el “vicio de falso supuesto” al fundamentarse en hechos inexistente (ver lo transcrito del escrito de demanda en el punto [1] Vicio de Silencio de Prueba).

En esta perspectiva, se pasa al análisis de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende en este procedimiento contencioso administrativo. Se observa, en el folio 345 que el Inspector del Trabajo fundamentó (principalmente) la declaratoria de “SIN LUGAR” de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue interpuesta por el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, en lo siguiente:

“(…) evidencia este órgano administrativo que el mismo ocupaba un cargo de confianza y, en consecuencia, era de libre nombramiento y remoción, calificado con el carácter de tal, según se desprende de las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento administrativo […] el trabajador no estaba amparado de la inamovilidad laboral alegada, por ende, dado el carácter de empleado de confianza era susceptible de ser removido del ejercicio de sus funciones, no existiendo cabida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad que estipula los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”. (Negritas de este Tribunal).

Con ese fundamento el Funcionario del Trabajo declaró que era “sin lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que el demandante ocupaba un cargo de confianza, en consecuencia “(…) era de libre nombramiento y remoción (…)”, aplicando los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997)2, vigente para el epoca de la culminación de la relación laboral.

En síntesis, aclara esta sentenciadora, que el hecho de indicar el Inspector del Trabajo que el cargo es de “libre nombramiento y remoción”, no origina –de pleno derecho- la nulidad del acto administrativo a menos que la condición del Trabajador que fue calificada como de “confianza”, esté desvirtuada con las pruebas aportadas ante el Órgano Administrativo, en virtud que la representación judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación de apelación expone: “(…) mi mandante demostró que no estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento en que la empresa pretenden desincorporarlo (…)” (f. 605, pieza 01).

En tal sentido se observa que, para resolver lo controvertido, es imperativo hacer mención que en la solicitud originaria presentada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concretamente al vuelto del folio siete (7) de la primera pieza, se lee: “(…) mis servicios personales pasaron a ser dependientes de la División de Logística en la Zona Mérida, desmejorándome en mi condición de trabajador por cuanto mis labores no se correspondían con el cargo que dignamente ocupe. (…)”, que era Coordinador de Recursos Humanos. De igual manera, al folio ocho (8) se visualiza lo siguiente: “Mi inamo[v]ilidad deviene de los contratos colectivos y de la misma ley, (…)”.

Además, en la fundamentación del recurso de apelación (f. 603vuelto, pieza 01), la representación judicial del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, señala lo que a continuación se transcribe:

(omissis)

(…) Pues bien, en vía Jurisdiccional, al CIUDADANO JUEZ, A Quo, se le señalo, en el escrito cabeza de autos, que mi mandante que permaneció en la División de Logística en la Zona Mérida; una año, siete meses con seis [días] (06d, 07meses, 01año), que ese nuevo cargo, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que para despedirlo, es necesario que la patronal solicite previamente la calificación de falta (en caso de que la misma exista); él no pidió en el escrito cabeza de autos que se le repusiera al cargo de Coordinador de Recursos Humanos, (…) Lo que sí pidió es que estando en la pr[á]ctica, tal como lo ha reconocido la representación patronal, en una actividad distinta a la que nominalmente aparecía, no podía ser despedido sin agotar el procedimiento de calificación de falta. (…)”
(omissis)
En su caso en concreto es aplicable el principio “In dubio pro Operario” en concordancia con el principio prevalecerá la realidad sobre las formas: La realidad es que permaneció en la División de Logística en la Zona de Mérida; un año, siete meses con seis (06días, 07meses, 01año); la forma: Nominalmente: Coordinador de Recursos Humanos”.
En este estado, es necesario dejar sentado que son validas todas y cada una de las pruebas que no fueron valoradas por el Juzgador Administrativo, ya que ha quedado claro cu[á]l es el cargo que realmente ocupó.
Ha debido el Juzgador en sede Administrativa, valorar debidamente los hechos y decidir procedente la solicitud de Reenganche. (Negrillas y subrayado propios del texto; agregado, negrillas y cursivas juntos de quien suscribe).

De lo anterior, este Tribunal Superior colige que la pretensión del recurrente es que se le reincorpore a un puesto de trabajo dependiente de la División de Logística en la Zona de Mérida y no como Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, actualmente denominada sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), que según su criterio, para prescindir de sus servicios la compañía debió interponer ante el Órgano Administrativo el procedimiento de calificación de falta en su contra y, como no lo realizó debe ser reingresado a las labores que verdaderamente realizaba para el momento de la finalización de la relación laboral, vale decir, en la División de Logística en la Zona de Mérida.

