REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 111

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000013
ASUNTO: LP21-R-2015-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Luisa Elena Calles Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.029, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Álvaro Sandia Briceño, Leira Matheus Valero y Maria Gabriela Sandia Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.331, V-3.991.160, y; V-11.951.367, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.089, 23.720 y 70.158, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, con la condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

Tercero Interesado: Asociación Civil “Mérida Country Club”, protocolizada su Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en data 15 de marzo de 1938, bajo el N° 130, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Primer Trimestre, siendo su última modificación la realizada en Asamblea de fecha 27 de abril de 2000, bajo el N° 7, folios 36 al 53, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del referido año, representada por el ciudadano Alejandro Mora Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.114, con la condición de Presidente, según acta de asamblea general ordinaria de socios, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 3° del mismo año.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: José Javier García Vergara y Luz María Morillo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.035.825 y V-9.141.416 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.297 y 82.125.

Motivo: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de abril de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00281. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a ésta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria Gabriela Sandia Rojas, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la recurrente, antes identificadas, contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de octubre de 2014, que declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Luisa Elena Calles Jiménez, contra el Auto dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2013-01-00281, fechado veintidós (22) de abril de 2013.

Las actuaciones se recibieron, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, junto al oficio No. J1-60-2015; en forma inmediata se procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010)1. Siguiendo el procedimiento, se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido el mismo, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, la recurrente, como parte apelante, presentó escrito de argumentación que consta agregado a los folios 625 al 630 y sus vueltos de la primera pieza. Luego, mediante auto fechado 26 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días concedidos para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, aperturandose el lapso de cinco (5) días para que la contraparte diera contestación al recurso y ejerciera su derecho a la defensa, (f. 631, pieza 01).

A los folios del 636 al 652 de la pieza 3, ambos inclusive, consta el escrito de “Contestación al Recurso de Apelación” presentado por la representación judicial de la Asociación Civil “Mérida Country Club”, (tercero interesado), en data cuatro (04) de marzo de 2015, denominándolo “(…) impugnación a la fundamentación de la apelación formulada por la profesional del derecho Abg. Luisa Calles Jiménez, (…)”.

Posteriormente, en auto fechado cinco (05) de marzo de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso para publicar sentencia, contado a partir de esa data (f. 653, pieza 03).

El día jueves, diecinueve (19) de marzo del año que discurre, el abogado Álvaro Sandia Briceño, en su condición de coapoderado judicial de la recurrente, sustituye poder en la profesional del derecho Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria.

Por auto emitido el veintiocho (28) de abril de 2015 (f. 657, pieza 03) se le participó a las partes el vencimiento del lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, difiriéndose la publicación.

Mediante diligencia la representación judicial de la Asociación Civil “Mérida Country Club”, solicitó a este Tribunal dictará sentencia, providenciándose el referido requerimiento, en data 06 de julio de 2015, (f.659, pieza 03).

En data 08 de julio de 2015, mediante diligencia la abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria, expuso: “(…) Por razones de ética profesional RENUNCIO, al poder que me fuera sustituido (…)”.

Cumplidas todas las formalidades de ley que corresponden al procedimiento en segunda instancia, este Tribunal Superior, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE

(1) Dentro del lapso, la parte recurrente-apelante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia acompañando el escrito de argumentación del recurso ordinario de apelación, que fue agregado a los folios del 625 al 630 de la segunda pieza, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el escrito de fundamentación, se lee:

(omissis)
I
DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA,
DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2013.

El motivo por el cual acudí a la v[í]a judicial, es por considerar que fueron infring[i]dos en el acto administrativo recurrido, los artículos 89 en su numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 4, 7 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuya explicación en cuanto a las razones de las infracciones, aparece narrado tanto en el libelo de demanda como en el debate probatorio y acto de conclusiones, de manera que conociendo esta Instancia en segundo grado sobre el fondo de lo planteado, resulta innecesario volver a narrar los fundamentos de las violaciones constitucionales y legales, que será objeto de revisión por este Tribunal, pero que en la medida del análisis del fallo apelado se hará mención a los mismos.
En el proceso fue planteado, adem[á]s de las infracciones narradas, la impugnación del instrumento poder por el cual el tercero interesado en este recurso se hizo parte en juicio a nombre de LA ASOCIACION CIVIL MERIDA COUTRY CLUB, defensa sobre la guardó total silencio el fallo recurrido.
Como es conocido, la sentencia constituye la resolución que resuelve el problema planteado y de esta forma la motivación como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que los hechos planteados en la demanda y en su contestación y desarrollados en el juicio, han sido realmente conocidos y resueltos por el Juzgador como solución del caso, y garantía del justiciable, que la decisión tomada no ha sido arbitraria, sino ajustada al debido proceso como derecho de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de manera que esta sea clara, precisa y congruente con las preten[s]iones deducidas op[o]rtunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate como principio de esa congruencia a que me he referido, por ser la motivación la única garantía para proscribir el problema de la arbitrariedad.
Digo esto, por cuanto para confirmar si en el fallo ha existido o no arbitrariedad, es necesario revisar si en el mismo, no se ha dejado espacio abierto a esa arbitrariedad.
De la lectura de la sentencia apelada se observa, que ni en la narrativa de los hechos, como en la motiva y menos en la dispositiva que contiene la sentencia, el Tribunal de la Primera Instancia hizo mención a la impugnación del poder que hiciera al instrumento consignado por el tercero, ASOCIACION CIVIL MERIDA CO[U]NTRY CLUB, defensa necesaria de dilucidar por cuanto incide en el fallo definitivo, sobre la intervención y actuación del tercero en el juicio.
De esta manera, cuando el Juzgado de Primera Instancia silenció la defensa antes indicada, produjo una decisión arbitraria, e incurrió en lo que se conoce como INCONGRUENCIA OMISIVA (MINUS PETITA), es decir, no se decidieron todos los puntos objetos del debate, al no dársele respuesta a una pretensión de una de las partes, en este caso a mi persona, razones que me llevan a solicitar respetuosamente a la Ciudadana Juez, sirva revisar esta omisión cometida en el fallo de la Primera Instancia y producir su pronunciamiento en la oportunidad de decidir la presente causa.

