REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de diciembre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA Nº109
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000169
ASUNTO: LP21-R-2015-000084
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sandy Yelitzer Pérez Baptista, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.389, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Luis Alfonso Chourio García y Francisco Efren Cermeño Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.960.487 y V-10.105.009, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 73.699 y 103.416, en su orden (fs. 27, 28 de la primera pieza y 535 de la segunda pieza) domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de junio de 1981, bajo el N° 2.469, Tomo XXII, última modificación inscrita en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el Número 7, Tomo 239-A RM1MÉRIDA, representadas por Jesús Omar Vera Dávila y Jesús Wilfredo Laurentin Olivo, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.994.491 y V-3.918.013, en la condición de Directores; así como solidariamente en contra de la sociedad de comercio “TERCER MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA”, constituida por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2006, bajo el N° 28, Tomo 26-A, representadas por Jesús Omar Vera Dávila y Jesús Wilfredo Laurentin Olivo, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.994.491 y 3.918.013, en la condición de Directores de la referida compañía, y, la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ELSY C.A.”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el N° 62, Tomo A-12, representadas por las ciudadanas Evi Hernández Rivas y Lucy Requena Castillo, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.096.626 y V-8.842.150, en la condición de Directoras de la mencionada sociedad.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Francisco Zelin Peña Avendaño, Nelson Antonio Martínez Bianculli, Natalia Marina Salcedo Paparoni, Juan Ernesto Cogorno Acosta, Luis Pérez Varela, María Soledad Velazquez Arcay y Adriana López Corvo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.991.623, V-11.467.652, V-15.024.728, V-3.570.804, V-3.920.434, V-13.045.684 y V-14.383.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 8.974, 70.148, 110.038, 9.065, 17.606, 86.223 y 101.498 , en su respectivo orden, (fs. 101 al 113).
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Apelación)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 19 de noviembre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-708-2015, como consta al folio 573 del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que interpuesto por Nelson Antonio Martínez Bianculli, co-apoderado de las co-demandadas, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado juzgado, en data tres (03) de noviembre de 2015, que se encuentra inserta a los folios 544 al 561 de la presente causa.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 26 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del séptimo (7°) día de despacho siguiente.
El día martes, ocho (08) de noviembre del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia del apoderado judicial de la demandante y de las empresas accionadas apelantes. En la oportunidad de la audiencia, el representante judicial de las recurrentes manifestó los argumentos de apelación, lo mismo hizo su contraparte. Acto seguido, la Juez Titular procedió a realizar algunas interrogantes y planteamientos por las dudas surgidas en relación con los argumentos expuestos. Luego, en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolvió prolongar la audiencia oral con el objeto de revisar el calculo relativo a la prestación de antigüedad, en virtud del segundo punto de apelación, fijando el acto para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am.).
El día jueves diez (10) de noviembre de 2015, a la hora indicada, el Tribunal se constituyó en la sala de audiencias, con el propósito de dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Nelson Antonio Martínez Bianculli, co-apoderado de las co-demandadas, contra la sentencia definitiva publicada en data tres (03) de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, pasa a publicar el texto completo de la decisión, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior menciona que aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación y su prolongación. Por efecto, se publica el texto de la sentencia cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte, que en el texto se limita la transcripción de las actas procesales y se presenta resumidamente los argumentos del recurso expuestos por los apelantes, los días 8 y 10 de diciembre de 2015, cuyas audiencias consta en las Actas agregadas a los folios 575vto y 576 de la segunda pieza, y a los folios 577vto y 578 de la segunda pieza del expediente. En esas actas, solo se dejó constancia de la celebración de las audiencias y del dispositivo de la sentencia. De igual forma es de destacar, que las argumentaciones de las partes y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos del recurso de apelación de las co-demandadas:
[1] Que al folio 560 aparece un concepto denominado “indemnización de pago sustitutivo de preaviso” al cual se oponen, en primer lugar porque ni en el libelo, ni en el debate probatorio la parte demandante exigió tal pago y en segundo lugar porque la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) 2, no existe esa figura.
[2] Que, en el mismo folio 560 aparece el concepto “adelanto de prestaciones sociales” señalados por folios, pero no desglosados como consta en los cálculos de liquidación, por ello se oponen, pues si bien se reconocen los adelantos, estos no deben generar intereses, (en el caso de la antigüedad) por ello deben ser discriminados, e indicar cada uno de ellos, como vacaciones, bono vacacional, y utilidades.
[3] Que, la A quo, no apreció en su justa medida, los finiquitos o recibos de pago por cuanto en ellos se evidencia la voluntad de la trabajadora de renunciar y poner fin a la relación laboral, ya que en la sentencia no lo aprecia así, determinando que hay continuidad a pesar que eran contratos por tiempo determinado.
Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la demandada, que en resumen adujo en su defensa lo que sigue:
[1] Que, se opone a las delaciones realizadas por la contraparte, en primer lugar en lo que respecta a la negativa que se hace de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ley que rigió la relación laboral, la cual termino en septiembre del año 2011, en consecuencia todos los conceptos demandados deben ser concedidos bajo esta ley, ya que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solo es aplicable en cuanto a la prescripción de la acción al favorecer al trabajador (a).
[2] Que, reitera lo que consta en las actas procesales y se indico en el libelo, que a su representada se le hacia firmar anualmente renuncias, como condición para el pago de sus prestaciones, por tanto mal podría haber obviado la Juez de Juicio, diez renuncias en ocho años de relación laboral, acotando que en algunos casos, entre una renuncia y el inicio de una supuesta nueva relación laboral, no transcurrían ni más treinta (30) días. Por lo cual bien hizo la A quo en determinar que prevalecía la realidad de los hechos, sobre las formas y apariencias y así lo demuestran las documentales agregadas al expediente.
