REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


SENTENCIA Nº 106

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000019
ASUNTO: LP21-R-2015-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Katty Yusmari Zambrano Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.187, domiciliada en la Avenida 1, entre calles 18 y 19, casa N° 18-59, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: José Yovanny Rojas Lacruz, Yusmeri Coromoto Peña Dávila y José Yovanny Rojas Molina, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.025.453, V-14.699.839 y V-19.593.950, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.046, 117.835 y 187.456, respectivamente (f. 194 y 195), domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil, “HIPER MERCADO YUAN LIN C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 42 Tomo A-15, de fecha 04 de agosto de 1998, en la persona de su representante legal, ciudadana Yan Ling Lee de Woo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.076, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Gregory Ramona Nava, Anali Soledad Silva de Valero y José Alberto Salas Guillen, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.045.221, V-13.868.050 y V-8.038.532, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.068, 100.634 y 66.705 respectivamente (fs. 168 al 171), domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Demanda de Nulidad. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a ésta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katty Yusmari Zambrano Carreño, antes identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2015, que declaró: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la Providencia Administrativa N° 00173-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (3) de abril del 2014, en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00053.

Las actuaciones se recibieron en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, con oficio No. J2-340-2015. Fue sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación, en fecha 9 de junio de 2015 la parte recurrente presentó escrito de argumentación que consta agregado a los folios 260 al 266 de la segunda pieza. Posteriormente, la empresa “Hiper Mercado Yuan Lin C.A”, como tercera interesada, dio contestación a la apelación en el escrito que consta inserto a los folios 269 al 272 de la segunda pieza, comenzando el lapso para publicar sentencia a partir de esa fecha. Así las cosas, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Y LA TERCERA INTERESADA

Argumentos del recurso de apelación:

En el escrito de fundamentación, que obra agregado del folio 260 al 266 de la segunda pieza, la parte apelante expone:

“(omisis)
1.- CON RELACION A LA PERENCION ALEGADA y QUE EL A QUO LA NEGÓ.

Insistimos en el alegato de la perención, ya que así lo establece expresamente el artículo 422 de la LOTTT. Es preciso que el a quem, ventile de manera extensiva la interpretación de esta norma bajo el principio de control constitucional difuso de la norma citada, ya que la disquisición por interpretación rigurosa que hace el tribunal recurrido en cuanto a que substrae la aplicación supletoria de la perención de la instancia (art. 201 LOPT) en sede administrativa, considerando que solo debe aplicarse al proceso judicial y no al administrativo, luce con exceso de discrecionalidad que choca con la legalidad, pues entonces para que la norma indica con meridiana claridad que (art. 422 LOTTT) "Para este procedimiento se considerará supletoria la ley orgánica procesal del trabajo...". El tribunal recurrido la desaplica de manera tajante pese a que la norma lo obliga. Es preciso entonces también definir, cual es ese momento en el proceso de calificación de faltas que se aplica supletoriamente la ley orgánica procesal laboral o cuales son los efectos jurídicos que deben aplicarse para tales momentos si es que lo queremos parcelar, ya que por lo sentenciado por el a quo no se aplica al procedimiento completo sino a algunas partes del proceso administrativo; lo cual es contrario a derecho y a sus propias aseveraciones, pues si dice que no se aplica en sede administrativa, no debe aplicarse a nada en el procedimiento administrativo y solo se aplica entonces al procedimiento judicial como sentenció.

Por otra parte, el momento de comparecencia es justamente el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS, lo cual incluye todos sus actos hasta su definitiva decisión; ya que, subsumirla solo al acto de contestación, su comparecencia no constituye una sola o simple respuesta el día de la contestación con admitir o no la calificación, su respuesta esta en la comparecencia, en la promoción y evacuación de las pruebas y en las conclusiones (para este caso estaba previsto en la ley del trabajo anterior), que también es momento de comparecer para dar respuesta con fundamentos probatorios y concluyentes desde el punto de vista legal a la solicitud incoada por el patrono.
Por otra parte, aplicando las normas procesales del derecho administrativo, la parte aquí recurrente no tendría porque impulsar el proceso administrativo, pues es una potestad solo de solicitante (patrono) según el articulo 64 de la LOPA, por tanto no subyace en el trabajador para aquel expediente ninguna responsabilidad de impulso procesal como lo quiere hacer ver el a quo.
Además si la administración (inspectoría) quería seguir o mantener la causa abierta, porqué no la fundamentó que era de INTERES PUBLICO, como lo quiere hacer ver el a quo, para que se justificara la existencia en el tiempo indefinido, pero mantener causas indefinidamente donde ni siquiera la parte actora impulsa el proceso, es forzoso para la administración de justicia decretar el decaimiento por falta de interés y así lo ha sentado la jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades, pues mantener juicios que no tiene final y donde la parte actora no muestra interés, ya la República lo considera innecesario seguir y por tanto decretar la perención: ese es el espíritu, razón y propósito del articulo 210 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Con esta decisión del a quo se estaría INSTITUCIONALIZANDO la errada actuación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en no decidir o decidir cuando quiera, lo cual es contrario al debido proceso y a los principios de celeridad procesal, economía procesal y sobre todo viola la tutela judicial efectiva de las causas sometidas a juicio administrativo o judicial.
Compartimos el criterio del Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa (citado en la demanda cabeza de autos, sentencio de 16.04.2013, asunto PROl-R-2011- 000228), la cual indicamos no para que la acoja ningún tribunal, pues conocemos cual es la valoración legal en estos casos, sino para reconocer la evolutiva y justa apreciación del juez que muestra que solo tiene la única dirección de la tutela judicial efectiva, justicia célere y oportuna (digno de emular), para que sea justa, ya que se subsume a los indicadores procesales modernos que la misma constitución convalida y que al mismo tiempo contraría la actitud de rémora, retrograda e injusta de funcionarios públicos que no cumplen su función en la administración de justicia oportunamente como es el caso de esta inspectoría del trabajo hoy recurrida. Es de advertir que todo lo alegado y probado en autos, el tribunal debe pronunciarse, el tribunal a quo no se pronunció sobre este alegato y así pedimos que la alzada lo haga.

1.-- CON RESPECTO A LOS LLAMADOS DE ATENCIÓN COMO PRUEBA PRINCIPAL ENDISPUTA EN EL CASO DE MARRAS

Ciudadana Juez, queremos insistir en el caso de marras sobre la principal irregularidad con respecto a la valoración de la única y principal prueba, con que fundamentaron el despido injusto en contra de mi mandante por las siguientes razones que es menester puntualizar:

De las actas procesales del expediente 046-2013-01-00053, que cursó por ante la Sala de Protección de Inamovilidad, en la inspectoría del trabajo del estado Mérida, sobre solicitud de autorización para el despido en contra de nuestra mandante, puede divisar este juzgado que las únicas pruebas utilizadas por la parte patronal fueron tres llamados de atención signados con las letras "A" "B y “C” que reproduzco el contenido para su análisis sucinto de lo siguiente:

"cumplo con dirigirme a usted, para notificarle que de acuerdo a los circunstancias que se describen en el presente documento se encuentra incurs[a]o en una conducta contraria al cumplimiento de sus deberes inherentes a la relación laboral que mantiene con la empresa.

En efecto se puede observar lo siguiente: el día 06 y 19 de diciembre del 2012 y 2 de enero del 2013 (tomo todas las fechas para efectos de síntesis que están por separadas en tres notificaciones) usted incurrió en una ausencia injustificada a su jornada de trabajo, sin presentar algún justificativo por escrito que avalara dicha ausencia.

Se le agradece firmar el presente llamado de atención, en el entendido que si se niega a firmar se levantará un acta donde se deje constancia de su negativa y sin embargo el presenten [presente] llamado de atención surte plenos efectos jurídicos."

