REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA Nº 112


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000015
ASUNTO: LP21-R-2015-000022


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Gian Ashley Paredes Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.368, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Guillermo Ramírez Monsalve y Yhónnel Rojas Uzcategui, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.129.639 y V-17.130.969, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 160.355 y 141.469, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de data 22/05/2009.

Tercero Interesado: Entidad de Trabajo, Valecaucho, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de marzo de 2011, bajo el N° 9, Tomo N° 44-AR1-MÉRIDA.

Apoderado Judicial del Tercero Interesado: Henry Domingo Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 91.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00191-2014, de data 07 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00752. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Guillermo Ramírez Monsalve en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, que declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00191-2014, de data 07 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida contenida en el expediente administrativo N° 046-2013-01-00752, que dictaminó: Con Lugar la Calificación de Falta y Autorización para el Despido interpuesta por la entidad patronal Valecaucho, C.A.

El expediente original se recibió en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, junto al oficio No. J1-482-2015 (f. 330, segunda pieza), se sustanció conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en efecto se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2015, la parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, presentó el escrito de argumentación que consta agregado a los folios 332 al 339 de la segunda pieza. En auto de data 22 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los cinco (5) días, sin que el órgano administrativo o la empresa que interviene como tercera interesada hubiesen contestado la apelación (folio 341 de la segunda pieza), por ello no consta escrito de contestación a la apelación, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, el lapso para publicar sentencia.

El 12 de noviembre de 2015, mediante auto que riela al folio 342 de la segunda pieza, se difirió por un lapso de 30 días hábiles la publicación de la sentencia conforme a la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación, que se encuentra agregado del folio 332 al 339 de la segunda pieza, la parte apelante expone:

“(omisis)
ANTECEDENTES
El Recurso de Nulidad al que se contrae el presente procedimiento es contra la Providencia Administrativa N° 00191-2014, de fecha 07 de Abril de 2014; emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de un Procedimiento Administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO incoado en contra de nuestro representado, ciudadano GIAN ASHLEY PAREDES RONDÓN, suficientemente identificado en las actas procesales: por la empresa VALECAUCHO, C.A., domiciliada en la Av. “B”, local C5, Zona Industrial Los Curos, Mérida Estado Mérida; representada por MIRELY ALCIRA RIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.046.684, en su carácter de presidente; alegando que supuestamente ha realizado:

“trabajos dentro de la empresa fuera de sus funciones y, cobrando por su cuenta y a pesar de que por esta y otras causas se le han realizado llamadas de atención hace caso omiso a las mismas y específicamente el día 16 de octubre de 2013, un cliente de la empresa nos manifestó que el trabajador GIAN ASHLEY PAREDES RONDÓN le revisó el vehículo y le cobró por la revisión 20 bolívares, y este hecho es considerado FALTA GRAVE, ya que con dicho proceder está violando su contrato de trabajo y la normativa interna de la empresa durante su Jornada laboral..”. (Destacado propio).

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia del contenido de las actas procesales, y así fue alegado por esta representación, tanto en los respectivos escritos como de manera oral y pública en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que la referida Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, adolece de vicios que determinan su NULIDAD ABSOLUTA, refiriendo entre los más destacados:

A. Incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO al partir de una apreciación sesgada del argumento sostenido por la representación judicial de la parte patronal, empresa VALECAUCHO, C.A., accionante en el Procedimiento Administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, pues la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no realizó un estudio adminiculado entre los hechos invocados por la parte patronal como tipificadores de la "FALTA GRAVE” que fundamentan el procedimiento administrativo de calificación de despido, y que se circunscriben a: 1) "realizar trabajos dentro de la empresa fuera de sus funciones”, y 2) "cobrar por su cuenta”, con los alegatos esgrimidos por la representación de la parte laboral y las probanzas traídas en dicho procedimiento, pues, claramente se evidencia de la Providencia Administrativa N° 00191-2014, del expediente administrativo N° 046-2013-01-00752, así como del presente expediente judicial signado con el N° LP21-R-2015-000022, de la nomenclatura interna de este digno Juzgado Superior Primero dei Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; que el ente empleador no promovió prueba alguna que pudiera demostrar ¿qué, dónde, a quién y cómo era que la parte laboral ‘‘reaíizaba trabajos dentro de la empresa fuera de sus funciones”? ¿cuáles eran esos supuestos “trabajos dentro de la empresa fuera de sus funciones'’? y/o ¿a quién, dónde, cómo, cuándo y de qué manera “Cobraba por su cuenta”?; por lo tanto, no pudo la parte patronal cumplir ante la Inspectoría del Trabajo su carga procesal de probar sus alegatos.

B. La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, para decidir la Providencia Administrativa N° 00191-2014, objeto del presente Recurso de Nulidad, se basa y fundamenta, única y exclusivamente, en las declaraciones TESTIFICALES de los Ciudadanos CARLOS LUIS BRETT QUINTERO, DANIEL EDUARDO PARRA QUINTERO y VIVIANA DANIELA GARCÍA MONSALVE, todos plenamente identificados en el expediente administrativo N° 046-2013-01-00752; omitiendo el Ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, aplicar el criterio reiterado y pacifico establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de realizar un estudio del aspecto subjetivo de la persona que se presenta como testigo, vale decir, tomar en cuenta su edad, profesión, vinculo o nexo con las partes, a los fines de descartar cualquier declaración inducida o manipulada.

C. Se evidencia de las propias TESTIFICALES que los Ciudadanos DANIEL EDUARDO PARRA QUINTERO y VIVIANA DANIELA GARCÍA MONSALVE son trabajadores de la entidad de trabajo accionante en el Procedimiento Administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, que por tanto están bajo la subordinación del patrono, aunado al hecho de que por su edad son manipulables; razones estas suficientes para que sus testimonios hayan sido desechados.

D. En relación al testimonio del testigo CARLOS LUIS BRETT QUINTERO, hemos de manifestar que en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos como las del Código de Procedimiento Civil. Es así que, de acuerdo a las normas del CPC, un único testigo, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no puede aplicarse este razonamiento, pues, se reitera, no existe ningún elemento o prueba que pueda ser adminiculado a su testimonio, y que por tanto conlleve a establecer lo alegado por la parte patronal en el procedimiento de calificación de faltas y autorización para el despido.

E. La parte patronal a pesar de alegar que el trabajador supuestamente ha realizado “trabajos dentro de la empresa fuera de sus funciones y, cobrando por su cuenta y, a pesar de que por esta y otras causas se te han realizado llamadas de atención hace caso omiso a las mismas”, no promueve ninguno de los llamados de atención a los que hace referencia, ninguna prueba documental, ni ninguna otra prueba distinta de las testimoniales.

F. En sede administrativa, en la debida oportunidad, se advirtió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que el Procedimiento Administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO incoado en contra de nuestro representado por la empresa VALECAUCHO, C.A., fue en represalia, desquite del patrono a raíz de las acusaciones de incumplimiento de algunos derechos fundamentales que manifestó en una inspección administrativa que el Ministerio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida realizó a la entidad de trabajo, donde se constataron varias irregularidades y se le ordenó al ente patronal cumplir y subsanar dichas irregularidades; así como también por las reiteradas e infructuosas solicitudes de entrega del correspondiente uniforme y equipo de seguridad que, tanto de forma oral como por escrito, había realizado nuestro representado, de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT, las cuales resultaron molestas para el ente empleador; de allí el procedimiento infundado y sin pruebas seguido en contra del trabajador.