[3] Que, es importante resaltar el uso de tres empresas, en las cuales en dos de ellas son los mismos accionistas, utilizando en la tercera “ADMINISTRADORA ELSY C.A.” a trabajadores de la Trucha Azul como supuestos accionistas, para obviar las obligaciones de índole laboral.
[4] Finalmente, aduce que sería una pena que se revoque la sentencia dictada por la primera instancia, ya que es ejemplar por cuanto beneficia no solo a su representada sino a todos los trabajadores de las demandadas, que son igualmente vulnerados en sus derechos laborales.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Conforme a los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión ante este Tribunal se circunscriben en determinar: [1] Determinar sí el concepto de “indemnización de pago sustitutivo de preaviso” condenado por la A quo es procedente. [2] Verificar si el Tribunal de Primera Instancia, realizo o no las deducciones por adelantos de prestaciones a las prestación de antigüedad en los momentos en que se produjo y sí fueron discriminados los demás conceptos laborales contenidos en dichos adelantos; y, [3] Sí fueron o no valoradas por la A quo las documentales (finiquitos o recibos de pago), a fin de determinar si se evidencia la voluntad de la trabajadora de renunciar y poner fin a la relación laboral o si se trato de un despido injustificado.
-V-
MOTIVACIÓN
Delimitados los hechos y la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar las delaciones formuladas por las demandadas apelantes, acotando que los puntos 1 y 2 de apelación se relacionan entre sí, por lo cual serán analizados conjuntamente, de la siguiente manera:
[1] Determinar, sí el concepto de indemnización de pago sustitutivo de preaviso condenado por la A quo es procedente y sí fueron o no valoradas por la A quo las documentales (finiquitos o recibos de pago), a fin de determinar si se evidencia la voluntad de la trabajadora de renunciar y poner fin a la relación laboral o si se trato de un despido injustificado.
El primer particular está referido a determinar, sí el concepto de “indemnización de pago sustitutivo de preaviso” condenado por la A quo es procedente, por cuanto la parte recurrente se opone, al considerar que ni en el libelo, ni en el debate probatorio la parte demandante exigió tal pago y que en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no existe esa figura.
Al respecto cabe señalar que en virtud de la delación planteada por las demandadas, este Tribunal procedió a verificar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, a objeto de determinar sí era o no procedente otorgar el concepto de “indemnización de pago sustitutivo de preaviso”, constatando que en el escrito libelar se indica como data de inicio de la relación laboral el 08 de julio de 2003 y de culminación el 30 de septiembre de 2011, y que uno de los puntos controvertidos en la primera instancia, fue la fecha de inicio de la relación laboral al manifestar las demandas, que se inicio en el mes de enero de 2004, sin embargo esta afirmación no fue demostrada en esa instancia por las demandas, concluyendo el Tribunal de Juicio en la recurrida, que se tenia como cierta la fecha de inicio de la relación laboral que fue indicada en el libelo por la parte actora, criterio compartido por esta alzada por cuanto en efecto no consta en las actas procesales, prueba documental que demuestre que la fecha indicada por las demandadas sea cierta.
En tal sentido, si tenemos como data de inicio de la relación laboral el 08 de julio de 2003 y de culminación el 30 de septiembre de 2011, podemos concluir que la relación laboral se desarrollo en forma integra, bajo el amparo y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 19973, vigente para la fecha, por lo cual todos los conceptos laborales deben ser calculados en base a la misma. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debemos pasar a analizar el tercer punto de apelación, y verificar sí fueron o no valoradas por la A quo las documentales (finiquitos o recibos de pago), a fin de determinar si se evidencia la voluntad de la trabajadora de renunciar y poner fin a la relación laboral, o si se trato de un despido injustificado, pues de ello deviene la procedencia o no de la “indemnización por despido injustificado” prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente de la “indemnización de pago sustitutivo de preaviso” prevista en el articulo 104, literal “d” y en el mismo articulo 125 ejusdem, debatida en este punto de apelación .
Revisado el punto a decidir, este Tribunal analiza la recurrida, transcribiendo la valoración de las pruebas de la siguiente manera:
“(…)
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Hotel Restaurante La Trucha Azul, S.A., marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 348 al 351.
En cuanto a este, formularon las codemandadas en la oportunidad correspondiente, que es el contrato de trabajo, demuestra el tipo de relación laboral, donde se determinaba la condición de Liner y la fecha de inicio de la relación. En este sentido, manifestó la parte demandante, que sólo aparece la firma de la actora y no del contratante.
Este Tribunal, le confiere valor probatorio al mismo, como demostrativo de las condiciones de trabajo, el cual no tiene fecha de inicio y/o finalización, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 352.
Declaró la representación judicial de las codemandadas, que con ella quiere hacer constar que a la fecha que se emitió, nada se le debe, así como para dejar constancia que se le pagó lo correspondiente, de igual forma, que la relación inició desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. En este orden, opinó la parte accionante que, reconoce el recibo de pago presentado, y quiere que se confronte con el resto de las pruebas, para demostrar que la base de cálculo de la liquidación no se corresponde con lo devengado por su representada, y que se evidencia que hay una continuidad entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2004.
El recibo en referencia, es demostrativo del pago efectuado en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante. Así se establece.
TERCERO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “C”. Inserta al folio 353.
Indicaron las demandadas, que es la planilla de liquidación del 01-01-2005 al 31-12-2005, firmada por la trabajadora en señal de aceptación. La parte demandante la reconoce, a excepción del salario, por cuanto no se corresponde a lo devengado por su representada.
El recibo en referencia, es demostrativo del pago efectuado en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante. Así se establece.
CUARTO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Tercer Milenio, S.A., marcado con la letra “D”. Inserto a los folios 354 al 357.