Ciudadana juez, lo primero que debemos advertir al respecto, es que estamos frente a un documento privado en el entendido del artículo 77 de la ley [L]ey Orgánica procesal [Procesal] del trabajo [Trabajo], como “aquel escrito realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene lo representación de un hecho jurídico que puede o no estar suscrito por los mismos"1.

Dichos instrumentos privados son utilizados para representar un hecho pasado que sirva para formar la convicción del operador de justicia. Del análisis del llamado de atención podemos observar varios puntos importantes a destacar:

1) Es un documento redactado y emitido por la parte patronal o sus representantes de forma unilateral.
2) El objeto principal dice el encabezado es la notificación del contenido que expone el patrono[.]
3) La parte laboral (Katty Zambrano) firma como notificada.
,
De los tres puntos señalados podemos decir, que son análisis objetivos y literales sobre el contenido de las mismas, es un llamado de atención, lo que quiere decir que es un dicho, una proposición, una aseveración del patrono dirigido de forma escrita a la trabajadora de su empresa. Ahora bien hay que preguntarse, ¿cuál [Cuál] es el objeto que persigue? ¿La constitución de una plena prueba sobre un hecho o acto jurídico? ¿la [La]trasmisión de una información del parecer por parte del patrono? [¿] La persuasión que el trabajador no incumpla sus labores y obligaciones laborales? Pues bien estamos al frente de una situación que la jurisprudencia y la doctrina enerva la actuación del principio de la sana critica, es aquí precisamente el papel relevante del juez, no como un mecanicista formalista frente a una prueba tarifada, es este llamado de atención un instrumento o medio que debe ser valorado racionalmente y esto es lo que exigimos por parte de las autoridades que ni el inspector del trabajo motivo y expuso ni elo [el] tribunal aquo que aquí recurrimos.

Por nuestra parte y de forma racional, salvo mejor criterio, este llamado de atención no es plena prueba de los hechos que allí describe, no se constituye como prueba directa de un hecho que se intenta convencer al juez, sobre su ocurrencia en el pasado, es tan solo una prueba indirecta que la mención de un supuesto hecho que ocurrió, y lo más importante en su redacción coherente y conexa, no se puede interpretar que si nuestra mandante la firmo es una aceptación de su contenido, porque tal y como señalamos anteriormente, de su trascripción literal es una notificación, sobre un hecho ocurrido, y no una [un] documento expreso donde de forma voluntaria y asertiva el trabajar [trabajador] acepta sin ambigüedades que lo suscrito en la notificación es su aceptación.

Pensemos en el siguiente ejemplo: a una persona se le hace llegar una carta que se le notifica que debe una suma de 100.000 Bs a una empresa en particular, este la recibe por parte de ipostel [IPOSTEL] y firma como recibido, debemos señalar al respecto que fue una aceptación de la obligación o tan solo es la comunicación y sus efectos es sobre la prueba de estar en conocimiento sobre la allí indicado, mas no la prueba que su contenido es verosímil. Del caso presente podemos precisar que el llamado de atención, como notificación no puede probar suficientemente el hecho descrito porque se constituye como una prueba indirecta según la doctrina calificada, no es un contrato privado que por sí mismo prueba la existencia de una obligación entre las partes, este no es el caso y así pedimos sea valorado.

Por otro lado ciudadana juez, negamos y rechazamos lo señalado por el tribunal a quo que esta prueba "llamado de atención" no fue atacado ni impugnado por esta parte demandante, toda vez que en el escrito de conclusiones (ver folio 118) señalados la inefectividad del instrumento privado para que sirva como puente o enlace lógico entre lo descrito y lo ocurrido fácticamente tal como dijimos lo siguiente:

"PRIMERO: LA PARTE PATRONAL, NO PUDO demostrar las faltos que le quiso endilgar o nuestro representado, pues solo con cortos de amonestación no prueban las preguntas falsas. NO TUVO OTRA PRUEBA. No probo la falta de nuestra representada." (ver folio 118).
Advertimos que no se podría tildar como fuera del lapso correspondiente para su impugnación, toda vez que en los procedimientos administrativos opera el principio de no preclusividad de los actos, siendo hábil la oportunidad para señalar lo conducente sobre la pertinencia y efectividad de la prueba.

A todo evento y que a criterio de este tribunal no fue, impugnada el instrumento privado de llamados de atención, aclaramos y precisamos, que el ataque no es sobre su autenticidad tal como lo indica el articulo 1381 del código civil, ni es por la falsificación de la firma, ni es por firmar en blanco, ni es por alteraciones materiales, atacamos en su efectividad y demostrabilidad del hecho principal que se intenta demostrar, no se puede deducir a través de un criterio racional al respecto, ese fue el error tanto de la inspectoría del trabajo como del tribunal a quo, de forma automática dieron valor probatorio sobre la pretensión de la parte patronal sin analizar su contenido, solicitamos e insistimos a este tribunal se pronuncie sobre esta valoración que implicó el vicio del supuesto de hecho por la errónea apreciación de los juzgadores a partir de esta inocua prueba.

3- CON RELACION A LOS TESTIGOS
Es bastante atrevido y rebuscado tanto de la inspectoría del trabajo como del a quo, desestimar estos testimonios, dicho sea de paso, un testigo fue silenciado por la inspectoría y así lo reconoció el tribunal a quo y el otro aunque lo valoró positivamente la inspectoría a favor de mi mandante el tribunal lo desestimó. En algunos casos este tribunal recurrido valora los actos de la inspectoría como definitivos y no ha lugar revisión alguna, pero en este caso pasa a revalorar al testigo (dado como positivo por la inspectoría a favor de mi mandante) y luego lo desestima, osea [o sea] en este caso el acto de la inspectoría si no es definitivo. No se es coherente con el actuar judicial. De dichas apreciaciones terminan concluyendo ambos: inspectoría y tribunal que no ha lugar los testimonios, cuando ni siquiera el trabajador tenia la carga de la prueba. Esos testigos siempre dijeron que mi mandante no incumplió al trabajo pues son ellos los legitimados de manera directa para afirmar si trabajó o no porque siempre están en el trabajo. Como es que un patrono con simples cartas de amonestación (no admitidas en su contenido) pueda despedir a un trabajador, sin adminicular a otra prueba fehaciente la acusación de no haber ido a trabajar sin justificación alguna. No lo probó el patrono. La juez a quo no leyó las conclusiones del expediente administrativo, que también son alegatos y que tampoco se pronunció y que debía hacerlo obligatoriamente. El a quo no motiva si el patrono demostró las faltas injustificadas lo cual pedimos se motivé con fundamento a la carga que tenia el patrono y con pruebas reconocidas por la ley en su conjunto, analizadas y adminiculadas.

Ambas sentencias, la de la inspectoría y la del o quo, han convalidado un despido de una trabajadora SIN QUE CONSTE EN AUTOS PRUEBA ALGUNA ni adminiculada a ninguna otra por parte del patrono quien es quien tiene la carga de probar. Con esto decisión se estaría institucionalizando el despido de un trabajador con simples cartas de amonestación y nada mas, pues si las cartas fueron impugnadas o no (que si fueron impugnadas en las conclusiones, véase expediente administrativo con aplicación del principio de lo no preclusividad de los actos administrativos y así lo hacemos valer), la firma de la trabajadora en esa amonestación solo prueba dos cosas: una que esa es su firma y otra que es que la recibió y que tuvo en conocimiento que se le amonestaba por supuesta falta legal, pero jamás, la recepción de una carta es la aceptación de su contenido ya que no hay juicio previo de descargos, por tanto, esas cartas debieron ser adminiculadas con otra prueba para poder justificar la prueba de no asistencia 'pero eso no sucedió, por el contrario la trabajadora probó con testigos que nunca faltó al trabajo y la única vez que falto fue por razones medicas, que lamentablemente no ratificó el medico tratante, pero que debió tomarse como un indicio que si bien no probaba generó una duda o presunción de haber inasistido al trabajo por razones de justificación validas en la ley e interpretarse a favor del débil económico: el trabajador, pero pareciera que aquí se trata de defender una decisión de una Autoridad del Estado y no ver los intríngulis reales de la relación de un trabajador que queda despedido injustamente y convalidado de manera simplista por los Tribunales de la República. (…) ” (Negrillas y subrayado propias del texto, agregados del Tribunal Superior).