Dentro de este marco de ideas, se procede a estudiar sí la petición del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, demandante de nulidad, es procedente y conjuntamente sí la calificación del cargo de “confianza”, está ajustado a derecho. De tal modo se observa en el Expediente Administrativo, lo siguiente:

1] Comunicaciones emitidas por la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy denominada Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), dirigidas al ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, C.I. N° V-10.713.329. Estas documentales, se encuentran insertas en la primera pieza del expediente y están identificadas con las siguientes numeraciones: (1.1) 17731-0000/090 de fecha 15 de diciembre de 2008, (fs. 12 y 247); (1.2) 17731-1000/132 de data 13 de marzo 2009, (fs. 13 y 248); (1.3) 17731-1000/221 de fecha 20 de abril de 2009, (fs. 14 y 249); (1.4) 17731-1000/259, de data 07 de mayo 2009, (fs. 15 y 250); (1.5) 17731-1000/492 de data 16 de julio 2009, (fs. 16-17, 251-252); (1.6) 17731-1000/849 de fecha 19/10/2009, (fs. 18 y 253); (1.7) 17731-1000/091 fechada 16/01/2010 (fs. 19 y 254); (1.8) 17731-1000/091, datada 16/01/2010 (fs. 20 y 255). Estas documentales, fueron presentadas por el actor, como anexos a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo. También fueron promovidas y consignadas como medio de prueba en esa instancia administrativa y a su vez el tercero interesado (CORPOELEC), las promovió como elementos de prueba, a las cuales el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio como documentos públicos administrativos, no siendo impugnados en sede administrativa.

De esas documentales, se observa lo siguiente: (1) Están dirigidas al ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, C.I. N° V-10.713.329; (2) En la parte superior se observan los emblemas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); (3) A través de ellas, se le notifica al trabajador que a partir del 16/12/2008 sería trasladado en igualdad de condiciones y por un lapso de 89 días consecutivos a la División de Logística en la Zona Mérida, para brindar apoyo en esa división; (4) Está suscrita por diferentes representantes de la empresa, entre ellos: Abogada Esmeralda Di Cristofaro, Gerencia de Gestión Humana (E); Licenciado Carlos E. Sánchez V. Dirección General Regional de Comercialización y Distribución de la Región 7; Abogado Juan José Araque, Director Ejecutivo Coordinación Gestión Humana Occidente. (4) Es de advertir, que dos (02) de las referidas documentales son identificadas, con la misma numeración y presentan la misma data, vale decir, se distinguen con el número 17731-1000/091 y su fecha es el 16/01/2010, no obstante, en su contenido se hace referencia a periodos distintos. Las referidas documentales, se valoran como demostrativas que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, desde el 16/12/2008, fue trasladado “en calidad de apoyo” a la División de Logística en la Zona Mérida, manteniéndole la empresa sus condiciones laborales como Coordinador de Recursos Humanos, siendo ratificada dicha directriz en cada notificación que se le emitía al efecto al trabajador. Así se establece.

2] Documental denominada “CONSTANCIA DE TRABAJO” expedida en data cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), la cual riela a los folios 21 y 266 de la primera pieza. Este medio probatorio, fue consignado por el recurrente como anexo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo; asimismo fue promovida como elemento de prueba por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, a la cual el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio como documento público administrativo y no fue impugnado en el órgano administrativo.

De este medio probatorio, este Tribunal Superior observa que son emitidas con posterioridad a las notificaciones que se mencionan 1], y se evidencia lo siguiente: (1) Emana de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); (2) Está suscrita por la ciudadana María Angélica Deseo, con el carácter de “Encargada” de la División de Gestión Humana Mérida; (3) Se hace constar que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.329, prestó sus servicios en la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desde el 02/05/1991 y para la fecha de la expedición de la referida documental su cargo en la compañía CADAFE era de “Coordinador Recursos Humanos” adscrito a la División de Gestión Humana, Mérida; (4) Que para la fecha (05/03/2010), devengaba un sueldo de cuatro mil setecientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.732,38), además percibía las siguientes asignaciones fijas por nómina: (4.1) Auxilio de vivienda por la cantidad de noventa y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 95,91); y, (4.2) Auxilio de Transporte por el monto de catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (14,58).