Sostuvieron las accionadas, que es un contrato de trabajo correspondiente al año 2006, donde se señalan las comisiones que devengaba, se evidencia la firma de la trabajadora y el patrono, se especifican las condiciones y el monto. De igual forma, argumentó la contraparte reconocer dicho contrato, advirtiendo del contenido de la cláusula segunda, que se reclaman días feriados y de descanso no pagados.
Se le confiere valor probatorio al mismo, como demostrativo de la relación laboral entre la accionante y la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL TERCER MILENIO, S.A., las funciones desempeñadas, condiciones de trabajo pactadas en el año 2006, valorándose en tal sentido. Así se establece.
QUINTO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “E”. Inserta al folio 358.
Señalaron las codemandadas, que es la planilla de liquidación del 15-12-2005 al 15-12-2006, con sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y una bonificación especial. Argumentó en relación a ello la parte laboral, que reconoce el recibo con la observación que ha realizado anteriormente, no obstante el salario no se corresponde al devengado.
El mismo es demostrativo del pago efectuado por liquidación, en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEXTO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Tercer Milenio, S.A., marcado con la letra “F”. Inserto a los folios 359 al 361.
En su evacuación, reseño la accionada que es un contrato con una de las codemandadas, donde se establecen las partes, las condiciones y las comisiones a cobrar, así como la duración. Así mismo, especificó que lo promovieron a los fines de demostrar las condiciones de la relación laboral. Refirió el apoderado judicial de la actora, querer hacer especial énfasis, en que se ha convenido en celebrar el contrato a tiempo parcial, en el que se señala que podía trabajar sábado y domingo.
Al respecto, se le confiere valor probatorio al mismo, como demostrativo de la relación laboral entre la accionante con la parte codemandada TERCER MILENIO, S.A., de las condiciones laborales y funciones pactadas, con vencimiento en el mes de junio de 2007, evidenciándose de su contenido que no indica fecha de inicio, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEPTIMO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “G”. Inserta al folio 362.
Refirieron las codemandadas, que es el pago del año 2007, de prestaciones sociales, utilidades y una bonificación especial, la cual se encuentra firmada por la actora. La representación de la actora manifestó que reconoce el recibo, haciendo la salvedad que no era el salario devengado.
La documental en estudio es demostrativa del pago efectuado en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante. Así se establece.
OCTAVO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Administradora Elsy, C.A., marcado con la letra “H”. Inserto a los folios 363 al 365.
Argumentó la representación judicial de las codemandadas, que es un contrato de trabajo con Administradora Elsy, igual que los anteriores, indicando las condiciones de trabajo de la ciudadana Sandy Pérez, como vendedora de productos. En este estado especificó la parte actora, no reconocer el mismo, por cuanto tiene espacios en blanco y son hojas que están sueltas, no puede dar fidelidad del mismo.
En este orden, el documento objeto de examen se trata de otro contrato de trabajo, similar a los anteriores, teniendo mérito probatorio por tal razón, destacando este Juzgado que no tiene fecha de inicio y/o finalización. Así se establece.
NOVENO: Oficio manuscrito, marcado con la letra “I”. Inserto al folio 366.
En la oportunidad de ley, mencionó la demandada que es un oficio firmado puño y letra por la ciudadana Sandy, donde presenta su renuncia al cargo de Cerradora, dirigida a la Administradora Elsy, y refuta la continuidad con esta renuncia. Acerca de ello, la parte contraria reconoce el contenido de dicha documental, solicitando se le coloque especial atención a la fecha de la misma, 19 de abril de 2010, porque si su representada renunció en esa fecha, no deberían existir recibos de pago de ese año.
Se trata de renuncia de la trabajadora a la Administradora Elsy, C.A., apreciándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO: Acta de fecha19 de mayo de 2010, marcada con la letra “J”. Inserta al folio 367.
Manifestaron las partes codemandadas, que es un acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 19 de mayo de 2010, en la que se deja constancia que se consigna un cheque con la cantidad de Bs. 12.653,43 y se le cancela el pago por la diferencia de prestaciones sociales, donde la parte demandante firmó y estaba asistida por un Procurador del Trabajo. Tal acta fue reconocida por la parte actora, al ser un documento público que evidencia un adelanto de prestaciones sociales.
El acta en referencia, es demostrativa del proceso intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELSY, C.A., y del pago efectuado en la fecha indicada, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO PRIMERO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Administradora Elsy, C.A., marcado con la letra “K”. Inserto a los folios 368 al 370.
Sostuvo la representación judicial de las demandadas, que es un nuevo contrato con Administradora Elsy, que va desde el 19 de julio del 2011, donde está la duración, las condiciones, porcentajes de pago y demás requisitos que exigía la legislación, porque la volvieron a contratar. La parte laboral solicitó que le pusieran especial atención a la fecha de la renuncia, porque no fue ninguna renuncia, hubo una continuidad de la relación laboral, adicionalmente aparece la firma de su representada y no la del representante de la empresa.
En relación a esta contratación, se le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación laboral de la accionante y la parte co-demandada Administradora Elsy, C.A., de las condiciones laborales y de las funciones pactadas, en el periodo comprendido del 19/07/2010 al 19/07/2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO SEGUNDO: Oficio manuscrito, marcado con la letra “L”. Inserto al folio 371.
Fue argumentado por la representación judicial de las demandadas que es una renuncia de la ciudadana Sandy Pérez, por motivos familiares y donde está la firma de la ciudadana. En este contexto, la representación laboral mencionó que la fecha de la supuesta renuncia es del 01/05/2011, y al verificar las actas se tiene una renuncia del 19 de abril y después comienza a trabajar, porque no son renuncias, sino un requerimiento de la parte demandada para pagarle sus prestaciones sociales.