G. La Providencia Administrativa N° 00191-2014. objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA ya que el Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al dictar dicho acto, incurrió en violación a los principios de exhaustividad y legalidad teleológica, y en violación a las reglas generales de la carga y de la valoración de las pruebas, incurriendo en el vicio de FALSO SUPUESTO al limitarse a suponer como ciertos los alegatos esgrimidos por la accionante, sus afirmaciones de hechos, con prescindencia total y absoluta de todo medio probatorio válido por parte de la representación del ente empleador a quien le correspondía la carga de probar sus afirmaciones, menoscabando por tanto el al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de legalidad establecido en el artículo 137 eiusdem, que constituyen derechos inviolables, por ser normas de eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la referida Providencia Administrativa. En efecto, señala la referida providencia:

“De allí que el trabajador accionado no logro desvirtuar las faltas que se le imputan, por lo tanto se considera así que se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordinario efectuado por el solicitante para realizar la Calificación del Falta al trabajador...”. (Destacado propio).

Ante el citado establecimiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer las siguientes consideraciones:

 Es a la empresa accionante en el Procedimiento Administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO a quien le correspondía la carga de probar los hechos por ella invocados como generadores de la falta grave; lo que a todas luces no realizó.
 ¿Cómo puede el trabajador probar hechos que no ocurrieron y que en su oportunidad fueron debidamente NEGADOS, RECHAZADOS y CONTRADICHOS, en todas y cada una de sus partes?, ¿De qué manera pretende la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que se pruebe un hecho inexistente?
 No puede imponerse al trabajador la carga de “desvirtuar las faltas que se le imputan", esto es en contra de todo principio lógico y jurídico; lo que constituye una violación ai principio de “Presunción de Inocencia" consagrado en nuestra Carta Magna, según el cual ''Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo que a su vez constituye una violación al debido proceso.

H. Es así como se constituye un error en la causa del acto administrativo, porque la Inspectoría del Trabajo no pueden dar por ciertos hechos que nunca ocurrieron con base sólo a los alegatos esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo y que no fueron debidamente probados, toda vez que se violaron los dispositivos técnico- jurídicos relativos al análisis y valoración de la prueba, violentándose flagrantemente el principio de legalidad, por lo que los hechos dados por ciertos contenidos en la providencia no pueden subsumirse en los supuestos de hechos contenidos en la normas que se denuncian infringidas por el trabajador, lo que constituye una causal de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, provocando la invalidez absoluta de la providencia administrativa N° 00191-2014, imposible de ser subsanada.

DEL ASUNTO SOMETIDO A ESTA INSTANCIA SUPERIOR
De todo lo anteriormente anotado, resulta claro que el Juez A Quo fundamentó su decisión en un criterio erróneo como es declarar que:

Desde este punto de vista, se observa entonces que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión sobre los hechos probados en actas procesales, tomando en cuenta los dichos de los testigos los cuales fueron contestes en sus dichos, no siendo estos inhábiles por el hecho de ser trabajadores del patrón, ya que son estos los que conocen los hechos acontecidos, y los que señalaron ante el Inspector del Trabajo lo que ellos habían presenciado, además de que los mismos pueden ser valorados de acuerdo a la sana critica conforme a lo cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
En tal sentido, señala quién aquí sentencia que no existe error en la apreciación y calificación de los hechos, no existiendo en el presente caso ningún vicio de falso supuesto, ya que se apreciaron y valoraron las pruebas promovidas de manera fehaciente, además de contar con el hecho dé que el trabajador jamás desvirtuó el hecho de haber recibido el dinero... (Omissis). (Negritas y subrayado propios).

El anterior establecimiento del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; el cual además parece tomado, o copiado, de la opinión emitida por el Ministerio Público, la cual a su vez resulta de un extracto descontextualizado del argumento señalado por esta representación judicial, al señalar que: “Otro aspecto relevante es que en ningún momento el accionante desvirtúa haber recibido el dinero entregado por el cliente, lo cual es el hecho generador de la calificación de despido, sino que por el contrario, acepta haberlo recibido, cuando expresa: ‘¿puede hoy día considerarse la cantidad de 20 Bolívares como el pago por la prestación de algún servicio?, ¿o será que ésta cantidad de dinero se trató, más bien, de una propina concedida voluntariamente que como sabemos, por ser un hecho público y notorio, de máximas de experiencias, se trata de una práctica y costumbre en todos estos tipos de negocios que los clientes de las empresas dan a los trabajadores?, ¿Será que adrede confirió ésta propina para luego argumentar que le estaba cobrando?”, (negritas propias); cuando dicho argumento consiste en la manifestación de un falso supuesto de hecho, el cual, de ser cierto, (lo que negamos a todo evento de derecho), debe ser probado por el ente patronal a quien le corresponde la carga de la prueba de desvirtuarlo y no lo hizo ni fehaciente ni oportunamente; por lo que resulta totalmente falso de absoluta falsedad dicho establecimiento, más aún cuando se evidencia de las actas procesales, más específicamente del Acta de fecha 25 de noviembre de 2013, cursante al folio 30 del expediente administrativo, que nuestro representado, Ciudadano GIAN ASHLEY PAREDES RONDÓN, expuso:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el presente escrito de Calificación de falta para Autorización de despido pretendido por la parte empleadora...

Entonces, nos preguntamos; ¿cómo es que el Juez A Quo “cuenta con el hecho de que el trabajador Jamás desvirtuó el hecho de haber recibido el dinero”?

Este establecimiento del Ciudadano Juez A Quo, el cual resulta falso de absoluta falsedad, constituye el vicio de inmotivación contemplado en el or[d]inal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es requisito de forma que toda sentencia debe contener la “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. La infracción de este ordinal acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia y así pedimos sea declarado, conforme a los artículos 244 de la Ley Adjetiva Civil y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se aprecia que el sentenciador no decidió conforme a todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes.

Igualmente resulta falso de absoluta falsedad el establecimiento del Ciudadano Juez A Quo, al señalar que: el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión sobre los hechos probados en actas procesales, tomando en cuenta los dichos de los testigos los cuales fueron contestes en sus dichos... omitiendo aplicar el criterio reiterado y pacífico establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de realizar un estudio del aspecto subjetivo de la persona que se presenta como testigo, vale decir, tomar en cuenta su edad, profesión, vinculo o nexo con las partes, a los fines de descartar cualquier declaración inducida o manipulada.

En este sentido, ha sido el criterio jurisprudencial establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397, de fecha seis (06) días del mes de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al señalar que:

...Pues bien, a tenor de ¡os dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las deposiciones de los tres primeros testigos no le merecen a esta Sala confiabilidad en razón mismos son trabajadores activos de la empresa demandada. En cuanto al testigo Luis Alberto García, sólo expresa que “le consta” o “no le consta” los hechos preguntados por la parte demandada promovente, por lo que sus deposiciones no apoyan como prueba, el hecho alegado... (Destacado Propio).

