REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de diciembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 110
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000022
ASUNTO: LP21-R-2015-000051
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Jesús Alberto Guerrero Ocampo, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-17.456.498, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.320, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.092, cuyo mandato –poder apud acta- consta inserto al folio 292, pieza 2.
Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la designación realizada en la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
Tercero Interesado: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figuiuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Carlos Andrés Agar Villasmil, Teresa De Prisco, Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, Paúl J. Abraham González, Hugo Díaz Izquierdo, Lourdes Yajaira Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yanez, Alvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar De Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Torres Zamora Vera, María Carlota Pacheco De Zamora, Luis García´S, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda Agudo, Reinaldo Rondon Haaz, Beatriz Randon Arenas, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Francine Montiel Look, Manuel Fernández, y Jesús Joaquín Campos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.683.370, V-9.838.608, V-8.052.650, V-11.230.453, V-5.216.297, V-11.413.987, V-13.307.323, V-13.727.352, V-9.889.773, V-2.777.975, V-6.971.177, V-4.578.579, V-3.403.453, V-4.291.963, V-9.950.392, V-6.965.973, V-4.081.458, V-13.870.950, V-2.917.094, V-4.415.040, V-2.459.331, V-3.254.029, V-3.347.644, V-2.330.266, V-10.301.172, V-4.612.280, V-9.307.267, V-3.361.060, V-1.691.284, V-9.318.880, V-13.877.402, V-4.000.874, V-10.932.826, V-2.626.864, V-2.629.181, V-10.908.905, V-8.881.532, V-3.733.795, V-10.884.448, V-3.592.314, V-8.459.876, V-1.116.432, V-8.051.795, V-2.285.353, V-8.921.214, V-8.485.832, V-8.823.634, V-10.233.341. V-7.091.974, V-3.582.856, V-13.754.891, V-9.591.398, V-2.913.498, V-13.500.591, V-2.397.968, V-8.545.863 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.230, 35.497, 24.219, 78.254, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.5565, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563, 29.755, en su orden. Según consta en el instrumento poder agregado a los folios 300 al 313 de la pieza 2 del expediente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2014-01-00187. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbaran, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Ocampo, contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve 19 de junio de 2015, que declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Guerrero Ocampo, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la Providencia Administrativa N° 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida contenida en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00187, donde se dictaminó la improcedencia de la Solicitud de Reenganche por Desmejora intentado por el mencionado ciudadano.
El expediente original se recibió en fecha quince (15) de julio de 2015, junto al oficio No. J2-453-2015 (f. 364, segunda pieza), e inmediatamente fue sustanciado aplicando los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha 31 de julio de 2015, la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 366 al 367 de la segunda pieza. No hubo contestación al recurso de apelación por el órgano administrativo ni por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (tercera interesada), como se evidencia en el auto de data 12 de agosto de 2015 donde se dejó constancia del vencimiento del lapso y comenzaba a transcurrir el lapso para publicar sentencia a partir de esa fecha (f. 369 de la segunda pieza).
En data 3 de noviembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días hábiles siguientes conforme a la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra agregado a los folios 366vuelto y 367 de la segunda pieza, la parte recurrente textualmente expone:
“(omisis)
DE LOS HECHOS
Ciudadana juez superior, el tribunal A-quo declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa es de fecha 27 de Mayo de 2014, signada con la fecha 00313-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por considerar que no se evidencio que se haya incurrido en los vicios de incongruencia negativa y silencio de prueba que denuncie, lo cual no es cierto, en virtud de que si existe el silencio de prueba al no indicar el tribunal A-quo el por qué los motivos, razón de las circunstancia para la valoración de la prueba en lo cual ha sido reiterada la jurisprudencia pacifica al señalar que no basta una valoración genérica de las pruebas aportadas, que en nuestro caso son documentales como lo es el cambio de ruta que sería la 0-20 a la 0-15, primero ca[m]bió de ruta, aumentó de trabajo y menor remuneración, lo cual comprueba fehacientemente la desmejora que sufrió mi patrocinado y par[a] mayor abundamiento la representación patronal admitió que realizo la desmejora basado en la convención colectiva en su cláusula N° 2, facultades administrativas del negocio, lo que contradice normas de Orden Público como es el decreto de inamovilidad ratificado consecutivamente por el ejecutivo nacional desde el año 1999 y vigente en la actualidad.
En relación a lo alegado ante esta alzada, reproduzco parte de mi escrito de nulidad que introduje, el cual es del tenor siguiente;... sic ... En fecha 03/02/2014, fuí objeto de una desmejora laboral en cuanto al cambio arbitrario y unilateral de la ruta que venía desempeñando por un período de 4 años fijo, la misma consistía en visitar 192 clientes diferentes a la semana, devengado un salario promedio de OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.122,36). Fui notificado del referido cambio de ruta el día 03/02/05 mediante un oficio sin número firmado por JOHN CALDERON en su condición de jefe inmediato, donde le participa el cambio de ruta que sería la 0-20 a la 0-15, donde la visita son de 375 clientes semanales y con un salario inferior al que venía devengando y aumentando la carga de trabajo. Haciéndose evidente la Desmejora que se configura ya que, aumentan los clientes a visitar y se percibe menos remuneración... sic...
Finalmente cito, sentencia de fecha 23 de Abril de 2010 (TSJ - Casación Civil) Ponente; Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° 000117, caso Seguros Corporativos C.A. contra Vigas Metálicas Venezolanas C. A. (VIMEVENCA) y otro; quedo plasmado que cuando la recurrida otorga pleno valor a alguna de las pruebas de manera superficial, sin acompañarse de un análisis que la respalde y a su vez las relacione con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, incurre en el vicio de petición de principio y falta de motivación, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado. Es evidente la inmotivacion de la decisión en lo que al respecto se refiere, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, pues obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, con lo cual no se cumple el requisito de que la sentencia se baste así misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden.
Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva[.]
Finalmente, es Justicia que solicito en fecha de su presentación.-“ (Agregados de quien decide).