Este Tribunal, le otorga valor probatorio, en virtud que del contenido de la misma, se verifica que para la data cinco (05) de marzo de 2010, el ciudadano Edgar del Carmen Briceño, ostentaba el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, adscrito a la División de Gestión Humana de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), REGION 7. Es de advertir, que al adminicularse este medio probatorio con los recibos de pago de salario correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, (que serán analizados en el punto que sigue) se corrobora que el actor percibía salario correspondiente al cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), REGION 7. En tal sentido, no se evidencia del medio de prueba analizado que haya existido desmejora en las condiciones laborales del accionante. Así se establece.

3] Recibos de pago de salario correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010 del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, los mismos corren a los folios 23, 257 y 309 al 313 de la pieza uno. Las referidas documentales fueron promovidas en la Inspectoría del Trabajo por ambas partes como medios de prueba, valorándolos el Funcionario del Trabajo como documentos públicos administrativos, no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente.

En referente a las referidas documentales se evidencia: (1) Emanan de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC); (2) Corresponde a la nómina de la División de Gestión Humana Mérida; (3) Están emitidas a nombre del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.329; (4) Entre las cantidades a pagar por los conceptos que se discriminan, se leen, en el renglón denominado “19 TOTAL Bs.” La cantidad de Bs. 4.732,38 por sueldo diurno y Bs. 14,58, por concepto de auxilio de transporte. Además en el renglón identificado “25 SUELDO/SALARIO” se visualiza la cantidad de Bs. 4.732,38. Se le confiere valor probatorio como demostrativo del salario que percibió el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010. Así se establece.

Es de advertir, que al adminicularse este medio probatorio con la prueba documental denominada “CONSTANCIA DE TRABAJO”, promovida por las partes interesadas (fs. 21 y 266, pieza 01), se corrobora que el actor percibía el salario correspondiente al cargo de Coordinador de Recursos Humanos; no se evidencia del elemento probatorio estudiado que haya existido desmejora en las condiciones laborales del accionante. Así se establece.

4] Contrato Colectivo suscrito entre CADAFE y la Federación Eléctrica Nacional (FETRAELEC), el cual riela a los folios 34 al 225 de la primera pieza. En este punto, es importante hacer mención que a los folios 25, 26 y 27 de la primera pieza, sólo se encuentran agregadas en tres (03) folios útiles, copias fotostáticas simples de las portadas de: (a) Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003; (b) Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2003-2005; y, (c) Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, las cuales fueron incorporadas en sede administrativa como anexos al escrito primigenio de solicitud de reenganche. Igualmente consta a los folios 320 al 322 de la pieza uno, parte de la Convención Colectiva Única 2009-2011, que fue consignada por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC como medio probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, desempeñaba un cargo catalogado como de “confianza”, por tal razón era susceptible de ser despedido en cualquier momento. Estos medios de pruebas no fueron valorados por el Inspector del Trabajo, como se desprende al vuelto del folio 342 y al folio 343 de la primera pieza del expediente.

Sobre estas documentales, es de advertir que los textos de las Convenciones Colectivas no fueron consignadas por las partes. Por otro lado es de resaltar, que las Convenciones son acuerdos normativos, mediante los cuales uno o varios Sindicatos o Federaciones o Confederaciones Sindicales de Trabajadores y una o varias Entidades de Trabajo, establecen las condiciones, derechos y obligaciones (sociales-económicas-recreativas, entre otras), que regirán en las relaciones de trabajo, las cuales se presuponen son más favorables a los trabajadores y las trabajadoras amparadas, en virtud que las mismas fueron aprobadas por los representantes sindicales de los trabajadores y las trabajadoras quienes están al servicio y defensa de los derechos laborales que no pueden ser alterados por los principios de intangibilidad y de progresividad de los derechos y beneficios laborales, y una vez efectuado su depósito ante la Inspectoría del Trabajo, lo allí establecido surte efectos para todos los trabajadores y las trabajadoras y las entidades de trabajo que las celebran, con las excepciones que tanto en ellas como en la ley establezca.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha sostenido que las Convenciones Colectivas ostentan carácter normativo y entran dentro del principio iura novit curia, es decir, el Juez conoce del derecho, sin embargo existe un interés de las partes que la invoca de producirlas a las actas procesales para el conocimiento del Administrador de Justicia, por tanto no son medios de prueba de los hechos que se debaten ni son susceptibles de valoración sino de aplicación de los derechos laborales que se establezcan en mejor condición para los trabajadores y las trabajadoras que lo invoquen, siempre y cuando se encuentren dentro del ámbito de aplicación. Así se establece.