II
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

Como consta en el libelo de la demanda, fue invocada la violación del artículo 89 de la Constitución Nacional por falta de aplicación, toda vez que habiendo laborado para la asociación civil “M[É]RIDA COUNTRY CLUB”, en forma ininterrumpida y sin solución de continuidad por un período de 17 años, cancelándoseme mensualmente una remuneración fijada por el patrono para el cargo de Consu[l]tor Jurídico, cargo debidamente presupuestado y aprobado anualmente por la Asamblea de Propietar[i]os del M[é]rida Country Club, fui despedida en forma injustificada e indirecta, al suspendérseme mi salario y no ser utilizada por la Junta Directiva que manejaba los intereses del Club al momento de introducir su reclamo por ante el [Ó]rgano Administrativo que conoció del mismo.
Es destacar, que en el M[é]rida Country Club se emitieron algunos recibos donde se reconoce la cancelación mensual que como Consultor Jurídico me hacían, y posteriormente el patrono me ordenó que debía pasar mis recibos con la denominación HONORARIOS PROFESIONALES y m[á]s adelante afinando su proceder para simular la relación laboral, me obligó a declarar como contribuyente formal, de lo contrario no se continuaría cancelando mi remuneración mensual.
As[í] mismo se indicó, que los trabajos efectuados para el Club aparte del cargo de Consultor Jurídico, me eran cancelados como honorarios profesionales, pues eran juicios y reclamaciones con procesos administrativos que el Club consciente de ello sabía que no podía ser atendido por la irrisoria cantidad que mensualmente se me pagaba como Consu[l]tor Jurídico, entre ellos, juicios en la ciudad de Caracas y Barinas, los cuales fueron muy pocos, como consta de las pruebas llevadas a los autos por el tercero interesado, donde solo llevó cuatro (4) recibos repetidos de pagos por honorarios profesionales y ocultó el cúmulo de recibos que me fueron cancelados por el Club en forma consecutiva, en mi cargo como Consultor Jurídico.
Como consecuencia de esto, se le solicitó al Ciudadano Juez, levantara el velo de la simulación, que había sido omitido en su revisión por el órgano administrativo INSPECTORIA DEL TRABAJO, ya que la verdadera intención que unió a las partes, era que yo fuera una trabajadora dependiente con el cargo de Consultor Jurídico para el MERIDA COUNTRY CLUB, con las funciones especificadas en el libelo de la demanda, pidiéndole al Juez de la recurrida aplicara la orden Constitucional contenida en el art[í]culo 89, sobre la simulación, pero que éste no la hizo valer.
Para demostrar lo antes señalado, fueron llevados a los autos los recibos que en su totalidad contienen y demuestran la cancelación de una remuneración fija mensual, pagada durante 17 años, el cargo desempeñado de Consultor Jurídico que aparece debidamente presupuestado en el Club, y se le destacó al Tribunal la existencia de recibos que decían remuneración al Consultor Jurídico, as[í] como otros aservos probatorios al cual he de referirme m[á]s adelante.
La sentencia que aqu[í] se apela, lejos de analizar el extensor medio probatorio consignado, que debía ser cuidadosamente estudiado por la simulación que contiene, procede a valorar las pruebas de la forma siguiente:
A) Los recibos de pago que consigné, de las letras “B” la “03”, agregados a los folios 14 al 108, el Juez de la Primera Instancia le da el valor demostrativo DEL CARGO desempeñado por la recurrente, que no puede ser otro que el de CONSULTOR JURIDICO, porque no existe cargo de HONORARIOS PROFESIONALES, de manera que cuando admite esta prueba y le da tal valor probatorio, para luego decir que cumplía FUNCIONES por honorarios profesionales, cae en una clara contradicción, porque las funciones no son lo mismo que el cargo.
(omissis)
Es claro entonces que la sentencia apelada, adolece de contradicciones que la convierten en una resolución irrazonable por las razones que antes han sido esgrimidas.
Por otra parte, el citado fallo se apoya en los recibos por mi consignados para desestimar la petición contenida en el Recurso de Nulidad, pero es que ni la semántica da para hablar de “funciones por honorarios profesionales,” ni los recibos en su totalidad avalan lo expresado por el Juzgador de la Primera Instancia, conforme a las definiciones arriba señaladas los recibos demuestran la secuencia de pagos por años, en forma mensual, con un monto fijo que yo no podía cambiar libremente, y en algunos se lee “remuneración y pago al consultor jurídico,” cargo debidamente presupuestado, donde se evidencia que no fueron pagados una sola vez por un trabajo determinado, donde ni siquiera en los recibos simulados, podía imponer un valor por un trabajo determinado si efectivamente hubiesen sido honorarios profesionales, y que tales recibos demuestran la relación de dependencia económica existente entre el patrono el M[é]rida Country Club y mi persona, por cuanto los pagos por honorarios profesionales no se cancelan por períodos de tiempo, donde no se observa ningún tipo de análisis del Juez que explicara de dónde proviene el trabajo específico realizado por mi que produjera el pago de honorarios profesionales como lo afirma, porque como bien lo asienta el maestro COUTURE, nunca pueden ser honorarios profesionales lo que se cancela por períodos de tiempo, sino por una obra determinada.
Por otra parte, la sentencia parte de un falso supuesto, por cuanto todos los recibos consignados no dicen honorarios profesionales como lo afirma el Sentenciador de la Primera Instancia, silenciando los recibos que no lo decían, y dejando sin fundamentación la secuencia de un sueldo fijo pagado durante años, que solo se cambiaba cuando el Club así lo decidía, como consta en la comunicación no mencionada en esta sentencia y llevada a los autos por el tercero, la cual consta en el expediente administrativo, donde para aumentar el sueldo por mi devengado, se me obligó a pasar una comunicación que dijera que no era relación laboral lo existente entre las partes y solo así el Patrono aumentó el sueldo a Bs. 1.000,oo mensual y continuó cancelándome el nuevo monto fijado hasta el momento de producirse el despido indirecto, como se observa en la secuencia de los últimos meses cancelados.
Esta falta de motivación y contradicciones vician el fallo, por cuanto no puede considerarse cumplida la obligación de fundamentar la decisión por una mera emisión de la declaración de voluntad del Juzgador, sino que la decisión Judicial debe estar precedida de una argumentación que la fundamente, conforme a la demanda y preten[s]iones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para cumplir con el principio de la congruencia.
(omissis)
Como se dijera al principio de esta fundamentación, adem[á]s del pedimento sobre la simulación, fue impugnado el poder otorgado por el Presidente del Mérida Country Club al tercero que se hizo parte en el proceso.
Ahora bien, la sola lectura del objeto de la prueba promovida por m[í], indica por que y para que se promovió la misma.
Los Estatutos del Club, expresamente señalan las funciones del Presidente, y no aparece que éste pueda otorgar poder como lo hizo, si no ha sido autorizado en Asamblea de Socios, indicando al mismo tiempo los citados Estatutos las funciones de la Asamblea como máximo representante de la Asociación, y para demostrar la legalidad de lo dicho, se llevó prueba donde en Asamblea de Socios se otorgó poder a unos abogados para que representaran al Club en determinado juicio, como también se acompañó el poder apud acta que fue otorgado por el presidente del club a los abogados, una vez que la asamblea autorizó dar poder, folios 172 al 175, letra “A” y “B’.
Sin embargo, sin el m[á]s mínimo estudio, el Tribunal desecha la prueba, por no aportar nada al proceso según su entender.
Pero algo m[á]s grave, la defensa de la impugnación del poder no fue mencionada por el Tribunal.
(omissis)
En todo el contenido de la misma no se menciona la defensa opuesta sobre la impugnación del poder, y como es sabido toda sentencia debe contener en los antecedentes de hecho las preten[s]iones de las partes o interesados, y una mera lectura al fallo que aquí se impugna se evidencia, que en la sección ALEGATOS DE LAS PARTES, nada se dice, como tampoco en la motiva ni en la dispositiva de la sentencia, lo que prueba los vicios ya mencionados.
Por otra parte, cuando la recurrida entra a valorar la prueba del tercero interesado, indica que fue promovido el recurso de reclamo No 046-2013-00281, as[í] como los recibos de honorarios agregados a los folios 204 al 301.
Seguidamente pasa a una cita jurisprudencial sobre el valor del expediente administrativo, dando el valor de instrumento privado reconocido a la prueba promovida por el tercero interesado, junto a los escasos recibos que por concepto de honorarios profesionales me fueron pagados, por que lo que hizo el interesado como se dijera, fue repetir fotostáticamente éstos, y otros iban referido a los pagos mensuales que durante años recibí por mi cargo de Consultor Jurídico, y sin ningún análisis de esa prueba, ni concatenación con las pruebas promovidas por mi persona para desvirtuar la veracidad de lo afirmado, le da el valor probatorio del artículo 1363 del Código Civil, violando as[í] el propio contenido jurisprudencial citado.
Queda entonces en evidencia la arbitrariedad del fallo, por cuanto no se observa en ella garantía alguna de que el Juez actuó con racionalidad, dando las justificaciones capaces de sostener lo que afirmaba, dando valor probatorio de documento reconocido a esta prueba sin ningún tipo de análisis que permitiera descartar las pruebas por mi presentadas y en consecuencia, fundamentar de que tenía mayor veracidad la prueba del tercero, para poder aplicar el dispositivo que invocó, convirtiendo la sentencia en una decisión irracional.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cubriendo solo el aspecto formal de una sentencia, pasa el Tribunal de la Primera Instancia a señalar:
“Ahora bien, en primer lugar este Sentenciador se pronunciará sobre los vicios delatados ... En tal sentido indica quien aqui sentencia que de la revisión del auto emanado del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2013, objeto del presente recurso de nulidad asi como de las actas que integran todo el expediente administrativo en el cual reposa dicho auto, se verificó que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el mencionado auto señaló de manera clara y precisa, sin existir violación ni infringir ninguna norma legal de la señalada por la parte recurrente, ya que se basó en lo probado según los medios probatorios existentes, en donde de manera clara se evidenciaba que la ciudadana Luisa Calles, cumplió funciones dentro de la sociedad Mérida Country Club, por honorarios profesionales, tal como lo señaló el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose esto claramente de los recibos consignados por la misma parte recurrente, en donde se declara la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche .”
Cabe preguntar dónde consta el análisis del Juzgador? para conocer su criterio sobre los artículos denunciados como violados y poder afirmar como lo hizo, que el Inspector del Trabajo no infringió ninguna norma legal.
Dónde consta la claridad que afirma el sentenciador llevó al Inspector del Trabajo a decir, que yo cumplía FUNCIONES POR HONORARIOS PROFESIONALES, cuando incluso la Providencia Administrativa llegó a la conclusión de que yo era UNA TRABAJADORA DEPENDIENTE, QUE LABORABA PARA EL MERIDA COUNTRY CLUB.
Consta en este pronunciamiento genérico por parte del Juez de la Primera Instancia alguna razonada motivación de las pruebas existentes en autos, que precisen de que efectivamente esa motivación tiene alguna consistencia, un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión.
Dónde consta el análisis que comprobara que los recibos que durante años me fueron cancelados por el Mérida Country Club de manera fija, con monto fijo que no podía modificar a mi conveniencia, a un cargo presupuestado anualmente, y que formaban parte del expediente administrativo y de la solicitud de reenganche fue objeto de estudio por la recurrida, para con el razonamiento adecuado pudiera demostrarse que lo aportado por el tercero fue capaz de desvirtuar la veracidad de lo afirmado y probado por mi persona, para poder aplicar el artículo 1363 del Código Civil como lo hizo.
Se observa as[í] mismo, que no se analizó ningún artículo de los declarados como infringidos, ni se vio el proceso mental del Juez buscando levantar el velo de la simulación, mucho menos analizó todas las defensas esgrimidas en el juicio, por el contrario, lo silenció, y lo único que hizo fue repetir con idénticas palabras de las usadas por el tercero la parte formal de la motivación, que no es suficiente para considerarse cumplida tal exigencia en la sentencia, pues la mera emisión de la declaración de voluntad del Juzgador como antes lo indiqué, no hace completa la motivación, es necesario que esté precedida de una argumentación que la fundamente, donde las pretensiones de las partes se analicen, sometan al debate y se discutan en forma razonada, ajustándose el fallo con las peticiones de las partes de forma sustancial para poder resolver las preten[s]iones v[á]lidamente deducidas enjuicio.
Todo lo antes expuesto me llevó a apelar de una decisión arbitraria, no ajustada a la Ley, solicitando a esta Segunda Instancia, proceda a su revisión y se pronuncie sobre todos los puntos planteados, levantando el velo de la simulación que claramente fue usado por el patrono EL M[É]RIDA COUNTRY CLUB, para desentenderse de sus obligaciones laborales para con mi persona, y declare la nulidad de la sentencia apelada por los vicios esgrimidos y con lugar el recurso que aqu[í] fundamento. (Negrillas y subrayado propios del texto, agregado, negrillas y cursivas juntas de este Tribunal Superior).

(2) Sobre lo alegado por la recurrente, la representación judicial del tercero interesado en el escrito de “Contestación al Recurso de Apelación”, que consta inserto a los folios 636 al 652 y sus vueltos de la pieza 03, manifiesta lo siguiente:
(omissis)