Se trata de otra renuncia dirigida a Administradora Elsy, C.A., esta vez de fecha 01 de mayo de 2011, lo cual es apreciado por esta juzgadora. Así se establece.
DECIMO TERCERO: Planilla denominada “Finiquito de Relación Laboral”, de fecha 12 de mayo de 2011, marcada con la letra “M”. Inserta al folio 372.
En la oportunidad del control de esta prueba, las codemandadas sostuvieron que está firmada a puño y letra de la ciudadana Sandy Pérez, y en ella señala el pago que recibió por concepto de liquidación, por lo que todos los montos están pagos. Al respecto, manifestó la parte trabajadora que todos los derechos son irrenunciables.
En relación a esta prueba, esta instancia judicial desestima la misma, por cuanto la relación laboral se rige por los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de derechos laborales. Así se establece.
DECIMO CUARTO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “N”. Inserta al folio 373.
Indicaron las demandadas, que está relacionada con el anterior finiquito, están los cálculos especificados; reconociendo el apoderado actor, la firma y las documentales, pero no se corresponde con la base de cálculo, por cuanto no es el salario de la trabajadora.
La misma es demostrativa del pago efectuado en la fecha y por la cantidad indicada a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante, estimándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO QUINTO: Acta de fecha 27 de mayo de 2010, marcada con la letra “Ñ”. Inserta a los folios 374 al 377.
Observaron al respecto las accionadas, que es un acta de copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, donde se señala que la ciudadana Sandy Pérez recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se le cancela prestación de antigüedad e intereses a la demandante al igual que otros trabajadores. Dichos documentos fueron reconocidos por la parte actora, como un anticipo de pago.
Se trata de proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELSY, C.A., de igual forma consta pago efectuado, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO SEXTO: Contrato de trabajo firmado por Sandy Yelitzer Pérez Baptista y Administradora Elsy, C.A., marcado con la letra “O”. Inserto a los folios 378 al 380.
Señalaron las demandadas, que es el contrato de trabajo donde se especifican las condiciones trabajo, las partes y el pago, es un contrato a tiempo determinado, por tres meses, y se quiere demostrar que era un salario por comisiones. En este orden, sostuvo el apoderado actor, que es un salario variable compuesto por comisiones, la parte demandada no demostró cuales eran estas, porque no exhibió lo correspondiente para sacar las comisiones.
El mismo es demostrativo de la relación laboral de la accionante y la Sociedad Mercantil Administradora Elsy, C.A., en el periodo comprendido del 16/07/2011 al 18/09/2011, así como de las condiciones laborales pactadas entre las partes, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO SEPTIMO: Planilla denominada “Finiquito de Relación Laboral”, marcada con la letra “P”. Inserta al folio 381.
Al momento de su evacuación, indicaron las accionadas que es un finiquito de relación laboral, en donde se dice que no se le adeuda nada por los conceptos señalados. Tal instrumento fue reconocido por la representación judicial de la actora.
En relación a esta prueba, esta instancia judicial desestima la misma, por cuanto la relación laboral se rige por los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de derechos laborales. Así se establece.
DECIMO OCTAVO: Planilla de cálculo y liquidación a nombre de la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, marcada con la letra “Q”. Inserta al folio 382.
Las demandadas, reseñaron que es una planilla de cálculo correspondiente al finiquito suscrito, firmado por la actora. En este orden, fue manifestado por la parte accionante, que en ella existe una contradicción con el motivo de la finalización de la relación laboral, porque señala que es por culminación de contrato, no por renuncia.
Se le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa del pago efectuado en la fecha y por la cantidad que ella indica a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales percibido por la accionante. Así se establece.
INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal acuerde recabar de la INSTITUCIÓN BANCARIA BBVA BANCO PROVINCIAL, Agencia Valencia Centro I, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en Avenida Bolívar Nº 115-29, y de la INSTITUCIÓN BANCARIA BBVA BANCO PROVINCIAL, Agencia Valencia, Estado Carabobo, en Avenida Bolívar con Avenida Bolívar con Avenida Cedeño, Centro Comercial Cedeño, P.B., relación de los depósitos hechos a la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, en la cuenta Nº 0108-0120-61-0200107120, desde el 1º de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el dieciocho de septiembre de dos mil once (2011), realizadas por HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL, S.A., ADMINISTRADORA ELSY, C.A. y TERCER MILENIO, S.A.
La INSTITUCIÓN BANCARIA BBVA BANCO PROVINCIAL, remitió respuesta a lo requerido, la cual corre inserta a los folios 478 y 479.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de las accionadas, señaló que son los movimientos bancarios de la ciudadana Sandy Pérez, desde el año 2004 hasta el 2011, donde se señala abono cheque disponible, son los únicos abonos que le hacía la empresa, se corrobora con los depósitos en cheque que tenía la empresa, por lo que demuestra que los montos que se señalaron en el escrito libelar, no son los montos devengados y al hacer los cálculos de las prestaciones sociales, no son los que están demandando. En relación a ello, sostuvo la parte demandante, que los cheques no era el único medio de pago, no existe ningún recibo donde la trabajadora haya firmado por un monto total, reconociendo que se realizaron abonos a esa cuenta, pero ello no representa el 100 % de lo devengado.
Examinada la respuesta enviada por BBVA Provincial, se informa: Nombre, apellido/razón social: Sandy Yelitzer Pérez Baptista, cédula de identidad/ RIF V-13.050.389, relación con Banco: Figuró como titular de la cuenta de ahorros Nº 01080120610200107120, anexando estados de cuenta desde el 01-01-2004 hasta el 18-09-2011, detalles en CD.