6] Constan a los folios 330 al 334 de la primera pieza del expediente, actas de inspección emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fechas: siete (07) y ocho (08) de octubre del año 2010. Al folio 335, acta de evacuación de la prueba de exhibición de documento, con data ocho (08) de octubre de 2010. Los referidos medios probatorios fueron solicitados en sede administrativa por la parte recurrente, observándose que el órgano administrativo las acordó conforme a derecho y en la Providencia Administrativa N° 00222-2010, dictada en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico 046-2010-01-00329, solo hizo mención de su evacuación, es decir, no indicó qué hecho tiene por demostrado en cada una de esas pruebas. No obstante, en el expediente administrativo se observa:

a) Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, fueron admitidas en sede administrativa las pruebas presentadas por las partes (f. 323, pieza 01).
b) Se fijó el término para que el ciudadano Raúl Arocha en su condición de Presidente de CADAFE, actualmente Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), exhibiera por ante el Despacho del Inspector del Trabajo, lo solicitado por la parte laboral -recurrente de nulidad-, vale decir, comunicación Nº 17554-3000-084LG de fecha 24/03/2010.
c) Se fijó el término, para que se trasladará un funcionario del trabajo competente, a la sede de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, a los fines de evacuar la prueba de inspección solicitada por la parte recurrente de nulidad.

De modo que, obra agregado al folio 330 y 331 de la primera pieza, acta correspondiente al expediente administrativo Nº 0426-2010-01-00329, fechada 07 de octubre de 2010, de la que se evidencia que el ciudadano Abogado Edgardo Pérez, para el momento Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se trasladó a la sede de la empresa CADAFE, ubicada en la avenida 3 con calle 16, edificio CADAFE, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de realizar la prueba de inspección acordada. A tal efecto, se procedió al diferimiento del acto en atención a la solicitud realizada por la empresa, siendo fijada nuevamente para el día siguiente, esto es, el 08 de octubre de 2010 a las 08:30 a.m.

De ahí que, siendo el día y hora fijado para la práctica de la prueba de inspección requerida por el trabajador, se constituyó el funcionario competente, ciudadano Abog. Edgardo Pérez, el cual a través de acta fechada 08 de octubre de 2010 (f. 332-334, pieza 01), dejó sentado lo que se cita:

“(…) En relación al particular único, se deja constancia que una vez revisados los Libros de Constancias de Trabajo de la División de Gestión Humana desde el periodo comprendido desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 22 de julio de 2010, fueron suscritas por las siguientes personas Lic. María López, en su condición de Coordinador (E) de RRHH (Enero, febrero, marzo 2008 (Rectius: 2009); Lic. Pedro Jerez en su carácter de Coordinador (E) de RRHH (Abril, mayo, junio, julio 2009); Lic. Astrid Martínez, en su condición de División de Gestión Humana (E) (agosto, septiembre y octubre 2009); Lic. María López, en su condición de División de Gestión Humana (E) (noviembre, diciembre 2009); Lic. María Deseo, en su condición de División de Gestión Humana (E) (Enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio 2010) y; Lic. Jeannette Camacho, en su carácter de Gestión Humana (E) (abril, 2010). Se deja constancia que durante el mes de septiembre (rectius: diciembre 2008) no se emitió ningún tipo de constancia. Del mismo modo en relación al Pago de Viáticos sindicales durante el periodo comprendido entre el 16/12/2008 hasta el 22/07/2010, se evidencia de la revisión de Libro de viáticos Sindicalistas, que las correspondientes autorizaciones por parte de la Coordinación de Recursos Humanos, aparecen en rubricas ilegibles, mas sin embargo, se deja constancia que las solicitudes dirigidad (rectius: dirigidas) son emitidas a los prenombrados funcionarios coincidiendo en los mismos periodos, anteriormente referidos. Del mismo modo, en cuanto a las autorizaciones del pago de liquidaciones de prestaciones sociales y anticipos, pago de nómina semanal y mensual, deacuerdo (sic) con la información suministrada por el representante del patrono, se adujo que en este momento no se contaba con la documentación correspondiente. Finalmente, en cuanto a las carpetas contentivas de los Planes operativos, 2008, 2009 y 2010, se evidencia que las mismas no se encuentran suscritas por ningún funcionario.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