1.- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE INSUFICIENCIA DE PODER.
Ciudadana Juez Superior, la recurrente en nulidad, antes de la Audiencia de Juicio, procedió por escrito a impugnar el poder que me fuera otorgado por la Asociación Civil sin fines de lucro Mérida Country Club, a través de su Presidente, por ser esta la única figura asociativa que según sus Estatutos tiene la facultad de representar judicialmente a esta asociación civil. Razón por la cual solicité en la Audiencia de Juicio, me permitieran el expediente para poder leer la fundamentación hecha por esta profesional del derecho. Insistiendo en la validez del mismo, ya que según los estatutos es la figura o cargo del Presidente, quien tiene la representación judicial y legal de la asociación, sin que sea necesario, autorización alguna de la Asamblea de Socios, como mal alega la recurrente.
Al efecto el artículo 60 en su parte pertinente establece:
“Artículo 60.- El Presidente de la Junta Directiva está investido de la representación legal de Club. En consecuencia, podrá obrar en su nombre, firmar por él y obligarlo dentro de los límites de estos Estatutos...". (Destacado y subrayado nuestro)
Por su parte los Estatutos establecen las funciones de Asamblea Socios Propietarios, en los artículo[s] 40 y 41, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 40.- Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria que se celebre en el año en que no haya elecciones para Junta Directiva y otros órganos:
a) Reformar los Estatutos.
b) Considerar, aprobar o improbar las cuentas que debe rendir la Junta Directiva, de acuerdo con el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, y con vista al informe del Comisario.
c) Autorizar las negociaciones cuyo monto en bolívares exceda individualmente al equivalente del 5 % del monto total del presupuesto aprobado por la Asamblea. La contratación de obras o servicios, cuyo monto individual sea superior al parámetro aquí señalado, para su ejecución debe ser sometido por la Junta Directiva a un proceso de licitación.
d) Autorizar la venta de bienes muebles propiedad del Club, cuyo monto en bolívares exceda al equivalente del uno por ciento 1% del monto total del presupuesto aprobado por la Asamblea.
e) Sancionar hasta con voto de censura y hasta con expulsión del club, a los miembros de la Junta Directiva que incurran en hechos y/o violaciones estatutarias que pongan en tela de juicio el buen nombre o comprometan la estabilidad económica y patrimonial de la Asociación.
f) Designar a los miembros de la Comisión Electoral la cual estará integrada por un Presidente, un Secretario y un vocal, cada uno con su respectivo suplente.
g) Considerar y decidir sobre el presupuesto anual ordinario presentado por la Junta Directiva.
h) Las demás que le señalen estos Estatutos".
Artículo 41.- Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria que se reúna en el año en que han de designarse Junta Directiva y otros Órganos previstos en los Estatutos:
a) Elegir a los miembros de Junta Directiva.
b) Elegir a los miembros del Tribunal Disciplinario y sus suplentes.
c) Elegir al Comisario Principal y su suplente y
d) Las indicadas en los literales a,b,c,d,e,g,y h del artículo anterior..."
Como podemos observar, en ningunas de las facultades atribuidas a la Asamblea General de Propietarios, está la de autorizar para el otorgamiento de un poder para la representación judicial de la Asociación Civil, tampoco está establecido, que el Presidente para la representación legal, y en consecuencia de esta representación para poder obrar o firmar en su nombre debe ser habilitado o autorizado por la Asamblea, como pretende la recurrente y, por tanto no se le puede cargar o exigir algo que no está tipificado en sus normas propias (Estatutos) y pretender se le sancione como falta, ya que de hacerse se estaría conculcando el derecho a la defensa y debido proceso de la Asociación Civil sin fines de lucro tercero interesado en este proceso, por prohibirlo el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Art.49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...” (Destacado y subrayado nuestro)
Y no puede constituir un hecho aislado de un Presidente, que solicitó que para darle un poder a abogados (Carlos Cañizalez y otros) distintos al que ya tenían otorgado los abogados del Bufete Sandia y Malariaga, dentro de la cual está la abogada Luisa Calles de Malariaga, actual Luisa Calles Jiménez, el sustento jurídico que para otorgar poderes debe ser autorizado por la asamblea. Es de recordar tal como se hizo en el escrito incoado por la parte que represento, esta profesional actuó en representación de Asociación Civil Mérida Countiy Club, con el poder que se le había otorgado junto al abogado Alvaro Sandia, que el mismo no fue autorizado por la asamblea, y ésta empezó a actuar sola cuando éste profesional fue elegido Presidente del Club (este hecho -que el abogado Alvaro Sandia era el Presidente de la asociación Civil de marras- se puede demostrar de la documental traída por la recurrente y que riela al folios 452 al 457. Lo cual oculta la recurrente en nulidad.
Por lo que solicito sea declarada por este Superioridad sin lugar esta defensa de la abogada recurrente de falta o insuficiencia del poder.
2.- DE LA CORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DE LA NO EXISTENCIA DE FALSO SUPUESTO, DE LA APLICACIÓN POR PARTE DEL AD QUO DEL ARTÍCULO 89 CONSTITUCIONAL, DE LA NO EXISTENCIA DE INMOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN DEL FALLO.
Ciudadana Magistrada, la recurrente oculta el hecho cierto tal como se alegó en nuestra intervención como representante del tercero, que esta profesional liberal del derecho, tenía con nuestra representada una contratación por honorarios fijos por asuntos extrajudiciales o consultas, honorarios que le pagaban fuera o no utilizados sus servicios, tal como ella misma lo alega en su libelo. Y que aparte se le pagaban honorarios por representación de la Asociación Civil bien esfera judicial o administrativa los cuales tasaba esta profesional entre un veinte por ciento hasta un treinta por ciento del valor de cada asunto. Los cuales fueron correctamente valorados por el Juez de la Primera instancia, ya que es completamente válido que los profesionales liberales puedan fijar honorarios fijos con sus clientes, para asuntos extrajudiciales y/o consultas, y honorarios no fijos cuando tengan que defender sus intereses en esfera judicial o administrativa según el caso, lo cual está permitido en las leyes que rigen nuestra profesión de abogados.
De igual forma es de aclarar, que el argumento ad misericordia utilizado por la Abogado recurrente, "que le fue obligada a declarar como contribuyente formal, de lo contrario no se le continuaría cancelando” lo que ésta pretende es que se le reconozca como remuneración; así como “que se le ordenó que debería pasar mis recibos con la denominación de HONORARIOS PROFESIONALES” y que “más adelante afinando su proceder para simular la relación laboral, me obligó a declarar como contribuyente formal”. No son sino simples argumentaciones sin prueba alguna. Y que trae una reflexión, ¿A quién se estaba supuestamente obligando? ¿Será a una pobre persona ignorante de la materia, desconocedora del derecho? O por el contrario, se trata de una profesional del derecho con reconocida solvencia en la materia y económica y perteneciente a una de las firmas, que tienen mayor de representación en nuestro Estado de empresas mercantiles y otro tipo de asociaciones, como las embotelladoras, desde regional, Coca-Cola entre otras?. A caso desde año 2010, no pasamos todos los profesionales del derecho en ejercicio libre de profesión a ser contribuyentes formales. Dejo esto a la reflexión sabia de la Juez.
Ahora bien, estudiemos los medios probatorios que la recurrente sedicentemente argumenta que no fueron analizadas por el ad quo en su sentencia:
1°. Las documentales signadas con las letras B a la 03, y que rielan desde el folio 14 al folio 93.- Como vemos el primero de fecha 30 de julio de 1996, es una constancia de egreso realizado a mano o manuscrito, cuyo concepto dice muy claro pago como “consultor jurídico del club correspondiente al mes de julio de 1996”. Los otros recibos subsiguientes a este folio es decir a partir del folio 15 en adelante son establecen que "se paga honorarios profesionales como consultor jurídico", indicándose los meses correspondientes a estos pagos, en igual sentido el otro recibo de egreso elaborado en forma manuscrita lo encontramos al folio 18, el cual es similar al del folio 14. Pero en ninguno de los recibos contiene la palabra "cargo", como mal alega la parte recurrente en nulidad aquí apelante, sin aceptar que la palabra -cargo- es única y exclusiva de trabajadores dependientes. Existe el cargo de Presidente de una empresa, de Presidente de la República, el cargo de Diputado bien Asamblea Nacional o Regionales entre otros. Ya que este término puede tener un sentido amplio, que tiene que ver con la función pública, con la obligación para adquisición o resolución de los derechos. O hechos que sirven de motivo para una acusación o denuncia. O en sentido procesal, se entiende por la diligencia debida del actuario o, en determinadas circunstancias, cualquier escribano de registro pone en los escritos (Gronda Juan Ramírez, Diccionario Jurídico, Buenos Aires, p.70. En el mismo sentido Osorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, p.109).
Pretende la recurrente tarifar la forma de valoración de las pruebas por los jueces del trabajo, en este caso de los jueces contencioso administrativos laborales, lo cual va en contra del sistema de libre valoración de la prueba establecido tanto el Código de Procedimiento Civil (Art.507) de aplicación supletoria en materia contencioso administrativo, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más cuando se trata de documentos privados los cuales tienen conforme al artículo 1,363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria del documento público en cuanto a sus declaraciones y la verdad de éstas, es decir, la verdad del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, todo conforme al artículo 1.360 eiusdem.
Por lo que con ellos, se prueba el argumento del tercero interesado, que existía un contrato de asesoría con esta profesional libre de derecho, que se la pagaba unos honorarios fijos, por consultas y asuntos extra procesales, los cuales ganaba independientemente sin en determinados períodos de tiempo se utilizaran o requiriera de sus servicios como lo alegó la propia recurrente y, se le pagaba a parte honorarios por representación de la sociedad sin fines de lucro, bien en procesos que se dilucidaran en sede administrativa o judicial, y que estos eran tasados desde el veinte por ciento (20%) hasta el treinta por ciento (30%) de la cuantía del asunto, lo cual es plenamente valido para los profesionales de la abogacía, que nos regimos por una normativa especial como profesionales de libre ejercicio. Además de los mismos se demuestra otro hecho, que los honorarios profesionales por consulta judicial, variaban, por ello, se prueba la falsedad de que ellos no podían ser cambiados, lógicamente, en nuestra profesión los honorarios en la mayoría de los casos son fijados de acuerdo entre las partes.
Por lo que es impretermitible concluir, que el sentenciador de la primera instancia no incurrió en el falso supuesto delado por la recurrente aquí apelante, ya que por lo contrario lo valoró y analizó como demostrativo del pago como honorarios profesionales de consultor jurídico. De igual manera, no incurrió en inmotivación ni en contradicción, en la primera porque el fallo fue congruente con los argumentos de la recurrente, los argumentos del tercero interviniente, que la relación que existió con esta abogado fue de libre ejercicio, lo cual se demostró de los mismo medios probatorios traídos por la recurrente (comunidad de la prueba), los traídos por la parte que represento, y hasta de la vindicta pública, por ello, concluyendo que el acto fue claro en determinar que no había relación laboral, por ello, es motivado el fallo, ya que no puede entenderse que es inmotivado, porque no se declaró con lugar una determinada pretensión, en este caso la de la recurrente. Respecto al vicio de la contradicción alegado, la recurrente no indica en qué consiste el vicio en el dispositivo del fallo, que hace que el fallo sea contradictorio hasta tal punto de no poderse ejecutar, tal como lo ha establecido la doctrina, por ejemplo, (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, p.222-223) “La sentencia contradictoria. Se dice que la sentencia es contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyan y no pueden ejecutarse simultáneamente". Por ello, pido sea declarada sin lugar esta argumentación de la apelante, ya que sí aplicó el artículo 89 constitucional, así como aplicó 3 y 18 del artículo 53 de LOTTT.
2°. Con respecto a medio probatorio - Memoria y Cuenta- que cursan al folio 109, pegado en forma de folleto, así como folio 110. Nada de lo que alega la recurrente se desprende de estos instrumentos, ya que del primero que se encuentra pegado al folio 109, por lo contrario a lo alegado por la recurrente, es claro es determinar, por ejemplo, en denominada -Nota 2 u hoja 2-, ''Servicios Especiales" entre los cuales está "Consultor Jurídico", al igual al folio 110, en ese instrumento existe una parte denominada Nota 17, que contienen "Honorarios Profesionales, Consultor Jurídico, asesoría laboral". Por ello, se demuestra que estos trabajos se consideraban especiales y por honorarios profesionales por consultoría jurídica y es de aclarar a la ciudadana Juez, que la sociedad Civil Mérida Country Club, es una sociedad civil sin fines de lucro, por ello, esta funciona por los aportes de sus asociados, y todo gira en torno a un presupuesto anual, además, está claramente definido en nuestra legislación actual, qué se considera salario y qué se considera honorarios profesionales, los cuales pueden ser en caso de los abogados, fijos o por casos determinados. Por ello, luce no aplicable la definición traída del maestro procesalista Civil Eduardo Couture, sobre lo que para la legislación vigente en argentina para la época podía considerarse como honorarios profesionales, estamos hablando de la década de los treinta, donde apenas en el mundo se estaba en proceso de formación del derecho laboral, hasta llegar a lo que conocemos actualmente, sobre todo en Venezuela, cuando se sancionó a penas en el 36 la primera ley del trabajo, que estuvo vigente pero no eficaz como lo ha dicho la doctrina ius laborista al comentar la evolución histórica del Derecho del Trabajo. Cabe preguntarse, según la concepción de Couture citada por la recurrente, en aplicación a nuestra legislación, ¿los abogados harán obras?, lógicamente sí, cuando se trata de Obras jurídicas literías, libros textos, trabajos científicos entre otros y, porque no, un abogado puede tener destrezas artísticas, pintar, componer obras musicales entre otros. Pero el libre ejercicio podrá ser considerada una obra?. Creo sin lugar a equívocos, que en nuestra legislación no.
.- Respecto a las documentales que rielan del folio 183 al 186, pues bien los mismos son memorandos realizados por la propia abogado Luisa Calles de Malariaga, y dirigido a la Sociedad Civil Mérida Country Club, donde ella misma coloca la palabra "Remuneración", estamos en presencia de una prueba construida por la propia parte. Además comprueba el hecho que esta profesional del derecho de manera maliciosa quería hacer incurrir en error a su cliente, ya que ella es conocedora del derecho, lo cual va en contra de la ética. Dejo esto a consideración de la juez de Alzada.
3.- DE LA DETERMINACIÓN EN EL FALLO DE NO EXISTENCIAS DE LOS VICIOS DELADOS POR LA RECURRENTE.
Ciudadana Juez de Alzada, todos los supuestos vicios delados por la recurrente que a su parecer hacen anuble el acto, radican o dimanan de la supuesta relación laboral entre su persona y la sociedad civil sin fines de lucro Mérida Country Club, la cual fue muy claro el sentenciador en establecer en su fallo que el acto no viola ninguno de los artículos denunciados ya que el ente administrativo fue claro en determinar que no existía la relación de trabajo entre la recurrente y la asociación civil Mérida Country Club, asociación de la cual la recurrente también es socia por acción que le pertenecía a su ex esposo, y que según decir, de esta profesional del derecho le quedó en la partición de bienes después del divorcio, lo cual no ha presentado hasta el momento a la asociación civil de marras. Por lo que debe ser desechada tal argumentación y así pido lo declare a esta honorable Juez Superior del Trabajo.
4.- DE LA NO EXISTENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Debido al principio de exhaustividad, paso a esgrimir los fundamentos de hecho y derecho por lo cual no existe los vicios delados como violados por la recurrente, al efecto:
4.1.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL SEDICENTE VICIO DE FALTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 89.1. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 18.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Ciudadano Juez Superior del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, el vicio denunciado por la recurrida, por falta de aplicación de norma jurídica, artículos 89.1 Constitucional y 18.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, basado según criterio de la recurrente, en que el ente administrativo en su actuación, no aplicó el principio del Derecho del Trabajo, que aún cuando no lo diga la recurrente, es denominado como "Principio de Primacía de la Realidad de Los Hechos". Este vicio es improcedente, ya que muy por lo contrario a lo alegado, el ente Administrativo en su acto de Inadmisibilidad del procedimiento Administrativo de Reenganche, fue claro en determinar que verificó si se estaba o no en presencia de todos los elementos concurrentes de la relación laboral, al efecto el acto establece:
"...Ahora bien, considera quien decide que dadas las características del caso es necesario verificar si se dan todos los elementos de la relación laboral en la presente controversia y una vez examinados minuciosamente los autos, en especial de los recibos de pago que la propia solicitante aporta en los cuales se observa facturas aprobadas por el SENIAT bajo condición de contribuyente formal, en las que aparece cobrando honorario profesional por trabajo realizado considera quien decide que no estamos en presencia de un salario sino de honorarios profesional facturados por un profesional del Derecho, por lo que se puede deducir que no existe una relación laboral, sino la relación se limita a la prestación de servicios profesionales..., encontrándose desvirtuada la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras...". (Destacado nuestro).
Ahora bien, el Administrador de Justicia Laboral en sede Administrativa, no sólo desentrañó la verdad sobre los elementos que conformaban el caso, sino que aún cuando no lo diga en su acto, lo cual no lo afecta en nada en su causa, ya que debemos recordar que el requisito de la motivación del acto no es tan riguroso como en el campo de las sentencias judiciales en materia Civil, tal como lo ha establecido inveteradamente la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, de la Dra. Hildergard Rondón de Sansó , y basta con esté motivado, también tenía elementos de convicción debido a las probanzas llevadas al procedimiento administrativo incoado por la aquí recurrente primariamente llevado por ante esa misma Inspectoría del Trabajo bajo el No. 046-2013-03-00298, donde se aportaron como otros medios probatorios que desvirtuaba la relación laboral recibos de cobro así como sus soportes de pago a favor de la aquí recurrente correspondiente al veinte por ciento (20%) o más de honorarios profesionales por defensas en juicios o procedimientos administrativos según el caso, de esta Abogado de libre ejercicio Luisa Calles. Tal como se demuestra de las copias certificadas del expediente administrativo aquí señalado y consignamos con el presente escrito, recibos éstos que oculta la recurrente en nulidad, tal como se desprende de la factura de cobro No. 092 de fecha 24 de enero de 2008, por Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF.2000,oo) y la orden de pago de fecha 22 de febrero de 2008,relacionado con defensa en proceso laboral incoado por el Trabajador Fran Reinaldo Rey Uzcategui, donde se pagó con cheque del Banco Mercantil No.42640686, así como misiva de fecha 24 de enero del mismo año, donde claramente se demuestra que esta profesional del derecho le cobraba como abogado de libre ejercicio que es al Mérida Country Club, un porcentaje mayor al veinte por ciento del valor estimado a la demanda, demanda esta que fue tramita por este Tribunal del Trabajo bajo el expediente No. Lp21-2007-00995; así como también comprobante de cheque de fecha 12 de junio de 2008, por la cantidad de Bolívares fuertes Cuatro mil quinientos setenta y dos (Bsf.4.572,00), correspondiente al cobro realizado por esta profesional del Derecho, según facturas de control Nos 102 y 101. Una por la defensa judicial de la A.C. Mérida Country Club en proceso incoado por el ciudadano Raúl Rodríguez Exp. LP21 -L-2008-000514, factura que acompañó con misiva fechada 05 de mayo de 2008 y donde claramente se comprueba que está cobrando el Veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, así como misiva de esa misma fecha referente al cobro por proceso judicial en el proceso incoado por el ciudadano José Prado Castro, según Exp. No. LP21-2008- 000028 y donde claramente se comprueba que está cobrando el Veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
De igual manera, el administrador de justicia laboral en esfera administrativa, también conoció el hecho admitido por la propia recurrente que ella en el escrito contentivo de temerario Recurso de Reclamo intentado por ella, cuando admite el hecho cierto; "...que actuaba en representación del Mérida Country Club, con poder otorgado junto al abogado Alvaro Sandia antes del año 1996", hecho que después en el segundo proceso fraudulentamente, lo ocultó así como lo oculta en el presente proceso contencioso administrativo.
Pues bien, todas estas probanzas que eran del conocimiento del administrador de justica laboral en esfera administrativa (Inspector del Trabajo) ya que constituyeron un - HECHO NOTORIO ADMINISTRATIVO-, similar al hecho notorio judicial, que se da cuando el juez tiene conocimiento por haberse sustanciado y decidido por ante su Despacho un asunto similar y de las mismas partes, lo que hizo fue aplicar correctamente el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD, ya que este no sólo se aplica para comprobar si existe una relación laboral, sino para comprobar que no existe como lo hizo en su acto administrativo aquí demandado por nulidad, por ello, es impretermitible concluir, que sí aplicó tanto el artículo 89 en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabadoras, y así pido sea declarado por este honorable Juez del Trabajo, quien actúa en sede Contencioso Administrativa desechando la denuncia de nulidad del acto alegada por la recurrente.
4.2.- DE LA SOLICTUD DE IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA A QUE SE CONTRAE EL LITERAL B, POR SEDICENTE FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJAO, TRABAJAORES Y TRABAJADORAS.
Manifiesta la recurrente en su escrito, literal B, que el acto aquí atacado, también adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien de la lectura del acto de marras, tenemos que lejos de no aplicarlo, el administrador de justicia laboral Administrativa, lo aplicó, todo lo cual se comprueba de la siguiente parte del acto administrativo:
"...por lo que se puede deducir no existe la relación laboral, sino la relación se limita a la prestación de servicios profesionales...encontrándose desvirtuada la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras...".
De allí, vemos como el administrador de justicia laboral en sede administrativa, en su sentencia o acto administrativo que declaró inadmisible el procedimiento de reenganche y restitución presentada por la abogada Luisa Calles, aplicó el artículo 53 eiusdem, contenedor de la presunción de la relación de trabajo, ya que consideró desvirtuada la presunción de relación de trabajo alegada por la profesional del derecho, abogado en libre ejercicio Luisa Calles.
Y mucho menos, sin aceptar la mixtura indebida de vicios en este mismo literal B, que haya incurrido en errónea interpretación de este artículo 53 en comento, ya la norma contiene es la presunción de la relación laboral, la cual es desvirtuable, lo cual se hizo y se probó en el procedimiento que conoció el mismo Inspector del Trabajo en el Exp. 046-2013-03-00298, y que terminara mediante acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2013, donde declaró improcedente el Reclamo, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual no fue atacado en la jurisdicción contencioso administrativa y por tanto produjo estado, es decir, efecto de cosa juzgada administrativa por haber dejado operar el lapso de caducidad sin incoar la respectiva nulidad en sede contencioso administrativa. Y que lejos de incoar esta única y correspondiente acción, no lo hizo, embarazando nuevamente la jurisdicción administrativa, para tratar de sorprender fraudulentamente primero al ente administrativo y, en segundo lugar a mi representada mediante una orden de reenganche obtenida mediante un procedimiento fraudulento, y que solo es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa si consta la certificación de reenganche en el expediente administrativo.
Lo cual hizo aún no estaba obligado el Administrador de Justicia Administrativa aplicar, ya que en el caso de marras, por ser nuestra representada una asociación civil sin fines de lucro, está exceptuada por el único aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo aplicó.
Por ello, pido respetuosamente a este honorable Juez del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, declare improcedente esta denuncia, o mixta e indebida denuncia. Por no estar infeccionado el acto administrativo atacado de este vicio.
4.3.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL VICIO A QUE SE CONTRAE EL LITERAL -C-, POR SUPUESTA ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y 4 DEL REGLAMENTO.
En primer lugar y sin aceptar que existe vicio alguno en el acto atacado, es de recordar que no existe en nuestro sistema de nulidades de acto o sentencias el vicio de "errónea aplicación de norma" alegado por la recurrente, puede haber, falta de aplicación de norma jurídica, pero jamás errónea aplicación de norma, como pretende la recurrente. Pero en todo caso si su intensión fue denunciar una supuesta errónea interpretación del artículo 7 y 4 eiusdem, es de destacar, que el ente administrativo, en cónsona armonía con lo expuesto en este descargo o defensa, aplicó correctamente las mencionadas normas sustantiva y reglamentaria.
Respecto al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, esta norma es similar al artículo 9 de la ley Orgánica derogada, y constituyó una innovación en ese momento, porque permite que trabajadores liberales, puedan ser objeto de una relación contractual de tipo laboral, pero para ello, es necesario como lo ha dicho la doctrina, Rafael Alfonso Guzmán, Cesar Carballo Mena y Rogers Longa Sosa, entre otros, que la relación con este profesional y de éste para con el supuesto patrono debe contener o subsumirse en el artículo 35 de la actual Ley, es decir, debe ser subordinada, dependiente y remunerada, no pudiendo éste profesional tener la independencia y autonomía para ejercer su profesión.
Ya que de hacerlo así, no estaríamos en presencia de una relación laboral, sino de ejerció libre de la profesión, como lo afirma el autor IHERING “la profesión liberal es un cargo de la sociedad, el que la ejerce se desempeña con entera independencia y libertad, y en consecuencia, con amplia autonomía. Esto significa que no podría ser sujeto como un sujeto del contrato de trabajo".
De otro lado, la doctrina y nuestra jurisprudencia ya ha aclarado que la norma en su redacción se incurrió en impresión, ya que el término honorarios profesionales, solo lo cobran quienes ejercen profesiones liberales, no existiendo dependencia económica entre las partes , con libertad para fijar la retribución de servicios, deducimos pues, que la norma bajo estudio, ha incurrido en una imprecisión semántica, el término honorarios es privativo del trabajo independiente y mal podría devengarlo un asalariado”. (Rogers Longa Sosa, 1999).
Pues bien, esta profesional no sólo tuvo la libertad de fijar su honorarios, los cuales exigió se dividieran por concepto de honorarios por asuntos extrajudiciales o consultas, a la cantidad última de Bsf, 1000,oo mensuales, independientemente del número de estas o de que como ella lo admitió en unos de sus recursos administrativos, lo cobraba así no realizase ninguna actividad en dicha asociación civil, sino que además fijaba el porcentaje según la estimación de la demanda muchas en un veinte por ciento o más, y no se refería a asunto fuera de nuestra jurisdicci[ó]n sino a cualquier asunto donde tuviese que representar los intereses de la A.C. Mérida Country Club, tal como se demuestra de los distinto recibos de pagos por estos conceptos. Aunado a esto, esta profesional del derecho, es un abogado de libre profesión que representa y representó durante el mismo período de tiempo que dijo ser trabajadora dependiente, a distintas personas naturales y jurídicas, a modo de ejemplo, y que puede ser comprobado por la juez ingresando al internet por ser esta una TIC:
1. Demanda sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, Expediente No. 23.074, parte Demandante: Conjunto Residencial La Florida; Apoderados: Luisa calles, Alvaro sandía y Yelitza Alarcón; Asunto: Acción Reivindicatoría. Existe diligencia del 02 de julio de 2012 suscrita por esta profesional del derecho.
2. - Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida; Expediente No. 28.459; Demandante: Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida; apoderada: Luisa Calles. Demanda presentada por esta profesional liberal en fecha 26 de julio de 2011; el 01 de noviembre de 2011, la Abogada Luisa Calles consignó copia certificada de la demanda; el 13 de marzo de 2012, la Abg. Luisa Calles se dio por notificada del abocamiento del Juez; y el 10 de mayo de 2012, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
3. Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida; Expediente No. 5678, conoció de apelación incoada por la Abg. Luisa Calles como apoderada del Conjunto Residencial La Florida.
4. - Juzgado tercero Civil, Expediente 27.032, Parte Actora: Daniel Ortiz Porras, Apoderada Luisa Calles, asunto Deslinde.
5. -Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, Expediente No. 22.711, Parte Actora: Pedro Vicente Rada Rincón, Apoderada de la parte Actora: Luisa Calles.
6. - Juzgado Superior del Trabajo Nuevo Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Mérida, Exp. LP21-R-2005-000266; Demandante: José Rodolfo Carrillo; apoderados Judiciales: Luisa Calles, Alvaro Sandia y María Gabriela Sandia; Demandado: Servicios Autónomos de Aeropuerto de Mérida (SAPAM). Donde se declaró sin lugar la apelación incoada por la abogada Luisa Calles.
7.- Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, Exp. No. 4994; parte Actora: Daniel Ortiz Porras; apoderada de la parte Actora; Luisa Calles.
5.- DE LA UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE LA CADUCIDAD COMO SEGURIDAD JURÍDICA EN NUESTRO ORDENAMIENTO POSÍTIVO.
Sin llegar a aceptar que en el presente caso la recurrente fue trabajadora de la Asociación Civil Mérida Country Club, alego la utilización fraudulenta de la aquí recurrente Abg. Luisa Calles, del procedimiento de Reenganche establecido en el artículo 425 LOTTT, ya que ella ya había utilizado el procedimiento administrativo de reclamo donde se atacó o rechazó su condición de trabajadora con mi representada y donde se probó que era una abogado de libre ejercicio que cobraba a la asociación civil sin fines de lucro, tanto honorarios profesionales por consultas o asuntos extrajudiciales como honorarios por asuntos judiciales o administrativos dentro de nuestra jurisdicción o fuera de ella.
Por ello, al no atacar el acto del procedimiento administrativo originario, y utilizar otro procedimiento administrativo como el reenganche, lo hizo con la intensión de beneficiarse de un lapso que ya había caducado, so pretexto de que ella a partir de ese acto conciliatorio se considero despedida, cuando ella misma acepta que desde diciembre de 2012 no volvió a percibir pago de honorarios profesionales por concepto de asuntos extrajudi[ci]ales. De allí que estamos clara e inequívoca de utilización fraudulenta de procedimientos administrativos. Esto lo digo, sin aceptar jamás que hubiese una relación laboral entre la Abogado Luisa Calles y la Asociación Civil sin fines de lucro Mérida Country Club, ya que no existe dicha relación con carácter laboral. Más cuando como se puede comprobar de la grabación de la Audiencia de Juicio, ella misma admitió que supuestamente fue despedida en diciembre de 2012, por tanto ejercicio el recurso que dio origen fuera de los lapsos de ley. Repito esto sin llegar aceptar jamás que haya existido una relación contractual de tipo laboral.
PETITORIO
de apelación intentado por la abogado en ejercicio Luisa Calles Jiménez. Por lo tanto sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado por esta contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 22 de abril de 2013. Y se condene en costas a la recurrente en apelación.- (Negrillas y subrayado propios del texto, agregado de quien suscribe).