Contestación a la apelación:

A los folios 269 al 272, de la segunda pieza del expediente consta el escrito de contestación que fue presentado por la representación judicial de la tercera interesada, “HIPER MERCADO YUAN LIN C.A “, donde expone:

“(omisis)
Pido se desestime la apelación por infundada, por no estar claros los fundamentos de hecho de la apelación y el derecho que la sustenta por las siguientes razones:


PRIMERO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Es falso que el fallo recurrido tenga vicios que impliquen violación constitucional del articulo 422 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que se [haya] sustraído la aplicación supletoria de la perención de la instancia, establecida en el articulo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sede administrativa, por considerar el tribunal que solo se debe aplicar en procesos judiciales y no en sede administrativa, que tal actitud sea un acto discrecionalidad del tribuna [tribunal]. Tampoco se evidencia, que haya desaplicación de la norma en comento y que la interpretación hecha por el tribunal recurrido sea contraria al derecho o se pueda interpretar que no se aplica a ningún supuesto del procedimiento administrativo y como bien lo afirma el recurrente (Sic) (omissis)... “no se aplica al proceso administrativo completo sino alguna de sus partes” Con respecto a este punto se ratifica en toda y cada una de sus pates [partes] los alegatos plasmados en el Capitulo Primero de los alegatos de contestación al recurso de nulidad, que en nuestro carácter se hizo para enervar y desvirtuar lo afirmado por el recurrente. [Sic] (Omissis)

“Niego, desmiento y rechazo en todo y cada uno de sus partes tanto en los hecho como en el derecho, (...) la afirmación que dicho proceso de calificación de falta haya perimido por Inactividad, conforme lo previsto en el artículo 201 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a que según jurisprudencia reiterada y pacifica a pesar de tratarse de materia laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable en los procedimiento administrativo sustanciado por ante una Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual los actos en ellas substanciados son de procedimiento administrativo y no de sede jurisdiccional, por lo cual se aplican las formalidades especiales consagradas en los articulo 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sic)
“Articulo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”
Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.”
En esta orden de ideas en sentencia correspondiente a expediente N° 09-2602, publicada en http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/2110-1-09-2602html-. Se estableció (Sic)

“No obstante lo anterior, no puede dejar de analizar este Tribunal el alegato relativo a la perención a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, y al respecto considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citados ut supra, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia. En ese orden de ideas, observa el Tribunal que en el caso de marras la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tuvo lugar el día 15 de junio de 2006, y desde la referida fecha hasta el momento de dictar la decisión, esto es el 19 de diciembre de 2008, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, que se encontraba en fase de decisión, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se Inició, y siendo que dicho procedimiento se encontraba ciertamente en fase de decisión, hasta que la misma se dictó la Providencia Administrativa impugnada, mal puede interpretarse que ha operado la perención, y mucho menos a la luz de la normativa adjetiva laboral que, se reitera, resulta inaplicable a la sustanciación de un procedimiento administrativo cuya conclusión es la emisión de un acto administrativo y no una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.”
Conforme a las normas citadas y la jurisprudencia mencionada, no existe violación del articula 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del articulo 64 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, primero por no cumplirse el proceso administrativo en que se dicto la providencia recurrida, la formalidad establecida del artículos 64 ejusdem y segundo porque en el proceso administrativo el legislador no sanciona la inactividad del órgano administrativo, como si lo hace la jurisdicción laboral, tal como se establece en los artículos: 64 y 66 LOPA, en concordancia con los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por tal razón debe declararse sin lugar este pedimento.”

En este orden de idea, muy apegado al criterio jurisprudencial el juez a quo, acertadamente dicto su apreciación, por tal razón debe desestimarse esta denuncia

SEGUNDO

Con respecto a las pruebas documentales que el recurrente denomina llamado de atención. Niego y contradigo la apreciación errada que el recurrente hace a estos medios probatorios, afirmando entre otras cosas “que salvo mejor criterio eso no es plena prueba de los hechos, que no es prueba directa, sino indirecta de los hechos, que es falso lo afirmado por el tribunal a quo, que estos llamados de atención no fueron atacado [atacados] ni impugnados por la parte demandante, toda vez que en el escrito de conclusiones señalo la inefectividad como puente o enlace lógico”.

Respecto a etas [estas] pruebas documentales no hay mayor cosa que esgrimir, pues el legislador es suficientemente claro al darles valor probatorio y fijar las consecuencia jurídicas que las mismas tienen en autos, cuando no son atacados con los medios idóneos para su enervación o destrucción en el proceso. Por demás esta afirmar que en autos no consta ningún medio probatorio que pueda ni siquiera enervar el efecto probatorio que estas tres documentales mencionadas por el recurrente tienen, y para colmo de error, en las preguntas hechas a los testigos, no dirigió ninguna a enervar o desvirtuar el valor probatorio de las mismas. Por consiguiente debe desestimarse esta denuncia y dársele el valor probatorio que la atribuyen los artículos 78 LOPT, en concordancia con el articulo 429 CPC, por tenerse legalmente como reconocido al oponérsela en el proceso administrativo y no ser empinados, ni enervado por ningún medio probatorio y cumplir con los requisitos de los documentos privados establecidos en el artículo 1368 en concordancia con el 1358 del Código Civil.

TERCERO

Con respecto a las prueba de testigos, debe aclararse al recurrente que una vez que se recure de un fallo, se le otorga el juez a quem, la facultad de revisar el fallo del recurrido en toda su competencia, y este es soberano de ratificar o modificar el fallo recurrido en la competencia que se la haya otorgado. Por consiguiente niego y contradigo que exista algún vicio en el fallo, que faculte al recurrente a denunciarlo, pues del fallo se desprende claramente que se motivo suficientemente y analizo cada una de las pruebas, para poder establecer las razones por las cuales las desecha y le da valor probatorio a las documentales llamados de atención y notificación signados con las letra “A”, “B” y “C”, y que el recurrente pretende crearle vicio que solo en su mente existen.

CUARTO
PETITORIO FINAL
Por la razones expuestas, que son de pleno derecho pido que la presente apelación sea desestimada y ratificada en toda y cada una del las partes la sentencia recurrida. (…)” (Agregados del Tribunal Superior)


-IV-
PRETENSIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Visto el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la ciudadana Katty Yusmari Zambrano Carreño, este Tribunal precisa que los puntos de inconformidad del apelante se centran en la denuncia, que el Tribunal de Juicio incurrió al momento de decidir en: (1) En errónea interpretación y aplicación de la normativa legal que contempla “la perención” en sede administrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, dejando de aplicar –supletoriamente- el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (2) Vicio de falso supuesto de hecho, ante la valoración realizada de la pruebas documentales o “llamados de atención” sobre la cual se sustanció el procedimiento de Calificación de Faltas en sede administrativa; y, (3) Silencio de pruebas, ante la desestimación de los testigos evacuados en el procedimiento administrativo.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Desde una perspectiva más amplia, es de mencionar previamente, que la función del Juez de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar: Si la actuación administrativa desarrollada por el Inspector del Trabajo está ajustada al orden Constitucional y legal, en efecto determinar que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en alguno de los vicios previstos en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos2, que produzcan la invalidez de la providencia y genere la declaratoria de nulo o anulable y a su vez reflexionar sobre el argumento que motivó la conclusión del Inspector del Trabajo.