De lo anterior, se evidencia que el “Acta de la Inspección” solo hace referencia a los distintos funcionarios que en sus condiciones de Coordinadores encargados de Recursos Humanos y encargados de la División de Gestión Humana, suscribían entre otras cosas los Libros de Constancias de Trabajo de la División de Gestión Humana desde el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2008 hasta el 22 de julio de 2010 y el Pago de Viáticos sindicales; de lo que se deduce, que los empleados que ejercían funciones en la Coordinación de Recursos Humanos, eran funcionarios transitorios en dicha oficina, por cuanto a aparecen con (E) que es un agregado que denota “Encargado”, no eran los titulares, en virtud que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, poseía el cargo de “Coordinador de Recursos Humanos”, y no es un hecho controvertido que prestaba funciones de apoyo en la División de Logística en la Zona Mérida; por lo que esta prueba no es demostrativa que el recurrente haya sido desmejorado de su cargo, por cuanto si bien es cierto fue notificado para que apoyara en la División de Logística en la Zona Mérida, no menos cierto es que se tiene precisión sobre las funciones que le fueron asignadas al trabajador en dicha área de servicio, porque no existen medios de prueba en cuanto a ello. También es cierto, que el trabajador prestaba funciones de apoyo y por efecto, mantenía el cargo de Coordinador de Recursos Humanos y devengaba el salario de ese cargo, lo que permite deducir que no hubo desmejora y en tal caso, tampoco lo denunció dentro los 30 días continuos siguientes, como lo indicó el Inspector del Trabajo en punto previo, “primero”, de la providencia impugnada conforme al artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo (f. 345, pieza 1). Así se establece.

En lo referente a la prueba de exhibición de documento, consta al folio 335 de la primera pieza, Acta suscrita por el ciudadano Edgardo Pérez, Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, para ese momento, en la cual se lee:

“(…) En vista de la solicitud hecha por la parte mi representada expone a la vista original de la comunicación de fecha 24/03/2010, Nº 17554-3000-084LG, y deja claro que la misma es una consideración de parte de la división de logística para que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño preste apoyo al área Comercial ya que para la fecha nuestra empresa estaba avocada a los planes de ahorro energético por la situación de crisis eléctrica que atravesada el país (…)”.

Del extracto del contenido del acta, se infiere que esta prueba no es demostrativa que el trabajador haya sido objeto de una desmejora laboral o tuviese una condición distinta al cargo de Coordinador de Recursos Humanos, ya que la misma hace referencia a una recomendación o sugerencia a los fines de que el demandante prestará apoyo en otra área de trabajo -área comercial-, en virtud de la necesidad de la empresa por un posible ahorro energético, de lo cual se deduce que el referido apoyo, giraría en torno a funciones de gran responsabilidad. Esto puede permitir que se catalogue el cargo como de confianza y las mismas se cumplirían en función de ayudar a solventar la crisis energética por la que atravesaba el país para ese momento. También es importante mencionar, que esto corresponde con la Convención Colectiva 2009-2011, que en la Cláusula N° 7, excluye del ámbito de aplicación al Coordinador de Recursos Humanos. Así se establece.

En este contexto, se evidencia que a pesar que las pruebas -exhibición e inspección- fueron silenciadas por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo, las mismas no cambian el fondo de lo que decidió el Funcionario del Trabajo, por cuanto al ser estudiadas no aportan algo favorable a la pretensión del recurrente de nulidad, es decir que no prosperaba la caducidad declarada en el primer punto (el lapso de 30 días continuos para solicitar la desmejora, de conformidad con el artículo 454 LOT) que está referido al argumento de que fue desmejorado en sus condiciones laborales o que el cargo que ostentaba para la fecha de la notificación del despido no fuese el de Coordinador de Recursos Humanos que al analizarlo el Inspector del Trabajo concluyó que era de Confianza y en consecuencia no gozaba de inamovilidad. Por el contrario, esas actas de inspección contribuyen a la certeza de que los ciudadanos que se mencionan en ellas, ejercían funciones en la Coordinación de Recursos Humanos -para ese momento- en forma transitoria por ser Encargados, en virtud que el Trabajador demandante de nulidad, prestaba funciones de apoyo en la División de Logística en la Zona Mérida, pero mantenía en la realidad de los hechos su puesto de trabajo de Coordinador de Recursos Humanos y su salario correspondía a ese cargo. De igual manera, en la prueba de exhibición se verifica que se da una recomendación a los fines de que el demandante prestara un posible apoyo en el área comercial por la necesidad de la empresa, por el ahorro energético. Por tales motivos, no se evidencia que se hubiese desmejorado en las condiciones laborales al ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño al ser trasladado en calidad de apoyo a la División de Logística en la Zona Mérida, ni que el cargo para el momento de la terminación de la relación de trabajo hubiese sido de una naturaleza distinta, por las labores reales desempeñadas, a la calificación de confianza que le otorgó el Inspector del Trabajo. Así se establece.