Lo suministrado en CD por el Banco Provincial, no indica el tipo de movimiento efectuado, así como el detalle de cada movimiento. Por consiguiente, se desestima su valor probatorio, al no producir certeza a esta instancia judicial de lo que pudiera corresponder. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se sirva trasladar y a la vez constituir el Juzgado, en la EMPRESA DESARROLLO TURISTICO MARYSOL OO,C.A., Rif J002663740, ubicada en Urbanización La Viña, Avenida San Félix, Nº 142-30, Quinta Marie, Valencia, Estado Carabobo, para que se deje constancia de las siguientes particularidades:
PRIMERO: Si la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista, titular de la cédula de identidad Nº 13.050.389, laboró en esa empresa.
SEGUNDO: La fecha en que comenzó y terminó a laborar en la empresa antes mencionada.
TERCERO: El lugar donde desempeñaba sus funciones.
CUARTO: Igualmente se reserva el derecho de indicar formalmente en la empresa donde se verifique la Inspección Judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación del presente escrito.
En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, realizó la inspección judicial solicitada, cuyas resultas constan agregadas a los folios 507 y 508.
En la oportunidad del control de esta probanza, la representación judicial de las codemandadas señaló, que con ella se quería probar que la actora trabajó para una última empresa que era Desarrollos Turísticos Marisol, esta señaló que trabajo para la Cooperativa Turismo por Venezuela, en fecha 2010, por lo que se demuestra interrupción de la relación laboral y lo indicado en la contestación de la demanda. Acerca de ello, la parte demandante manifestó que en la inspección judicial, los representantes de Desarrollos Turísticos Marisol, rechazan la relación laboral con la demandante, por lo que esta prueba no puede ser considerada a los fines de desechar la fecha de la relación laboral.
De la revisión del contenido del acta de inspección realizada, se desprende que la misma fue practicada en la empresa Desarrollo Turístico Marisol OO, C.A., RIF J-002663740, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la cual fue señalado por la Jefa de Recursos Humanos:
“… la ciudadana Sandy Yelitzer Pérez Baptista no laboró en esta empresa. No obstante, pero trabajaba para la Asociación Cooperativa Turismo por Venezuela, la cual tenía una alianza comercial con Desarrollo Turístico Marisol, para la venta de nuestros paquetes turísticos. .. Las instalaciones del Complejo Turístico Marisol, están ubicados en Chichiriviche, Estado Falcón y que la alianza comercial antes mencionada fue del año 2009 al 2013, y que no se sabe si la ciudadana trabajó para la Asociación Cooperativa Turismo por Venezuela, en el tiempo antes descrito.”
En cuanto al mérito probatorio de esta prueba de inspección judicial, la misma se desestima, en virtud que no precisa el periodo en el cual se desempeñó la trabajadora accionante. Así se establece. “(…)
La valoración supra transcrita, llevo a que la Juez de Juicio concluyera en la parte motiva de la recurrida, lo siguiente:
“(…) Así mismo, en relación a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, corren insertos al expediente finiquitos, así como una serie de contratos y liquidaciones realizadas a la trabajadora accionante, renuncias, de donde se evidencia que era práctica de las empresas codemandadas, el contratar y retirar personal a través de la suscripción de dichas documentales, con la finalidad de interrumpir la continuidad de la relación laboral y desvirtuar los derechos laborales. Por consiguiente, se establece que el vínculo que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, concatenada la circunstancia descrita con la no exhibición de la declaración trimestral de empleo.
Adicionalmente, la conducta referida de las demandadas, donde se trata de obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, lleva a la convicción de quien juzga, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide. (…)”
Vista la valoración realizada por la A quo de las pruebas de las demandadas, y la conclusión a la que llego, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual, aunque es una obligación de la Juez valorar y apreciar las pruebas en su conjunto ajustada a la sana critica, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.
Con fundamento en lo anterior, no se advierte en el fallo apelado una falta de valoración o silencio de las pruebas consignadas en esa instancia por la representación Judicial de las demandadas, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido al respecto y se comparte el criterio de la Juez de Primera Instancia, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, siendo aplicable al caso de autos, el “Principio de Primacía de la Realidad” previsto en el articulo 89 numeral 1 de la Constitución Nacional5, en el entendido que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, por lo cual este criterio protector significa que en caso de discordancia entre los que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
En consecuencia y visto que entre la demandante y las demandadas existen una serie de contratos, renuncias y liquidaciones de prestaciones sociales, este Juzgado Superior concluye que en efecto se trata de de un despido injustificado, por lo que es procedente el pago de la “indemnización por despido injustificado” y consecuencialmente de la “indemnización de pago sustitutivo de preaviso”, resaltando, que no es necesario que en el libelo así haya sido peticionado, por cuanto el reclamo del pago de la indemnización por despido injustificado, conlleva al pago de la indemnización por despido injustificado, a la luz de la aplicación integra que debe hacerse de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia no son procedentes los puntos uno (1) y tres (3) de apelación. Así se declara.
[2] Verificar si el Tribunal de Primera Instancia, realizo o no las deducciones por adelantos de prestaciones a las prestación de antigüedad en los momentos en que se produjo y sí fueron discriminados los demás conceptos laborales contenidos en dichos adelantos.