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Analizado los argumentos del recurso de apelación, presentados por el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbaran, en representación del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Ocampo, infiere está Juzgadora, a pesar de la poca luz que aporta en cuanto a la pretensión el reclamante, que este delata la presencia de los vicios de silencio de pruebas e inmotivación de la decisión, en la sentencia de primera instancia.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito de fundamentación de la apelación, se entiende que el quejoso delata dos vicios, arguyendo que el primero de estos es el –silencio de pruebas- que incurrió el Inspector del trabajo y en efecto acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa, y a su vez se repite en la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Analizada la pretensión del recurrente, es de resaltar que, ambos pronunciamientos, por una parte lo que consta en la Providencia Administrativa y por la otra, en la sentencia proferida por el Tribunal A quo, son actuaciones o actos independientes, que fueron emitidos por Autoridades con atribuciones y competencias disímiles; además que el contenido aunque este referido a las mismas partes y con símil conclusión, la motivación es distinta, atendiendo a su correspondiente regulación jurídica, porque en la primera [Providencia Administrativa] se resuelve la controversia planteada por las partes en relación al reenganche que por desmejora pretende el trabajador, y en la segunda [Sentencia del Tribunal A quo] se decide sobre la pretensión planteada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra ese acto de la Administración.
En tal sentido, advierte esta Sentenciadora, que no todos los vicios que pudiere el recurrente delatar, con el fin de fundamentar la nulidad de un acto administrativo, afectan también de nulidad la sentencia proferida y en este marco referencial, se indica que el Juzgado Ad quem no debe considerarse como una tercera instancia a la cual las partes acuden por apelación, para atacar directamente la providencia administrativa que considera lesiva. Desde está perspectiva, lo que revisaría esta Segunda Instancia, en este caso en concreto, es lo alegado por la parte apelante contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). Así se establece.
Delimitada la controversia, se pasa a analiza la recurrida, transcribiendo lo siguiente:
“(omisis)
III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
PARTE RECURRENTE
Indica el escrito libelar, de manera resumida:
Que, en fecha 25 de mayo de mayo de 2009, ingresó a prestar sus servicios personales en la entidad de trabajo, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de vendedor, con las funciones de atender los clientes asignados para él, colocándole el material p.o.p., ejecución de equipo, entre otras funciones inherentes al cargo, devengando un salario promedio de OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 8.122,36), cumpliendo un horario de 6.30 a.m., a 12:00 m, y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.
Que, en fecha 03-02-2014, fue objeto de una desmejora laboral en cuanto al cambio arbitral de ruta que venía desempeñando por un periodo de 4 años, que la ruta consistía en visitar 192 clientes diferentes a la semana, devengando un salario p[r]omedio de OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 8.122,36). Fue notificado del referido cambio de ruta en fecha 03-02-2005, mediante un oficio sin número firmado por el ciudadano JOHN CALDERON, en su condición de Jefe inmediato, donde le participa el cambio de ruta que sería de la 0-20 a la 0-15, donde la visita es de 375 clientes semanales y con un salario inferior al que venía devengando, haciéndose evidente la desmejora.
Que, en fecha 11 de febrero de 2014, intento la acción de reenganche por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado bajo el N° 046-2014-01-00187, donde se inició la sustanciación del procedimiento.
PRIMER ACTO DE VIOLACIÓN.
Que, en el artículo 425 ordinal séptimo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dice: “Cuando durante el acto, no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria (…) omisis”.
Que, ese supuesto de hecho no tiene nada que ver con el caso, violentando los derechos laborales del trabajador accionante, más cuando con el escrito libelar se acompañó documentos privados, que son pruebas fehacientes que no fueron tachadas y/o impugnadas alegando la parte accionada una supuesta cláusula N° 2 de la convención colectiva de la entidad de trabajo, lo que constituye una confesión de parte de la desmejora, pero a pesar de ello se declara una articulación probatoria.
Que, en el supuesto de hecho de existir tal convención la cláusula en referencia es nula de pleno derecho, ya que las normas que establecen el reenganche por desmejora se encuentran contenidas en los artículos 87, 94, 339, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en armonía a lo establecido en el decreto por inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, las cuales son de orden público y no pueden ser convenidas ni relajadas por las partes.
SEGUNDA VIOLACIÓN.
Que, se evidencia de la valoración de las pruebas promovidas por las partes, que quien decide en vía administrativa, hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares que expresa que las valora y hace una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno su análisis, pues se desconoce al leer dichos particulares de que se trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto.
Que, su supuesto análisis por demás inmotivado, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman, vale decir, en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la providencia administrativa. Que, viola además normas de orden público, como lo es el Decreto de Inamovilidad Laboral, que no puede ser convenido, ni relajado por las partes, pretendiendo que una cláusula de convención colectiva puede pasar por encima, violentar el derecho al trabajador accionante a ser desmejorado; que, luego de supuestamente analizar las rutas, señala que se evidencia la desmejora, pero quien juzga indica que no demostró la desmejora salarial.
Que incurre en el vicio de petición de principio y falta de motivación, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado. Que, es evidente la inmotivación de la decisión, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, pues obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cual es su contenido, con lo cual no se cumple el requisito de que la sentencia se baste a sí misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden.
Que, se evidencia de la providencia administrativa, que quien decide en vía administrativa, de manera global le da valor probatorio a las pruebas presentadas por las partes, sin tarifar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión, simplemente hace énfasis en una prueba documental que contraviene normas de orden público, como lo es el decreto presidencial, e indica que nunca se probó la desmejora y como quedan los recibos de pago consignados al folio 03, copia simple de hoja de ruta del denunciante.
Que, las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas.
Que, tal vicio incide directamente contra el derecho a la defensa de los administrados, es de orden público, por lo tanto el acto administrativo no puede ser convalidado, no es subsanable con motivaciones sobrevenidas, porque el vicio es insubsanable.