Igualmente se pronunció la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1347, de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al señalar que:

...la constante en dichas declaraciones generan entre ellos y la empresa una relación adicional de dependencia que pudiera comprometer su imparcialidad u objetividad a la hora de declarar. También es evidente que todos los testigos que rindieron su declaración, (omissís), prestan servicios para la empresa ocupando cargos de dirección y confianza: sin embargo, la prenombrada testigo también ocupó un cargo de confianza, situación que les impide a todos ser imparciales en sus testimonios... ” (Destacado Propio).

Es entonces claro y evidente que sí existe error en la apreciación y calificación de los hechos, existiendo y perfeccionándose en el presente caso el vicio de Falso Supuesto, ya que no se apreciaron y no se valoraron las pruebas promovidas de manera fehaciente, atendiendo las reglas de la carga y la valoración de las pruebas.

En este sentido se observa del presente expediente que la parte patronal no promovió oportunamente ninguna prueba documental ni ninguna otra distinta de las testimoniales, que permitiera el control de la prueba y con las que pudiera realizarse un estudio adminiculado entre las declaraciones de los testigos con algún otra prueba existente en autos, ni en sede administrativa (lo que puede constatarse de la providencia administrativa N° 00191-2014). ni en primera instancia de la sede judicial, en las correspondientes etapas procesales, a pesar de haber manifestado y alegado en su solicitud que el trabajador ha realizado “trabajos dentro de la empresa fuera de sus funciones y, cobrando por su cuenta y, a pesar de que por esta y otras causas se te han realizado llamadas de atención hace caso omiso a las mismas”, entonces cabe hacernos las siguientes preguntas:

 Si la parte patronal alega y afirma de que por esta y otras causas se le han realizado llamadas de atención”, entonces, ¿Cómo es que no fue promovida ninguna documental, valga decir, ningún llamado de atención ni en sede administrativa ni en sede judicial?, ¿Cuáles son y dónde están esas “llamadas de atención"?
 Si la parte patronal realizó tal afirmación de hecho y no promovió ninguna documental que sustentara tales afirmaciones, entonces, ¿puede considerarse que probó fehacientemente sus afirmaciones?
 Siendo que no se probó fehacientemente las afirmaciones de hecho del ente patronal, entonces, ¿Cómo es que el Juez A Quo determinó en su decisión que “el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión sobre los hechos probados en actas procesales”?

Ciudadana Juez Superior, el pronunciamiento al que hace alusión el Juez A Quo, adolece de una falta de valoración de las pruebas promovidas en primera instancia, de las que se constata que la parte patronal a pesar de sus afirmaciones de hechos no promovió ninguna prueba documental, por lo que no demostró fehacientemente sus alegatos; así como de presumir como existentes hechos que no sucedieron y de los cuales no existe ningún elemento probatorio en el procedimiento administrativo, lo que precisamente fue el aspecto fundamental del recurso de Nulidad, para determinar la existencia del Falso Supuesto.

Como corolario, hemos de manifestar que durante el curso de los procedimientos tanto en sede administrativa como en sede judicial, la parte patronal ha mantenido una actitud que podríamos calificar de desinteresada o desentendida, pues ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, si bien manifestó que “a pesar de que por esta y otras causas se le han realizado llamadas de atención hace caso omiso a las mismas”, no promovió ninguna ellas y de hecho el inspector en su providencia no valora ninguna prueba distinta de las testimoniales; e igualmente en el procedimiento judicial se limitó a promover el expediente administrativo, no presentó el resumen de las exposiciones orales en la oportunidad de la audiencia, sus alegatos en audiencia se limitaron simplemente a hacer valer el expediente administrativo, no presentó informes; pero por otro lado presentó en fecha 12 de noviembre de 2014, por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de haber sido citado en fecha 22 de septiembre de 2014, (casi dos meses antes), y, por tanto, con pleno conocimiento del presente procedimiento de nulidad, una Oferta Real de Pago a favor de nuestro representado (LP21-S-2014-000032), de la cual podemos deducir la intensión de dejar sin efecto un posible reenganche en caso de declararse con lugar el presente recurso, tal como debe ser decretado, actitud que conforma el concepto que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como “Fraude Procesal” el cual pudo haberse materializado con dicho procedimiento; demostrando así con su conducta un reconocimiento a la realidad de los hechos y a nuestros planteamientos; y lo que nos hace preguntarnos ¿cómo es que se declara sin lugar el presente recurso en primera instancia aunado al hecho de que no demostró fehacientemente sus afirmaciones en sede administrativa?

En cuanto a las pruebas de testigos, se solicitó oportunamente que sus declaraciones fueran desechadas del proceso, pues consta del expediente administrativo agregado a las actas procesales que el Procurador de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, Ciudadano Luis Alberto Caminos Angulo, quien representó al trabajador en sede administrativa, señaló, en su escrito de conclusiones, lo siguiente:

Testificales, vale decir, testimonio de los ciudadanos Carlos Brett; Daniel Parra y Viviana García, ahora bien, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el sentenciador debe realizar un estudio del aspecto subjetivo de la persona que se presenta como testigo, vale decir, debe tomar en cuenta su edad, profesión, vínculo o nexo con las partes, a los fínes de descartar cualquier declaración inducida o manipulada, ahora bien, si se observa las características de los testigos se puede observar que son jóvenes trabajadores de la Entidad de Trabajo, es decir, personas que están bajo la subordinación del patrono,aunado al hecho por su edad son manipulables, por esta razón es que dichos testigos debe ser desechado del proceso y así pido sea valorado por este despacho al momento de dictar sentencia.

Ahora bien, en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos como las del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón es que, de acuerdo al artículo 508 CPC, aplicable al nuevo régimen laboral, por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem; para la correcta apreciación y valoración de la prueba de testigos, el Juez debe:

a). Examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí. En el presente caso, tal como ya se señaló, las declaraciones de dos de los tres testigos debieron haber sido desechadas, aun de oficio, acorde a los criterios establecidos por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: N° 397, de fecha seis (06) días del mes de mayo del año 2004; y N° 1347, de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2004, a los que hemos hecho alusión reiteradamente en el curso del presente procedimiento.
Así las cosas, un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma bajo análisis exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da plena prueba de un hecho, menos aun cuando no existen otros medios de prueba con los que pueda adminicularse su testimonio.

b). Adminicular las deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas a los autos. En el presente caso no existen otras pruebas aportadas a los autos, por lo que no es posible realizar un estudio adminiculado con otras pruebas, toda vez que aun cuando se alegó que “de que por esta y otras causas se te han realizado llamadas de atención”, no se promovió ninguna prueba distinta de las testificales.

