REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 103
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000351
ASUNTO: LH21-X-2015-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Marcos Alexander Arismendi Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.817, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial de la Demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.475.833 e Inpreabogado N° 91.089, en su condición de Procuradora Especial de Los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Entidad de Trabajo, Óptica Álvarez C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 390, Tomo 1 de fecha 17 de febrero de 1979, representada por la ciudadana Serafina D` Amico de Paraskeva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.965.219, en su condición de Presidente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Freddy Alberto Mora Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.509, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha ocho (8) de diciembre de 2015 (folio 07), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2015-000006, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, observando este Tribunal, que las mismas se refieren a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Despacho, Abogada María Carolina Sánchez Quintero, en fecha 23 de noviembre de 2015, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 12° de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa principal distinguido con el alfanumérico LP21-L-2015-000351.
-III-
DE LA INHIBICIÓN
Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
De acuerdo al artículo 32 eiusdem, la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el (la) Juez, cuando considera que está incurso (a) en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 ibidem, debiéndolo advertir en acta que levantará el o la Administrador(a) de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y de ser declarada la procedencia de la misma, se remitirá el asunto al Juez o Jueza que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.
En este orden, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2015, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta al folio 01 del cuaderno separado; mediante auto dictado en data veintiséis (26) de noviembre de 2015 (folio 03), ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado y adjuntó el original del expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2015-000351, a los fines que conozca de la Inhibición formulada en la causal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 12 de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, procede esta Juzgadora a revisar el contenido del acta mediante la cual, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer el asunto principal, siendo del contenido que sigue:
“En el día hábil de hoy, lunes veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [Bolivariano de] Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado [Bolivariano de] Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2015-000391, en la que el ciudadano MARCOS ALEXANDER ARISMENDI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.817, demanda a entidad de trabajo OPTICA ALVAREZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 390, de fecha 12 de febrero de 1970, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, causa que me fuere asignada mediante segunda distribución en fase de Mediación el día de hoy veintitrés (23) de noviembre de 2015 conforme al Acta de Distribución Nro. 254, siendo que se presento para la audiencia preliminar la parte demandante y su apoderada judicial y el apoderado judicial de la parte demandada el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, abogado litigante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.714.024, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.509.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, supra identificado, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, quien funge como apoderado judicial del demandado, y mi persona existe una relación de amistad manifiesta, aunado al hecho que somos compañeros de cátedra en la docencia en la Universidad de Los Andes en la Escuela de Derecho, y compañeros de estudio en el Doctorado de Ciencias Jurídicas, realizando por ello múltiples actividades juntos, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 12vo. del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello, aunado al hecho que anteriormente por estas mismas causales ya se me ha declarado con lugar otra inhibición con este mismo abogado anteriormente nombrado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. (Negrillas y subrayados juntas, como agregados de este Tribunal Superior).
Atendiendo lo manifestado por la inhibida, observa esta jurisdicente, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia con la norma 82, específicamente en el 12° del Código de Procedimiento Civil. Señala la Juez en dicha inhibición, que entre el profesional del derecho Freddy Alberto Mora Bastidas, quien funge como apoderado judicial de la demandada Entidad de Trabajo Óptica Álvarez C.A. y ella existe una amistad manifiesta, aunado al hecho que son compañeros docentes en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes y compañeros de estudio en el Doctorado de Ciencias Jurídicas, por lo que realizan múltiples actividades juntos; que debido a ello, no cuenta con la imparcialidad necesaria para conocer del juicio principal.
Es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razón de hecho y de derecho que motiva el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una afirmación que da fe pública, la cual, no requiere prueba (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, y así lo conoce esta Juzgadora, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, no es idónea -parte subjetiva- para actuar en forma imparcial, en el presente asunto con la relación de amistad íntima que tiene con el profesional del derecho Freddy Alberto Mora Bastidas. Así se establece.
Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición y verificadas los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2015, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Marcos Alexander Arismendi Guillen, contra la Entidad de Trabajo Óptica Álvarez C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho Freddy Alberto Mora Bastidas.
SEGUNDO: Por cuanto en la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida –Sede Mérida- existen adicionalmente al Tribunal presidido por la juzgadora inhibida, dos (2) Tribunales adicionales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal en la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:xx a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/mel.
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