Que, todo ello configura el vicio de silencio de pruebas y la incongruencia negativa, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona y una vez que la prueba es incorporada al expediente escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza a quien decide a valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Que, fundamenta el presente recurso de nulidad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 257, 259; Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 19, 20 y 21; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 19 y ss.; Código de Procedimiento Civil en los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244, 254 y 509, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 93 y 94.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (FOLIOS 295 AL 299).
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte interesada, reiteró de manera resumida los argumentos consignados en fecha 20 de enero de 2015, donde indicó lo siguiente:
DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO.
1. Del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho.
Que, el recurrente indicó que el Inspector del Trabajo aplicó erradamente el procedimiento dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al iniciar una articulación probatoria dispuesta en el numeral 7 del artículo supra referido, violando de manera sus derechos laborales al permitir que COCA COLA pudiese contradecir la existencia de la presunta desmejora laboral.
Que, COCA COLA, en la oportunidad en que se pretendió ejecutar el reenganche por desmejora, alegó la inexistencia de la misma en base a la cláusula segunda de la convención colectiva de esta entidad de trabajo, así como en el hecho de que los trabajadores que se desempeñan como vendedores no tienen asignadas unas rutas o territorios específicos, por lo que pretender que su representada no tuviera el derecho a demostrar la inexistencia de la presunta desmejora, implica que el órgano administrativo debía violar el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa de su representada.
Que, era claro que existía una controversia sobre la existencia de una presunta desmejora, ya que el demandante alegó que fue objeto de un cambio de ruta, mientras que la COCA COLA alegó la potestad que tiene la empresa de realizar la rotación de las diferentes rutas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva de dicha entidad de trabajo, así como que los trabajadores que se desempeñan en el cargo de vendedor no tienen asignadas rutas o territorios específicos, razón por la que el órgano administrativo se encontraba obligado a otorgar una oportunidad para que las partes procedieran a consignar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los hechos alegados.
Que, el órgano administrativo actuó apegado a derecho, cuando decidió abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, para que se procedieran a demostrar los hechos que estaban controvertidos, e incluso estableciendo que la carga de la prueba le correspondía a COCA COLA, quien cumplió con demostrar que efectivamente no había desmejora laboral.
2. Del Vicio de Inconstitucionalidad e ilegalidad por Silencio de Pruebas.
Que, el Inspector del Trabajo en aras de resolver la controversia, realizó un análisis profundo de cada una de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento y les otorgó el valor probatorio que cada una de ellas tenía, dicho análisis se puede observar en el Capítulo VI, de la providencia administrativa referente a las consideraciones previas a la decisión.
Que, de las pruebas promovidas y evacuadas por el trabajador, no lograron demostrar la presunta desmejora, y que por el contrario las pruebas promovidas y evacuadas por COCA COLA, consiguieron demostrar que la entidad de trabajo estaba en todo su derecho de acuerdo a la Convención Colectiva de realizar los cambios de rutas, de lo cual el recurrente estaba en total conocimiento.
Que, la autoridad administrativa actuó apegado a derecho al realizar un análisis de las pruebas promovidas, tanto por el trabajador, como por COCA COLA, lo que permitió que quedase demostrada la inexistencia de la presunta desmejora alegada por el Sr. Guerrero.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (FOLIOS 326 AL 332).
Resumidamente, se sostiene:
Que, en interpretación de la ley sustantiva laboral, esto es, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los postulados constitucionales y jurisprudenciales, no puede interpretarse que exista una prohibición del Inspector del Trabajo, de abrir una articulación probatoria, por el contrario, debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, considerando esa representación fiscal que existían elementos que ameritaban la apertura de dicho lapso, como lo es la presentación por parte del patrono de la Convención Colectiva, de la cual se evidencian elementos importantes para determinar la procedencia o no de los reclamos del trabajador, razón por la cual, actuó ajustada a derecho la Inspectoría del Trabajo al abrir la articulación probatoria, y así lo prescribe la propia ley en el citado artículo 425, a los fines que tanto el patrono, como el trabajador, esgrimieran los elementos probatorios que considerasen pertinentes, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asisten a ambas partes.
Que, resulta oportuno señalar que existe una diferencia entre la prohibición de relajar las normas de orden público en materia de derecho del trabajo, y la existencia de una convención colectiva, pues ésta, se erige como una figura de derecho del trabajo, precisamente creada por la ley, que busca proteger los derechos de los trabajadores y la progresividad de los mismos, la cual para su efectiva inclusión dentro de la normativa aplicable en la relación empleador-empleado, tiene que cumplir con una serie de requisitos y trámites por ante los organismos competentes, encargados de verificar la legalidad de las cláusulas allí establecidas, razón por la cual, no se observa discrepancia entre las condiciones establecidas en la convención colectiva y la normativa sustantiva denunciada como “relajada” supuestamente de manera ilegal.
Que, por otra parte en cuanto a la cláusula 2 de la Convención Colectiva que rige el presente caso, se observa que muy por el contrario a lo señalado por el recurrente, esto es, que “ha sido objeto de una desmejora en cuanto al cambio arbitrario y unilateral de la ruta, que venía desempeñando durante 04 años”, se observa que la referida cláusula permite hacer los cambios de ruta pertinentes, lo cual, en concordancia con la protección del derecho del trabajo, fue realizado poniendo en conocimiento y con la debida aceptación de los delegados sindicales de la empresa y empleados del área de preventa, quienes en aras de garantizar que todos los trabajadores tengan la oportunidad de obtener ganancias equitativas por concepto de comisiones de ventas, acordaron cambios estratégicos en la rotación de personal, razón por la cual no se aprecia la arbitrariedad ni unilateralidad denunciada por la parte recurrente.
Que, el Tribunal Supremo de Justicia no solo ha delimitado jurisprudencialmente lo que debe entenderse por silencio de pruebas, sino que además ha establecido el requisito necesario para la procedencia del citado vicio, y es que las pruebas omitidas debe tratarse de un instrumento fundamental para la decisión al extremo que de haberse valorado, la decisión proferida hubiese sido otra, sólo de esta manera se configuraría la violación del derecho a la defensa.