Abundando, esta sentenciadora observa en el expediente administrativo que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño, adjunto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentó:

7] Oficio identificado con el alfanumérico PRE-062/2010 de data 07 de junio de 2010, el cual consta al folio 22 de la pieza 01 del presente expediente. De esta documental, se verifica lo siguiente: (1) Es producida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC); (2) Sus destinatarios son los ciudadanos: (2.1) Javier Alvarado, Presidente de EDC; (2.2) Jesús Rangel, Presidente Enelven; (2.3) Juan Alexis Rivero, Presidente de Enelbar; (2.4) Raúl Arocha, Presidente de Cadafe; y, (2.5) Igor Gavidia, Presidente de Edelca; (3) De su contenido se lee: “(…) queda terminantemente prohibido todo movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales sin la previa autorización de este Despacho. Esta es una instrucción de estricto cumplimiento.”; (4) Está suscrita por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, con el carácter de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Presidente Corpoelec, para esa época. Este Tribunal Superior, no le confiere valor probatorio, por cuanto si bien es cierto de la misma se evidencia que es una instrucción de “estricto cumplimiento” para la organización de la empresa y debía ser acatada por los Presidentes de las empresas filiales de CADAFE hoy CORPOELEC, no es menos cierto que de la referida comunicación se infiere que esa prohibición estaba condicionada a la previa autorización de ese Despacho -Presidencia-, vale decir, cualquier movimiento de personal que se pretendiere realizar -para la época- debía estar autorizado por el Presidente de la empresa. En tal sentido, no existe prueba en contrario lo que permite presumir que el despido del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, estaba autorizado por el Presidente de la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente denominada sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); sin embargo en el supuesto de hecho que no existiera autorización, la referida documental no es demostrativa que el recurrente de autos goce de “inamovilidad laboral” conforme a los supuesto de ley, recordando que la inamovilidad es una institución para la protección de los trabajadores y las trabajadoras señalados taxativamente en la ley sustantiva del trabajo, en cambio las instrucciones internas de las Entidades de Trabajo, son directrices que se aprueba dentro del seno de la entidad pero esto no puede ser confundido como una protección de fuero o inamovilidad en sentido estricto, y lo que se lee en la referida comunicación es una prohibición interna pero se desconoce sobre el punto de la autorización, como ya se hizo referencia. Además, esa protección -inamovilidad laboral- deviene de ley y no de instrucciones internas de la empresa, por consiguiente no es una prueba idónea o pertinente que le otorgue fuero por inamovilidad al demandante. Así se establece.

Ahora bien, al analizar las referidas pruebas se verifica que al recurrente de nulidad no le fueron desmejoradas sus condiciones laborales, pues su traslado a otra área de la empresa -División de Logística en la Zona de Mérida- fue en calidad de apoyo y no de carácter permanente a un puesto de trabajo definido en la referida área, como se evidenció en todas las comunicaciones libradas al respecto. También se corroboró que devengaba el salario que correspondía al cargo de Coordinador de Recursos Humanos.

