REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA Nº 108

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000014
ASUNTO: LP21-O-2015-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunta Agraviada: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida; Institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de Los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto N° 2.543, Titulo I, Artículo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes.

Apoderados Judiciales de la Presunta Agraviada: Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332 y V-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Presunto Agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Juez Abog. Alirio Osorio, quien dictó la actuación judicial donde ordenó la terminación, cierre y archivo del expediente identificado con la nomenclatura N° LP21-N-2012-000054 conjuntamente con su recurso identificado como N° LP21-R-2013-000145, sin verificar la ejecución de la sentencia N° 70 dictada por el Tribunal Superior, en ese asunto.

Motivo: Amparo Constitucional.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

El presente recurso de amparo constitucional, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial ubicado en la ciudad de Mérida, en data 9 de diciembre del año en curso. Recibiéndose en el Tribunal Primero Superior, en auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 75), y dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo, así como su petitum se evidencia que la acción propuesta, es un recurso de amparo constitucional contra una actuación judicial, conforme el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1, que prevé:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este Tribunal Superior).

De tal forma, se evidencia que el acto judicial impugnado por la vía extraordinaria de amparo constitucional, es considerado por el accionante como lesivo a los derechos y garantías constitucionales, esa actuación es un auto de data 27 de febrero de 2015, que fue publicado en la causa distinguida con el alfanumérico LP21-N-2012-000054, y dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en grado jerárquicamente superior de aquél que profirió el acto judicial atacado por intermedio del recurso extraordinario de amparo, es el competentemente según la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A titulo ilustrativo, procede esta juzgadora a citar parte de los argumentos que expone la quejosa en el escrito de demanda constitucional, que consta inserto del folio 01 al 13 del expediente, donde se lee:

“(Omisis)
I
DE LOS HECHOS.
Mediante sentencia N° 70 de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO [BOLIVARIANO DE] MÉRIDA, declaró en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Universidad de Los Andes contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2008-01-00217, en consecuencia, se Revoca la sentencia conocida de oficio por consulta proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data 13 de noviembre de 2013, la cual declaro Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Universidad de Los Andes.
SEGUNDO: Se Anula Providencia Administrativa Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y que resuelve lo tramitado en el Expediente Administrativo Nº 046-2008-01-00217, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y autorización para el despido del ciudadano Efrain Cabello. En consecuencia se ordena al Inspector del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, analizar nuevamente los hechos y las pruebas de la controversia y emitir un nuevo acto administrativo sobre este caso, conforme al derecho que le es aplicable.
TERCERO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del Estado Mérida.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Efrain Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.394.962, en su condición de Tercero Interesado.
QUINTO: En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia. (Resaltado propio)[.]

En el análisis del caso en concreto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo en la referida sentencia, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, estudiadas todas las actas procesales, en especial la Providencia Administrativa Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; los argumentos contenidos en el escrito de demanda de nulidad presentada por la representación judicial de la Universidad de Los Andes; y, la decisión proferida por el Tribunal A quo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
[1] En cuanto al vicio de falta de motivación:
Primeramente, es necesario hacer referencia que la motivación de una sentencia está compuesta por un grupo de consideraciones lógicas expresadas por el Juez, al analizar los hechos que fueron alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas constitucionales o legales que considera son aplicables al caso en concreto. El acatamiento de este requisito por parte de los Administradores de Justicia (Judiciales ó Autoridades Administrativas) es imprescindible para que las partes puedan comprender las razones de hecho y de derecho de la decisión o providencia proferida.

Con la anterior precisión, se resalta que en el Acto Administrativo impugnado, se observa en el punto de las consideraciones previas a la decisión administrativa, contenidas en el Capítulo V de la providencia administrativa, el ciudadano Inspector del Trabajo estableció: las inasistencias injustificadas fueron “…las de los siguientes días 11, 17, 19, 23, 25, y 29 de septiembre de 2008; 01, 03 y 07 de octubre de 2008…”, y justificó, la ausencia del ciudadano Efrain Cabello (Vigilante, contra quien se intenta la calificación de despido), exponiendo: que por el hecho que la Universidad de Los Andes, no le informó al referido trabajador que negó la solicitud de “Comisión de Servicio” efectuada por el Vicepresidente del IPASME, en relación al ciudadano Efrain Cabello, “…pudiendo en consecuencia el mismo dejar de cumplir sus funciones de Vigilante en las instalaciones de la Universidad a partir del 19 de diciembre de 2007…”.