En cuanto al segundo punto de inconformidad, hace referencia a que la Juez de Juicio, no desglosó lo adelantos de prestaciones como consta en los cálculos de liquidación, y que estos no deben generar intereses, (en el caso de la antigüedad) por tanto deben ser abonados en la fecha de pago y deben ser discriminados los demás conceptos, como vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Así las cosas, este Tribunal procedió a revisar los cálculos realizados por el Juzgado A quo, comprobando que en efecto se omitió en el cálculo de las prestaciones sociales (Prestación de antigüedad), hacer las respectivas deducciones por adelantos, en las fechas en que estos se produjeron y no fueron discriminados los conceptos pagados en cada liquidación. En consecuencia y por estar ajustada a derecho la petición de las demandantes, este Tribunal procede a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Datos
1] Fecha de inicio de la relación laboral: 08 de julio de 2003. 2] Fecha de terminación de la relación laboral: 30 de septiembre de 2011. 3] Duración de la relación laboral: Ocho (08) años y dos (2) meses. 4] Tipo de salario percibido: Comisiones. 5] Conceptos: a) Días de descanso y feriados. b) Antigüedad. c) Vacaciones y bono vacacional. d) Utilidades. e) Indemnización por despido y preaviso.
1. Calculo de Prestación Sociales con las debidas deducciones (Segundo punto de apelación):
Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT
Año Salario Días Antig.
acred. Antig.
acred. Tasa Interés Interés Saldo
de Abono
a
Prest. Abono
a %
Integral
Diario Abon Mens. Acum. de % Gener. Acum. Prest.
Jul-03 29,18 0,00 0,00 18,49
Ago-03 81,99 0,00 0,00 18,74
Sep-03 75,76 0,00 0,00 19,99
Oct-03 79,37 5,00 396,86 396,86 16,87 5,58 5,58 402,44
Nov-03 33,01 5,00 165,06 561,92 17,67 8,27 13,85 575,78
Dic-03 41,17 5,00 205,84 767,77 16,83 10,77 24,62 792,39
Ene-04 55,12 5,00 275,59 1043,36 15,09 13,12 37,74 1081,10
Feb-04 10,33 5,00 51,63 1094,99 14,46 13,19 50,94 1145,93
Mar-04 26,19 5,00 130,93 1225,93 15,20 15,53 66,46 1292,39
Abr-04 75,40 5,00 377,01 1602,94 15,22 20,33 86,80 1689,73
May-04 14,99 5,00 74,97 1677,91 15,40 21,53 108,33 1786,24
Jun-04 18,68 5,00 93,41 1771,32 14,92 22,02 130,35 1901,67
Jul-04 42,66 7,00 298,63 2069,95 14,45 24,93 155,28 2225,22
Ago-04 55,65 5,00 278,24 2348,18 15,01 29,37 184,65 2532,83
Sep-04 115,40 5,00 577,01 2925,19 15,20 37,05 221,70 3146,89
Oct-04 237,72 5,00 1188,58 4113,77 15,02 51,49 273,19 4386,96
Nov-04 56,60 5,00 282,99 4396,76 14,51 53,16 326,36 4723,11
Dic-04 61,85 5,00 309,27 3288,70 15,25 41,79 368,15 3656,85 1417,33
Ene-05 94,75 5,00 473,73 3762,43 14,93 46,81 414,96 4177,39
Feb-05 45,62 5,00 228,09 3990,51 14,21 47,25 462,22 4452,73
Mar-05 41,48 5,00 207,39 4197,90 14,44 50,51 512,73 4710,63
Abr-05 104,06 5,00 520,28 4718,18 13,96 54,89 567,62 5285,79
May-05 64,83 5,00 324,16 5042,34 14,02 58,91 626,53 5668,87
Jun-05 42,66 5,00 213,31 5255,64 13,47 58,99 685,52 5941,17
Jul-05 127,68 9,00 1149,12 6404,76 13,53 72,21 757,74 7162,50
Ago-05 115,70 5,00 578,51 6983,28 13,33 77,57 835,31 7818,59
Sep-05 237,35 5,00 1186,73 8170,00 12,71 86,53 921,84 9091,85
Oct-05 19,33 5,00 96,66 8266,67 13,18 90,80 1012,64 9279,31
Nov-05 115,45 5,00 577,24 8121,18 12,95 87,64 1100,28 9221,46 722,73
Dic-05 76,16 5,00 380,80 8501,98 12,79 90,62 1190,90 9692,88
Ene-06 119,11 5,00 595,53 9097,51 12,71 96,36 1287,26 10384,76
Feb-06 231,53 5,00 1157,64 10255,14 12,76 109,05 1396,30 11651,45
Mar-06 72,09 5,00 360,45 10615,60 12,31 108,90 1505,20 12120,80
Abr-06 102,00 5,00 510,01 11125,61 12,11 112,28 1617,48 12743,09
May-06 120,45 5,00 602,23 11727,84 12,15 118,74 1736,22 13464,06
Jun-06 94,94 5,00 474,69 12202,53 11,94 121,42 1857,64 14060,16
Jul-06 91,50 11,00 1006,47 13208,99 12,29 135,28 1992,92 15201,91
Ago-06 42,88 5,00 214,42 13423,41 12,43 139,04 2131,96 15555,38
Sep-06 124,36 5,00 621,78 14045,19 12,32 144,20 2276,16 16321,35
Oct-06 119,42 5,00 597,08 14642,27 12,46 152,04 2428,20 17070,46
Nov-06 246,45 5,00 1232,24 15874,51 12,63 167,08 2595,27 18469,78