(3) A los folios 355 al 361 de la segunda pieza, consta el escrito presentado por el Ministerio Público, donde expresa su opinión sobre el asunto. Centrando su opinión en el momento en que se produjo la suspensión del pago del salario a la recurrente de autos -manifestación de la actora- y que en el mes de Marzo ésta -recurrente- se enteró que había otro abogado actuando a nombre de la Asociación Civil Mérida Country Club, oportunidad en la que consideró que había sido objeto de un despido indirecto, fundamentando su discernimiento en el lapso de 30 días continuos señalado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras2, concedidos para que el trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovibilidad laboral, que haya sido despedido, desmejorado o trasladado de su puesto de trabajo, interponga ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción el respectivo procedimiento administrativo; así como en la Jurisprudencia Patria.
Por ello, el Ministerio Público considera que debe ser declarado “sin lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, argumentando y concluyendo sobre ese punto en los términos que se transcriben:
Hechas las consideraciones anteriores, debe acotarse que, tal y como antes se advirtió, el lapso para el cómputo de la caducidad en casos como el de marras, según lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de treinta (30) días continuos contados a partir del despido indirecto denunciado por la recurrente, siendo que éste debió ser contado a partir de la fecha en que el patrono dejó de cancelarle su salario que fue en Enero de 2013 -puesto que esa es la manera de dar por terminada la relación laboral- y no a partir del momento en el que expuso haberse enterado (luego de transcurridos tres meses) que la Asociación Civil Country Club, tenía a otro abogado actuando a su nombre en una determinada causa.