Aunado a lo anterior, el decisor Administrativo manifiesta que:
“De conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos en virtud que la parte accionante no logro demostrar la justificación del despido, este órgano administrativo considera declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de Falta incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”

Ahora bien, observa está Administradora de Justicia, primero: que si bien es cierto, que la Universidad de Los Andes, tenía la obligación de notificar al ciudadano Efrain Cabello sobre lo contestado al IPASME, en relación a la negativa de conceder la comisión de servicio requerida; también es cierto que, el trabajador no podía retirarse de su puesto de trabajo, por voluntad propia, sin tener la correspondiente aprobación “por escrito” de la comisión de servicio. Destacándose que el ciudadano Efrain Cabello, ostenta un puesto de Vigilante, que se clasifica como “obrero”, por ende, hay que considerar la aprobación y notificación por escrito por parte de la Universidad al trabajador, para que este pueda hacer uso de la comisión requerida por el IPASME; en virtud de lo que indica la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la comisión de servicio, figura de la Administración Pública (Articulo 71)[.]
En segundo lugar, en el “CAPITULO V” de la providencia administrativa, denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 00015-2012” el Inspector del Trabajo, a pesar de indicar que de “…conformidad con las normas transcritas…”, declara improcedente la solicitud de la calificación de falta, no transcribe norma alguna, incurriendo así en el vicio de falta de motivación, por no contar su decisión con sustento en derecho. Y así se establece.
En consecuencia a lo anterior, es procedente lo alegado por la quejosa en contra de la decisión administrativa, por existir un error de juzgamiento que fue avalado por el Juzgado A quo al indicar:
“…que revisada como fue las copias certificadas de la Providencia Administrativa, se observa que el Inspector del Trabajo motivo su decisión basado en todo lo existente en el expediente administrativo, no existiendo discordancia entre los motivado y la valoración de los medios probatorios contenidos en el mismo, Razón por lo cual no es procedente el vicio delatado, ya que se certifico que el Inspector del Trabajo motivo dicha Providencia administrativa, tomando en consideración todo lo alegado y probado en actas. Y así se decide.” (Negrillas de quien decide)[.]
[2] En cuanto al vicio de falso supuesto, se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo, debido a lo decidido en cuanto al primer vicio delatado en el escrito de demanda de nulidad. Así se decide.
Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es procedente Revocar el fallo que aplicando la Consulta revisa esta Alzada, declarando la nulidad de la providencia administrativa antes descrita, en efecto se ordena al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, analizar los hechos, las pruebas y emitir un nuevo acto administrativo sobre este caso, porque la autorización para calificación de falta, es atribución de ese Despacho…” (Resaltado propio)[.]

Ahora bien, este Tribunal Primero Superior del Trabajo estableció una orden de HACER en la precitada sentencia tal y como le fue notificado al Inspector del Trabajo en el Estado [Bolivariano de] Mérida mediante el instrumento respectivo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde velar por la ejecución de lo decidido por el Juzgado de Alzada, al Tribunal de Primera Instancia que haya conocido de la causa, en el presente caso, al Tribunal 1° de Primera Instancia Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral y/o al tribunal de ejecución que por la estructura del referido circuito laboral le corresponda.
Así, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 eiusdem, con fecha 27 de octubre de 2015, esta representación judicial de la Universidad de Los Andes, procedió a solicitar el expediente principal identificado con la nomenclatura LP21-N-2012-000054, contentivo del recurso LP21-R-2013-000145, para consignar el original de la Providencia Administrativa número 00221-2015 de fecha 18 de junio de 2015, con la cual el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida da presunto cumplimiento a la orden de HACER establecida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo.
La intención principal es la de hacer entrega de dicha providencia y denunciar que el nuevo acto administrativo con el que se pretende cumplir con la orden establecida en la sentencia señalada proferida por el Juzgado de la Alzada, es una copia fiel y exacta del acto administrativo anulado en la misma, de hecho el Inspector del Trabajo insiste en la situación ya descrita en la sentencia, aquella en la que supuestamente la Universidad tenía la obligación de notificar la negativa de la comisión de servicio solicitada por el Director del IPASME, por tanto el trabajador estaba en la posibilidad de “AUSENTARSE” de su sitio de trabajo, situación que ya aclaró este Tribunal Primero Superior del Trabajo cuando señala en su texto decisorio N° 70 ya descrito:

Omisis “…en relación a la negativa de conceder la comisión de servicio requerida; también es cierto que, el trabajador no podía retirarse de su puesto de trabajo, por voluntad propia, sin tener la correspondiente aprobación “por escrito” de la comisión de servicio. Destacándose que el ciudadano Efrain Cabello, ostenta un puesto de Vigilante, que se clasifica como “obrero”, por ende, hay que considerar la aprobación y notificación por escrito por parte de la Universidad al trabajador, para que este pueda hacer uso de la comisión requerida por el IPASME; en virtud de lo que indica la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la comisión de servicio, figura de la Administración Pública (Articulo 71)…”

Sentencia que presentamos como anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “C”.
No obstante, a pesar que por disposición legal, tanto el Tribunal a quo que conoció en Primera Instancia debió velar por el cumplimiento de la sentencia, como el Inspector del Trabajo en el Estado [Bolivariano de] Mérida está en la obligación de notificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ya señalada, no lo hiciere dentro del lapso legal establecido, nuestra representada, la Universidad de Los Andes -como parte directamente interesada en las resultas de la controversia decidida-, ante los hechos expuestos, decidió denunciar tal situación ante el respectivo expediente en donde se lleva la causa en mención, el N° LP21-N-2012-000054, que a su vez contiene el recurso N° LP21-R-2013-000145, y al momento de proceder a estampar la respectiva diligencia, nos fue informado que el mismo fue terminado, cerrado y enviado al Archivo Judicial por decisión del Juzgado a quo, en consecuencia, procedimos a requerir mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral el día 27 de octubre de 2015, que el identificado expediente N° LP21-N-2012-000054 fuese pedido al Archivo Judicial y se ordenara su reapertura para así conocer qué pasó con la etapa de ejecución de la sentencia en comento, así como también, consignar el acto administrativo con el que se pretende dar cumplimiento a lo ordenado para así solicitar a apertura de la respectiva incidencia en la que se ventilara lo que pasó con la ejecución de sentencia para así realmente verificar si se cumplió con la misma o en efecto, como así lo denunciamos, el nuevo acto administrativo es una copia con los mismos vicios ya denunciados y aceptados, con los cuales se declaró la nulidad primigenia.
Sin embargo, pese a que con fecha 17 de noviembre de 2015 se confirmó que el expediente en mención ya se encuentra en este Circuito Laboral, nos fue imposible consignar la actuación correspondiente ya arriba señalada, debido a que tanto el expediente principal como el correspondiente al recurso de apelación, se encuentran terminados y cerrados.
Con ello, se vulnera flagrantemente el derecho de nuestra representada al principio y garantía constitucional del Debido Proceso y consecuencialmente la violación directa del Derecho a la Defensa y al derecho de no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, garantías éstas establecidas en el artículo 49 del texto constitucional, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem, por cuanto ello supone, la interposición de un nuevo procedimiento de nulidad de acto administrativo, que goza de los efectos de cosa juzgada, además que existe identidad de partes, identidad de causa e identidad de consecuencia, por lo que nuestra representada a partir de este momento entra en un limbo jurídico respecto de este caso en particular, ya que, de procederse por vía de una nueva demanda de nulidad, significa entrar en un círculo vicioso con el riesgo cierto e inminente de que quede ilusoria la ejecución de la misma, así como quebrantar la seguridad jurídica, la soberanía y la estabilidad de la que gozan las sentencias proferidas por los Tribunales de la República conforme a los preceptos establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL ANÁLISIS DEL CASO.
La actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado [Bolivariano de] Mérida antes señalada, se aparta de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a la justicia, la obligación de no incurrir en dilaciones indebidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ello debido al incumplimiento de lo ordenado en la sentencia supra identificada.
Sin embargo, la orden de terminar, cerrar archivar el expediente N° LP21-N-2012-000054 por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, sin justificación alguna, sin que se verificase el fiel cumplimiento de lo ordenado, ya que la tutela judicial efectiva no sólo se trata de emitir sentencias, sino también el deber de procurar ejecutar y velar por que se ejecuten las mismas a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 253 constitucional, colocó a la Universidad de Los Andes en situación de denegación de justicia, pues la actuación arbitraria y caprichosa del Inspector del Trabajo en el Estado [Bolivariano de] Mérida, quien a pesar de conocer los fundamentos presentados al efecto por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en el caso bajo análisis, procede a emitir –formalmente-, un “nuevo” acto administrativo cuando en esencia se trata del mismo acto administrativo ya que fue objeto de impugnación, al que solo le fue cambiada la fecha y el número de providencia administrativa, con los mismos vicios ya denunciados, sin que este hecho se pueda ventilar en la causa ya decidida que ya está definitivamente firme, mediante la apertura de la respectiva incidencia prevista por el Legislador en la etapa de ejecución de sentencias.
Por consiguiente, en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, procedemos en este acto a interponer formal Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal 1° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [Bolivariano de] Mérida, específicamente en la persona de su Juez Titular, Abg. Alirio Osorio, quien a fin de cuentas fue quien suscribió el auto de terminación, cierre y archivo del expediente en comento sin la verificación de la ejecución de la sentencia N° 70 en referencia, por la violación de los artículos 26, 27, 49, 253 segundo párrafo y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de haber ordenado el cierre y archivo el expediente identificado con la nomenclatura N° LP21-N-2012-000054 conjuntamente con su recurso identificado como N° LP21-R-2013-000145, sin antes verificar el cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal Superior, como juzgado a quem (sic) en el expediente primigenio, mediante sentencia número 70 de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), todo lo cual nos expone a una evidente denegación de justicia, indefensión y la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a nuestra defendida conforme a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, del contenido de la norma supra transcrita, se deduce que será procedente la petición de tutela constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, además que no existe otra vía adjetiva ordinaria por la cual ventilar el presente caso. Así ha señalado que:

“…En éste sentido, es menester citar lo siguiente: “En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…” (vid. sentencia n° 492 del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus).

“…De modo pues, que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…” (Sentencia Sala Constitucional del 23 de mayo de 2012, expediente 11-1215, Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)

En el caso bajo análisis, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, omitió por completo verificar el cumplimiento de la sentencia ordenada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, ordenando el cierre y archivo del expediente principal y su recurso, dejando en completo estado de indefensión a nuestra representada, la Universidad de Los Andes. Así se puede verificar al folio quinientos once (511) del expediente, el cual presentamos en copia certificada marcada con la letra “C”, cuando mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, el expediente fue remitido a la Coordinadora Judicial (e) para que fuese remitido al archivo judicial, sin que conste en autos el cumplimiento de la sentencia que en fecha 29 de septiembre de 2014 quedó definitivamente firme.
Asimismo, invocamos para el presente caso, la sentencia con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, en razón que el caso que se denuncia con la presente solicitud de Amparo Constitucional es de pleno derecho. En consecuencia, solicitamos que este Tribunal Primero Superior del Trabajo actuando en sede constitucional en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida. Así lo señaló la Sala Constitucional cuando estableció:
“… en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…” (Resaltado de la sentencia)

Criterio que fue ratificado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1310 del 09 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando señala:
…”Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).

Para el caso bajo análisis, se denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales señalados, como consecuencia de la inobservancia e incumplimiento de los artículos 107, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto del contenido del propio dispositivo de la sentencia emitida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, no se requería el impulso procesal por parte de esta representación legal, toda vez que la sentencia establece la orden de notificar al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, con lo cual estaba obligado a dar estricto cumplimiento de lo ordenado y éste a su vez, de notificar de su cumplimiento al juzgado encargado de la ejecución de la sentencia.

“(Omisis)” (Doble subrayado y Agregados de este Tribunal Superior).


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a efectuar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretendida acción de amparo, es preciso indicar que esta Sentenciadora constata de la lectura detallada del escrito que encabeza los autos, que la representación judicial de la presunta agraviada señala que en el dispositivo segundo de la sentencia N° 70 publicada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por este Tribunal Superior en la causa LP21-R-2013-000145, se estipuló un orden de “hacer” al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual debía emitir una nueva Providencia Administrativa, debido a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00015-2012 de data 28 de febrero de 2012. También manifiestan los profesionales del derecho que representan a la quejosa dentro de su fundamentación, que al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la norma 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde velar por la materialización del fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo.