Es decir que, un único testigo, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no puede aplicarse este razonamiento, pues, se reitera, no existe ningún elemento o prueba que pueda ser adminiculado al testimonio del testigo CARLOS LUIS BRETT QUINTERO, y que por tanto, conlleve a establecer lo alegado por la parte patronal en el procedimiento de calificación de faltas y autorización para el despido.

c). Estimar, cuidadosamente, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan ios testigos, para lo cual es necesario realizar un análisis y valoración de los aspectos subjetivos referidos a la edad, vida y costumbres, la profesión que ejerzan y demás circunstancias, como el vínculo, nexo o relación adicional de dependencia que pueda comprometer la imparcialidad u objetividad a la hora de declarar. En el presente caso, y tal como se señaló en sede administrativa, si se observa las características de los testigos se puede observar que son jóvenes trabajadores de la Entidad de Trabajo, es decir, personas que están bajo la subordinación del patrono, aunado al hecho por su edad son manipulables.

d). Desechar en la sentencia, aun de oficio, la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. Por todas estas razones es que dichas testificales deben ser desechadas y así pido sea valorado por este despacho al momento de dictar sentencia, más aun cuando para la correcta valoración de la pruebas de testigos se requiere del estudio adminiculado de las testificales con otras pruebas las cuales no existen en el presente caso, de acuerdo al contenido y alcance de la norma en comento.

Amén de lo anterior, resulta claro y evidente, y queda demostrado que no se probó fehacientemente las afirmaciones de hecho del ente patronal a quien le correspondía probar sus alegatos y de afirmaciones hecho, concretándose de esta manera la violación ai principio In Dubio Pro Operario" establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus dispositivos: artículo 9: “...en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de sus pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”: y artículo 10: Tos Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las realas de la sana crítica: en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así las cosas, el Ciudadano Juez A Quo, incurre en un error de juzgamiento al infringir lo establecido en el artículo 254 del Código Procesal Civil, que constituye un principio general para cualquier procedimiento, según el cual:

Artículo 254 CPC: ‘Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...’. (Destacadopropio).

Es así como la Providencia Administrativa N° 00191-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, al haber sido proferida en expresa contravención a lo establecido en los artículos: 49 y 137 de la Constitución de la República Boüvariana de Venezuela; 9, 10, 11, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 254, 506 y 508 del Código Procesal Civil; creando un acto administrativo de efectos particulares que en su contenido es de ilegal ejecución al haber sido dictado con violación del procedimiento y de los principios generales de valoración de pruebas legal y jurisprudencialmente establecidos, ya que no quedó plenamente probado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida los hechos que se le imputan al Trabajador; por ende, la providencia administrativa está inmersa en las causales de NULIDAD ABSOLUTA previstas en los numerales 1°, 3° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley que prevé los diversos casos en los cuales se producen los vicios de NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos particulares.

Ciudadana Juez, en el humilde criterio de esta representación judicial, el sólo y simple hecho de que la parte patronal alegase que el trabajador supuestamente realizó ‘'trabajos dentro de ¡a empresa fuera de sus funciones y, cobrando por su cuenta y V, a pesar de que por esta v otras causas se fe han realizado llamadas de atención hace caso omiso a las mismas", sin promover ninguno de los llamados de atención a los que hace referencia, ni relativos a las supuestas faltas que se le imputan ni a ninguna de esas supuestas otras causas que alegan; constituye motivo suficiente para no haber autorizado el despido y/o haber declarado con lugar la nulidad en primera instancia el presente Recurso de Nulidad, toda vez que no puede considerarse que exista plena prueba de tos hechos alegados en la solicitud de calificación de despido, por lo que no podía el inspector declarar con lugar la referida solicitud, atendiendo los principios generales establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como se constituye un error en la causa del acto administrativo, porque la Inspectoría del Trabajo no pueden dar por ciertos hechos que nunca ocurrieron con base sólo a los alegatos esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo y que no fueron debidamente probados, toda vez que se violaron los dispositivos técnico- jurídicos relativos al análisis y valoración de la prueba violentándose flagrantemente el principio de legalidad, por lo que los hechos dados por ciertos contenidos en la providencia no pueden subsumirse en los supuestos de hechos contenidos en la normas que se denuncian infringidas por el trabajador, lo que constituye una causal de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, provocando la invalidez absoluta de la providencia administrativa N° 00191-2014, imposible de ser subsanada por cuanto el principio de legalidad obliga a las autoridades a someter su actividad al ordenamiento jurídico, tal como lo ordena el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Ciudadano Juez A Quo, señala que se decidió conforme a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, lo que resulta erróneo desde cualquier criterio, y que violenta los principios reguladores del procedimiento administrativo, los cuales la doctrina clasifica en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad: b) Los principios relativos a las Garantías Jurídicas de los administrados, como son los principios de: audiré alteram partem o principio de contradictorio dministrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico.

Por ello, la sentencia adolece de un error de juzgamiento que lesiona gravemente a mi representada, ya que contradice los principios del derecho administrativo, y viola los principios procesales, de acuerdo a los cuales el proceso se constituye como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

PETITORIO
En virtud de que la Inspectoría del Trabajo violó el principio de legalidad, y que el acto en el cual incurrió esa violación es contrario a derecho y calificado de acto ilegal, y las formas mediante las cuales incurre en dicha violación son las conocidas como causales de nulidad, lo que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo ntenido en la Providencia Administrativa N° 00191-2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; y con especial fundamento en los artículos: 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 209, 243, 244, 254, 16 y 508 del Código Procesal Civil; 9, 10, 11, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del abajo; 19, numerales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 30, 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al reiterado criterio Jurisprudencial establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitamos:


1. DECLARE: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y por todo lo anteriormente señalado y por ser la sentencia emitida contraria a la ley ANULE en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha [25 de marzo de 2015]
2. DECLARE: la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 00191- 2014, dictada en fecha 07 de Abril de 2014, en relación al procedimiento administrativo seguido en el expediente N° 046-2013-01-00752, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Méhda;
3. ORDENE: el inmediato REENGANCHE DEL TRABAJADOR a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones y en el mismo puesto de trabajo que ostentaba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha: 10 de Abril de 2014, oportunidad en la que se le notificó al trabajador el despido, en virtud de la providencia viciada de NULIDAD ABSOLUTA, hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios socio económicos que le hubieren correspondido en este periodo; con todos los pronunciamientos de ley. (omisis)”





-IV-
PUNTO PREVIO

Es substancial mencionar, previamente, que la función del Juez de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar: Si la actuación administrativa desarrollada por el Inspector del Trabajo está ajustada al orden Constitucional y legal, en efecto determinar si la providencia administrativa impugnada está incursa en alguno de los vicios previstos en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos2, que produzcan la invalidez del acto y genere la declaratoria de nulidad o anulabilidad y a su vez reflexionar sobre el argumento que motivó la conclusión del Inspector del Trabajo.

Para cumplir ese propósito de revisión, el o la Juez de Juicio debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad que debe poseer una estrecha ligadura con el procedimiento administrativo. Esto permitirá al Juzgador o la Juzgadora judicial precisar y orientar su decisión, con el entendido que para estudiar la –providencia en su contenido-, el Juez Laboral debe examinar la congruencia de lo argüido y demostrado dentro del procedimiento administrativo y las razones que condujo al Inspector a dictar esa decisión, pues no es posible explorar la providencia administrativa con –hechos- que no fueron alegados ni demostrados ante el órgano de la Administración del Trabajo, porque serían circunstancias nuevas que al no ser conocidas por el Inspector, mal pudiese el Tribunal dictar una decisión con situaciones fácticas distintas a las que debatieron los ciudadanos en esa sede administrativa.