Que, en el acto administrativo recurrido, los argumentos realizados por el Inspector del Trabajo para declarar improcedente la solicitud planteada por el trabajador (hoy recurrente) fueron sustentados en los siguientes hechos: que el cambio de ruta efectuado no se realizó de manera arbitraria, puesto que el mismo estaba autorizado según la convención colectiva, y además fue consultado y aprobado con la representación sindical de los trabajadores, valorando para tal efecto comunicado emitido por la empresa (Gerencia de Región Los Andes), el cual aparece dirigido al Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM), del cual se extrae la discusión que hubo en reunión con los delegados sindicales en cuanto a los cambios estratégicos en la rotación del personal de pre vendedores, en base a la posibilidad que permite la cláusula 2 de la referida convención colectiva vigente, el cual fue ratificado por las testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, de las cuales se desprende que ciertamente se procedió a hacerle cambio a las rutas para que todos los trabajadores se beneficiaran por igual.
Que, aunado a lo anterior, se desprende de la testimonial rendida por el ciudadano DENNIS TORRES, que las rutas que manejan los proveedores no son invariables e inmutables, puesto que, en su caso en particular, tiene 10 años laborando en la empresa, y ha trabajado en ese tiempo en 6 rutas diferentes, siendo en todas las oportunidades notificados de los cambios, y en el cambio que da origen a la reclamación del hoy recurrente, también fue notificado, puesto que la rotación se realizad para nivelar la igualdad de condiciones de los 80 trabajadores que laboran en la Distribuidora Mérida.
Que, el recurrente considera que las pruebas aportadas fueron silenciadas, puesto que de ellas no se obtuvo elementos certeros que probaran el tema debatido en sede administrativa, lo cual considera la representación fiscal que no es suficiente para que el acto impugnado adolezca del vicio de silencio de pruebas, puesto que de las pruebas aportadas por el actor, no se evidencia ninguna actuación “unilateral y arbitraria” por parte de la empresa, ni se desprende que la ruta que mantenía hasta ese momento era invariable en el tiempo, por lo cual, las pruebas aportadas por el mismo no cambian en modo alguno la conclusión o decisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual se apoyó suficientemente en las pruebas existentes en el expediente, que desvirtuaban la “arbitrariedad” en el cambio de ruta denunciada por el trabajador.
Manifestando finalmente en su CONCLUSIÓN, lo siguiente:
“…Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO, asistido por los Abogados RUBEN UZCATEGUI e ISABEL MOLINA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche por desmejora interpuesta por el hoy recurrente, debe ser declara SIN LUGAR; y así respetuosamente solicito a este honorable Tribunal…”.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. FOLIOS 318 Y 319.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014. Inserta a los folios 10 al 16.
SEGUNDO: Expediente administrativo de Reenganche por Desmejora Nº 046-2014-01-00187. Inserta a los folios 17 al 124.
TERCERO: Hoja comparativa de las rutas correspondiente al año 2013. Inserta al folio 40.
CUARTO: Constancia de traslado de fecha 03 de febrero de 2014, de la ruta Nº 020 a Nº 015, y recibos de nómina. Insertos a los folios 20 al 22.
QUINTO: Documental denominada promoción de prueba de la parte patronal, inserta al folio 179 del expediente.
Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas en los numerales PRIMERO al CUARTO, observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00187, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por desmejora, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
El apoderado judicial del tercero interesado, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 13 de febrero de 2015, promovió de manera oral lo siguiente:
PRIMERO: Documentales insertas al expediente consignadas en el proceso administrativo.
Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas, observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00187, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por desmejora, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., inserto a los folios 147 al 263, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 21 de octubre de 2014, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial oficio Nº 000- 2014, de fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2014-01-00187, que riela a los autos a los folios 147 al 263.
En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche por desmejora, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto, resulta menester observar que los alegatos realizados por la parte interesada se encuentran en estrecha relación al objeto y contenido del acto administrativo aquí recurrido, por lo que serán analizados de manera conjunta con los vicios denunciados por la parte accionante. Así se establece.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente intenta RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA contenida en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00187, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche por desmejora, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO, en contra del ente empleador COCA COLA FEMSA, S.A.
Así las cosas, la parte recurrente señala como primera denuncia, que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, al aperturar la fase probatoria en virtud de los alegatos presentados por la parte patronal, quien en fecha 06 de marzo de 2014, siendo la oportunidad de la ejecución de la orden de reenganche por desmejora, consignó copia de la Convención Colectiva de la empresa.
Vista la denuncia realizada, se advierte que en sentencia Nº 293 de fecha 25 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala ha expresado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (ver, entre otras, sentencias números 957 del 1º de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010)…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que si se incurrió en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de este, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
Por consiguiente, se pasa a verificar el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cual establece el procedimiento a seguir para el reenganche y restitución de derechos de algún trabajador amparado por inamovilidad laboral o fuero sindical, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”. Negrillas del Tribunal.
Al efecto, se observa que de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del citado artículo, al momento de la ejecución de la orden de reenganche, la parte patronal puede presentar en su defensa, los alegatos y documentos pertinentes, en razón de lo cual el funcionario del trabajo ordenará en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, todo ello en atención al derecho a la defensa que le asiste a las partes en dicho procedimiento administrativo.