También los referidos Abogados expresan, que en fecha 27 de octubre de 2015 se efectuó un requerimiento dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida) Abog. Jolivert Ramírez, en cuanto la causa LP21-N-2012-000054 (f. 71vuelto), solicitando que dicho expediente “…sea requerido del Archivo Judicial, se ordene su reapertura y en consecuencia, se pueda solicitar la respectiva incidencia de ejecución de sentencia…” porque el nuevo acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contiene (según la quejosa) los mismos vicios que tenía el Acto Administrativo anulado.

Aunado a lo anterior, indican que en data 17 de noviembre de 2015, se confirmó que la causa antes mencionada ya se encontraba en la sede de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, pero no pudieron consignar la nueva providencia administrativa emitida por el Inspector del Trabajo, por cuanto el expediente se encuentra cerrado (según la parte quejosa) con lo cual se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Analizados los argumentos explanados en el escrito de la acción de amparo constitucional, procede esta Sentenciadora, en sede estrictamente Constitucional a emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de dicho medio extraordinario. A tal fin, se estima necesario mencionar –previamente- el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sobre el carácter residual del amparo. La Sala ha indicado que la acción o el recurso de amparo constitucional constituye un “mecanismo extraordinario”, dirigido a solicitar resguardo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asimismo ha considerando que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si la pretensión se encuadra en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro de este orden de ideas, es importante resaltar, que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Fundamental, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar la solicitud contentiva de la fundamentación, así como los documentos aportados al caso concreto, a los fines de verificar en primer lugar, si la pretensión se encuentra o no incursa en uno o varios de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como también, si no se cumple con alguno de los requisitos que prevé la norma 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley, que producen como efecto la inadmisibilidad de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, y fijados los hechos argüidos por los profesionales del derecho que representan a la presunta agraviada, pasa esta sentenciadora a citar las actuaciones judiciales que se anexaron a la demanda, que corren insertas en copia certificada a los folios 69 y 70 del presente expediente, ambos autos judiciales pertenecientes a la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-N-2012-000054, donde se lee:

(1) Folio 69:

“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este operador de justicia, observa que en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 508), se declaró firme la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 27 de mayo de 2014, en consecuencia, se ordena el cierre y remisión del presente expediente en original junto con oficio dirigido a la Coordinadora Judicial (E) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea enviado al Archivo Judicial para su guarda y custodia, haciéndose la salvedad que el presente expediente, podrá ser recabado del archivo judicial de esta entidad, previa solicitud de la parte interesada. A tal efecto, remítase con oficio. Cúmplase. (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).



(2) Folio 70:

“Oficio N° J1-128-2015
Ciudadana:
Coordinador Judicial (E) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente en original constante de dos (02) piezas y de (512) folios útiles, en cuya carátula entre otras cosas se lee: “ASUNTO: LP21-N-2012-000054. RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2008-01-00217, a los fines de ser enviado al archivo judicial del Estado Bolivariano de Mérida para su guarda y custodia, pudiendo ser recabado a solicitud de parte interesada.” (Destacado de quien sentencia).

De acuerdo a lo citado, es menester indicar que de la lectura del primer auto que fue publicado en fecha 27 de febrero de 2015 (f. 69), se evidencia que si bien es cierto que en la actuación judicial el expediente principal fue cerrado y remitido al Archivo Judicial, también es cierto que en el auto se dejó asentado que es para “su guarda y custodia” y “…podrá ser recabado del archivo judicial de esta entidad, previa solicitud de la parte interesada”, por lo cual, existe una errada apreciación de la representación judicial de la Universidad de Los Andes, en cuanto a que la causa identificada con el alfanumérico LP21-N-2012-000054, se encuentra definitivamente cerrada.

Por lo anterior, es imperioso explicar que administrativamente existe una gran diferencia, entre lo que es cerrar un expediente (por el sistema juris 2000) y remitirlo al Archivo Judicial para su guarda y custodia y lo que es cerrar un expediente y enviarlo al Archivo Judicial para su archivo definitivo.