Por otra parte, en lo referido al procedimiento en segunda instancia, hay que tener presente el “principio de la doble instancia”, es decir, que el sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir de la misma, por el “derecho del doble grado de jurisdicción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yvan Ramón Luna Vásquez, indicó “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006.

De igual manera, Ramos (2013; p. 660-661), en el libro titulado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” cita una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente la número 2008-806 de fecha 22 de mayo de 2007, en el caso: Melecio Guerrero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace mención del principio de doble grado de jurisdicción, expresando:

“(…) debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”

Los anteriores criterios, son compartidos íntegramente por esta Juzgadora Superior, con ello se precisa que el Tribunal de alzada posee una facultad de revisión extensa de los casos sometidos a su conocimiento cuyo límite es el de ajustarse a lo fundamentado por las partes y lo demostrado en las actuaciones procesales, lo que implica que en la segunda instancia es improcedente la alegación de -hechos nuevos-, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de los intervinientes durante el proceso, vale decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían.

En este orden, es de advertir que las facultades del Tribunal Superior no deben ser confundidas con las de la primera instancia, en virtud que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quastio iuris.

Por esos motivos, los argumentos se deben centrar –en principio- en los vicios que pueda poseer la sentencia apelada, que la hagan anulable, revocable o modificable. Considerando esta Sentenciadora, que el pretender un análisis de todo lo acontecido en el proceso, sin denunciar concretamente cuál es el error incurrido en el fallo de la primera instancia, es una técnica de revisión no apropiada, por ende el plantear los mismos vicios que se invocan -en el escrito de demanda- que solo se ajustan a la denuncia de los vicios que incurrió la Administración Pública, y con ese argumento pretender que se declare la nulidad del acto administrativo, es procurar una revisión ex officio por parte del Tribunal Superior y no de las defensas u oposiciones que pueda la parte apelante detectar y alertar sobre la actuación del Tribunal de Primera Instancia.

También, es de resaltar que el procedimiento tiene un orden y posee reglas que se encuentran en la Ley adjetiva cuyo propósito es dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes de los lapsos y los momentos procesales otorgados a los intervinientes para que ejerzan sus derechos a argüir las defensas, que están estrechamente vinculadas a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que son derechos contemplados a favor de “todas las partes” que participan en un juicio.

Lo que antecede, es motivado a la situación factum que se debate en este juicio, y como ya se explicó, se debe analizar la veracidad de la falta que se denuncia incurrió el trabajador, pues de ello deviene la procedencia o improcedencia del derecho que pidió la parte patronal fuese tutelado por el Inspector del Trabajo y cuya resultas fue declarada “Con Lugar” en el acto impugnado autorizando el despido del trabajador reclamante.


-V-
TEMA DECIDENDUM

Analizado el escrito de argumentación del recurso de apelación, se infiere que el quejoso delata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto, en consecuencia se revisa la recurrida para determinar, sí en efecto es así.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la pretensión del recurrente, es de resaltar previamente, que en ambos pronunciamientos, por una parte la Providencia Administrativa y por la otra, la sentencia proferida por el Tribunal A quo, son actuaciones o actos independientes, que fueron emitidos por Autoridades con atribuciones y competentes diferentes y, con su contenido aunque estén referidos a las mismas partes y con símil conclusión, la motivación es distinta, porque atienden a una regulación jurídica disímil en cuanto al procedimiento y la pretensión de lo que se debate en cada órgano, es decir, en la primera [Providencia Administrativa] se resuelve la controversia planteada por las partes en relación a la Calificación de Falta y autorización para el despido, y en la segunda [Sentencia del Tribunal A quo] se decide sobre la pretensión de la nulidad de esa providencia administrativa.

Desde está perspectiva, lo que debe analizar este Tribunal –en principio- es lo que el Juez de la primera instancia materializó y en caso de evidenciar que incurrió en los vicios que delata el apelante, se pasaría a estudiar lo alegado y demostrado en el procedimiento administrativo para fijar sí la providencia –como acto administrativo conclusivo- de ese trámite, esta viciada de nulidad como lo alega el demandante.

Delimitada la controversia en segunda instancia y con las advertencias efectuadas, este Tribunal Superior del Trabajo, seguidamente cita el contenido de la sentencia de primera instancia así:

“(omisis)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente contra dicha providencia administrativa en virtud de que la misma esta viciada de nulidad absoluta, al haber sido proferida en expresa contravención a lo establecido en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; 254, 506 y 508 del Código Procesal Civil, creando un acto administrativo de efectos particulares que su contenido es de ilegal ejecución al haber sido dictado con violación del procedimiento y de los principios de valoración de pruebas legalmente establecidos, ya que no quedó plenamente probado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida los hechos que se imputan al trabajador, por ende la providencia administrativa esta inmersa en las causales de nulidad absoluta prevista en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley que prevé los diversos casos los cuales se produce los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares.

Indican que se constituye un error en la causa del acto administrativo, porque la Inspectoría del Trabajo no puede dar por ciertos hechos que nunca ocurrieron con base solo a los alegatos esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo y que no fueron debidamente probados, toda vez que se violento fragantemente el principio de legalidad por cuanto los hechos dados por ciertos contenidos en la providencia no pueden subsumirse en los supuestos de hechos contenidos en las normas que se denuncian infringidas por el trabajador, lo que constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo, provocando la invalidez absoluta de dicha providencia, constituyendo un Falso Supuesto que vicia a su vez el principio de legalidad teleológica del acto administrativo.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por su territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.


-IV-
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Guillermo Ramírez y Otro, identificados en autos, consignaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de diciembre del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:


Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia certificada del Expediente Administrativos N° 046-2013-0100752, agregado a los folios del 34 al 171.

En relación a la copia certificada del expediente administrativo, se evidencia que se trata de un documento publico administrativo que merece fe publica, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- Documental consistente en copia certificada Providencia Administrativa signada con el N° 00191-2014, de fecha 07 de abril de 2014, agregado a los folios 162 al 165.

En relación a la copia certificada del expediente administrativo, se evidencia que se trata de un documento publico administrativo que merece fe publica, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- En relación a los anexos consistentes en copias simples de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no se admitieron por cuanto no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración. Y así se decide.

El Tercero Interesado, a través de su apoderado judicial, el abogado Henry Rodríguez identificados en autos, consigno en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de diciembre del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:


Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia certificada del Expediente Administrativos N° 046-2013-0100752 y Providencia Administrativa signada con el N° 00191-2014, agregado a los folios del 34 al 171.