En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera que en el caso, operó el lapso de caducidad para interponer la solicitud de reenganche por Inspectoría del Trabajo del estado [Bolivariano de] Mérida y aún cuando la Administración no lo determinó en el Auto de fecha 22 de abril de 2013, ello no obsta para que este Tribunal así lo declare.

Fijados los argumentos de defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso, y observando el contenido de auto de “inadmisibilidad” cuya nulidad se demanda, este Tribunal Superior, evidencia que el argumento del Inspector del Trabajo para negar la admisión del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos se centró en que “(…) considera quien decide que en este caso la forma como fue pactada la relación laboral fue a través de la prestación de servicios profesionales; (…)”, es decir, al examinar el contenido del expediente llevado en ese órgano y en especial los recibos de pago presentados por la hoy recurrente, el funcionario en sede administrativa pudo llegar a la conclusión que no existió relación laboral entre la profesional del derecho Luisa Elena Calles Jiménez y la Asociación Civil Country Club, sino una prestación de servicios profesionales.

-IV-
PRETENSIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Observados los argumentos -del recurso de apelación- presentados por la profesional del derecho Luisa Elena Calles Jiménez (recurrente) y del tercero interesado, este Tribunal procede a delimitar la controversia planteada por la recurrente-apelante, en: (1) Si la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, al delatar la recurrente que la misma adolece de los vicios de Incongruencia Omisiva e Inmotivación de la sentencia, ya que a su criterio el operador de justicia en primera instancia silenció el alegato de defensa de la Impugnación del Poder consignado por el tercero interesado Asociación Civil Mérida Country Club, además, no consta el análisis efectuado por el Juzgador para establecer su criterio sobre los artículos denunciados como infringidos y poder afirmar que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no vulnero ninguna de las normas constitucional y legal denunciadas; es decir, el Juez A quo no argumentó los elementos de convicción que le permitieron llegar a la conclusión de un “sin lugar”; y, (2) Si el Juez A quo realizó la correcta valoración de las pruebas presentadas, especialmente las consignadas por la recurrente, (recibos de pagos).

-V-
PUNTO PREVIO

Es substancial mencionar, previamente, que la función del Juez de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar: Si la actuación administrativa desarrollada por el Inspector del Trabajo está ajustada al orden Constitucional y legal, en efecto determinar que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en alguno de los vicios previstos en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3, que produzcan la invalidez de la providencia y genere la declaratoria de nulo o anulable y a su vez reflexionar sobre el argumento que motivó la conclusión del Inspector del Trabajo.

Para cumplir ese propósito de revisión, el o la Juez de Juicio debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad que debe poseer una estrecha ligadura con el procedimiento administrativo. Esto permitirá al Juzgador o la Juzgadora judicial precisar y orientar su decisión, con el entendido que para estudiar la -providencia en su contenido-, el Juez Laboral debe examinar la congruencia de lo argüido y demostrado dentro del procedimiento administrativo y las razones que condujo al Inspector a dictar esa decisión, pues no es posible explorar la providencia administrativa con -hechos- que no fueron alegados ni demostrados ante el órgano de la Administración del Trabajo, porque serían circunstancias nuevas que al no haber sido conocidas por el Inspector, mal pudiese el Tribunal dictar una decisión con situaciones fácticas distintas a las que debatieron los ciudadanos en esa sede administrativa.

Por otra parte, en lo referido al procedimiento en segunda instancia, hay que tener presente el “principio de la doble instancia”, es decir, que el sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir de la misma, por el “derecho del doble grado de jurisdicción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yvan Ramón Luna Vásquez, indicó “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006.

De igual manera, Ramos (2013; p. 660-661), en el libro titulado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” cita una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente la número 2008-806 de fecha 22 de mayo de 2007, en el caso: Melecio Guerrero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace mención del principio de doble grado de jurisdicción, expresando:

“(…) debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”

Los anteriores criterios, son compartidos íntegramente por esta Juzgadora Superior, con ello se precisa que el Tribunal Superior posee una facultad de revisión extensa de los casos sometidos a su conocimiento cuyo límite es el de ajustarse a lo fundamentado por las partes y lo demostrado en las actuaciones procesales, lo que implica que en la segunda instancia es improcedente la alegación de -hechos nuevos-, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de los intervinientes durante el proceso, vale decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían.

En este orden, es de advertir que las facultades del Tribunal Superior no deben ser confundidas con las de la primera instancia, en virtud que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quastio iuris.

Por esos motivos, los argumentos se deben centrar -en principio- en los vicios que pueda poseer la sentencia apelada, que la hagan anulable, revocable o modificable. Considerando esta Sentenciadora, que el pretender un análisis de todo lo acontecido en el proceso, sin denunciar concretamente cuál es el error incurrido en el fallo de la primera instancia, es una técnica de revisión no apropiada, por ende el plantear los mismos vicios que se invocan -en el escrito de demanda- que solo se ajustan a la denuncia de los vicios que incurrió la Administración Pública, y con ese argumento pretender que se declare la nulidad del acto administrativo, es procurar una revisión ex officio por parte del Tribunal Superior y no de las defensas u oposiciones que pueda la parte apelante detectar y alertar sobre la actuación del Tribunal de Primera Instancia.

También, es de resaltar que el procedimiento tiene un orden y posee reglas que se encuentran en la Ley adjetiva cuyo propósito es dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes de los lapsos y los momentos procesales que poseen para ejercer su derecho a argüir las defensas, que están estrechamente vinculadas a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que son derechos contemplados a favor de “todas las partes” que intervienen en un juicio.

Lo que antecede, es motivado a la situación factum que se debate en este juicio, como es la naturaleza de la prestación del servicio del demandante, pues de ello deviene la procedencia o improcedencia del derecho que pidió fuese tutelado por el Inspector del Trabajo y cuya resultas fue declarada “inadmisible” en el acto impugnado.

-VI-
FUNDAMENTOS DE DECISIÓN
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal se adentra al thema decidendum, por efecto, se procede a analizar el primer punto de la controversia planteada:

[1] Si la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, al delatar la recurrente que la misma adolece de los vicios de Incongruencia Omisiva e Inmotivación de la sentencia, ya que a su criterio el operador de justicia en primera instancia silenció el alegato de defensa de la Impugnación del Poder consignado por el tercero interesado Asociación Civil Mérida Country Club, además, no consta el análisis efectuado por el Juzgador para establecer su criterio sobre los artículos denunciados como infringidos y poder afirmar que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no vulnero ninguna de las normas constitucional y legal denunciadas; es decir, el Juez A quo no argumentó los elementos de convicción que le permitieron llegar a la conclusión de un “sin lugar”.

En cuanto a esta disconformidad con la recurrida, esta juzgadora previamente considera necesario hacer mención del contenido de la sentencia N° 969 de fecha 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en cuanto al vicio de Incongruencia Omisiva:

(omissis)
Ahora bien, respecto a la falta de pronunciamiento o al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala en sentencia N° 577 del 20 de marzo de 2006 (Caso: Canal Point Resort, C.A.), estableció:

“En este sentido, es necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo hizo esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), en donde precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada”.

En ese sentido, se evidencia que habrá incongruencia omisiva cuando la sentencia objeto de revisión omita juzgar sobre lo solicitado, o que lo decidido en ella, no guarde relación con lo peticionado, debiendo realizarse un análisis pormenorizado sobre cada uno de los planteamientos alegados, para detectar dicha falta. (Negrillas de esta sentenciadora).

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que se configura el vicio de incongruencia omisiva, cuando en el fallo objeto de revisión -impugnado- el Juez concede más o menos de lo pedido o cosas distintas de lo pedido.

Es de mencionar que es obligación del juzgador pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes.

Así mismo, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, es necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00326, de fecha 25 de marzo de 2015, (publicada en data 26 de marzo de 2015), bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde se asentó:

(omissis)
En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el aludido vicio, entre ellos, las sentencias Nos. 00884, 00982 y 01644 de fechas 30 de julio de 2008, 7 de octubre de 2010 y 3 de diciembre de 2014, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Productos Piscícola Propisca, C.A. y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente, en las cuales se sostuvo lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”. (Cursivas propios de la cita. Negrillas de este Tribunal Superior).

Abundando, se hace mención de lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00362, de data 07 de abril de 2015, (publicada en fecha 08 de abril de 2015), bajo la ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, siendo del siguiente tenor:

(omissis)
Importa resaltar que la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la Sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión.
Por consiguiente, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la Sentencia proferida.
Siendo ello así, esta Sala Político Administrativa en fallo Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., reiterada, entre otras, en las decisiones Nros. 00989 y 00577 del 20 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011, casos: Municipio San Diego del Estado Carabobo y Viskon, C.A., respectivamente, destacó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos. (Cursivas propias de la cita. Negrillas de quien decide).

Al interpretarse el citado criterio jurisprudencial, debe atenderse, que el vicio de inmotivación de la sentencia se patentiza cuando existe una falta absoluta de exposición y análisis de los argumentos, pues el Juzgador no expresa ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. También se evidencia la inmotivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

En armonía con lo anterior, es imperativo para este Tribunal Superior, precisar las siguientes actuaciones procesales que se produjeron en primera instancia:

(a) En data veintiocho (28) de enero de 2014 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URRD) de esta sede judicial, por la profesional del derecho Luz Maria Morillo Pérez, diligencia mediante la cual adjunta “Copias fotostáticas certificadas del poder notariado otorgado por el Presidente de la Asociación Civil Mérida Country Club”, (fs. 161-166, pieza 01).
(b) El día lunes, tres (03) de febrero de 2014, la profesional del derecho Luisa Elena Calles Jiménez, a través de escrito “Impugna el poder otorgado por el Presidente de la Asociación Civil Mérida Country Club”, adjuntando varios anexos. Y en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en la misma data, ratificó la referida impugnación.
(c) De igual modo, en el escrito de informes la recurrente hace mención nuevamente a la referida impugnación, (f. 326, pieza 02).
(d) En este sentido, la representación judicial de la Asociación Civil Mérida Country Club, expresó sus argumentos de defensa en cuanto a la impugnación del poder que le fue otorgado, en la celebración de la audiencia de juicio, (f. 178, pieza 01).
(e) Igualmente en su escrito de contestación del recurso de apelación, expone su defensa en cuanto a la presunta insuficiencia del poder que le fuera otorgado.