En el primer caso, el expediente puede ser requerido a solicitud de parte y ser reaperturado en el sistema informático, porque el expediente físico esta suspendido procesalmente pero no cerrado, para que el mismo continúe en la fase que se encuentra (fase de ejecución). Esta es una directriz administrativa que en actuación judicial que se agrega al expediente, dicta el Tribunal, con el fin de ubicar el mismo en el Archivo Judicial en guarda y custodia, y no mantener expedientes cuya dinámica procesal cesó con una sentencia que se encuentra definitivamente firme y con la espera de ser ejecutada en la oportunidad que así lo solicite el interesado; estos expedientes poseen una particularidad como es que pueden estar en fase de ejecución por un periodo prolongado sin que la parte active su materialización. Por ese motivo se da esa instrucción, al necesitarse espacio físico en el Archivo Sede del Circuito Judicial para nuevos asuntos, por efecto se acuerda el envío al Archivo Judicial con la advertencia de que puede ser recabado por solicitud de la parte interesada para ejecutar.

Distinto es en el segundo caso, es decir, cuando la orden judicial indica que es de terminación del proceso y cierre del expediente para el archivo definitivo. En este supuesto, no existe actuación judicial incompleta, al finalizarse el procedimiento judicial con la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin que sea posible un nuevo debate o requerimiento sobre lo ya decidido y cumplido por el condenado. De tal modo, que en estos casos el expediente puede ser requerido por la parte interesada pero no debe ser reaperturado, pudiendo la parte sólo hacer solicitudes de copias fotostáticas certificadas del expediente o desgloses de los documentos que se encuentren en original y tenga el interés de recuperar; anotando que no se debe hacer otros planteamientos donde se pretenda continuar con algún debate porque al cumplirse la decisión de mérito, las partes tienen el derecho de no permanecer en forma indefinida con un litis pendentia. Esto está estrechamente vinculado con la cosa juzgada y con los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, la seguridad jurídica y certeza legítima de los actos jurisdiccionales.

En el caso de marras, la causa identificada con el alfanumérico LP21-N-2012-000054, se encuentra enmarcada en el primero (1ro) de los supuestos, es decir, el expediente puede ser solicitado de archivo judicial para continuar en la fase de ejecución, como lo indicó el Tribunal de Juicio en la actuación que se denuncia lesiva de derechos constitucionales (vid. fs. 69 y 70), y en consecuencia en el Sistema Juris 2000 puede ser reaperturado para que continúe la causa, por el Expediente Informático que se lleva en ese sistema y para la diarización en el Libro Diario del Tribunal de todas las actuaciones que se tramiten.

Siendo así las cosas, resulta imperioso traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inadmisibilidad de las acciones de amparo, en el cual se establece:

“Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Según lo explicado, y con vista al artículo 6, numeral 2 eiusdem, es claro para este Tribunal Superior que la denuncia constitucional por las actuaciones judiciales, no es viable por esta vía, por no existe un obstáculo que lesione los derechos constitucionales de la quejosa. Otro aspecto a considerar, es que no se evidencia amenaza contra algún derecho o garantía constitucional, en forma inmediata, posible y realizable por el Tribunal con la actuación judicial (auto de fecha 27 de febrero de 2015), que fue indicada como lesiva a los derechos de la presunta agraviada, por las razones expuestas ut supra.

Con base en lo anterior, procede esta Juzgadora a declarar inadmisible la acción de amparo, conforme al numeral 2 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta agraviada puede solicitar que se recabe el expediente de Archivo Judicial donde se encuentra en guarda y custodia, y se reaperture en el Sistema informático el expediente LP21-N-2012-000054 y continuar la causa, no existiendo así, peligro alguno de un perjuicio o delación de un derecho constitucional de la quejosa. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que sigue:

Primero: Que es Competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la Universidad de Los Andes, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Juez Abog. Alirio Osorio, al dictar la actuación judicial que ordenó la terminación, cierre y archivo del expediente identificado con la nomenclatura N° LP21-N-2012-000054 conjuntamente con su recurso identificado como N° LP21-R-2013-000145, sin verificar la ejecución de la sentencia N° 70 dictada por el Tribunal Superior, en ese asunto.

Segundo: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la Universidad de Los Andes, por intermedio de sus coapoderados judiciales, los profesionales del derecho Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: DECLARA inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la parte presuntamente agraviada, por lo decidido en el segundo dispositivo.

Cuarto: No hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán


En igual fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.







La Secretaria



Abg. Egli Mairé Dugarte Durán

1 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.

GBP/sdam