En relación a la copia certificada del expediente administrativo, se evidencia que se trata de un documento publico administrativo que merece fe publica, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


-V-
DE LOS INFORMES
La parte recurrente en el lapso legal correspondiente consigno escrito de informes en donde expuso lo alegatos expuestos en el escrito de nulidad, indicando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida dio por cierto unos hechos que nunca ocurrieron con base solo a los alegatos esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo y que no fueron debidamente probados por ella, a quién le correspondía la carga de demostrar sus afirmaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tercero interesado no presento escritos de informes.

La representación del Ministerio Publico, consigno escrito de informes el cual esta agregado a los folios del 278 al 282.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto lo anterior procede este Jurisdicente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00191-2014, de fecha 07 de abril de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00752, en virtud que la decisión del Inspector del Trabajo ha proferido la decisión en expresa contravención a lo establecido en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; 254, 506 y 508 del Código Procesal Civil, creando un acto administrativo de efectos particulares que e su contenido es de ilegal ejecución al haber sido dictado con violación del procedimiento y de los principios de valoración de pruebas legalmente establecidos, ya que no quedó plenamente probado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida los hechos que se imputan al trabajador, por ende la providencia administrativa esta inmersa en las causales de nulidad absoluta prevista en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley que prevé los diversos casos en los cuales se produce los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares.

Expone que existe un vicio de falso supuesto ya que se aprecio de manera sesgada los hechos alegados los cuales a su decir no fueron probados por la parte patronal, valorando de manera errada las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, en cuanto al vicio delatado como falso supuesto de hecho, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el univewrso normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Desde este punto de vista, se observa entonces que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión sobre los hechos probados en actas procesales, tomando en cuenta los dichos de los testigos los cuales fueron contestes en sus dichos, no siendo estos inhábiles por el hecho de ser trabajadores del patrón, ya que son estos los que conocen los hechos acontecidos, y los que señalaron ante el Inspector del Trabajo lo que ellos habían presenciado, además de que los mismos pueden ser valorados de acuerdo a la sana crítica conforme a lo cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

En tal sentido, señala quién aquí sentencia que no existe error en la apreciación y calificación de los hechos, no existiendo en el presente caso ningún vicio de falso supuesto, ya que se apreciaron y valoraron las pruebas promovidas de manera fehaciente, además de contar con el hecho de que el trabajador jamás desvirtuó el hecho de haber recibido el dinero, procediendo las parte patronal a la solicitud de calificación para el despido, evidenciándose de igual modo dentro del expediente administrativo que ya se le había llamado la atención de manera escrita por circunstancias que se estaban suscitando dentro de la empresa, en donde se le informa que no estaba autorizado para realizar ningún trabajo adicional y muchos menos cobrando de manera independiente, siento todo esto indicios que el Inspector pudo tomar para tomar su decisión en hechos probados, en tal sentido no es procedente el vicio delatado como Falso Supuesto de Hecho, ya que baso su decisión en hechos probados, no existiendo transgresión en la apreciación de los hechos ni error y apreciación en los mismos. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano GIAN ASHLEY PAREDES RONDÓN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.346.368, contra la Providencia Administrativa N° 00191-2014, de fecha 07 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00752

Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
(omisis)”

Ahora bien, con vista a las actas procesales y la decisión apelada, pasa esta Juzgadora Superior a pronunciarse sobre los dos vicios que se denuncian adolece la recurrida (inmotivación y falso supuesto), lo cual se efectúa de la siguiente manera:

[1] Vicio de inmotivación de la decisión:
Es ineludible, precisar cuándo en la sentencia se incurre en el vicio de inmotivación, citando para ello el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en decisión Nº 00326, de fecha 25 de marzo de 2015 (publicada en data 26 de marzo de 2015), bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en la cual se asentó:

“(omisis)
En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el aludido vicio, entre ellos, las sentencias Nos. 00884, 00982 y 01644 de fechas 30 de julio de 2008, 7 de octubre de 2010 y 3 de diciembre de 2014, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Productos Piscícola Propisca, C.A. y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente, en las cuales se sostuvo lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”. (Cursivas propios de la cita. Negrillas de este Tribunal Superior).

Desde ese punto de vista, se indica que el vicio de inmotivación de la sentencia se patentiza cuando existe una falta absoluta de exposición y análisis de los argumentos, donde el Juzgador no expresa el razonamiento de hecho y de derecho, que sustenta la decisión y de dónde obtuvo su convicción. De la misma manera, el analizado vicio se materializa cuando no se corresponde lo decidido con lo peticionado y alegado por las partes. También, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, absurdos o impertinente que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión o la incongruencia existente entre lo argüido por las partes y el tema decidido.

Con estos señalamientos, se verifica en el fallo apelado, que las consideraciones que el Tribunal A quo indicó para decidir la controversia, son vagas o genéricas, debido a la ausencia de un análisis de la actuación y el raciocinio aplicado por el decisor administrativo, al momento de declarar la procedencia de la solicitud de Calificación del Despido que fue interpuesta por la entidad de trabajo Valecaucho, C.A., en contra del ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón. Por lo que la inmotivación alegada por la representación judicial del trabajador es procedente en derecho. Así se decide.

Al verificarse que en el fallo recurrido se configuró el vicio de inmotivación, este Tribunal de alzada anula el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicado en fecha 25 de marzo de 2012, por no cumplir con el numeral 4° de la norma 243 del Código de Procedimiento Civil3, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo inoficioso hacer pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto que se delata incurrió el Juez de Juicio, en virtud que la recurrida se está anulando. Y así se decide.


-VII-
SOBRE EL MÉRITO DEL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Así las cosas, pasa esta Juez Superior a decidir el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 00191-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de abril de 2014, en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00752, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la entidad de trabajo Valecaucho, C.A., en contra del ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón, indicándose en la decisión administrativa que: “Se califican los hechos imputados [al trabajador] como subsumibles dentro del artículo 79 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.” Que corresponde a la causa “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

Seguidamente, se efectuara una cita contextual de lo alegado en la demanda de nulidad por el ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón (demandente), lo contestado por el tercero interesado en la presente causa (Entidad de Trabajo Valecaucho, C.A.); lo decidido por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y la Opinión del Ministerio Público. De todos los escritos y alegatos, se evidencia:

Demandante:
Resumiendo el escrito de demanda, se evidencia en el texto que la representación del trabajador solicita la nulidad de la providencia administrativa emitida por el Inspector del Trabajo, arguyendo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues el Funcionario del Trabajo parte de un supuesto errado al indicar que el trabajador cometió una falta que no fue demostrada. Solicitando que se revise los medios de prueba y se declare la nulidad absoluta de la providencia, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba al momento del despido y el pago de los salarios caídos desde el 10 de abril de 2014 (fs. 1 al 13 de la primera pieza).

Demandada:
En el transcurso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad el Inspector del Trabajo no compareció a los actos judiciales ni presentó escrito en el cual diera contestación o alegará alguna defensa sobre lo actuado.

Tercero Interesado:
En actas procesales la representación judicial de la compañía Valecaucho C.A, no presentó escrito de fundamentación, no obstante en la audiencia oral y pública de juicio, oralmente argumentó, entre otras cosas, que la providencia administrativa no nació del falso supuesto, por cuanto con la evacuación de los testigos la cual se hizo ajustada a derecho, se demostró la falta del trabajador incurrida por el trabajador.