Para cumplir ese propósito de revisión, el o la Juez de Juicio debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad que debe poseer una estrecha ligadura con el procedimiento administrativo. Esto permitirá al Juzgador o la Juzgadora judicial precisar y orientar su decisión, con el entendido que para estudiar la –providencia en su contenido-, el Juez Laboral debe examinar la congruencia de lo argüido y demostrado dentro del procedimiento administrativo y las razones que condujo al Inspector a dictar esa decisión, pues no es posible explorar la providencia administrativa con –hechos- que no fueron alegados ni demostrados ante el órgano de la Administración del Trabajo, porque serían circunstancias nuevas que al no haber sido conocidas por el Inspector, mal pudiese el Tribunal dictar una decisión con situaciones fácticas distintas a las que debatieron los ciudadanos en esa sede administrativa.

Por otra parte, en lo referido al procedimiento en segunda instancia, hay que tener presente el “principio de la doble instancia”, es decir, que el sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir de la misma, por el “derecho del doble grado de jurisdicción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yvan Ramón Luna Vásquez, indicó “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006.

De igual manera, Ramos (2013; p. 660-661), en el libro titulado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” cita una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente la número 2008-806 de fecha 22 de mayo de 2007, en el caso: Melecio Guerrero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace mención del principio de doble grado de jurisdicción, expresando:

“(…) debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”

Los anteriores criterios, son compartidos íntegramente por esta Juzgadora Superior, con ello se precisa que el Tribunal Superior posee una facultad de revisión extensa de los casos sometidos a su conocimiento cuyo límite es el de ajustarse a lo fundamentado por las partes y lo demostrado en las actuaciones procesales, lo que implica que en la segunda instancia es improcedente la alegación de -hechos nuevos-, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de los intervinientes durante el proceso, vale decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían.

En este orden, es de advertir que las facultades del Tribunal Superior no deben ser confundidas con las de la primera instancia, en virtud que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quastio iuris.

Por esos motivos, los argumentos se deben centrar –en principio- en los vicios que pueda poseer la sentencia apelada, que la hagan anulable, revocable o modificable. Considerando esta Sentenciadora, que el pretender un análisis de todo lo acontecido en el proceso, sin denunciar concretamente cuál es el error incurrido en el fallo de la primera instancia, es una técnica de revisión no apropiada, por ende el plantear los mismos vicios que se invocan -en el escrito de demanda- que solo se ajustan a la denuncia de los vicios que incurrió la Administración Pública, y con ese argumento pretender que se declare la nulidad del acto administrativo, es procurar una revisión ex officio por parte del Tribunal Superior y no de las defensas u oposiciones que pueda la parte apelante detectar y alertar sobre la actuación del Tribunal de Primera Instancia.

También, es de resaltar que el procedimiento tiene un orden y posee reglas que se encuentran en la Ley adjetiva cuyo propósito es dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes de los lapsos y los momentos procesales que poseen para ejercer su derecho a argüir las defensas, que están estrechamente vinculadas a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que son derechos contemplados a favor de “todas las partes” que intervienen en un juicio.

En el presente caso, es de resaltar que, ambos pronunciamientos, por una parte la Providencia Administrativa y por la otra, la sentencia proferida por el Tribunal A quo, son actuaciones o actos independientes, que fueron emitidos por autoridades competentes diferentes y, con un contenido que aunque este referido a las mismas partes y con símil conclusión, la motivación es distinta, atendiendo a su correspondiente regulación jurídica, porque en la primera -Providencia Administrativa- se resuelve la controversia planteada por las partes en relación a la “Calificación de Falta con Autorización de Despido”, y en la segunda -Sentencia del Tribunal A quo- se decide sobre la pretensión de la nulidad de ese acto de la administración.

En este orden, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación a los que hace referencia la parte recurrente en su escrito de fundamentación.

Puntos de apelación:

Así las cosas, delimitada la controversia en la segunda instancia, pasa esta Juzgadora a verificar sí el Tribunal de Juicio incurrió en los vicios delatados, en conjunto con la revisión de la valoración que efectuó el Tribunal de Juicio de los elementos probatorios promovidos por las partes, admitidos y evacuados por el A quo, y concluir sí conducían de manera inequívoca e inexorable a declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00173-2014 de fecha 03 de abril de 2014. Haciendo así:

[1] En lo referido a la denuncia que la Juez A quo, interpretó y aplicó en forma errónea la normativa legal que contempla la perención en sede administrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras4, el cual dispone la aplicación supletoria del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo5, en la recurrida se lee:
“(…)
Previo al pronunciamiento de fondo del asunto, establece esta instancia que tanto los argumentos de la parte recurrente, como de la sociedad mercantil interesada, se examinaran de manera conjunta. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la parte recurrente intenta RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 00173-2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de fecha tres (3) de abril del 2014, según expediente N° 046-2013-01-00053, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada por HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A., se calificó a la trabajadora KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO, por falta al trabajo conforme al literal f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por inasistencia injustificada al trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, por lo que el órgano administrativo estableció que podía la solicitante proceder a despedir a la trabajadora KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO.

Observa este Juzgado que la controversia en primer orden, radica en la determinación del alegato de la parte recurrente, referido a que sobre el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, operó la perención, por haber decidido de forma extemporánea dicha instancia administrativa la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada por HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A., en razón de lo cual se debe verificar las actas procesales, así:

1. En fecha 22 de enero de 2013, la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A., por intermedio de apoderada judicial, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada en contra de la trabajadora KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO. Folios 81 y 82.
2. El día 24 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo dictó auto en el cual se admitió la solicitud interpuesta. Folio 86.
3. Fechado 14 de febrero de 2013, constó en autos la notificación de la parte laboral. Folios 88 y 89.
4. En data 15 de febrero de 2013, se realizó acto de contestación de la solicitud interpuesta. Folios 90.
5. El 20 de febrero de 2013, luego de la presentación de las pruebas promovidas por las partes, se dictó auto de admisión de las mismas, dándose inicio a la evacuación de los medios probatorios. Folio 112.
6. En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se señaló la finalización del lapso probatorio. Folio 117.
7. A los folios 118 al 121, constan agregados escritos de conclusiones presentados por la parte laboral y patronal, respectivamente, en fechas 5 y 11 de marzo de 2013.
8. El día 03 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Providencia Administrativa N° 00173-2014, donde declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta. Folios 122 al 124).

Determinado lo anterior, debe examinarse adicionalmente lo contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 422 Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes…”. Negrillas de este Tribunal.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2758, de fecha 30-11-2006, señaló lo siguiente:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”.

El fundamento legal en el que la parte recurrente en nulidad fundamentó su solicitud de perención, se encuentra preceptuada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifican:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

Vistas las normas transcritas en su conjunto, se observa que a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, resultando aplicable principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no se está en presencia de un proceso en sede jurisdiccional, tal como lo reflejan los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un proceso administrativo, razón esta por la que esta instancia debe desestimar la fundamentación legal esgrimida por la parte recurrente en nulidad, en virtud de que lo referido a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que será al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Sustantiva laboral vigente (2012). Así se establece.

Adicionalmente, las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configuran la perención, en sus artículos 64 y 66, al señalar que:

“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”.

De dicha normativa se advierte que, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención; y que no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento, si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.

Visto lo anterior, en el presente caso la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes, para que éstas impulsaran el proceso, que se encontraba en fase de decisión, ni la misma fue solicitada por la parte recurrente en el presente asunto, por lo cual se entiende que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se aperturó, y siendo que dicho proceso se encontraba ciertamente en fase de decisión, no puede aplicarse en el presente caso la perención de instancia administrativa, razón por la cual la Administración no incurrió en irregularidad alguna al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. Así se declara. (…)” Negrillas y subrayado propias del texto.