Dic-06 19,38 5,00 96,91 14173,30 12,64 149,29 1957,71 16131,01 1798,12 786,85
Ene-07 115,75 5,00 578,75 14752,05 12,92 158,83 2116,54 16868,59
Feb-07 88,48 5,00 442,39 15194,44 12,82 162,33 2278,87 17473,31
Mar-07 116,00 5,00 580,02 15774,46 12,53 164,71 2443,58 18218,04
Abr-07 238,96 5,00 1194,79 16969,25 13,05 184,54 2628,12 19597,37
May-07 132,92 5,00 664,60 17633,85 13,03 191,47 2819,59 20453,44
Jun-07 154,45 5,00 772,27 18406,12 12,53 192,19 3011,78 21417,90
Jul-07 102,20 13,00 1328,61 18748,43 13,51 211,08 2116,86 20865,29 986,3 106
Ago-07 218,73 5,00 1093,67 19842,10 13,86 229,18 2346,04 22188,13
Sep-07 610,49 5,00 3052,47 22894,56 13,79 263,10 2609,13 25503,70
Oct-07 359,49 5,00 1797,46 24692,03 14,00 288,07 2897,21 27589,23
Nov-07 87,98 5,00 439,90 25131,92 15,75 329,86 3227,06 28358,99
Dic-07 171,13 5,00 855,63 25987,56 16,44 356,03 3583,09 29570,65
Ene-08 546,02 5,00 2730,12 28717,67 18,53 443,45 4026,54 32744,21
Feb-08 246,37 5,00 1231,83 29949,51 17,56 438,26 4464,80 34414,31
Mar-08 257,41 5,00 1287,03 31236,53 18,17 472,97 4937,78 36174,31
Abr-08 256,52 5,00 1282,59 32519,12 18,35 497,27 5435,05 37954,17
May-08 384,82 5,00 1924,08 34443,20 20,85 598,45 6033,50 40476,70
Jun-08 153,11 5,00 765,57 35208,77 20,09 589,45 6622,95 41831,72
Jul-08 32,45 15,00 486,72 35695,49 20,30 603,85 7226,80 42922,29
Ago-08 31,98 5,00 159,91 35855,40 20,09 600,28 7827,08 43682,48
Sep-08 884,05 5,00 4420,27 40275,66 19,68 660,52 8487,60 48763,26
Oct-08 166,51 5,00 832,53 41108,19 19,82 678,97 9166,57 50274,76
Nov-08 472,38 5,00 2361,91 43470,10 20,24 733,20 9899,77 53369,87
Dic-08 381,34 5,00 1906,69 45376,79 19,65 743,04 10642,81 56019,60
Ene-09 322,86 5,00 1614,29 46991,09 19,76 773,79 11416,60 58407,68
Feb-09 1215,33 5,00 6076,64 53067,73 19,98 883,58 12300,18 65367,90
Mar-09 458,19 5,00 2290,94 55358,67 19,74 910,65 13210,83 68569,50
Abr-09 483,43 5,00 2417,17 57775,84 18,77 903,71 14114,54 71890,38
May-09 745,48 5,00 3727,38 61503,23 18,77 962,01 15076,55 76579,78
Jun-09 233,27 5,00 1166,35 62669,58 17,56 917,06 15993,61 78663,19
Jul-09 458,75 17,00 7798,71 70468,29 17,26 1013,57 17007,18 87475,47
Ago-09 257,52 5,00 1287,59 71755,87 17,04 1018,93 18026,12 89781,99
Sep-09 568,56 5,00 2842,79 74598,67 16,58 1030,70 19056,82 93655,49
Oct-09 286,15 5,00 1430,76 76029,43 17,62 1116,37 20173,19 96202,62
Nov-09 183,08 5,00 915,39 76944,82 17,05 1093,26 21266,44 98211,27
Dic-09 396,74 5,00 1983,69 78928,51 16,97 1116,18 22382,62 101311,13
Ene-10 171,34 5,00 856,71 79785,22 16,74 1113,00 23495,63 103280,85
Feb-10 77,52 5,00 387,62 80172,84 16,65 1112,40 24608,03 104780,87
Mar-10 210,42 5,00 1052,10 81224,94 16,44 1112,78 25720,81 106945,75
Abr-10 445,60 5,00 2227,98 83452,93 16,23 1128,70 26849,51 110302,43
May-10 240,75 5,00 1203,76 84656,68 16,40 1156,97 28006,48 112663,17
Jun-10 458,75 5,00 2293,74 86950,42 16,10 1166,58 29173,07 116123,49
Jul-10 250,80 19,00 4765,28 91715,70 16,34 1248,86 30421,93 122137,63
Ago-10 586,79 5,00 2933,95 94649,65 16,28 1284,08 31706,01 126355,66
Sep-10 286,89 5,00 1434,45 96084,10 16,10 1289,13 32995,14 129079,24
Oct-10 183,55 5,00 917,75 97001,85 16,38 1324,08 34319,21 131321,07
Nov-10 251,99 5,00 1259,97 98261,82 16,25 1330,63 35649,84 133911,66
Dic-10 258,51 5,00 1292,56 99554,38 16,45 1364,72 37014,57 136568,94
Ene-11 399,21 5,00 1996,07 101550,44 16,29 1378,55 38393,12 139943,56
Feb-11 149,89 5,00 749,47 102299,92 16,37 1395,54 39788,66 142088,57
Mar-11 95,73 5,00 478,63 97904,80 16,00 1305,40 41094,05 138998,85 4873,75
Abr-11 134,30 5,00 671,51 98576,31 16,37 1344,75 42438,80 141015,10
May-11 183,55 5,00 917,75 99494,06 16,64 1379,65 43818,45 143312,51
Jun-11 397,76 5,00 1988,80 101482,86 16,09 1360,72 45179,17 146662,02
Jul-11 172,23 21,00 3616,74 105099,60 16,52 1446,87 46626,04 151725,64
Ago-11 277,89 5,00 1389,44 106489,04 15,94 1414,53 48040,57 154529,60
Sep-11 212,05 5,00 1060,24 107549,27 16,00 1433,99 49474,56 157023,83 9798,23 892,85
2. Deducciones detalladas: Vacaciones, bono vacacional, utilidades, más adelantos que en las documentales no fueron discriminados (Segundo punto de apelación).
