JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE-RECONVENIDO: JOSÉ MARINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.915, abogado, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO: Abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.454.015 y V-8.095.740, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.203, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.577.932 y V-14.917.591, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.501 y 97.869, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 16 de octubre del año 2014, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, a través de su coapoderado judicial, abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, contra la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 20 de octubre de 2014 (folio 20).
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre del año 2014, ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folio 22 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2014, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 27), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, al folio 28 del presente expediente.
Así mismo, en fecha 02 de diciembre del año 2014, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Recibo de Citación, librado a la demandada ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ (folio 29), el cual corre agregado y debidamente firmado por la referida ciudadana al folio 30 del presente expediente.
Una vez notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y citada la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, parte demandante en la presente causa, asistido por su coapoderada judicial abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; se dejó constancia que igualmente se encontró presente la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ; parte demandada. Solicitó el derecho de palabra la parte actora quien insistió formalmente en continuar con el presente juicio de divorcio hasta su total culminación, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folio 31 y 32).
Posteriormente, en fecha 20 de marzo del año 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO; igualmente se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, se hizo presente en el acto; la parte demandante solicitó el derecho de palabra insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 33).
En fecha 20 de marzo del año 2015, diligenció la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, confiriéndole Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ MARINO DÍAZ, con el carácter de autos, solicitó del Tribunal tenga a bien en continuar con el presente divorcio, y que el mismo se abra a pruebas (folio 35).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 30 de marzo del año 2015, diligenció la demandada ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 36 al 45).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, parte demandada-reconviniente, solicitando la extinción del presente proceso (folio 47).
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, este Juzgado desestimó por no ajustarse a derecho, la solicitud de declarar la extinción del presente proceso formulada por la parte demandada en virtud de que en fecha 30 de marzo de 2015, el abogado JOSÉ MARINO DÍAZ, parte demandante-reconvenido, solicitó
que se continuara con el presente divorcio y que el mismo de abriera a pruebas (folio 49).
En fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ y emplazó a las partes para el acto de contestación de la reconvención para el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha (folio 50).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de abril de 2015, se dejó constancia que diligenció el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, apoderado de la parte demandada-reconviniente, ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, insistiendo y haciendo valer la reconvención interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ MARINO DIAZ, parte demandante-reconvenido. Igualmente la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, parte demandante-reconvenido en la presente causa, consignó mediante diligencia escrito de contestación a la reconvención, constante de dos (02) folios útiles (folios 51 al 55).
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se entendió abierta a pruebas la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo revisto en el único aparte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
Estando dentro del lapso correspondiente, en fecha 12 de mayo del año 2015, la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada Judicial del demandante-reconvenido en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en 01 folio útil, y en fecha 19 de mayo de 2015, diligenció el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro folios útiles y anexos en siete folios, los cuales mediante autos de fecha 20 de mayo del año 2015, se agregaron al expediente, admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de mayo del año 2015, procediéndose a su evacuación (folio 57 al 76).
En fecha 20 de julio del año 2015 y vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la causa para informes (folio 123).
Llegada la oportunidad para consignar informes en la presente causa, en fecha 21 de septiembre del año 2015, diligenció la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, coapodarada judicial de la parte demandante-reconvenida, consignando escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y en la misma fecha diligenció el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignando escrito de informes en dos folios útiles y por auto separado de esta misma fecha se fijó la causa para que las partes presenten escrito de observaciones a los informes presentados (folios 125 al 139).
Luego en fecha 01 de octubre del año 2015, se dejó constancia que en esa misma fecha se venció el lapso establecido para que las partes consignaran observaciones a los informes, comenzando en esa misma fecha a discurrir el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 140).
Este es en resumen, el historial de la presente causa. Pasa ahora este Tribunal a decidir de la forma siguiente:
II
MOTIVA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En el libelo de demanda, el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de coapoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, expuso:
- Que en fecha 04 de diciembre del año 1971, contrajeron matrimonio civil y establecieron su domicilio conyugal en las Residencias El Garzo I, Piso 4, Edificio 01, Apartamento C-4, El Campito de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
- Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: EDIMAR BERNAVICTK DIAZ ESPINOZA, NONIMAR AILIDE DIAZ ESPINOZA, JUAN CARLOS DIAZ ESPINOZA y RONALD MARINO DIAZ ESPINOZA, todos mayores de edad.
- Que durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en las Residencias El Garzo I, Piso 4, Edificio 01, Apartamento C-4, El Campito de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
- Que a partir del día 5 de febrero de 2012, la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, se empezó a mostrar indiferente con el demandante, no cumpliendo con sus obligaciones de esposa, pues no le lava la ropa, ni le cocina, y cuando el demandante le preguntaba que estaba pasando ella le respondía que ella estaba cansada de él y que se fuera del apartamento, porque no lo soportaba.
- Que en varias oportunidades el demandante quiso hablar con la demandada en forma amigable, para tratar de solucionar la crisis matrimonial por la cual estaban pasando, para así conservar el matrimonio, pero todo fue inútil.