De la cita se evidencia, que la Juez del juzgado A quo motiva la pretensión de la declaratoria de la perención de instancia explicando el por qué no aplicaba los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que, estas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral en sede jurisdiccional y no dentro del proceso administrativo, y que la supletoriedad a la que hace referencia la norma 422 eiusdem, es al momento de la comparecencia del trabajador ante la Inspectoría, para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

Del mismo modo, explica la Juez de Juicio, que son los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las que se configura la perención que se aplica en sede administrativa. En virtud de ello, y al no cumplirse los supuestos que prevé las precitadas normas, no operó la perención y en consecuencia, la Administración no incurrió en una irregularidad que se denuncia cuando dicta la providencia administrativa impugnada.

Vista la exposición -ampliamente fundamentada- del Tribunal de Juicio, la cual es compartida por quien decide, es importante acotar que en las actas procesales se evidencia tal como consta a los folios 118 al 121 de la primera pieza, los escritos de conclusiones presentados por la parte laboral (la trabajadora) y la Entidad de Trabajo, con fechas cinco (05) y once (11) de marzo de 2013, y es hasta el día 03 de abril de 2014, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dicta la Providencia Administrativa N° 00173-2014, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por el patrono (fs. 122 al 124, primera pieza), lo que es evidente que transcurrió un (1) año sin que el Inspector del Trabajo se pronunciara en el proceso administrativo; sin embargo y pese a ello, también es menos cierto que la actividad que quedaba por desplegar, durante ese año y casi un mes de inactividad en el proceso administrativo, le correspondía al Inspector del Trabajo, al encontrarse la referida Solicitud de Calificación de Faltas, en fase de decisión; en tal sentido no era atribuible a la parte interesada la inactividad o falta de interés para que deviniera la perención, por otra parte y no menos importante es señalar, que en efecto, tal como lo manifestó la Juez de Juicio en la recurrida, la supletoriedad a la que hace referencia la norma 422 de la LOTT, esta prevista para la oportunidad de la comparecencia del trabajador o la trabajadora con el propósito de dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De acuerdo con lo expuesto, las normas aplicables –en caso de la perención- en sede administrativa, son los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este juzgado considera que no hubo una errónea interpretación ni falta de aplicación de las normas mencionadas, en consecuencia la actuación judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, y lo conducente era desechar el alegato de perención. Se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.

[2] En cuanto a la delación referida a que el Tribunal de Juicio incurrió, al igual que el decisor administrativo, en el vicio de falso supuesto de hecho ante la valoración que realizó de las pruebas documentales o “llamados de atención”; la recurrida se lee:

“ Determinado lo anterior, se denuncia el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al indicar que en la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo dio por sentado un asunto que se encontraba en discusión y evidente contradicción, es decir, si fueron injustificadas inasistencias de la trabajadora y no determinó, si hubo o no inasistencias, ya que basó su decisión en los llamados de atención promovidos por la parte patronal, a través de instrumentos privados, por lo que incurre en falso supuesto de hecho, al dar por ciertos unos hechos (inasistencia al trabajo) valorando e interpretando erradamente las pruebas y las actas procesales, ya que las notificaciones del patrono no son pruebas de la inasistencia al trabajo, viciando el elemento causal de la Providencia Administrativa al tomar una decisión sin fundamentos convincentes y definitivos para autorizar el despido en su contra.

En sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”.

De igual manera, la mencionada Sala, en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”. Negrillas de este Tribunal.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de este, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

En tal sentido, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido, en la estimación de las pruebas promovidas, que el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:
“…VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE.
En relación a todas las documentales que corren del folio 20 al 22 marcados letras “A”, “B” y “C”, constituidas por originales de llamados de atención de fechas: jueves 06, miércoles 19 de diciembre de 2012 y 02 de enero de 2013; de los cuales se extrae el llamamiento de atención que se le hace a la trabajadora por inasistencias e incumplimientos de las normas internas; se le atribuye valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.
En relación a la documental que corre al folio 29, conformada por original de Constancia Médica de fecha 19 de diciembre de 2012, de la que se extrae que la trabajadora fue atendida por la odontóloga Thania Ruiz por presentar una emergencia odontológica, quien le indicó reposo por 72 horas (03 días); no se le atribuye valor probatorio por cuanto que no fue ratificada por quien la emitió. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo, en las CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÒN, señaló que:

“…En este orden de ideas aplicando el principio justicialista consagrado en el Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde el fin de la justicia es buscar la verdad y por ende, tal presunción puede ser desvirtuada por quien decide y por las partes, mediante la utilización de los medios probatorios que la Ley le otorga, razón por la cual este órgano administrativo entra a decidir el fondo del asunto que estriba en este caso en dilucidar si las inasistencias de los días: jueves 06, miércoles 19 de diciembre y miércoles 02 de enero de 2013, son justificadas o no. Al respecto este juzgador observa que la trabajadora trajo a los autos original de Constancia Médica de fecha 19 de diciembre de 2012, de la que se extrae que fue atendida por la odontóloga Thania Ruiz por presentar una emergencia odontológica, quien le indicó reposo por 72 horas (03 días) vale decir por los días: miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de diciembre de 2012, por una emergencia odontológica; documental esta que la parte accionante impugnó por ser un documento privado emanado de un tercero que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado por quien lo suscribe y tal y como consta al folio 36 dicha ciudadana no la ratificó; al respecto ciertamente quien decide no puede más que acoger la impugnación efectuada por la parte accionada por lo que no se le otorga valor probatorio. De conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos en virtud que la parte accionada no logró justificar las inasistencias de los días; jueves 06, miércoles 19 de diciembre de 2012 y miércoles 02 de enero de 2013. Por consiguiente en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este órgano administrativo considera declarar PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., (…) en contra de la ciudadana KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO…”.
De igual forma, en el escrito de solicitud de autorización para el despido, folios 80 al 82, la parte empleadora señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…La ciudadana KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO (…), comenzó a prestar sus servicios para la Empresa en fecha VEINTICINCO (25) de Junio de 2010 en el cargo de CAJERA, con un horario de trabajo de SABADO a JUEVES, librando el día VIERNES, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), con un descanso inter jornada, devengando como última contraprestación mensual la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52). Es el caso ciudadano Inspector que la trabajadora KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO, identificada ut supra, de manera injustificada ha faltado a su puesto de trabajo durante tres (3) días consecutivos en el periodo de treinta (30) días continuos ausentándose los días 06, 19 de diciembre de 2012 y 2 de enero de 2013, sin informar a la empresa el motivo de su ausencia ocasionando un perjuicio grave al normal desenvolvimiento de las actividades propias del cargo para el cual fue contratado es de vital importancia para el desarrollo de la actividad de la misma, causándole un daño a la entidad de trabajo, es decir, ciudadano Inspector del Trabajo que el trabajador ha faltado en forma injustificada los días jueves (06) de diciembre de 2012, miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2012, y miércoles dos (02) de enero de 2013, sin presentar justificación alguna por la falta injustificada a su puesto de trabajo. En virtud de los hechos narrados, se evidencia que el trabajadora FALTO INJUSTIFICADAMENTE AL TRABAJO los días jueves (06) de diciembre de 2012, miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2012, y miércoles dos (02) de enero de 2013, incurriendo en la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (1) mes; insistiendo ciudadano Inspector del Trabajo que con estas faltas cometidas por el trabajador se vio perturbada la marcha de la faena y en consecuencia perjudico notablemente el desarrollo normal de la actividad económica de la empresa causándole perjuicio a la operatividad…”.

Con estos señalamientos, se verifica que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos narrados en el escrito libelar, así como en las pruebas cursantes en el expediente, haciendo referencia a lo señalado por la parte patronal, a los fines de determinar si efectivamente o no la trabajadora se encontraba incursa en las faltas denunciadas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual no da por ciertos los hechos narrados en el escrito de solicitud de autorización de despido, sino que realiza un análisis y delimitación de la controversia denunciada, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE dicho alegato. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala en el escrito cabeza de autos, que el Inspector del Trabajo, incurre adicionalmente en falso supuesto de hecho al otorgarle valor probatorio a una serie de documentales consignadas por la parte patronal, en virtud de tratarse de llamados de atención, que constituyen documentales privadas, emanadas de la parte patronal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha 23 de octubre de 2013, sostuvo que:
“…En primer lugar, debe indicar esta Sala que la presente denuncia se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no fueran valoradas como este esperaba, lo cual no puede ser considerado como un silencio de pruebas o una incorrecta valoración de las mismas.
En el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada…”. Negrillas de este Tribunal.