Vacaciones condenadas
por la Primera Instancia Abonos
Utilidades
Bs. 31534,95
Reflejado en folio 352 Bs. 448,82
Reflejado en folio 353 Bs. 180,68
Reflejado en folio 358 Bs. 101,06
Reflejado en folio 362 Bs. 415,77
Reflejado en folio 373 Bs. 1.275,90
Reflejado en folio 382 Bs. 382,50
Total de vacaciones
menos adelantos: Bs.31534,95- Bs.2804,73 = Bs.28.730,22
Bono Vacacional condenado
por la Primera Instancia Abonos a Utilidades
Bs. 18735,56
Reflejado en folio 352 Bs. 165,35
Reflejado en folio 353 Bs. 84,37
Reflejado en folio 358 Bs. 235,81
Reflejado en folio 362 Bs. 97,01
Reflejado en folio 373 Bs. 680,48
Reflejado en folio 382 Bs. 204,00
Total de Bono/Vac
menos adelantos: Bs.18.735,56- Bs.1.467,02 = Bs. 17.268,54
Utilidades condenadas
por la Primera Instancia Abonos a Utilidades
Bs.63.444,58 Reflejado en folio 352 Bs. 708,66
Reflejado en folio 353 Bs. 529,94
Reflejado en folio 358 Bs. 114,37
Reflejado en folio 362 Bs. 415,77
Reflejado en folio 373 Bs. 1153,41
Reflejado en folio 382 Bs. 382,50
Total de Utilidades
menos adelantos: Bs.63.444,58- Bs. 3.304,65=Bs.60.139,93
Adelantos no discriminados
en documentales
Bs. 19.286,79
Reflejado en folio 367 Bs. 12.653,43
Reflejado en folio 358 Bs. 2.387,70
Reflejado en folio 362 Bs. 761,07
Reflejado en folio 377 Bs. 3.484,59
3. Calculo de Indemnización por despido injustificado y preaviso (Primer y tercer punto de apelación).
Indemnización por Despido
Injustificado según el artículo 125 de la LOT
Días Periodo Salario Integral Total
150 2003-2011 212,05 31807,50
Indemnización Sustitutiva de
Preaviso según los artículos 104 y 125 de la LOT
Días Periodo Salario Integral Total
60 2003-2011 212,05 12723,00
Ahora bien, una vez realizados los cálculos correspondientes y efectuados los respectivos descuentos, este Tribunal Superior pudo constatar que a pesar que le asiste la razón a las recurrentes, en cuanto a las deducciones de los adelantos en los momentos oportunos, el Tribunal de Juicio no realizo la capitalización de los intereses a la prestación de antiguedad, trayendo como consecuencia que se diera un monto a favor de la demandante y en contra de las recurrentes por este concepto, por otra parte al realizar el respectivo desglose en vacaciones, bono vacacional y utilidades estos arrojaron diferencias con respecto al monto condenado al ser debidamente discriminados los adelantos, aumentando el monto total a descontar por adelantos, no obstante en el “Total general” entre el monto condenado por la A quo y el que arroja los cálculos efectuados por este Juzgado, hay una diferencia en contra de las demandadas recurrentes de Bs. 27.545,53, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Total General de Conceptos Laborales a pagar:
Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo de 1997) Totales
Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT menos adelantos. 107549,27
Intereses sobre prestaciones sociales menos adelantos 49474,56
Vacaciones según el artículo 219 de la LOT menos adelantos 28831,28
Bono Vacacional según el artículo 223 de la LOT menos adelantos 17268,54
Utilidades según el artículo 174 de la LOT menos adelantos 60139,93
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la LOT 31807,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso según el artículo 104 de la LOT 12723,00
Días de descanso no pagados. 73253,07
Total General: 381047,15
Adelantos Recibidos por Prestaciones Sociales no discriminados 19286,79
Total a Pagar: 361.760,36
Monto condenado por el Tribunal de Juicio 334.214,83
Diferencia entre lo condenado y lo calculado por el Tribunal Superior:
27.545,53
Visto lo anterior, se debe traer a colación “El Principio de la reformatio in Peius “ el cual obedece a la máxima de que no puede derivarse un perjuicio a quien, como expresión de la autodeterminación de su voluntad, decide hacer uso del medio de impugnación dispuesto para intentar mejorar su estatus en el proceso, pues es necesario que quien recurra lo haga con seguridad jurídica, sin temor, pues lo contrario desnaturaliza la esencia misma del recurso, que es gozar de una segunda oportunidad por parte del acusado. En resumido, el referido principio consiste en una prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante.
De igual manera es pertinente acotar, que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil4, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación. A mayor abundamiento, ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte. En consecuencia y visto que la contraparte no recurrió del fallo y que aún cuando a las apelantes le asiste la razón en la delación planteada, esto afectaría el quantum condenado en perjuicio de las recurrentes, por ello este Tribunal Superior declara no procedente este punto de apelación. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Nelson Antonio Martínez Bianculli, en la condición de co-apoderado judicial de las co-demandadas, HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A., TERCER MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA, ADMINISTRADORA ELSY C.A., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de data tres (3) de noviembre del año 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000169.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Nelson Antonio Martínez Bianculli, en la condición de co-apoderado judicial de las co-demandadas, HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A., TERCER MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA, ADMINISTRADORA ELSY C.A., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de data tres (3) de noviembre del año 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000169.
SEGUNDO: Se Confirma la decisiónrecurrida, que declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, en contra de las sociedades mercantiles HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A, TERCER MILENIO, S.A. y ADMINISTRADORA ELSY, C.A. (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a pagar a las sociedades mercantiles HOTEL RESTAURANT LA TRUCHA AZUL S.A, TERCER MILENIO, S.A. y ADMINISTRADORA ELSY, C.A., a la ciudadana SANDY YELITZER PEREZ BAPTISTA, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 334.214,83), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada)
4. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/mel
|