REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2015-000014
ASUNTO: LC21-X-2015-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ysay Benjamin Quintero Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.597, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ramón Alexis Dávila Montilla y Angelia Estefania Avilés Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.502.381 y V-25.075.496, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.299 y 199.076, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00784-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 0046-2013-01-00604.
-II-
BREVE RESEÑA
En fecha 26 de noviembre de 2015, la suscrita Juez Accidental, conforme a la designación de Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó mediante diligencia la entrega del expediente distinguido con el alfanumérico LC21-X-2015-000012, para su revisión y estudio. Así en auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó conforme a lo solicitado, la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, procedió este Tribunal Accidental a constituirse. En la misma data, esta Juzgadora Accidental, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Glasbel del Carmen Belandría Pernía, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, advirtiendo que decidiría dicha incidencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto (exclusive).
Así, cumplidos los trámites procesales, este Tribunal de seguidas decide la incidencia en el lapso de Ley, en los términos que siguen:
-III-
DE LA INHIBICIÓN
La Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Siendo un deber del administrador de Justicia, advertirla mediante acta que debe suscribir, absteniéndose del conocimiento del asunto, el cual, remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al Tribunal competente, sin producirse en el proceso suspensión de la causa, por cuanto la misma pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, es necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar, con ó sin lugar la misma.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la Juez inhibida en acta de fecha 23 de noviembre de 2015, expuso:
“Hoy, Lunes 23 de noviembre de 2015, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m); quien suscribe, Glasbel del Carmen Belandria Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, en mí condición de Juez-Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la presente Acta declaro: De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación, por los motivos que expreso a continuación: Según se desprende del Acta de Inhibición levantada por la Dra. Dubrawska Pellegrini Paredes, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que consta como apoderado judicial de la parte recurrente el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, antes identificado; por ende, manifiesto que ya es público en los asuntos distinguidos con los números LP21-R-2012-000005, LP21-R-2012-000007, LP21-R-2013-000019, LP21-R-2012-000146, LP21-R-2012-000005, LP21-R-2013-000019, LP21-R-2013-000030, LP21-R-2012-000068, LP21-R-2013-000110, LP21-R-2013-000121, LP21-R-2014-000014, LP21-R-2015-000035, LP21-R-2014-000043, LP21-R-2014-000075, LP21-R-2015-000005, LP21-R-2015-000009, LP21-R-2015-000006, LP21-N-2014-000002, LP21-R-2015-000028 y LH22-X-2015-000013, fueron declarados con lugar la inhibición que formule y que justifican mi separación del conocimiento de la presente causa, y que permiten señalar que no soy idónea para conocer en forma imparcial y conforme a los postulados fundamentales de la actuación judicial, que el Juez debe ser honesto, con una conducta caracterizada por ser transparente, objetiva e imparcial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y quien suscribe no desea generar dudas en su actuación como Administradora de Justicia, porque tenemos la obligación de mantener el compromiso ético y moral que supone, ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a nuestro conocimiento que en sintonía con la norma 69 iusdem, es un deber de los Jueces de inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en alguna de las causales de inhibición. En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica: “Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.”, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente caso, mediante esta acta, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, a alguna de las Jueces Suplentes del Tribunal Superior, para que siga el trámite y conozca de esta inhibición y proceda a decidir la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha.- (Subrayado propio del texto).
Atendiendo a lo indicado, observa esta juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, indicó la Juez, en dicha inhibición, “(…)En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica: “Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.”, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente caso,(...)”
En este mismo sentido, es necesario destacar que en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo sobre la inhibición lo siguiente:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” .
Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y luego de un análisis pormenorizado de todos los hechos y el derecho aplicable al caso de análisis, estima quien sentencia, que no existe elemento alguno que desvirtúe o contraríe lo expuesto por la
Juzgadora que se inhibe, y en aras de resguardar la transparencia en el proceso y vista la voluntad expresa de la Jueza, Glasbel del Carmen Belandría Pernía, de inhibirse de conocer esta causa, lo cual evidentemente es una conducta ética por parte de dicha juzgadora, y por cuanto dicha inhibición fue planteada en forma legal y de manera oportuna, debe declararse con lugar por cumplir con los requisitos para su procedencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta de fecha 23 de noviembre de 2015, en el asunto identificado con el alfanumérico LH22-X-2015-000014.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seguirá conociendo la causa principal, por haberse declarado Con Lugar la Inhibición.
TERCERO: Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y, remítase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Accidental
Dra. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo las once de mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Accidental, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
MMP/kpb
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