En este orden, consta agregada al expediente administrativo N° 046-2014-01-00187, acta de ejecución de orden de reenganche por desmejora, realizada en fecha 06 de marzo de 2014, folio 164, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…La representación Patronal expuso: “En vista de la notificación del expediente N° 046-2014-01-00187 donde especifica en su segundo párrafo reenganche o restitución de la situación jurídica infringida no existe desmejora alguna, y se hace entrega en este acto copia simple de la convención colectiva en su cláusula N° 2, FACULTADES ADMINISTRATIVAS DEL NEGOCIO, en tal sentido solicitamos articulación probatoria para demostrar que no existe desmejora alguna, los trabajadores de la empresa no tienen asignado una ruta o territorios específicos ya que su contratación es para visitar clientes del mercado abierto, los trabajadores se encuentran laborando dentro de la ciudad de Mérida, por tal motivo, se niega, rechaza o contradice que se haya desmejorado o despedido. Es todo. (…). El Funcionario (a) deja constancia de lo siguiente: Vista la copias simples exhibidas en el presente acto sobre la cláusula 2 de la convención colectiva de la entidad de trabajo, así mismo de las declaraciones de los trabajadores Dennys Torres, C.I. 10.710.478 y Carlos E. Hernández, C.I. 12.776.308, quienes fungen como pre vendedores, y manifiestan que han sido rotados en distintas rutas, el funcionario del trabajo procede según lo establecido en el numeral séptimo (7) del art. 425 de la LOTTT, iniciar la articulación probatoria de ocho (08) días, los tres (03) primeros para promoción de pruebas y los cinco (05) siguientes para su evacuación, lapso este que empezará a correr a partir del día siete (7) de marzo de 2012. Es Todo…”.
Con estos señalamientos, se observa que si bien es cierto, el numeral señalado por el funcionario del trabajo en el acta de ejecución, hace referencia al ítem 7, el cual señala: “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria.. ”, el asunto en sede administrativa versó por un reclamo de reenganche por desmejora, donde la relación laboral no resulta controvertida, siendo aplicable lo contenido en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia a lo establecido en la parte in fine del numeral 7 del citado artículo, disposición en la cual se establece las condiciones de la mencionada articulación probatoria, por lo que el funcionario actuante tenía la potestad de aperturar etapa probatoria, todo ello en búsqueda de la verdad, vistos los alegatos realizados por la parte empleadora, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.
Así mismo, señala la parte recurrente en la primera denuncia realizada, que en el supuesto de existir la convención colectiva y la cláusula alegada por la parte empleadora, la misma es nula de pleno derecho, ya que las normas relacionadas a la inamovilidad laboral, así como en las que se fundamenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos son de orden público y no pueden ser relajadas o convenidas por las partes.
En atención a lo señalado, debe verificarse lo contenido en el artículo 432 de la Ley Sustantiva Laboral vigente (2012), el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos y todas los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración…”.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346, de fecha 01-04-2008, señaló lo siguiente:
“…Una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Así pues, respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración…”.( Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la parte normativa de un convenio colectivo, se extiende a todos los trabajadores de una empresa o establecimiento, y se hace parte integrante de los contratos de trabajo suscritos, independientemente que pertenezcan o no a la organización sindical que participó en la celebración de aquel, o que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
En el caso bajo análisis, la cláusula 2° de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA MERIDA, inserta a los folios 199 al 232, señala lo siguiente:
“…CLAUSULA 2: FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO.
En línea con la naturaleza o tipo de Negocio que es la Empresa y de la variabilidad del mercado, la Empresa administrará sus negocios y determinará el tipo de producto a manufacturar y a vender, así como el volumen y demás características de la misma, estando en libertad de cambiarlas de acuerdo a las exigencias del mercado y/o planes estratégicos del negocio, lo cual debe garantizarse con la disponibilidad de la mano de obra y su mejor capacidad de reacción, a través de personal entrenado, con actitud positiva y dispuesto a enfrentar los cambios necesarios que aseguren la participación de la Empresa en el mercado e iniciar acciones que permitan adecuar la estructura organizacional de ella a las distintas épocas del año por aumento o caída del mercado. De la misma manera, la Empresa, como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (Artículos 179, 180, 181 y 182), podrá hacer los ajustes necesarios en los distintos horarios o turnos de trabajo de acuerdo a las exigencias del mercado, la utilización de la capacidad productiva de la planta y áreas de despacho, que lleven a la Empresa a una saludable situación financiera por el bien de los trabajadores, clientes y accionistas.
Queda entendido por las partes que la Empresa, además administrará su personal y sus operaciones en general, de acuerdo al conjunto de normas y procedimientos establecidos por ella o que establezca en el futuro, para el desenvolvimiento efectivo, ordenado y oportuno de todas las actividades. Dichas normas y procedimientos estarán apegadas a todas las disposiciones legales, a la presente Convención Colectiva, al principio de respeto mutuo y comunicación permanente entre las partes…”.
En este contexto, el contenido del contrato de trabajo suscrito entre la parte recurrente ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO y la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (Distribuidora Mérida), el cual corre inserto a los folios 186 y 187, señala lo siguiente:
“…PRIMERA: LA EMPRESA contrata los servicios de EL TRABAJADOR para que éste, se desempeñe en el puesto de PREVENDEDOR en el Centro de Trabajo Distribuidora Mérida, siendo sus obligaciones las señaladas en el anexo “A”, que firmado por ambas partes se considera parte integrante del presente documento, sin que la enumeración de sus funciones sea taxativa.
…
TERCERA: Es expresamente entendido y aceptado por el TRABAJADOR que a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que en primer lugar, la labor no fue pactada por unidad de tiempo; y en segundo lugar, la labor se desarrollará principalmente fuera de las instalaciones de LA EMPRESA, lo que hace particularmente gravosa la supervisión por parte del patrono del cumplimiento de algún eventual horario de trabajo. En todo caso el trabajo efectivo no debe exceder del máximo legal establecido en el citado artículo 198 ejusdem, debiendo el trabajador presentarse a las instalaciones de LA EMPRESA de lunes a sábado, a las seis de la mañana (6:00 a.m.).