Ministerio Público:
La profesional del derecho Minelma Paredes Rivera, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, opinó en representación del Ministerio Público, entre otras cosas, que el accionante no “…desvirtúa haber recibido el dinero entregado por el cliente, lo cual es un hecho generador de la calificación de despido…” y solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el trabajador reclamante (fs. 218 al 282 pieza 02).

Puntos controvertidos a decidir en el fondo del juicio:
Conforme a los acápites anteriores, se delimita la controversia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en determinar si la providencia impugnada, adolece del vicio de falso supuesto y en consecuencia, la procedencia de la reincorporación del Trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba al momento del despido autorizado y el pago de los salarios caídos desde el 10 de abril de 2014.

Limitada la controversia, es menester indicar que el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00752, al cual corresponde la Providencia Administrativa Nº 00191-2014, de data 07 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y cuya nulidad se demanda, corre a las actas procesales en copia certificada desde el folio 38 al 101 de la primera pieza del expediente.

Del folio 38 al 40, está el escrito de solicitud de autorización para el despido del ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón, presentado por la Entidad de Trabajo Valecaucho, C.A., evidenciándose que el trabajador cumplía la función de “ALINIADOR DE CAUHOS para automóviles”. También se lee, por otra parte, que el 16 de octubre de 2013, un cliente de la empresa informó –a la empresa- que el trabajador Gian Ashley Paredes Rondón “…le reviso el vehiculo y le cobro por la revisión 20 bolívares…”. En este punto es de advertir, adelantadamente, que no señala el nombre o identidad del cliente, ni se expone quién fue la persona de la empresa que recibió el reclamo del cliente, por ello no existe en la solicitud con la que se inicio del procedimiento administrativo una persona identificable que se pueda adminicular con los elementos de prueba para poder determinar la realidad y gravedad de los hechos cometidos por el trabajador, y que el Trabajador al momento de contestar la solicitud tuviese claridad en los hechos imputados, para ejercer apropiadamente su derecho de defensa y probar lo contrario.

Continuando con los hechos que expone la entidad de trabajo, incurrió el trabajador para enmarcarlo en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras4, es decir, f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes; e, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, son que el trabajador Gian Carlos Paredes:

“…venía haciendo trabajos dentro de la empresa fuera de sus funciones y cobrando por su cuenta, y a pesar de que por esta y otras causas se han realizado llamados de atención hace caso omiso a las mimas (sic) y específicamente el día 16 de octubre de 2013, un cliente de la empresa nos manifestó que el trabajador (…) le reviso el vehículo y le cobró por la revisión 20 bolívares, y este hecho es considerado FALTA GRAVE, ya que con dicho proceder está violando su contrato de trabajo y la normativa interna de la empresa durante su jornada laboral (…) ocasionando un perjuicio grave al normal desenvolvimiento de las actividades propias de la empresa, donde se ve perturbada la marcha de la faena y en consecuencia perjudica notablemente el desarrollo de la actividad económica de la empresa…” (fs. 38 y 39, pieza 01).

Como se evidencia, existen varios hechos narrados, que son:

1. Que el trabajador venía haciendo trabajos dentro de la empresa fuera de sus funciones y cobrando por su cuenta.
2. Que le hicieron llamados de atención por esa y otras causas y ha hecho caso omiso a las mismas.
3. Que el día 16 de octubre de 2013, revisó el vehículo de un cliente y le cobró por la revisión 20 bolívares y que es una falta grave, por violar el contrato de trabajo y la normativa interna de la empresa durante su jornada laboral.
4. Que ha ocasionando un perjuicio grave al normal desenvolvimiento de las actividades propias de la empresa.
5. Que ha perturbado la marcha de la faena y ha perjudicado notablemente el desarrollo de la actividad económica de la empresa.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en las consideraciones previas a la decisión administrativa (folios 10 y 11) indica “...que el trabajador accionado no logro desvirtuar las faltas que se le imputan…”, por lo que consideró procedente la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón.

Como se observa, por las circunstancias imputadas al trabajador, la carga de demostrar –en sede administrativa- correspondía a la entidad de trabajo y no al demandante como erradamente lo expuso el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa y la representación del Ministerio Público en el escrito de su opinión, pues el Trabajador había negado en forma absoluta lo señalado. Sobre la carga de la prueba, en materia del trabajo, la carga de la prueba de las causas del despido le corresponde al Empleador, esto es conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente conforme a la norma 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vid. parte final de la mencionada disposición legal).

Ahora bien, para demostrar esos hechos, la empresa Valecaucho, C.A. promovió únicamente tres (3) testigos, los ciudadanos: Carlos Luis Brett Quintero, Daniel Eduardo Parra Quintero y Viviana Daniela García Monsalve. El primer (1er) testigo -Carlos Luis Brett Quintero- indicó en su interrogatorio que el ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón, le cobró por la revisión de su vehículo (f. 85, pieza 01), y los otros dos (2) son empleados de la empresa, siendo contestes entre sí, en cuanto a que el ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón, cobra a los clientes que atiende en la Entidad de Trabajo Valecaucho, C.A., a pesar de que –la empresa- le paga los distintos conceptos derivados de la relación laboral (fs. 86 y 87, pieza 01).

Al mismo tiempo, es de mencionar que del análisis de las deposiciones de los testigos en sede administrativa, no se evidencia que alguno de ellos haga referencia de manera clara e indudable, a los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2013, ni existe una exposición de tiempo, modo y lugar de lo acontecido, como se explica en la solicitud de calificación de la falta para autorizar el despido del trabajador.

Otro aspecto importante a considerar, es que este Tribunal no tiene certeza, que el primer (1er) testigo “Carlos Luis Brett Quintero” sea la persona que supuestamente manifestó a un representante de la entidad laboral (no se indica quién recibió la queja) el 16 de octubre de 2013, que el trabajador Gian Ashley Paredes Rondón le cobró por la revisión de su vehículo, por cuanto en el escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, que riela a los folios 38 al 40 de la primera pieza, no se menciona algún ciudadano (cliente) al que supuestamente se le cobró la cantidad de Bs. 20 ni quién fue la persona (representante legal u otro trabajador) que recibió o escuchó el reclamo.

Por otro lado, en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que el ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón contestará la solicitud de autorización para el despido interpuesta por Entidad de Trabajo Valecaucho, C.A., dicho ciudadano negó y rechazó en todas y cada unas de sus partes lo alegado en el escrito de calificación de falta y autorización para el despido, según se evidencia en el acta de data 25 de noviembre de 2013 (f. 68; pieza 01).

Ahora bien, debido a esa negativa, le correspondía a la empresa demostrar sin lugar a dudas, todas las circunstancias descritas ut supra, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente como lo prevé la norma 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En concreto la que señala –la empleadora- se materializó el día 16 de octubre de 2013, donde se menciona que el ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón le cobró a un cliente Bs. 20, por la revisión de un vehículo, lo cual no se evidencia en el acto administrativo, debido a que ninguno de los testigos hacen referencia de manera clara e inequívoca de los hechos acaecidos en la mencionada fecha. Además no hay certeza que el primer testigo, Carlos Luis Brett Quintero sea el cliente, que delató el hecho el día de la ocurrencia del mismo.