De la revisión de las actas procesales, se observa que constan agregados a los folios 100 al 102, las documentales señaladas, reproduciéndose la del folio 100, así:

“…Cumplo con dirigirme a usted con el objetivo de notificarle que de acuerdo a las circunstancias que se describen en el presente documento, se encuentra incurso en una conducta contraria al cumplimiento de sus deberes inherentes a la relación laboral que mantiene con la empresa.
En efecto se pudo observar lo siguiente: En día (19) de diciembre de (2012), usted incurrió en (01) ausencia injustificada a su jornada de trabajo; sin presentar algún justificativo por escrito que avalara dicha ausencia.
Se le notifica que de seguir incurriendo en la conducta descrita anteriormente, que evidentemente constituye la presunción de una falta a sus deberes inherentes a la relación laboral, nos veremos en la forzosa necesidad de imponerle con posterioridad una sanción mayor que consiste en una AMONESTACIÓN ESCRITA.
Se le agradece firmar el presente LLAMADO DE ATENCIÓN, en el entendido que si se niega a firmar se levantará un acta donde se deje constancia de su negativa y sin embargo el presente LLAMADO DE ATENCIÓN surte plenos efectos jurídicos…”.

Y, en relación a las documentales de los folios 101 y 102, se desprende el mismo contenido citado, pero correspondiente a la inasistencia del día 06 de diciembre de 2012, con data 08 de diciembre de 2012 y, con inasistencia el día 02 de enero de 2013, con fecha 05 de enero de 2013.

En atención a lo anteriormente señalado, debe advertirse que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, indicó que le otorgaba pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, realizando en las consideraciones previas a la decisión, una apreciación en conjunto y en función del asunto dilucidado, vale decir, de las pruebas presentadas por la parte empleadora en relación a la solicitud de autorización del despido, otorgándole valor probatorio a las mismas dentro del contexto o del proceso en mención, en base a la sana crítica que le faculta para realizar tal evaluación, ya que constituyen los llamados de atención de la parte laboral, los cuales se encuentran firmados por la trabajadora, cuyo valor probatorio no fue atacado en el proceso llevado en sede administrativa, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó valor probatorio a dichas documentales, por lo que resulta IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se decide.

De lo transcrito textualmente se extrae, que la Juzgadora de instancia consideró que no existió el falso supuesto de hecho aludido por la quejosa, por cuanto a su parecer el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, indicó que le otorgaba pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, realizando -en las consideraciones previas a la decisión- una apreciación en conjunto de las pruebas presentadas por la parte empleadora, relacionadas con la solicitud de autorización del despido.

Según lo descrito y ahondando sobre el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, es de precisar que, el mismo se materializa cuando el órgano decisor dicta el acto administrativo o la sentencia, fundamentándose en hechos no relacionados con el asunto que tienen que ser decididos o cuando apoya su decisión en falsas o inexistentes circunstancias.

Considerando lo anterior, este Tribunal procedió a analizar el contenido de las copias certificadas del Expediente Administrativo donde se produjo la providencia cuya nulidad se pretende, verificando que en el caso de marras el decisor administrativo fundamentó la Providencia Administrativa tanto en los hechos expuestos como en lo probado en las actuaciones administrativas. De tal forma, considera este juzgado ad quem, que al concluir la Juez de Juicio que el vicio de falso supuesto de hecho no era procedente, se encuentra suficientemente motivado y esta ajustado a derecho, en virtud que lo decidido por el Funcionario del Trabajo se ajusta a lo debatido y demostrado en sede administrativa.

También es ineludible, mencionar en este punto, que la parte apelante en su escrito de fundamentación, sobre las documentales de “llamados de atención”, alega:

“... lo primero que debemos advertir al respecto, es que estamos frente a un documento privado en el entendido del artículo 77 de la ley [L]ey Orgánica procesal [Procesal] del trabajo [Trabajo], como “aquel escrito realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene lo representación de un hecho jurídico que puede o no estar suscrito por los mismos"1.

Dichos instrumentos privados son utilizados para representar un hecho pasado que sirva para formar la convicción del operador de justicia. Del análisis del llamado de atención podemos observar varios puntos importantes a destacar:

1) Es un documento redactado y emitido por la parte patronal o sus representantes de forma unilateral.
2) El objeto principal dice el encabezado es la notificación del contenido que expone el patrono[.]
3) La parte laboral (Katty Zambrano) firma como notificada.
,
De los tres puntos señalados podemos decir, que son análisis objetivos y literales sobre el contenido de las mismas, es un llamado de atención, lo que quiere decir que es un dicho, una proposición, una aseveración del patrono dirigido de forma escrita a la trabajadora de su empresa. Ahora bien hay que preguntarse, ¿cuál [Cuál] es el objeto que persigue? ¿La constitución de una plena prueba sobre un hecho o acto jurídico? ¿la [La]trasmisión de una información del parecer por parte del patrono? [¿] La persuasión que el trabajador no incumpla sus labores y obligaciones laborales? Pues bien estamos al frente de una situación que la jurisprudencia y la doctrina enerva la actuación del principio de la sana critica, es aquí precisamente el papel relevante del juez, no como un mecanicista formalista frente a una prueba tarifada, es este llamado de atención un instrumento o medio que debe ser valorado racionalmente y esto es lo que exigimos por parte de las autoridades que ni el inspector del trabajo motivo y expuso ni elo [el] tribunal aquo que aquí recurrimos.

Por nuestra parte y de forma racional, salvo mejor criterio, este llamado de atención no es plena prueba de los hechos que allí describe, no se constituye como prueba directa de un hecho que se intenta convencer al juez, sobre su ocurrencia en el pasado, es tan solo una prueba indirecta que la mención de un supuesto hecho que ocurrió, y lo más importante en su redacción coherente y conexa, no se puede interpretar que si nuestra mandante la firmo es una aceptación de su contenido, porque tal y como señalamos anteriormente, de su trascripción literal es una notificación, sobre un hecho ocurrido, y no una [un] documento expreso donde de forma voluntaria y asertiva el trabajar [trabajador] acepta sin ambigüedades que lo suscrito en la notificación es su aceptación.

Pensemos en el siguiente ejemplo: a una persona se le hace llegar una carta que se le notifica que debe una suma de 100.000 Bs a una empresa en particular, este la recibe por parte de ipostel [IPOSTEL] y firma como recibido, debemos señalar al respecto que fue una aceptación de la obligación o tan solo es la comunicación y sus efectos es sobre la prueba de estar en conocimiento sobre la allí indicado, mas no la prueba que su contenido es verosímil. Del caso presente podemos precisar que el llamado de atención, como notificación no puede probar suficientemente el hecho descrito porque se constituye como una prueba indirecta según la doctrina calificada, no es un contrato privado que por sí mismo prueba la existencia de una obligación entre las partes, este no es el caso y así pedimos sea valorado.

Por otro lado ciudadana juez, negamos y rechazamos lo señalado por el tribunal a quo que esta prueba "llamado de atención" no fue atacado ni impugnado por esta parte demandante, toda vez que en el escrito de conclusiones (ver folio 118) señalados la inefectividad del instrumento privado para que sirva como puente o enlace lógico entre lo descrito y lo ocurrido fácticamente tal como dijimos lo siguiente:

"PRIMERO: LA PARTE PATRONAL, NO PUDO demostrar las faltos que le quiso endilgar o nuestro representado, pues solo con cortos de amonestación no prueban las preguntas falsas. NO TUVO OTRA PRUEBA. No probo la falta de nuestra representada." (ver folio 118).