CUARTA: Las partes han pactado un salario mixto, compuesto por una porción mensual fija o base que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 66/100 CENTIMOS (BsF. 1.520,66), y por una porción variable resultante del cumplimiento de metas de ventas mensuales y comisiones variables por cajas físicas de producto efectivamente vendidas, adicionalmente son optantes a un “Bono de Productividad” que se genera a partir de la venta efectiva de 10.501 cajas físicas de productos, pagando la empresa Bs. F 100,00 por cada 500 cajas físicas de productos e igualmente opta por un “Bono de Cobertura 10 y efectividad de ventas” el cual tiene un tope de BsF 225,00. El salario mensual será pagado en abonos quincenales, bien mediante la entrega de cheques a la orden de EL TRABAJADOR o mediante depósitos en cuenta bancaria, todo ello a elección de la EMPRESA. Las ausencias injustificadas de EL TRABAJADOR dan derecho la perdida de remuneración del día de descanso dominical en los casos establecidos en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la transcripción parcial efectuada, se evidencia que la parte recurrente fue contratado en fecha 22 de mayo de 2009, como PREVENDEDOR para la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., (Distribuidora Mérida), señalándose en el mismo las obligaciones inherentes a su cargo, estableciéndose horario de trabajo, así como el salario a devengar, contrato que se prolongó después de su vencimiento, razón por la cual resultan aplicables las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva que rige a las partes, en la cual la parte empleadora en atención a las disposiciones allí contenidas, podía realizar los ajustes necesarios en los distintos horarios o turnos de trabajo, de acuerdo a las exigencias del mercado, a los fines de la utilización de la capacidad productiva de la planta y áreas de despacho; aunado al hecho que de dichos cambios de ruta fueron aprobados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, por lo cual no se evidencia vulneración al orden público o detrimento de las condiciones laborales del trabajador accionante, al aplicársele dicha cláusula convencional. Así se establece.
Determinado lo anterior, se evidencia que la parte recurrente señala como segunda denuncia que el Inspector del Trabajo, realiza en la valoración de los elementos probatorios una simple reseña de las pruebas promovidas, sin realizar un análisis de las mismas, señalando adicionalmente que le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas sin respaldo alguno, y que luego de analizar las rutas señala que se evidencia la desmejora, pero quien juzga indica que no se demostró la desmejora salarial, y al leer los particulares referidos a la valoración de las pruebas, se desconoce de que trata el medio de prueba analizado, por lo que incurre en el vicio de petición de principio y falta de motivación.
Al respecto, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1703, de fecha 07 de diciembre de 2011, lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011)…”.
Así las cosas, en los procedimientos administrativos se verifica el principio de flexibilidad probatoria, ya que no se aplica la rigurosidad que exige la función jurisdiccional. En el caso en estudio, se observa que el Inspector del Trabajo realizó la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo a la legislación aplicable al caso, en razón de lo cual no se evidencia que se encuentre afectada la validez del acto administrativo aquí recurrido. Así se establece.
Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, indico en sentencia N° 1710, de fecha 08-12-2011, lo siguiente:
“…De acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Sala).
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.
En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual se estableció respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:
“(…) La Petición de Principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por Petición de Principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que el denominado vicio de petición de principio, es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando el Juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que éste da fe de ciertos hechos, sin expresar las razones que lo llevan a esa conclusión, por lo cual el dispositivo de la sentencia debe ser precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos.
De allí que al analizar el presente caso, se observa que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido, en la valoración de las pruebas presentadas por las partes señaló:
“…VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR.
“…-En relación a la documental que riela al folio 03 en copia simple constituida por hoja de ruta del denunciante; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-En relación a la documental que riela al folio 04 en original constituida por Constancia de fecha 03 de febrero de 2014; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a las documentales que rielan del folio 05 al 06 constituidas por originales de recibos de nómina; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a las documentales que rielan del folio 17 al 19 en copia simple marcadas letra “A” constituida por hoja de ruta N° 020, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a las documentales que rielan del folio 20 al 23 en copia simple marcadas letra “B” constituida por hoja de ruta N° 015, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-En relación a la documental que riela al folio 24 en copia simple marcada con la letra “C”, conformada por relación de ventas en cajas físicas de las rutas N° 015 y N° 020, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ENTE EMPLEADOR.
-En relación a la documental que corre del folio 34 al 35 en copia simple marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo de fecha de suscripción 22 de mayo de 2009, del cual se extrae la relación laboral entre las partes, el mismo se encuentra firmado en señal de conformidad por ambas partes; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-En relación a las documentales que corren del folio 36 al 40 en copia simple conformadas por recibos de pago a nombre del trabajador accionante, de los mismos igualmente se puede extraer la relación laboral entre las partes y el cargo y el sueldo básico del trabajador, cumpliendo la accionada con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-En relación a las documentales que corren del folio 41 al 45 en copia simple conformadas por recibos de pago a nombre del ciudadano Carlos Hernández, en el que se destaca para este caso el cargo y sueldo básico del trabajador; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-En relación a la documental que corre al folio 46 en copia simple marcado con la letra “E”, conformada por Comunicado emitido por la empresa (Gerencia de Región Los Andes) el cual aparece dirigido al Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSITRAFEM), del cual se extrae la discusión que hubo en reunión con los delegados sindicales en cuanto a los cambios estratégicos en la rotación del personal de pre vendedores en base a la posibilidad que le permite la cláusula 2 de la convención colectiva vigente (julio 2013-julio 2016), el cual aparece suscrito por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por el Jefe de Distribuidora Mérida y por SINSOTRAFEM firmas ilegibles; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-En relación a las documentales que corren del folio 47 al 80 riela en copia simple marcado letra “G” Convención Colectiva Mérida (Julio 2013-Julio 2016), se observa de la cláusula 69 que su duración será de 03 años contados a partir del 01 de julio de 2013, por lo que la misma se encuentra vigente; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE…”.
Además, en la decisión de la causa administrativa, señaló el Inspector del Trabajo lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN.