- Que estos hechos tipifican las causales de divorcio conocidas como abandono voluntario pues sin que existiera una causa que lo justifique, la demandada, se ha negado a convivir con él y a cumplir las obligaciones que le impone el matrimonio como es la convivencia.
- Fundamenta la presente demanda en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que contempla como abandono voluntario.
- Que por todo las consideraciones que anteceden, es que ocurre para demandar como en efecto demando por DIVORCIO a la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, para que convenga, o en su defecto, así sea declarado por el tribunal, en disolver el vinculo matrimonial que la une con el demandante ciudadano JOSE MARINO DIAZ, por estar incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil y como consecuencia de ello, declare el divorcio.
- Finalmente solicita sea admitida, se ordena la notificación al fiscal del Ministerio Publico y que la mima sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Practicada la citación de la demandada y habiéndose celebrado los actos conciliatorios del proceso, sin que fuese posible la reconciliación, la demandada dio contestación a la demanda en fecha 30 de marzo de 2015, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra, señalando lo siguiente:
- Que ciertamente en fecha 04 de diciembre de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ; ciertamente el último domicilio conyugal fue establecido en el Conjunto Residencial El Garzo 1; Torre 1, apartamento C-A sector El campito, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida; que ciertamente que durante la unión conyugal procrearon 4 hijos, a saber EDIMAR NORIMAR, JUAN CARLO y RONALD DIAZ ESPINOZA.
- Que ciertamente la comunidad conyugal obtuvo como bien de fortuna un inmueble constituido por el apartamento anteriormente mencionado; niega, rechaza y contradice que a partir del mes de febrero del 2012, la parte demandada-reconviniente ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, fue indiferente con su conyugue ciudadano JOSE MARINO DIAZ, mucho menos que no cumpliera con sus obligaciones de ama de casa y debido socorro y atención.
- Que niega rechaza y contradice que en algún momento le manifestara al ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, que no lo soportaba, mucho menos solicitarle que se separara del hogar conyugal.
- Que niega, rechaza y contradice que alguno de sus hijos haya tenido una actitud hostil o agresiva o haya atacado física y psicológicamente al ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ.
- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, haya tenido siquiera la iniciativa o voluntad de conversar amigablemente para solucionar la crisis matrimonial existente.
- Que niega, rechaza y contradice que se haya negado a convivir con el demandante.
- Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido con las obligaciones que le impone el matrimonio, como son la convivencia y la ayuda mutua.
- Que niega, rechaza y contradice que el único bien de fortuna adquirido en la comunidad de gananciales sea el ya indicado apartamento.
- Que niega, rechaza y contradice que se hayan generados hechos que puedan ser tipificados como un abandono voluntario.
DE LA RECONVENCIÓN
- Que desde el momento que contrajo nupcias con el demandante, la relación ha estado enmarcada bajo un régimen de estrictas normas dentro del hogar, empleando el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, como mecanismo de coacción la violencia verbal y psicología, atemorizando con sus acciones a los miembros del grupo familiar, situaciones éstas que ha tenido que soportar y sobrellevar conjuntamente con sus cuatro hijos procreados durante la relación, siempre esperando un cambio en su actitud, ya que luego de sus arrebatos de furia y escenas de violencia, acudía a el grupo familiar a implorar perdón de rodillas, derramando lagrimas, prometiendo que tales hechos no volverían a ocurrir, pidiendo que callase ante la sociedad y ante los organismos competentes tales acciones, argumentando que quien vería de ellos, ya que con sólo el trabajo de la demandada no podría mantener y atender la familia y que los niños necesitaban a su padre y ella a su esposo que los representara y que recordara que el era un conocido funcionario publico y que su nombre y reputación no podía verse manchada con la manera de llevar las riendas de la familia y que no los agrediría nuevamente.
- Que demandada creía ciegamente y sin condiciones, ya que siempre ha estado convencida que el matrimonio es el pilar fundamental de la sociedad, afirma la demandada, que sus hijos continuaban creciendo y llegó el momento en que los mismos se percataran de las agresiones de su padre, acrecentando su angustia y desesperación, ya que desde ese momento esas agresiones estarían dirigidas a ellos también al intentar infructuosamente defenderse implorándole a viva voz como lo haría cualquier hijo por una madre, que no le agrediera, pero evidentemente les era imposible ya que enfrentaban a su padre, a un adulto.
- Que luego en el año 2000 y en uno de sus tantos arrebatos corrió del hogar al hijo menor RONALD MARINO DIAZ ESPINOZA, quien apenas contaba con 15 años de edad, sin importarle de donde podría obtener su propio hijo el sustento diario, mucho menos que techo lo abrigaría, que en su condición de madre trato por todos los medios de impedir tal hecho, sin embargo, todos sus esfuerzos fueron en vano, sólo logrando que por medio de la violencia el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, la corriera igualmente a ella, sin mediar motivo, de la habitación que desde el inicio de la relación se había conformado como lecho nupcial.