Por otro lado, es de ineludible mencionar, que el demandante de autos no indicó cuáles eran sus funciones de Coordinador de Recursos Humanos ni las que ejercía en calidad de apoyo, solo se limitó a exponer en el folio 02 de la primera pieza que: “5. La nueva responsabilidad que asumí (…) fue la de cumplir horario y como se dice en el argot popular “pulir banco”, puesto que no se asignaron funciones (…)” (Subrayado y agregado del Tribunal Superior), evidenciándose una contradicción con lo manifestado en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salario caídos (Vid. vuelto del folio 07, pieza 01), donde puntualizó que: “(…) mis servicios personales pasaron a ser dependientes de la División de Logística en la Zona de Mérida, desmejor[á]ndome en mi condición de trabajador por cuanto mis labores no se correspondían con el cargo que dignamente ocupe (…)” (Subrayado del Tribunal). De modo que, este Tribunal Superior verifica la incompatibilidad de los hechos narrados, en cuanto a las funciones porque inicialmente expresó que no se le asignaron labores en la División de Logística en la Zona de Mérida y en la fundamentación del recurso de apelación, vislumbra que sí se le asignaron funciones pero no se correspondían con las ejercidas como Coordinador de Recursos Humanos. Por ello, los medios de prueba son trascendentales para determinar la certeza de los hechos, como se ha venido exponiendo.
En este contexto, la empresa tercera interesada alegó que solo prestaba apoyo en la División de Logística en la Zona de Mérida (vid. f. 260, pieza 01). Por tanto, por máximas de experiencia, se deduce que las funciones –en cuanto a responsabilidad y confianza- eran similares o iguales a las asignadas en el Departamento de Gestión Humana porque no es posible pasar un (1) año, siete (7) meses y seis (6) días, como lo expone en el escrito de demanda (f. 3vuelto) sin que hubiese objetado el estar “puliendo banco” y sin cumplir alguna labor, de modo que el referido apoyo giraría en torno a sus funciones de gran responsabilidad, las que se pueden catalogar como de confianza y las mismas se cumplirían en calidad de apoyo, como se evidencia en el acervo probatorio. De igual forma, se precisa que en las pruebas no se corrobora que las funciones ejercidas en ese Departamento de Logística sean disímiles a las ejercidas como Coordinador de Recursos Humanos, de ahí que la compañía le cancelaba el salario y los demás conceptos que generaba para el momento como Coordinador de Recursos Humanos y mantenía el cargo que es lo que le permitía percibir el mismo monto por concepto de salario.

En conclusión, los medios de pruebas valorados no aportan que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño haya sido traslado de manera permanente a la División de Logística en la Zona de Mérida, que hubiese sido sin su consentimiento por el tiempo que duró en esa situación, por el contrario los elementos de prueba dan certeza que fue para prestar apoyo a la referida área de trabajo, asimismo que el cargo que ostentaba para el momento del despido era el de Coordinador de Recursos Humanos, tal como se verificó de la “Constancia de Trabajo” promovida por ambas partes y que devenga para ese momento el salario correspondiente a ese cargo, como se corroboró del estudio de los recibos de pagos y de la adminiculación de estos con otra documental -Constancia de Trabajo-. Por consiguiente, no se evidencia que las funciones ejercidas por el recurrente de nulidad, en calidad de apoyo no se correspondían o eran disímiles, en cuando a las responsabilidad, a las ejercidas como Coordinador de Recursos Humanos ni que se le hayan desmejorado sus condiciones laborales al ser traslado en calidad de apoyo a la División de Logística en la Zona de Mérida, como lo manifiesta en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salario caídos (Vid. vuelto del folio 7).

En tal sentido, a criterio de esta sentenciadora, no es procedente ordenar la reincorporación del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño a un puesto de trabajo en la División de Logística en la Zona de Mérida, porque solo prestaba funciones de apoyo en dicha área de trabajo y como ya se ha mencionado se verificó que el mismo ostentaba el cargo de Coordinador de Recursos Humanos y percibía el salario correspondiente a dicho puesto de trabajo. Así se establece.

Por otra lado, se procede a revisar los alegatos que el demandante de nulidad expuso en la solicitud de reenganche y pago salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, donde invoca el amparo por la inamovilidad laboral que “(…) deviene de los contratos colectivos y de la misma ley, (…) aunado a la comunicación de fecha 07 de JUNIO DE 2010, N° PRE-062/2010 (…)”, entendiendo este Tribunal que al referirse a la ley, estaba invocando el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, en el cual se prorroga desde el primero (1º) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive. Esta es la inamovilidad laboral especial, que dictó el Presidente de la República a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y el sector público regidos por la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), contenida en el Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009). Asimismo, en la fundamentación de la apelación, manifestó que demostró que no estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento en que la empresa prescindió de sus servicios, por lo que “(…) son validas todas y cada una de las pruebas que no fueron valoradas por el Juzgador Administrativo, (…)”. (Negrillas de quien suscribe).

En este orden, es de señalar, que no es un hecho controvertido que existió una relación de naturaleza laboral y que tenía un salario, siendo lo controvertido sí el puesto de trabajo era de confianza o no, y de allí establecer si el demandante está amparado por la inamovilidad laboral que invoca.

Del mismo modo, es de mencionar que el objeto de la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente denominada sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), es la generación, transmisión, distribución y la comercialización de la energía eléctrica, lo implica que puede tener personal de confianza quienes manejan información reservada y de seguridad, por el objeto principal que es brindar un servicio público de delicada consideración, calificado como “secreto”; tambien, sería de confianza quienes tengan bajo su responsabilidad otros trabajadores y/o participe en la administración.