En este orden, para resolver lo denunciado, se analiza la sentencia dictada por el Juez A quo concretamente en los puntos: De los informes y las consideraciones para decidir, en donde se observa:
(omissis)
-IV-
DE LOS INFORMES
La parte recurrente de la nulidad, consign[ó] los informes los cuales están agregados a los folios del 326 al 339 de las actas procesales, en donde entre otras cosas solicitaron la nulidad del auto de fecha 22 de abril de 2013, así como el señalamiento que hace de la infracción de los artículos señalados en el libelo de demanda.
El tercero interesado presento sus informes en la oportunidad correspondiente, los cuales corren agregados a los folios del 341 al 349, en donde entre otras cosas señala la oposición a la declaratoria con lugar de dicha nulidad.
El Ministerio Publico, consign[ó] escrito de informes los cuales corren agregados a los folios del 355 al 361, en donde entre otras cosas señalo que el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Luisa Calles debe ser declarado sin lugar.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad del auto de fecha 22 de abril de 2013, el cual riela al Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00281, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en donde declar[ó] Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por la ciudadana Luisa Calles,.
Ahora bien, en primer lugar este Sentenciador se pr[o]nunciar[á] sobre los vicios delatados señalando la parte recurrente que el Inspector del Trabajo infringió los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.
En tal sentido, indica quién aquí sentencia que de la revisión del auto emanado por Inspector del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, de fecha 22 de abril de 2013, objeto del presente recurso de nulidad así como de las actas que integran todo el expediente administrativo en el cual reposa dicho auto, se verific[ó] que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, en el mencionado auto señal[ó] de manera clara y precisa, sin existir violación ni infringir ninguna norma legal de la señalada por la parte recurrente, ya que se bas[ó] en lo probado en autos según los medios probatorios existentes, en donde de manera clara se evidenciaba que la ciudadana Luisa [C]alles, cumplió funciones dentro de la sociedad civil Mérida Country Club, por honorarios profesionales, tal y como lo señal[ó] el [I]nspector del Trabajo del Estado[Bolivariano de] Mérida, evidenciándose esto claramente de los recibos consignados por la misma parte recurrente, en donde se declara la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche.
En tal sentido, visto por este Sentenciador que el Inspector del Trabajo no incurrió en ninguna infracción tal y como lo expone la parte recurrente de dicho auto, resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, solicitado por la ciudadana Luisa Calles. Y así se decide. (Negrillas y agregado de este Tribunal Superior].

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las tres (03) piezas que conforman el presente expediente judicial y del análisis de la recurrida, está sentenciadora corroboró que habiéndose impugnado el poder otorgado por el tercero interesado, -Asociación Civil Mérida Country Club-, el Juez A quo no emitió opinión sobre dicha impugnación, ni por separado, -a través de un auto- ni en la sentencia definitiva proferida en data siete (07) de octubre de 2014; en tal sentido se produce una falta de pronunciamiento; por efecto, en la recurrida se incurre en el vicio de incongruencia omisiva, delatado por la recurrente-apelante.

Además, de la transcripción parcial del fallo dictado en primera instancia, evidencia quien suscribe, que el Juez de Juicio actuando en sede Contenciosa Administrativa, no realizó un razonamiento lógico de las argumentos que le permitieron llegar a la conclusión que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al declarar a través de un auto la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la profesional del derecho Luisa Elena Calles Jiménez, no infringió por falta de aplicación los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4 y 18 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, por errónea aplicación las normas 7 y 53 de la LOTTT eiusdem, en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Trabajo5, delatadas por la parte recurrente, pues de manera vaga y generalizada sólo se limitó a señalar que:

“(…) se verific[ó] que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, en el mencionado auto señalo de manera clara y precisa, sin existir violación ni infringir ninguna norma legal de la señalada por la parte recurrente, ya que se bas[ó] en lo probado en autos según los medios probatorios existentes;(…)” (Agregado de quien suscribe).

Por lo expuesto en los acápites anteriores, a criterio de este Tribunal Superior en el caso de marras, el Tribunal A quo incurrió en los denunciados vicios de incongruencia omisiva e inmotivación de la sentencia.

Al verificarse que en la sentencia objeto de apelación, se configuran los vicios de incongruencia omisiva e inmotivación de la sentencia, este Tribunal de alzada anula el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicado en fecha 07 que octubre de 2014, por no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los numeral 4° y 5° de la norma 243 del Código de Procedimiento Civil6. Y así se decide.

En consecuencia, este punto de apelación prospera en derecho a favor de la demandante de nulidad, por consiguiente resulta inoficioso el análisis del segundo punto de apelación. Por efecto se pasa a decidir el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de abril de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00281. Y así se decide.

-VII-
FONDO DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Así las cosas, procede este Tribunal Superior a realizar el análisis del expediente administrativo signado con el N° 046-2013-01-00281, (centrándose en los recibos de pago) el cual concluyó con el auto de inadmisibilidad cuya nulidad se demanda en este procedimiento contencioso administrativo, siendo éste del siguiente tenor:

EXPEDIENTE: N°: 046-2013-01-00281.
Mérida, 22 de abril de 2013

VISTO: El Escrito de fecha 18 de abril de 2013 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos constante de 02 folios útiles y sus respectivos anexos interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA CALLES venezolana, mayor de edad, portadora de la C[é]dula de Identidad N° [V-] 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.556 (Parte Laboral), actuando en su propia defensa de sus derechos e intereses, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, este órgano administrativo a los efectos de determinar su competencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En el caso subjudice se observa que se encuentran admitidos los siguientes hechos: que la solicitante prest[ó] servicios como CONSULTOR JURIDICO en la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB. Ahora bien, considera quien decide que dadas las características del caso es necesario verificar si se dan todos los elementos de la relación laboral en la presente controversia y una vez examinado minuciosamente los autos, en especial de los recibos de pago que la propia solicitante aporta en los cuales se observa que son facturas aprobadas por el SENIAT bajo la condición de contribuyente formal, en las que aparece cobrando honorario profesional por trabajo realizado considera quien decide que no estamos en presencia de un salario sino de honorarios profesionales facturados por la profesional del Derecho, por lo que se puede deducir que no existe una relación laboral, sino la relación se limita a la prestación de servicios profesionales de una trabajadora dependiente, entrándose desvirtuada la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que considera quien decide que en este caso la forma como fue pautada la relación laboral fue a, través de la prestación de servicios profesionales; razones todas estas que llevan a quien decide a tener que declarar INADMISIBLE la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos presentada por la ciudadana LUISA ELENA CALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la C[é]dula de Identidad N° [V-] 3.524.029 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.556 (Parte laboral), contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB. Se ordena agregar al expediente el presente Auto a los fines de que surta efectos de Ley correspondientes. Es todo. (Negrillas propias del texto, subrayado y agregado de quien decide).

Del referido auto se observa, que el Inspector del Trabajo, fundamentó la declaratoria de “Inadmisible” de la denuncia de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la profesional del derecho Luisa Elena Calle Jiménez, en lo siguiente“(…) considera quien decide que en este caso la forma como fue pautada la relación laboral fue a través de la prestación de servicios profesionales (…)”, tal como se lee a los folios 12 de la primera pieza y 565 de la pieza dos, (Negritas propias del texto).

Aclara esta sentenciadora, que el hecho de indicar el Inspector del Trabajo que la “(…) relación laboral fue a, través de la prestación de servicios profesionales;(…)”, no origina –de pleno derecho- la nulidad del acto administrativo a menos que la condición o naturaleza de la relación existente entre la recurrente de nulidad y el tercero interesado esté desvirtuada con las documentales -recibos- aportadas ante el Órgano Administrativo.

En este punto, esta sentenciadora considera pertinente hacer mención de lo asentado por Apitz B. (2008; p. 212-215), en el libro titulado “Sistema de Costas Procesales y Honoraruios Profesionales del Abogado”, en cuanto, a la prestación de servicios profesionales por el abogado, siendo lo siguiente:

(omissis)
Para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación, contractual o no, que une al profesional liberal abogado con su cliente, es indispensable precisar el contenido y el objeto de la prestación profesional del abogado, pues ello nos permitirá conocer si éste ha cumplido o no con la actividad o conducta a la que está obligado.
La prestación del abogado ha sido considerada como “cualificada” en un doble sentido:
A) En el elemento subjetivo (el profesional liberal abogado). La prestación de servicios profesionales es calificada, pues el sujeto que queda obligado a satisfacer dicha prestación, normalmente mediante una relación contractual, se trata de un profesional liberal que ejecuta y cumple su obligación de acuerdo con sus conocimientos teóricos y prácticos, así como conforme a ley particular que rige la profesión de abogado y su ejercicio (Ley de Abogados y su reglamento).
(omissis)
Dentro de las artes liberales se comprendían, entre otras, las actividades de carácter legal que consistían tanto en la asistencia o asesoría jurídica como en la defensa en juicio.
El abogado es un profesional liberal, y éste se caracteriza por su autonomía. Así, la libertad que ostenta en el ejercicio de su profesión se traduce, principalmente, en la facultad de asumir o rechazar la defensa de algún cliente, y que, sin embargo, cabría considerar alterada por los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados.
(omissis)
El término “profesional liberal” permite entrever que la actividad por éste desempeñada se caracteriza por cierta nota de intelectualidad, en contraposición a aquellas actividades meramente manuales.
(omissis)
B) En el elemento objetivo (el servicio profesional). La prestación del abogado es cualificada atendiendo al objeto propio de la obligación, es decir, al servicio profesional a cuya realización se compromete.
Ahora bien, el concepto de servicio aparece configurado como el objeto de la relación obligatoria abogado-cliente, que es susceptible de valoración económica, y que por otra parte, guarda una estrecha relación con el sujeto que la desarrolla. Por lo que el término “servicio” aparece referido íntimamente a una obligación de hacer (facere), distinta de la de dar (dare).
Además, el servicio presupone una relación ínter subjetiva, esto es, la prestación es debida a otra persona que tiene un interés en él. Es la utilidad de la prestación del servicio, concebida como la finalidad primordial del desarrollo de la actividad, lo que conduce a que el servicio adquiera entidad económica y pueda ser configurado como objeto de la relación obligatoria. (Cursivas propias del texto, negrillas de quien suscribe).

Fijadas las consideraciones precedentes, es menester analizar sí la transgresiones –constitucional y legales- denunciadas por la demandante de nulidad, son ciertas, y si la actuación del Inspector del Trabajo, está viciada de nulidad. Para ello, es importante conocer que:

La “Administración Pública” tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y las entidades de trabajo, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función semejante a la jurisdiccional. Por lo que, el auto dictado por el Inspector del Trabajo, en representación de ese órgano, siempre que goce de las características que deben contener los actos administrativos; se presume legítimo, es decir, dictado conforme a derecho.

Ahora bien, la facultad del Inspector del Trabajo de admitir una solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, está vinculada a lo dispuesto, tanto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como en los Decretos Presidenciales que establecen la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público. Tal potestad le permite al Inspector del Trabajo, dictar un auto decisorio, sobre la admisibilidad o no del procedimiento de reenganche; previa confirmación de los requisitos de forma exigidos, la verificación de que se configuren todos los elementos constitutivos de la relación laboral y que el solicitante este amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.

Sobre dicho instrumento es relevante acotar, que la Ley no prevé una forma especial para este tipo de acto –auto de admisión o inadmisión-, ya que basta que contenga los requisitos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18.

Ahora bien, establecida como ha sido la facultad del Inspector del Trabajo en materia de admisión o inadmisión de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, debemos verificar si aún en uso de sus potestades, la actuación del Ente Administrativo transgredió por falta de aplicación los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 18 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, por errónea aplicación las normas 7 y 53 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Trabajo, tal y como fue denunciado por el demandante de nulidad, por no admitir dicha solicitud.