Aunado a lo anterior, es de precisar que el único medio probatorio promovido por la entidad de trabajo que solicitó la calificación de falta y autorización para el despido –testigos- no demuestra sin lugar a dudas que: (1) Que el trabajador venía haciendo trabajos dentro de la empresa fuera de sus funciones y cobrando por su cuenta; (2) Que le hicieron llamados de atención por esa y otras causas y ha hecho caso omiso a las mismas; (3) Que el día 16 de octubre de 2013, revisó el vehículo de un cliente y le cobró por la revisión Bs. 20; (4) Que cometió una falta grave, por violar el contrato de trabajo (no consta contrato que analizar) y la normativa interna de la empresa durante su jornada laboral (no consta la normativa de la empresa); (5) Que ha ocasionado un perjuicio grave al normal desenvolvimiento de las actividades propias de la empresa; y, (6) Que ha perturbado la marcha de la faena y ha perjudicado notablemente el desarrollo de la actividad económica de la empresa.

Abundando lo anterior, y con el fin de ilustrar a las partes involucradas en este proceso, es de mencionar que los hechos y las pruebas deben ser analizados según el principio de la sana crítica y las máximas de experiencias.

Concluyendo el orden de ideas, es ineludible mencionar que aunque la actuación del Inspector del Trabajo se genera en un procedimiento administrativo, donde rigen normas de orden público por la naturaleza del derecho tutelado, por ello el Funcionario del Trabajo tiene la obligación de no peder de vista los principios fundamentales de la legislación laboral patria, como los contenidos en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo5, que están relacionados a la carga de la prueba y a la apreciación más favorable al trabajador, en caso de dudas al momento de apreciar los medios probatorios. Que en el presente caso, se evidenció una falta de aplicación. Y así de decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho denunciado si se patentizó el falso supuesto delatado por la representación judicial del demandante de nulidad por cuanto no fue demostrada la supuesta falta cometida por Gian Ashley Paredes Rondón. Así se decide.

Debido a las circunstancias indicadas, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00191-2014, de data 07 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00752, en donde se declaró: Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la entidad de Trabajo Valecaucho, C.A., en contra del ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón. Así se decide.

En cuanto al pedimento efectuado por el ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón, sobre el pago de los salarios caídos desde el 10 de abril de 2014. Se observa, que al no existir una actuación arbitraria o ilegal por parte del empleador, la cual se materializa con un despido injustificado o un despido no autorizado en el caso de existir una causa justificada, no nace a favor del trabajador el derecho a solicitar la indemnización, que se cubre con la condena de los salarios dejados de percibir si la actuación del patrono es contraria a la ley.

En el presente caso, se evidencia que la entidad de trabajo despidió al trabajador, previa autorización otorgada por el Inspector del Trabajo y esa providencia administrativa gozaba de la presunción de legalidad y era válida mientras no existiese una sentencia que declarara su nulidad, por está razón el actuar de la patrono estuvo dentro de la legalidad y no sería equitativo y justo ordenar una indemnización cuando el error o el vicio es imputable al decisor administrativo.

Por otra parte, es de advertir, que en el momento en que el trabajador accede al órgano judicial para impugnar el acto administrativo que lo lesiona, la providencia no adquiere firmeza, por efecto entra en un “suspenso” las resultas, y a criterio de este Tribunal Superior, deviene una “suspensión de la relación de trabajo” mientras no se decida el juicio contencioso administrativo de nulidad, al entrar en debate la invalidez de la providencia que autorizó el despido. La suspensión de la relación de trabajo, que aquí se menciona, es porque la vinculación se mantiene hasta que no exista sentencia definitivamente firme, produciéndose dos efectos disímiles que dependen del resultado: 1) Sí la decisión es que la providencia administrativa es válida y legal, porque no incurre en los vicios delatados, el efecto es que el despido autorizado adquiere firmeza y culminó la relación laboral el día que se materializó; 2) En cambio, sí se anula la providencia la relación debe continuar porque la autorización para el despido quedó sin efecto alguno.

Por consiguiente es a partir de la fecha en cual se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, donde se anula la providencia que autorizó el despido, que el trabajador tiene el derecho a la reincorporación inmediata, por ende es ese el momento en que el trabajador debe comenzar a percibir su salario, advirtiendo que en el supuesto caso de que el empleador no acate la decisión, el trabajador tendrá derecho a que se le pague los salarios dejados de percibir por aquella conducta que es imputable a la empleadora. Y así se decide.

Finalmente, se Ordena al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida proceder a reincorporar al ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón a la entidad de trabajo, Valecaucho, C.A., en las mismas funciones y condiciones que desempeñaba antes del despido autorizado. Advirtiendo este Tribunal, que esa orden la ejecutará el funcionario del trabajo, en el supuesto de hecho de que la empresa no haya cumplido en forma voluntaria, conociendo que el trabajador tiene derecho y debe reincorporarse inmediatamente, cuando se declarada definitivamente firme la presente decisión, y sería a partir de esa fecha en que comienza a generarse los salarios a favor del trabajador hasta que se incorpore a su puesto de trabajo. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Guillermo Ramírez Monsalve, en representación del ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en data 25 de marzo de 2015. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido por adolecer del vicio de inmotivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, conforme al numeral 4 de la norma 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Segundo: En el fondo, se declara Con Lugar la demanda y en efecto, SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00191-2014, fechada 07 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00752, conforme al numeral 3 de la norma 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: SE ORDENA al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida proceder a reincorporar al ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón a la entidad de trabajo, Valecaucho, C.A., en las mismas funciones y condiciones que desempeñaba antes del despido autorizado. Advirtiéndosele, que esta directriz la ejecutará, en el supuesto de hecho de que la empresa no haya cumplido en forma voluntaria, conociendo que el trabajador tiene derecho y debe reincorporarse inmediatamente, cuando se declare definitivamente firme la presente sentencia, y sería a partir de esa fecha en que comienza a generarse los salarios a favor del trabajador demandante hasta que se incorpore a su puesto de trabajo. Para ello, debe verificarlo con una inspección en el puesto de trabajo y en caso de no cumplimento proceder a ejecutar.

Cuarto: Se Condena a la entidad de trabajo Valecaucho, C.A. al pago de los salarios caídos del ciudadano Gian Ashley Paredes Rondón, a partir del momento que la presente sentencia quede definitivamente firme, de incumplir con lo ordenado sobre la reincorporación inmediata del trabajador a sus labores habituales, en las mismas condiciones que tenía antes que se le autorizase el despido, se seguirá generando los salarios.

Quinto: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la Republica, conforme a la norma 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Sexto: SE ORDENA notificar a la a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida del presente fallo y notificar del cumplimiento de lo aquí ordenado en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos luego de su notificación.

Séptimo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán



En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria



Abg. Egli Mairé Dugarte Durán










1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
5. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

GBP/sdam.