Advertimos que no se podría tildar como fuera del lapso correspondiente para su impugnación, toda vez que en los procedimientos administrativos opera el principio de no preclusividad de los actos, siendo hábil la oportunidad para señalar lo conducente sobre la pertinencia y efectividad de la prueba.

A todo evento y que a criterio de este tribunal no fue, impugnada el instrumento privado de llamados de atención, aclaramos y precisamos, que el ataque no es sobre su autenticidad tal como lo indica el articulo 1381 del código civil, ni es por la falsificación de la firma, ni es por firmar en blanco, ni es por alteraciones materiales, atacamos en su efectividad y demostrabilidad del hecho principal que se intenta demostrar, no se puede deducir a través de un criterio racional al respecto, ese fue el error tanto de la inspectoría del trabajo como del tribunal a quo, de forma automática dieron valor probatorio sobre la pretensión de la parte patronal sin analizar su contenido, solicitamos e insistimos a este tribunal se pronuncie sobre esta valoración que implicó el vicio del supuesto de hecho por la errónea apreciación de los juzgadores a partir de esta inocua prueba.”

Como inequívocamente lo expresa la parte demandante-apelante esas documentales fueron firmadas por la trabajadora (Katty Zambrano) que es la constancia de recepción (notificación), que esa comunicación es emitida por la entidad de trabajo, pero también es cierto que la parte trabajadora no aportó un medio de prueba que desvirtuada lo que señala el texto de esas comunicaciones, y por máximas de experiencia que aplica la Juez de este Tribunal Superior, en las vinculaciones de trabajo las entidades de trabajo dirigen comunicaciones a sus trabajadores cuando incurren en alguna falta, teniendo la carga la trabajadora de desvirtuar el contenido de esas documentales sí está reconociendo que es su firma y no desconoce el contenido, por ello el hecho a demostrar es que la circunstancia que se señala en las misivas no se presento –en la realidad de los hechos-. Cabe considerar, que los trabajadores o las trabajadoras también tienen posiciones y cargas dentro de los procesos administrativos, pueden presentar prueba en contrario contra las pretensiones de los patronos, por esa razón si fueron impugnadas, es inexistente algún argumento y no existe prueba en que desvirtúe o produzca duda razonable sobre el hecho que se indica cometió el trabajador o la trabajadora, pasa a ser un medio de prueba susceptible de valoración. En consecuencia, se ratifica que la actuación del Tribunal a quo está ajustada a la dinámica probatoria y por ende a derecho, motivo por el cual no prospera este punto de apelación. Así se establece.

(3) En el fundamento del vicio de silencio de pruebas, ante la desestimación de los testigos evacuados en el procedimiento administrativo, el Tribunal de Juicio al respecto lo siguiente:

“Por otra parte, se argumenta el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, al sostener que la parte laboral promovió cinco testigos, de los cuales fueron admitidos tres de ellos y tomadas sus declaraciones dos ciudadanos: SUSEJ ANDREINA TORRES UZCATEGUI y RICARDO JESUS SALSEDO DURÁN, quienes indicaron que la empresa tenía a su disposición rigurosos controles de entrada y salida, lo cual deja como indicio el porqué no los aportaron al proceso, que no había faltado a sus obligaciones laborales, y que el día 19 de diciembre faltó por asistir a una consulta médica.

De igual forma, que en la Providencia Administrativa no se le concede valor probatorio a la testigo Susej Andreina Torres Uzcategui, por supuestamente no constar en autos, siendo que su declaración consta en el expediente administrativo. En relación al testigo Ricardo Jesús Salcedo Durán, a pesar de haberle concedido valor probatorio, no lo toma en cuenta para la motivación y justificación de la decisión.

Así mismo, sostiene que la prueba documental que promovió, exige la ratificación de la Doctora que lo emitió, sin posibilidad de que surtiera los efectos por no haber logrado asistir a su ratificación, si es un fuerte indicio que adminiculado con otra prueba, contaba con los dichos de dos testigos trabajadores de la empresa, que daban fe de su responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Referente a lo manifestado, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:

“(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)”.

En relación a la testigo Susej Andreina Torres Uzcategui se advierte que en la apreciación realizada de las testimoniales promovidas por la parte laboral, el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente:

“…En relación a la declaración de los ciudadanos SESEJ ANDREINA TORRES UZCATEGUI, ANTONI JOSE ZAMBRANO SOSA, no constan en autos sus declaraciones, por lo que no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE…”.

En este contexto, de la revisión de las actas procesales, consta agregada acta de fecha 27 de febrero de 2013, en relación a la testimonial de la ciudadana SUSEJ ANDREINA TORRES UZCATEGUI, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la Sra. Katty Zambrano. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo donde trabaja y que cargo ocupa. CONTESTO: Trabajo en Hipermercado Yuan Lin y me desempeño en el área de caja. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si dice conocer a la Sra. Katty Zambrano podría decir donde trabaja y que cargo desempeña. CONTESTO: ella trabaja en el Hipermercado Yuan Lin y se desempeña en el área de caja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Hipermercado Yuan Lin tiene controles de entrada y salida por cada trabajador. CONTESTO: si tiene y tiene un control bastante estricto tiene un capta huellas en la cual uno entra en la hora de entrar, cuando uno entra al break, cuando uno llega al break, y a la hora de salida, también ese capta huellas tiene la función de la hora de entrada y cualquier empleado que llega un minuto tarde me devuelve. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si la empresa tiene otro medio de verificar la entrada, salida o estadía del trabajador dentro de la empresa. CONTESTO: si lo tiene, tiene un área de cámaras y videos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la Sra. Katty Zambrano ha faltado al trabajo. CONTESTÓ: Ella faltó el 19 de diciembre de 2012, por motivo de que estaba enferma se sentía mal y fue al odontólogo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si la Sra. Katty Zambrano cumple diariamente con el deber de asistir al trabajo. CONTESTO: si ella todos los días se dirige al trabajo, es buena compañera y es responsable. Luego la parte patronal procede a interrogarla de la siguiente manera: (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo de lo anteriormente declarado como le consta que el día 19 de diciembre de 2012 la trabajadora Katty Zambrano supuestamente se encontraba enferma. CONTESTÓ: porque ese día yo estaba laborando y no se presentó a laborar y al día siguiente me comentó que estaba mal y había ido al odontólogo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio. CONTESTÓ: No tengo ningún interés y ningún motivo, sólo vengo a declarar lo que sé lo que he visto y lo que es. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la trabajadora Katty Zambrano. CONTESTÓ: desde el momento que ingresé a la empresa, desde hace casi un año y tres meses. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por lo declarado anteriormente como le consta que ella cumple con su deber de trabajar me refiero a la trabajadora Katty Zambrano. CONTESTÓ: porque todos los días se presenta a su lugar de trabajo…”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Inspector del Trabajo no realizó pronunciamiento alguno en relación a la prueba in comento, al indicar que no constaba en autos su declaración, en razón de lo cual en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que este Tribunal acoge, debe verificarse que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio. Así se establece.

Se observa de la revisión del escrito de solicitud de autorización para el despido, que la parte patronal, Sociedad Mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A., indicó que la trabajadora KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO, no asistió a laborar los días “…jueves (06) de diciembre de 2012, miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2012, y miércoles dos (02) de enero de 2013, sin presentar justificación alguna por la falta injustificada a su puesto de trabajo…”, siendo de esta manera el principal hecho controvertido determinar si la trabajadora incurrió en las causales denunciadas por la parte patronal.

Ahora bien, de la revisión de la testimonial rendida por la ciudadana SUSEJ ANDREINA TORRES UZCATEGUI, se observa que la misma sólo hace referencia a los controles de asistencia que posee la parte empleadora, y se hace mención a la falta de la trabajadora el día miércoles 19 de diciembre de 2012, sin hacer especificación de los demás días en los que presuntamente faltó la ciudadana KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO, por lo cual a criterio de este Tribunal, dicha testimonial no afecta la decisión final a la cual arribó el Inspector del Trabajo de esta Entidad para declarar PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., en contra de la ciudadana KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO, resultando de esta manera IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece.