“que el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO alega que “ha sido objeto de una desmejora en cuanto al cambio arbitrario y unilateral de ruta que venía desempeñando durante 04 años”, sin haber incurrido en causal alguna de las mencionadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y pese a encontrarse amparado por la inamovilidad solicita a este órgano administrativo dicte la Providencia Administrativa en atención a su reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la desmejora, así como también el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. En el acto de ejecución del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos se hace presente en representación de la Entidad de Trabajo negó la presunta desmejora ya que afirma que los trabajadores no tienen asignada una ruta o territorio específico, ya que su contratación es para visitar clientes del mercado abierto he hizo entrega de la copia de la Convención Colectiva vigente. Seguidamente este Órgano administrativo pasa a verificar si los hechos narrados en la solicitud acarrean o no lo peticionado por el accionante, se observa de los autos al folio 46 el Comunicado emitido por la empresa (Gerencia de Región Los Andes) el cual fue dirigido a Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) el cual aparece suscrito por el Jefe de Distribuidora Mérida de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., así como por miembros del Sindicato arriba mencionado, y quienes algunos trabajadores que suscribieron ratificaron su contenido y firma, al tiempo que ante el interrogatorio realizado aseguraron que el accionante estaba al tanto del cambio de ruta, que según lo establecido en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva vigente puede hacer la empresa y, por cuanto el trabajador no demostró que se le esté exigiendo realizar un trabajo de índole distinto al que está obligado a realizar como vendedor; que se le haya reducido el salario básico; que se le haya transferido a un puesto de menor jerarquiza (sic) o rango; que se tenga que desplazar a una sede distinta a la de costumbre, que se le ocasionara un trastorno, o que se le haya impuesto un cambio arbitrario del horario de trabajo en cuanto a que se extienda a más tiempo de labores que representen un exceso del horario normal, motivo por el cual quien decide dictamina que no hubo ningún tipo de desmejora, por lo que se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de REENGANCHE POR DESMEJORA incoada por el trabajador JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.456.498. ASI SE ESTABLECE…”.
En atención a lo anteriormente indicado, así como de los criterios jurisprudenciales mencionados, debe advertirse que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido, indicó que le otorgaba pleno valor probatorio a las documentales promovidas por las partes, realizando en las consideraciones previas a la decisión, una valoración en conjunto, en función del asunto dilucidado, vale decir, de las pruebas presentadas, otorgándole mérito probatorio a las mismas dentro del contexto del proceso administrativo incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., todo ello en base a la sana crítica que le faculta para realizar tal apreciación. De igual forma, de la motivación de la decisión administrativa no se evidencia que se haya dado como demostrado lo que debía ser objeto de prueba, sino que se realizó la delimitación de las circunstancias de hecho y de derecho bajo las cuales se basó la controversia, por lo que resulta IMPROCEDENTE los delatados vicios de petición de principio e inmotivación. Así se decide.
Por otra parte, se señala que el Inspector del Trabajo de manera global le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues sólo una de ellas es la que tiene razón en el proceso, incidiendo directamente en el derecho a la defensa de los administrados al ser de orden público, por lo que se configura el vicio de silencio de pruebas e incongruencia negativa.
En relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175 de fecha 04-03-2015, señaló que:
“…Bajo este contexto, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Político Administrativa Nros. 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1° de agosto de 2012, casos: C.A. VENCEMOS; C.T.A, C.A. y Cerámicas Klinker, S.A.).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia N° 00670 de fecha 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., ha señalado que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa.
Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia N° 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que se configura el vicio de incongruencia negativa, cuando no se resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, siendo una obligación del juzgador de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes.
En la misma forma, la mencionada Sala en relación al silencio de pruebas ha señalado en fallo N° 381, de data 15-04-2015, lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, y como complemento de lo anterior, dispuso la necesidad de demostrar que dicho medio de prueba silenciado sea determinante para la resolución de la controversia, tal como se estableció mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., en la que se indicó lo siguiente:
“(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala)…”.
Ratifica esta instancia judicial, de la revisión del acto administrativo recurrido y de las pruebas insertas en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00187, que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo objeto del presente recurso, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos narrados en el escrito libelar, así como en las pruebas cursantes en el expediente, luego de haberle otorgado pleno valor probatorio a las los elementos probatorios aportados por ambas partes y haciendo referencia a lo señalado por la parte patronal en relación a lo establecido en la Convención Colectiva que rigió la relación de las partes, a los fines de determinar si efectivamente el trabajador había sido objeto de una desmejora, lo cual constituía el mérito de la controversia, en razón de lo cual no se evidencia que se haya incurrido en los vicios de incongruencia negativa y silencio de prueba denunciado. Así se decide.
Desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA contenida en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00187. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA contenida en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00187.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
(omisis)” (Agregados de quien sentencia).
Conocida y analizada la recurrida, quien sentencia efectúa pronunciamiento en cuanto a los dos vicios que se denuncia adolece la recurrida, como son el vicio de silencio de prueba e inmotivación del fallo, en los términos que sigue:
[1] Vicio de silencio de pruebas:
Antes de fijar pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del delatado vicio, se considera pertinente traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 36, de data 19 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., en cuanto a qué es el silencio de prueba, explicándose:
“(omisis)
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:
“(...)
2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio(…)’. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.
(omisis)” (Subrayado de quien decide).
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, el cual es compartido por quien sentencia, el silencio de pruebas solo se materializa cuando el juzgador omite valorar algún medio probatorio, que pudiese afectar el resultado del juicio, es decir, una prueba crucial para la resolución del fondo del pleito; sin embargo, no puede considerarse silencio de prueba, si el juzgador comete el error material de no valorar una determinada prueba, que en el momento de ser promovida pretendía demostrar un hecho que al momento de trabarse la litis no quedó controvertido. Así se establece.
Continuando el orden de ideas, es menester indicar cuáles fueron las pruebas promovidas y admitidas en la primera instancia, que consta en el auto de data 26 de febrero de 2015, que riela al folio 322, donde se evidencia que las partes promovieron y el Tribunal admitió, lo que se menciona:
“(omisis)
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
(omisis)
PRIMERO: Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014. Inserta a los folios 10 al 16.
SEGUNDO: Expediente administrativo Nº 046-2014-01-00187. Inserta a los folios 17 al 124.
TERCERO: Hoja comparativa de las rutas correspondiente al año 2013. Inserta al folio 40.
CUARTO: Constancia de traslado de fecha 03 de febrero de 2014, de la ruta Nº 020 a Nº 015, y recibos de nómina. Insertos a los folios 20 al 22.
QUINTO: Documental inserta al folio 179 del expediente [de igual forma al corre inserta al 43].