En este orden, para resolver lo controvertido, previamente debe pronunciarse este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativo, en relación a la impugnación del poder otorgado por el presidente de la asociación civil Mérida Country Club, planteada por la recurrente conforme a los artículos 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su criterio el presidente de la referida asociación civil, no puede nombrar apoderados judiciales sin la autorización de la asamblea general de propietarios.

Por ello, se precisa que la abogada Luz Maria Morillo Pérez, presentó en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas certificadas del poder notariado que les fuera otorgado por el Presidente de la Asociación Civil Mérida Country Club, a los profesionales del derecho José Javier García Vergara y Luz María Morillo Pérez, el cual corre inserto a los folios 161 al 166 y sus vueltos de la primera pieza.

Del referido instrumento se observa: (1) Se trata de copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron emitidas en data veintitrés (23) de enero de 2014 por la Notaria Pública Cuarta de Mérida, siendo suscritas por la ciudadana Maria Rosalba Bustos de la Cruz, en su condición de representante de ese órgano, según Resolución N° 267 de fecha 30/06/2013 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.217 de data 30/07/2013. (2) Al folio 165 se lee: “(…) La Notario en tal virtud lo declara autenticado (…). La Notario en tal virtud hace constar que se cumplió con informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que aquí se otorga, (…). Fue presentado para ser visto y devuelto Registro de la Asociación Civil M[É]RIDA COUNTRY CLUB, (…), así como Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada el 12 de julio de 2012 (…), en donde se evidencia el carácter expresado de: ALEJANDRO MORA RIVAS.”. Y (3) Está firmado por la respectiva funcionaria y se visualiza el sello húmedo de la Notaria Pública Cuarta de Mérida. (Negrillas propias del texto, agregado y subrayado de esta Superioridad).
De lo anterior, se constata que el referido instrumento poder fue otorgado ante un funcionario público competente, quien actuaba en ejercicio de sus funciones, por lo cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, siendo esto característico de la autenticidad, por ello, el referido instrumento está revestido de fe pública. De igual modo, se verifica que la representante de la Notaria Pública Cuarta de Mérida, evidenció de las documentales presentadas para la autenticación del instrumento poder, vale decir, el Registro de la Asociación Civil Mérida Country Club y el Acta de la Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 12 de julio de 2012 y continuada el 19 de julio del mismo año, el carácter con que actuaba el ciudadano Alejandro Mora Rivas, esto es, como presidente de la asociación civil Mérida Country Club, por lo cual, este Tribunal colige que dicha representación fue otorgada conforme a los estatutos que rigen la mencionada asociación civil, y fue debidamente acreditada ante un funcionario público competente.

Abundando, en el punto se precisa que para desvirtuar la validez y eficacia del instrumento poder, la recurrente consignó junto con su escrito de impugnación, los siguientes anexos: (1) Copia simple de un poder apud acta otorgado por el ciudadano Luis E. Rincón Morán, en su carácter de presidente y representante legal de Mérida Country Club. (2) Constante de tres (03) folios, copias simple de Acta N° 85, y; (3) Ejemplar de un libro denominado “Mérida Country Club, Acta Constitutiva y Estatutos. Febrero 25, 1938. Abril 27, 2000”, (fs. 172-176, pieza 01)

De los anexos presentados, esta sentenciadora vislumbra de la copia simple del poder apud acta, que el mismo fue otorgado por el entonces representante legal y presidente de la asociación civil ut supra, del contenido del mismo se visualiza que dicha representación deviene de “(…) la decisión de la Asamblea de Socios como consta en Acta N° 86 del “Libro de Actas de Asambleas de Socios” de fecha 14 de diciembre de 2004, (…)”. De ello, quien sentencia colige que al referirse a “la decisión de la Asamblea de Socios”, se está haciendo mención a la designación de o elección del ciudadano Luis E. Rincón Morán como presidente de la asociación civil, por ello su actuación está ajustada al contenido de la norma 60 de los Estatuto, tal como se desprende del contenido del Acta N° 85 de data 15 de julio de 2004, ya que en ella se lee: “(…) resultando electa como plancha ganadora la distinguida con el número uno conformada por los socios: Lic. Luis Rincón M. para presidente, (…). Acto seguido fueron proclamadas y juramentadas las nuevas autoridades (…)”, (Vid. f. 174vuelto). Se advierte que el poder se incida que el número de acta es el 86, y por su contenido y lo que se prentende demostrar se infiere que lo correcto es la Acta N° 85, que es la que consta en anexa al poder.

Por otra parte, si bien es cierto de los Estatutos entre las atribuciones del presidente -artículos 61- no se señala taxativamente que el presidente está facultado para otorgar instrumentos poder en abogados, no es menos cierto, que de las atribuciones de la asamblea, -artículos 40-41- no se evidencia que ésta sea la que apruebe o desapruebe la otorgación del mencionado instrumento jurídico, por ello, se deduce que al no precisarse en los estatutos que dicha atribución -nombrar apoderados judiciales- debe ser aprobada por la asamblea general de propietarios, está puede ser ejercida por el presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Mérida Country Club, por no existir prohibición expresa para ello, en virtud de la representación legal que ejerce.

Además, del contenido del instrumento ut supra se verifica que en el otorgamiento del mismo se cumplieron con las previsiones establecidas en la disposición 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal Superior tiene como válido y eficaz el poder autenticado ante la Notaria Cuarta de Mérida, el cual fue otorgado por el ciudadano Alejandro Mora Rivas con la condición de Presidente de la Asociación Civil Mérida Country Club, a los profesionales del derecho José Javier García Vergara y Luz María Morillo Pérez, por efecto, no es procedente la impugnación del poder propuesta por la recurrente abogada Luisa Elena Calles Jiménez. Y así se decide.

Para dar solución a lo controvertido, es imperativo hacer mención que en la solicitud originaria presentada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concretamente al vuelto del folio cuatrocientos cincuenta de la segunda pieza, se lee: “(…) los recibos se me emitían como Consultor Jurídico en forma mensual y consecutiva, pero la administración del Club me manifestó que debía emitir los recibos con la palabra “Honorarios Profesionales”, y de esta forma simularon la relación laboral que existió, manifestándome mi patrono que si no lo hac[í]a de esa manera no continuarían cancelando mi salario mensual (…)”.

De igual modo, en el libelo de demanda específicamente al folio tres (03), se visualiza lo siguiente: “(…) se deduce que el juzgador no revisó detenidamente los recibos presentados, para levantar el velo de la simulación, máxime cuando este hecho se le indicó (…) se le ordenaba expedir recibos que dijeran honorarios profesionales, (…)”.

De lo anterior, este Tribunal Superior colige que la principal disconformidad de la recurrente con el acto administrativo impugnado -auto de inadmisibilidad- dictado por el Inspector del Trabajo, en data 22 de abril de 2013 en el expediente signado con la numeración 046-2013-01-00281, radica en la apreciación y valoración efectuada a los recibos presentados ante ese órgano adjuntos al escrito de solicitud de reenganche, en virtud, que a su criterio estos recibos prueban la existencia de una relación de tipo laboral y no de “prestación de servicios profesionales” como concluyó el referido funcionario luego del análisis efectuado a los referidos recibos, por ello denunció que el Inspector transgredió los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 7,18 ordinal 3 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Dentro de este marco de ideas, se procede a estudiar sí la disconformidad de la profesional del derecho Luisa Elena Calles Jiménez, demandante de nulidad y apelante en segunda instancia, está ajustada a derecho y por efecto si el Inspector del Trabajo incurrió en la vulneración de las normas mencionadas. De tal modo, que se observa en el expediente administrativo signado con el número 046-2013-01-00281, lo siguiente:

[1] Recibos de pago, los cuales fueron presentados adjuntos a la solicitud o denuncia de reenganche y pago de salarios caídos en original para su certificación a los fines de ser agregados al expediente administrativo en copias fotostáticas certificadas, (Vid. f. 450, pieza 02), los cuales rielan a los folios 459 al 553 de la segunda pieza, y en original a los folios 14 al 98 y 101 al 108 de la primera pieza, en virtud que fueron presentados por la recurrente de autos con el escrito de demanda en sede judicial.

Estos -recibos- fueron anexados de manera intercalada, vale decir, no hay un orden simultáneo de un mismo tipo de recibo, no obstante, se observa que presentan un orden cronológico en razón de los años, es decir, tienen correlatividad desde el año 1996 hasta el 2013, mas no continuidad en todos los meses, como se explicara más adelante.

Es importante destacar que los recibos contenidos en los folio 99 y 100, son los mismos, sólo que el folio 99 se encuentra en copia simple y folio 100 en original, además, estos no se encuentran agregados en el expediente administrativo N° 046-2013-01-00281, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en data 18 de julio de 2014, por ello, estos no serán analizados.

Se advierte que algunos de los recibos de pago que constan en copias en el expediente administrativo no son completamente legibles y en otros solo se visualiza una parte de ellos, por lo cual, el contenido de los mismos se verificó de sus originales en concatenación con los agregados en el expediente administrativo, sólo con la excepción de los folios 99 y 100 por el motivo ya mencionado.

De modo que, quien juzga evidencia que se tratan de tres categorías de recibos, siendo estos: (1) Comprobantes de Egresos emitidos por la asociación civil Mérida Country Club, (Vid. fs. 14-19, 35-70, pieza 01); (2) Recibos producidos por la profesional del derecho Luisa Calles, (Vid. fs. 20-28, entre otros, pieza 01); y; (3) Facturas control con la identificación de la abogada Luisa Calles, RIF. V-03524029-9. Esta facturas son aprobadas por el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la recurrente bajo la condición de contribuyente formal, (Vid. fs. 76-108, entre otros, pieza 01).

Ahora bien, del análisis efectuado por esta sentenciadora a los recibos descritos o categorizados en el acápite anterior, constató lo siguiente:

(a) El concepto o motivo por el cual era realizado dicho pago:
 En los comprobantes de egresos emitidos por la asociación civil Mérida Country Club, se señala:
(i) Pago como consultor jurídico del club correspondiente al mes de julio 96, (f.14, pieza 01);
(ii) Cancelación honorarios profesionales correspondiente al mes de septiembre 96 como consultor jurídico del club; (f. 15, pieza 01);
(iii) Cancelación correspondiente al mes de Dic. 96 como consultor jurídico del club, (f.18, pieza 01);
(iv) Cancelación asignación a la consultor jurídico del club de junio 2000, (f. 32, pieza 01);
(v) Cancelación al consultor jurídico correspondiente al mes de agosto 2002, (f.38, pieza 01);
(vi) Cancelación asignación al consultor jurídico del club correspondiente al mes de mayo, (f. 47, pieza 01);
(vii) Honorarios profesionales correspondiente al mes de septiembre 2004 del consultor jurídico, (f. 61, pieza 01).
De lo anterior, quien sentencia colige que aunque en todos los recibos no se indicaba exactamente que el pago obedecía a “honorarios profesionales”, los conceptos o descripciones que denominan el pago son similares. De modo que, desde el inicio de la relación se efectuaba el pago por honorarios profesionales.

 Del contenido de los recibos producidos por la profesional del derecho Luisa Calles, para el respectivo pago por parte de la asociación civil, se lee: “(…) He recibido de [é]l “M[É]RIDA COUNTRY CLUB”, la cantidad de (…), por concepto de Honorarios profesionales, correspondiente al mes de (…)”. Los mismos se encuentran suscritos por la profesional del derecho, (Vid. Fs. 20-28, pieza 01).
Es evidente que el espíritu de estos recibos era exigir la remuneración por servicios prestados como Consultor Jurídico.

 En las facturas control emitidas por la abogada Luisa Calles, RIF. V-03524029-9, se observa que estás eran presentadas al tercero interesado para su respectivo pago, por concepto de:
(i) Honorarios profesionales por concepto de consultas jurídicas correspondientes al mes de mayo 2007, (f. 80, pieza 01).
(ii) “Honorarios profesionales correspondientes al mes de (…)”, (Vid. fs. 82-108, pieza 01).
Se tratan de facturas que son emitidas por profesionales liberales -Abogado- por la cancelación de sus honorarios profesionales, producto del libre ejercicio de su profesión.