Seguidamente, en cuanto al argumento que del testigo Ricardo Jesús Salcedo Durán, a pesar de haberle concedido valor probatorio, no lo toma en cuenta para la motivación y justificación de la decisión, se verifica:

De la documental inserta al folio 114, se desprende el contenido del acta de la testimonial del ciudadano RICARDO JESUS SALCEDO DURÁN, la cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la Sra. Katty Zambrano. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja y que cargo ocupa. CONTESTO: Trabajo en Hipermercado Yuan Lin. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si dice conocer a la Sra. Katty Zambrano podría decir donde trabaja y que cargo desempeña. CONTESTO: ella trabaja en el Hipermercado Yuan Lin y se desempeña en el área de caja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Hipermercado Yuan Lin tiene controles de entrada y salida por cada trabajador. CONTESTO: si tiene control lo tiene en la entrada cuando uno entra y cuando uno sale y también con video cámaras se refleja cuando uno entra y sale. E incluso cuando uno llega unos segundos tarde no lo dejan entrar a uno. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la Sra. Katty Zambrano ha faltado al trabajo. CONTESTÓ: Nunca ha faltado, sin embargo ella faltó un día y al día siguiente nos informó que estaba enferma. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por lo que acaba de decir si podría recordar que día faltó para ir al médico según sus propios dichos. CONTESTÓ: Si mal no recuerdo fue un 19 de diciembre de 2012. Luego la parte patronal procede a interrogarla de la siguiente manera: (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en que departamento y qué área del Hipermercado Yuan Lin usted labora. CONTESTO: En el departamento y área de seguridad, siempre nos están rotando. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por lo anteriormente declarado en las preguntas como le consta que la trabajadora Katty Zambrano supuestamente se encontraba enferma. CONTESTO: El día que ella se encontraba enferma al día siguiente me acerque a ella y le pregunte porque había faltado al trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la trabajadora Katty Zambrano. CONTESTÓ: desde que comenzó a trabajar en la empresa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por lo declarado anteriormente como le consta que la trabajadora Katty Zambrano nunca ha faltado al trabajo: me consta que siempre la he visto trabajando en su área laboral.
En este orden, indica en la Providencia Administrativa recurrida, al realizar la estimación del testigo, lo siguiente:

“…En relación a la declaración del ciudadano RICARDO JESUS SALCEDO DURÁN, tal como riela al folio 34 y su vto manifiesta que conoce a la accionada ya que el también labora en el hipermercado Yuan Lin y que la empresa tiene en la entrada controles de entrada y salida, para cada trabajador, asegura que la accionada de autos no ha faltado sino cuando ha estado enferma; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE…”.

Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:

“…En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.

De la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, estimó la declaración de dicho testigo, de acuerdo a la libre en la apreciación de la prueba de testigos, acogiendo sus dichos por cuanto le dieron fe o confianza, pues de las mismas concluyó que era valorado como indicativo de la relación laboral de la accionante con la parte empleadora, y de los controles de asistencia con que cuenta la empresa, por lo que analizó cada una de las declaraciones y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica, tomó su decisión, al adminicular todos los medios probatorios cursantes en autos, que lo llevaron a decidir la causa en vía administrativa, en razón por la cual no incurrió en el error denunciado de silencio de prueba; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se establece.

Desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00173-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (3) de abril del 2014. Así se decide. (…)” (Negrillas del Tribunal Superior)

Ahora bien, con el propósito de determinar qué es el vicio de silencio de prueba, y a mayor abundamiento a lo ya expresado por el juzgado A quo, se menciona la Sentencia N° 36 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en data 19 de enero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A, donde se plasmó qué es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en los términos que siguen:

“En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:
“(...)
2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del citado extracto de la sentencia de la Sala, el cual comparte esta juzgadora, se desprende, que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se verifica cuando se ignora por completo el medio probatorio o no se juzgue, valore o aprecie una prueba; también indica que el hecho de que la valoración efectuada por el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe ser considerado como silencio de prueba.

En el presente caso, se pudo verificar que en el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo expuso:

“…En relación a la declaración de los ciudadanos SESEJ ANDREINA TORRES UZCATEGUI, ANTONI JOSE ZAMBRANO SOSA, no constan en autos sus declaraciones, por lo que no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE…”.

Al respecto observa esta juzgadora que la sentenciadora A quo, estableció lo siguiente:

“(…) De lo anteriormente señalado, se observa que el Inspector del Trabajo no realizó pronunciamiento alguno en relación a la prueba in comento, al indicar que no constaba en autos su declaración, en razón de lo cual en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que este Tribunal acoge, debe verificarse que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio. Así se establece.”

“(…) Ahora bien, de la revisión de la testimonial rendida por la ciudadana SUSEJ ANDREINA TORRES UZCATEGUI, se observa que la misma sólo hace referencia a los controles de asistencia que posee la parte empleadora, y se hace mención a la falta de la trabajadora el día miércoles 19 de diciembre de 2012, sin hacer especificación de los demás días en los que presuntamente faltó la ciudadana KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO, por lo cual a criterio de este Tribunal, dicha testimonial no afecta la decisión final a la cual arribó el Inspector del Trabajo de esta Entidad para declarar PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., en contra de la ciudadana KATTY YUSMARY ZAMBRANO CARREÑO, resultando de esta manera IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece. (…)” Negrillas del Tribunal Superior).

Así las cosas y vista la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, debemos acotar que si bien el alegato de la quejosa en esta instancia, se refiere a que fueron silenciadas las pruebas testimoniales, de las actas procesales se infiere lo contrario, toda vez que si bien hubo omisión de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, sobre una de las testimoniales rendidas en dicha sede, no es menos cierto que el Tribunal de primera Instancia se analizó y se pronunció al respecto, procediendo a verificar sí ese medio probatorio afectaba o no el resultado del juicio, concluyendo que la testimonial rendida por la ciudadana Susej Andreina Torres Uzcátegui, solo hace referencia a los controles de asistencia que posee la parte empleadora y hace mención a la falta de la trabajadora el día miércoles 19 de diciembre de 2012, sin referirse a los demás días en los que presuntamente faltó la ciudadana Katty Yusmary Zambrano Carreño, por lo que a criterio de la Juez de Juicio, la testimonial a pesar de la falta de pronunciamiento -en sede administrativa- no afecta la decisión final a la que arribó el Inspector del Trabajo.

Por tal motivo, lo procedente no es anular la providencia sino aplicar el “principio de conservación” del acto administrativo, por no influir o cambiar el mérito de lo decidido. Y así se establece.

En este orden, conteste con lo planteado, esta alzada considera que la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre las referidas pruebas, se realizó de acuerdo a las circunstancias narradas (libelo) y lo probado de esos hechos, por lo que el derecho aplicado es el que corresponde y reiterando el criterio de la Sala de Casación Social “(…) el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba. (…)”. En tal sentido el vicio de silencio de pruebas no es procedente y se desecha este punto de apelación. Así se establece.
Finalmente, al no prosperar los argumentos de apelación ejercidos por la parte recurrente en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Katty Yusmari Zambrano Carreño, en el presente asunto, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2015, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la Providencia Administrativa N° 00173-2014, de fecha tres (3) de abril del 2014, expediente administrativo N° 046-2013-01-00053.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00173-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (3) de abril del 2014, expediente administrativo N° 046-2013-01-00053.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.”

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la demandante Katty Yusmari Zambrano Carreño y de la tercera interesada Sociedad Mercantil, “HIPER MERCADO YUAN LIN C.A.”.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

QUINTO: No hay condena en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán


En igual fecha y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
5. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

GBP/SDAM/mel.