(omisis)
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
(omisis)
PRIMERO: Documentales insertas al expediente consignadas en el proceso administrativo.
(omisis)” (Agregado de quien decide).
De acuerdo con los elementos descritos, se observa que las pruebas: primera, tercera, cuarta y quinta, que fueron promovidas por la representación judicial del demandante de nulidad, son las documentales que se encuentran insertas en el expediente administrativo (prueba segunda), por lo ello en la realidad de los hechos, es que la parte recurrente aportó al proceso de nulidad solamente el Expediente Administrativo, prueba que también fue promovida por la representación judicial de la tercera interesada. El Expediente Administrativo, debe ser analizado en su totalidad por la sentenciadora de primera instancia, porque en del mismo se evidencia el trámite seguido, los alegatos que presentaron las partes, el cumplimiento o no de los lapsos y de las diferentes cargas que tienen los intervinientes (trabajador y entidad de trabajo) en las fases del procedimiento administrativo y, que concluyó con la Providencia impugnada.
Así las cosas, es palmario que el “expediente administrativo” en el cual están contenidos los otros medios probatorios promovidos por el trabajador y la tercera interesada, fue valorado por el juzgado de primera instancia. Del análisis efectuado de dicho expediente administrativo, la Juez del Tribunal A quo, concluyó que el decisor administrativo acertadamente determinó que el trabajador reclamante no demostró la desmejora alegada en el acto administrativo; considerando para ello, la Convención Colectiva de la Empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., Distribuidora Mérida, inserta a los folios 63 al 71 de la primera pieza, específicamente en la Cláusula 02; el contrato de trabajo (folios 50 y 51 de la primera pieza) y la declaración de los distintos miembros del prenombrado Sindicato, quienes manifestaron que el trabajador conocía del cambio de ruta, lo cual se hace conforme a la Convención Colectiva y a la necesidad de equiparar a todos los trabajadores de la distribuidora Mérida, en cuanto a las ganancias por comisiones. Desde este punto de vista, es ineludible mencionar, que no es un hecho debatido que se produjo un cambio de ruta, pero también es un hecho notorio que ese cambio obedece a una dinámica para equilibrar y beneficiar, con el intercambio de rutas, a todos los trabajadores. Por otra parte, no existe en las actuaciones procesales, un medio de prueba que permita deducir que ese intercambio no es con ese propósito o que fue en forma exclusiva, lesionando al trabajador demandante. Por esas razones, no existe una desmejora porque se debe considerar a todos los trabajadores, si está pactado así y es en beneficio de todos. Y así se establece.
Abundando, es de aludir que los elementos probatorios: (1) Hoja comparativa de las rutas correspondiente al año (f. 40); (2) Constancia de traslado de fecha 03 de febrero de 2014, de la ruta Nº 020 a Nº 015, y recibos de nómina (fs. del 20 al 22); y, (3) Documental denominada promoción de prueba de la parte patronal (f. 179), no demuestran la desmejora alegada por la parte actora recurrente, reafirmando de este modo la actuación acertada de la primera instancia en cuanto a la valoración de la pruebas aportadas al proceso judicial. Y así se establece.
Por lo anterior, no se evidencia que la juzgadora de primera instancia dejara de valorar alguno de los medios probatorios y en el supuesto de hecho de que se hubiese omitido valorar algún medio, al revisarse todo los elementos de prueba que consta en las actas procesales, ninguno aporta convicción para cambiar lo decidido en el fondo de la controversia. Así la situación, el vicio de silencio de prueba que se delata adolece la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida es inexistente e improcedente, porque sí valoró todos los medios y lo adminículo con lo debatido sobre la desmejora. Así se decide.
[2] Vicio de inmotivación de la decisión:
En cuanto a esta disconformidad, es importante señalar previamente, qué es el vicio de inmotivación de la sentencia, para ello se cita el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la decisión Nº 00326, de fecha 25 de marzo de 2015 (publicada en data 26 de marzo de 2015), bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde se asentó:
“(omisis)
En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el aludido vicio, entre ellos, las sentencias Nos. 00884, 00982 y 01644 de fechas 30 de julio de 2008, 7 de octubre de 2010 y 3 de diciembre de 2014, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Productos Piscícola Propisca, C.A. y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente, en las cuales se sostuvo lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”. (Cursivas propios de la cita. Negrillas de este Tribunal Superior):
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00362, de data 07 de abril de 2015 (Publicada en fecha 08 de abril de 2015), bajo la ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, señala:
“(omissis)
Importa resaltar que la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la Sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión.
Por consiguiente, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la Sentencia proferida.
Siendo ello así, esta Sala Político Administrativa en fallo Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., reiterada, entre otras, en las decisiones Nros. 00989 y 00577 del 20 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011, casos: Municipio San Diego del Estado Carabobo y Viskon, C.A., respectivamente, destacó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos”. (Cursivas propias de la cita. Negrillas de quien decide).
De acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales, el vicio de inmotivación de la sentencia se patentiza cuando existe una falta absoluta de exposición y/o análisis de los argumentos, pues el Juzgador no expresa ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo proferido. También se evidencia la inmotivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la juzgadora del Tribunal A quo, fue cónsona entre los argumentos invocados por las partes en sus defensas y lo demostrado por ellas. También se observa, que sustenta la motivación en fundamentos razonables y para decidir adecuadamente, adminículo los medios de prueba con el hecho controvertido, vale decir, si hubo o no la desmejora. De allí, verificó que los supuestos vicios que se delata contiene la Providencia Administrativa no se materializaron y aunado a ello, el trabajador reclamante no demostró que hubo la desmejora porque el cambio de ruta es un hecho admitido pero obedece a lo que se explicó ut retro. De tal manera, que la inmotivación alegada es improcedente y en efecto el presente punto de apelación. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbaran, en representación del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Ocampo, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en data 19 de junio de 2015, donde se declaró: Sin Lugar, la demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida contenida en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00187.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO OCAMPO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00313-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA contenida en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00187.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República conforme a la norma 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
GBP/sdam.
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