(b) Deducciones al monto a pagar a la abogada:
 En el comprobante de egresos N° 16535, emitido por la asociación civil Mérida Country Club, RIF. J-09000116-6, en data 29 de diciembre de 2004, se lee: “(…) Cancelación por Honorarios Profesionales a Consultor Jurídico correspondiente mes de Diciembre de Bs 300.000,00”, a este monto se realizó una deducción por Bs. 152.140,00 por pago por mantenimiento, de lo cual se deduce que se hace referencia a la cuota de mantenimiento a la que están obligados a pagar los socios del referido club, (art. 30, ordinal a; de los estatutos), (f. 63, pieza 01).
 En el comprobante de egresos N° 16738, de fecha 05 de febrero de 2005, se realizó una deducción de Bs. 102.000,00 al pago efectuado a la abogada como consultor jurídico, por concepto de cuota de mantenimiento, (f. 64, pieza 01).
 Esta misma deducción fue realizada en data 13 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 148.000,00, (f. 67, pieza 01).
Se evidencia que de la remuneración por honorarios profesionales le deducían la cuota de mantenimiento que deben cancelar los socios del referido club.

(c) Retención del impuesto al valor agregado (IVA):
 Consta en las facturas que rielan a los folios 93 al 98 y 101 al 108 de la primera pieza, que le era imputado al monto a cobrar por honorarios profesionales el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
De esto se infiere, que la abogada Luisa Elena Calles Jiménez como profesional liberal, es o era contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, (IVA) por lo cual tenía la obligación del cumplimiento de la facturación legal, como deber formal.

(d) Continuidad en el pago:
 Como ya se mencionó los recibos presentan un orden cronológico en razón de los años, es decir, tienen correlatividad desde el año 1996 hasta el 2013. No obstante, de la exhaustiva revisión del expediente administrativo y judicial, concretamente de todos los recibos presentados por la recurrente de autos hoy apelante, se corroboró que no hay continuidad en el pago, por cuanto se nota la ausencia de recibos de pago en varios meses, en diferentes años, tal como se describe a continuación:

AÑO MESES
1996 agosto, (Vid. f. 14-15);
1997 abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, (Vid. fs.22 y 25);
1998 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, (Vid. f. 26);
1999 abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre, (Vid. fs.29);
2000 febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, (Vid. fs. 30-31-33);
2001 enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, (Vid. fs. 35-36);
2002 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, (Vid. f. 37);
2004 abril, (Vid. f. 57);
2006 enero, julio, (Vid. fs. 73-75);
2007 diciembre, (Vid. f. 83);
2008 febrero, mayo, noviembre, (Vid. fs. 84-85-84);
2010 marzo, abril, agosto, (Vid. fs. 94-95);
2011 octubre, noviembre, (Vid. fs. 102-103);
2012 septiembre, (Vid. f. 107).

Se destaca que no se hizo mención de todos los recibos anexados a los folios 459 al 553 de la segunda pieza, y 14 al 98 y 101 al 108 de la primera pieza, pues como ya se mencionó estos están agregados de manera intercalada.

Abundando, se precisa que se evidencian dos (02) documentales denominadas “Memorandum”, (fs. 183-185, pieza 01), mediante las cuales la abogada Luisa Elena Calles Jiménez, remite a la asociación civil Mérida Country Club “(solo como nota de cobro)” dos (02) recibos en los cuales se lee: “(…)He recibido del M[É]RIDA COUNTRY CLUB, la cantidad de (…), por concepto de Honorarios profesionales, (remuneración) correspondiente al mes de (…)”.

Es de resaltar, que sólo en estos dos (02) recibos se hace mención a la palabra “remuneración” lo cual no implica que se haga referencia al pago de un salario, pues como ya se explicó no hay continuidad ininterrumpida en el pago, en virtud de la ausencia de recibos en varios meses y en diferentes años. Y de la realidad de los hechos se evidencia que lo percibido por la abogada Luisa Elena Calles Jiménez, desde el inicio de la relación era por “honorarios profesionales”, en virtud de los servicios prestados en el desempeño de su profesión.

En este orden de ideas, es oportuno citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (…).
(omissis).
(Negrillas de esta sentenciadora).

De acuerdo con lo expuesto, Bello Tabares, (2006, p. 41-44), en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, en lo que respecta, a los honorarios profesionales del abogado, fundamentó lo siguiente:

(omissis)
(…) dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.
Pero ¿ qué son los honorarios?
Etimológicamente la palabra honorarios proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII; tomado del francés honorarium que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los profesionales liberales”
(omissis)
Los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica.
(omissis)
En definitiva, pueden definirse los honorarios como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional. (Negrillas de quien suscribe).

En este contexto, a mayor amplitud, en cuanto a la definición de los honorarios profesionales extrajudiciales, se precisa lo manifestado por Apitz B. (2008, p. 249-250):
(omissis)
La prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extraprocesal. Entre las actividades extraprocesales o extrajudiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal y jurisprudencial.
En este caso, la información que proporciona el abogado constituye el objeto principal del contrato, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la actividad procesal o judicial desarrollada por el mismo, donde tal información se configura como un deber accesorio, complementario o preliminar respecto a la prestación principal comprometida por el abogado (la asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente).
(omissis)
La actividad extrajudicial del abogado puede englobar también el desempeño de ciertas labores de asesoramiento. En concreto, han de destacarse los denominados contratos de consulta o asesoramiento profesional, en la que el consejo constituye la prestación principal del abogado. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Estatuido lo anterior es necesario traer a colación lo señalado por la recurrente en el escrito de solicitud de reenganche, al vuelto de folio 450 de la segunda pieza:
(omissis)
El club (patrono) me designa, su Consultor Jurídico desde la fecha señalada, siendo mis labores, asesorar y atender las situaciones legales que se le presentaran al Club, evacuar todas las consultas legales tanto por escrito como verbales que me exigiera la Junta Directiva o la administración del club, asistir a las reuniones del Club donde necesitaran mi asesoramiento y como exigencia prioritaria estar a disponibilidad del patrono todo el tiempo para que los asistiera en todo lo que fuera necesario, (…).

En conjunto, al folio uno (01) del libelo de demanda, señalo:
(…) sus funciones era el asesorar y atender las situaciones legales que se le presentaran en el Club y evacuar todas las consultas legales tanto por escrito como verbales que le exigiera la Junta Directiva o la administración del Club, asistir a las reuniones del Club donde necesitaran su asesoramiento y como exigencia prioritaria estar a disponibilidad de su patrono todo el tiempo para que los asistiera en todo lo que fuera necesario en el horario administrativo del Club, (…).

Siendo así, resulta claro que el servicio prestado por la recurrente se enmarca dentro de las actividades extrajudiciales desplegadas por un profesional del derecho a favor de un tercero, lo cual origina el cobro de sus honorarios profesionales. Conviene destacar, que el estar a disponibilidad, no implica exclusividad o dependencia con el tercero interesado, ya que por máximas de experiencia se tiene conocimiento que esto no obedece al cumplimiento de un horario de trabajo o jornada laboral.

Dentro de la misma idea, se resalta que por notoriedad judicial, esta sentenciadora tiene conocimiento que la recurrente y hoy apelante Luisa Elena Calles Jiménez, ejerce libremente la profesión de abogado, pues es público y notorio que ésta ha actuado en diversas causas como representante legal de la parte actora y de la accionada, tanto en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como en los de Juicio. También en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, sólo se mencionan algunos asuntos que en el sistema automatizado Juris 2000, se visualiza la recurrente como representante judicial: siendo los siguientes: LH21-S-1993-000002, LH22-0-2000-000006; LP21-R-2013-000129; LP21-L-2012-000455; LC21-R-1999-000010; LP21-R-2008-000046; LP21-R-2010-000008 y LP21-L-2008-000069.

En conclusión, del análisis de los recibos presentados por la profesional del derecho Luisa Elena Calles Jiménez, se corrobora que desde el inicio de la relación, los pagos efectuados por la asociación civil Mérida Country Club a la mencionada abogada, se produjeron por “honorarios profesionales” generados por los servicios prestados como consultor jurídico, y no por el pago de un “salario”, ya que, el hecho que en todos los recibos no se indique unánimemente que la cancelación del dinero obedecía a honorarios profesionales, no implica que éste haya sido por un salario, por cuanto, se constató la ausencia de varios recibos de pago, lo que implica que no existió pago ininterrumpido desde que inició la relación entre la recurrente y el tercero interesado, como se evidenció en los recibos.

Además, el pago era generado en virtud de los recibos y facturas presentados y producidos por la mencionada abogada y no por el tercero interesado, de los cuales tampoco se evidencia continuidad absoluta en su numeración, como se observa en los folios 90 al 95. De igual modo, se constató la retención de impuesto al valor agregado y la deducción de sus obligaciones como socia del referido club. En tal sentido la retribución económica percibida por la recurrente no puede considerarse salario.

En consecuencia no se evidencia la existencia una relación laboral en el caso de marras, al inferirse de los propios recibos de pago aportados al proceso por la recurrente, tanto en sede administrativa como judicial que la naturaleza de la relación fue a través de la prestación de servicios profesionales. Así se establece.

De tal manera, que esta juzgadora considera que el Inspector del Trabajo al declarar a través de un auto la inadmisibilidad de la denuncia de reenganche y restitución de derechos interpuesto por la profesional del derecho Luisa Elena Calles Jiménez, no vulneró el principio constitucional y legal de primacía de la realidad sobre los hechos, ya que al analizar exhaustivamente todos los recibos de pago presentados por la recurrente, se tiene certeza que en la realidad de los hechos el pago percibido por la ciudadana Luisa Elena Calles Jiménez era por la prestación de servicios profesionales como consultor jurídico en atención a su profesión de abogado, tal como concluyo el mencionado funcionario en sede administrativa. Además, es de mencionar que no existió continuidad absoluta en el pago, ni correlación numérica de las facturas y entre los denominados recibos, se hayan facturas aprobadas por el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la recurrente bajo la condición de contribuyente formal, lo que implica, que como profesional liberal, es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por efecto debía cumplir con el deber formal de la facturación legal, así como la respectiva declaración y el pago del referido impuesto. Todo, esto conduce a tener claridad que la recurrente es una profesional del derecho que prestaba sus servicios en forma independiente con pago de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por consiguiente no estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, por efecto, el Inspector no vulneró el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 4 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa Contenciosa Administrativa, conservar lo decidido por el Inspector del Trabajo porque al analizar el mérito del asunto, no cambia o afecta lo decidido por el órgano administrativo, en virtud que de los recibos presentados en la sede administrativa que son los mismos que fueron consignados en sede judicial, con excepción de los que rielan a los folios 99 y 100, se constató que la relación obedecía a la prestación de servicios profesionales como Consultor Jurídico de la Asociación Civil Mérida Country Club, en tal sentido, no es procedente en derecho ordenar la admisión del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por la abogada Luisa Elena Calles Jiménez, ni mucho menos, ordenar el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, en virtud que por la naturaleza de la relación, la recurrente de nulidad y apelante no está ampara por la inamovilidad laboral invocada. Así se establece.

Con los motivos de hecho y derecho expuestos en el texto de la presente sentencia, este Tribunal Superior concluye declarando: Es procedente en derecho declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 07 de octubre de 2014, lo que implica que es parcialmente con lugar la apelación. En el fondo del juicio, es “sin Lugar”, se conserva el acto administrativo, que declaró: Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la profesional del derecho Luisa Elena Calles Jiménez, en contra de la Asociación Civil Mérida Country Club. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación. En consecuencia, se anula el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data en data 07 que octubre de 2014, por incurrir en los vicios de incongruencia omisiva e inmotivación de la sentencia y en efecto, no cumple con los requisitos indicados en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 4° y 5ª de la norma 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En el fondo del recurso contencioso administrativo, se declara: Sin lugar la demanda. Se confirma el acto administrativo proferido por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de abril de 2013, en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00281, que declaró: Inadmisible la denuncia de Reenganche y Restitución de derechos presentada por la ciudadana Luisa Elena Calles, contra la Asociación Civil Mérida Country Club.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a: La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; a la Asociación Civil Mérida Country Club y a la ciudadana Luisa Elena Calles Jiménez.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.


La Juez Titular


Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria


Abg. Egli Mairè Dugarte Duràn.






















1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
5. Reglamento de la Ley del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 38.426 de fecha 28-04-2006.
6. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.

GBP/kpb