Por ello, es necesario citar el contenido del artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que es la aplicable para el momento del desarrollo y finalización de la relación de la laboral, la cual prevé:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

De igual modo, es imperativo hacer mención de la norma 51 eiusdem, la cual señalaba:

Artículo 51.Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Negrillas de quien suscribe).

De las normas transcritas, se lee entre otras cosas, que un trabajador de confianza es aquél que ejerce funciones de jefe de personal y/o administración de personal o supervisa a otros trabajadores. De igual manera, los jefes de personal se consideraran representantes del patrono.

En este contexto, se cita el artículo cuarto (4°) del Decreto de inamovilidad Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que fue prorrogado desde el primero (1º) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), contenida en el Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo lo siguiente:

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (Negritas de este Tribunal).

Aunado a la situación anterior, se trae a colasión la Clausula N° 7, -Ámbito de Aplicación- de la Convención Colectiva Única, 2009-2011, que era la vigente para el momento en que la empresa efectuó el despido del demandante, disponía lo siguiente:

Las PARTES convienen que la presente CONVENCION surtirá sus efectos entre los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la EMPRESA, a excepción de las personas que ocupen cargos u ocupaciones inmersos en los supuestos contenidos en los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Presidente, Vicepresidentes, Directores Generales, Directores, Gerentes, Jefes o Coordinadores de Recursos Humanos o de Relaciones Industriales y Capitanes de Buques o Aeronaves.
b) Los que en representación de la EMPRESA, participaron en las negociaciones de la presente CONVENCIÓN.
(…) (Negrillas de quien suscribe).

De lo anterior, se deduce que la persona que ostente el cargo de Jefe o Coordinador de Recursos Humanos de la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por la labores que cumple puede ser catalogado dentro del personal de dirección (artículo 42 de LOT) en virtud del caracter de representante del patrono frente a los otros trabajadores y lo sustituye en todo o parte en la administración del personal, o de confianza al conocer de la administración del recurso humano y supervisar en lo administrativo a otros trabajadores (espíritu de las disposiciones 45 y 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), siendo esto ratificado en la Convención Colectiva Única, 2009-2011, por lo cual no le es aplicable la protección de la -inamovilidad laboral- decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Al enmarcar el Inspector del Trabajo, el puesto de trabajo que ostentaba el recurrente de autos, en un cargo de “confianza” y al adminicularse con el acervo probatorio analizado con lo dispuesto en las normas 45 y 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Clausula N° 7, -Ámbito de Aplicación- de la Convención Colectiva Única, 2009-2011 y el Decreto de inamovilidad Nº 7.154, se determina -sin lugar a dudas- que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño no goza de la inamovilidad laboral, por efecto el acto administrativo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos responde a la realidad y a la naturaleza del puesto de trabajo que ostentaba el recurrente para el momento del despido, pues como ya ha sido suficientemente advertido si bien es cierto que el demandante ejercía funciones de apoyo en la División de Logística en la Zona de Mérida, también es cierto que el cargo que ocupaba el demandante era el de Coordinador de Recursos Humanos y por la naturaleza de las funciones –reales- de ese cargo, es catalogado como de confianza.

Por efecto, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa, conservar lo decidido por el Inspector del Trabajo del , porque al analizar el mérito del asunto, no cambia o afecta lo decidido por el órgano administrativo, en virtud que no es procedente en derecho ordenar la reincorporación del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, a su cargo de Coordinador de Recursos Humanos, ni mucho menos, a un puesto de trabajo en la División de Logística en la Zona de Mérida, ni el pago de los salarios caídos, al no estar amparado porque el cargo que ocupaba es de “confianza”. Así se establece.

Con los motivos de hecho y derecho expuestos en el texto de la presente sentencia, este Tribunal Superior concluye declarando: Es procedente en derecho declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 15 que octubre de 2012, lo que implica que es parcialmente con lugar la apelación; 2) En el fondo del juicio, es “sin Lugar” en virtud que se conserva el acto administrativo, que declaró: Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, en contra de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente denominada sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por las consideraciones que anteceden. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación. En consecuencia, se anula el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data en data 15 que octubre de 2012, por incurrir en el vicio de inmotivación y en efecto, no cumple con los requisitos indicados en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 4° de la norma 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En fondo del recurso contencioso administrativo, se declara: Sin lugar la demanda, Se confirma el acto administrativo proferido por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00329, que declaró: Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, en contra de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente denominada sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a: La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; a la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y al ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con rango, Valor Y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular



Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.
En igual fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada).
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/kpb