- Que el inmueble que habitan esta conformado por una cocina, una sala comedor, dos baños y tres habitaciones, una de ellas la señalada habitación matrimonial, se encuentra ocupada únicamente por el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, otra de las mimas la ocupa igualmente dicho ciudadano, puesto que allí tiene destinado su estudio u oficina, la cual permanece cerrada por él, disponiendo la demandada, su hijo Juan Carlos, su hija Edimar y el hijo de esta última, que sólo tiene cuatro años de edad, de una sola habitación, la cual ocupan en condición de hacinamiento. Que no conforme con esta situación, el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, no aporta ni contribuye económicamente con los gatos propios para el mantenimiento del inmueble, mucho menos ha rendido cuentas del acervo conyugal que han forjado durante todos estos años, disponiendo él sólo de los bienes y frutos de los mismos, incumpliendo son sus deberes como cónyuge y padre de familia.
- Que en el año 2006, la demandada dirigió comunicación a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Mérida, a los efectos de formular denuncia en contra del ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, en la cual expuso las agresiones sufridas por sus cuatro hijos y su persona, infringida por el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ.
- Que siendo ya insoportable la situación que día a día se vivía en el hogar, por lo que se vio obligada a acudir en el mes de enero de 2012, a la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, donde suscribió conjuntamente con el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, un acta de no agresión y donde se convenía en solicitar de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial.
- Que finalmente y ante la inobservancia de las advertencias realizadas por los diversos organismos públicos, que por lo que en el año 2012, acudió a la unidad de atención a la Víctima Intrafamiliar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, a entablar denuncia contra el tanta veces mencionado ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, organismos el cual ante la serie de hechos expuestos, fue por lo que procedió la ciudadana EDILIAM ESPINOZA en fecha 10 de agosto de 2012, a imponer una serie de medidas de protección y seguridad, entre las cuales se les prohibía a realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, amenaza, ofensas, humillaciones en contra de su integridad, emocional y física, de igual manera, se le prohibición el acercamiento total hacia la persona de la demandada, tanto en el trabajo como en la residencia y expresamente se le ordenó la salida de su residencia, impidiendo que retirara los enseres de uso familiar, autorizándolo solo a que se llevara sus efectos personales y que en caso de negarse a cumplir con dicha medida, se solicitaría al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica.
- Que siendo que el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, ha hecho caso omiso a la orden emanada y continuando la seria de injurias y ofensas en contra de la ciudadana Edilia en el seno del hogar, es por lo que solicitó proceda este Tribunal a oficiar al Juzgado de Primera Instancia en función de juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer, a los efectos que se ejecutara la medida de Protección y Seguridad, decretada por la Unidad de atención a la Víctima Intrafamiliar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, a favor de la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ.
- Que en atención a los hechos narrados es por lo que surge el derecho a reconvenir al ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, en la disolución del vínculo matrimonial, por hechos totalmente distintos a los argumentados por el demandante.
- Que los hechos narrados se subsumen en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y es por lo que procedió de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir al ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, para que convenga o así sea declarado por el tribunal, en la disolución del vinculo matrimonial, esto es por la serie de injurias o graves y ofensas las cuales ha proferido dicho ciudadano en contra de la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ.
- Que es por lo que finalmente solicitó que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar, por ser falsos los hechos expresados, en atención a los hechos ciertos señalados por la ciudadana, es por lo que formal y respetuosamente solicitó se declare con lugar la reconvención propuesta.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 15 de abril de 2015, la abogada BEATRIZ SÁCHEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 36.578, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, rechazando, contradiciendo y negando tanto en los hechos como en el derecho la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente, en contra del ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, no sin antes convenir en los siguientes hechos:
- Que es cierto que en fecha 04 de diciembre de 1.971, el ciudadano JOSÉ MARINO , contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, hecho este que ha quedado demostrado a través del acta de matrimonio que corre agregada a los autos. Que es cierto que el último domicilio conyugal fue establecido en el Conjunto Residencial El Garzo I, Apartamento C-4, Sector El Campito, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador de estado Mérida, Que es cierto que durante el matrimonio, procrearon cuatro hijos, a saber EDIMAR BERNAVICTK, NONIMAR AILIDE, JUAN CARLOS Y RONALD MARINO DIAZ ESPINOZA. Que es cierto que durante el matrimonio adquirieron un apartamento ubicado en las Residencias El Garzo I, Piso 4, Edificio 01, Apartamento C-A, El Campito de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
- Que es completamente falso, y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que desde el momento de contraer nupcias, el ciudadano JOSE MARINO, haya empleado como mecanismos de coacción la violencia verbal y sicológica atemorizando a los miembros del grupo familiar pues cuando contrajeron nupcias no habían nacido los hijos que integran el grupo familiar y si no existían mal podría la aquí demandada reconviniente tener que soportar y sobrellevar los supuestos arrebatos de furia del ciudadano JOSE MARINO, desde el momentote celebrar el matrimonio, como temerariamente lo afirma en su escrito de reconvención. Que es completamente falso, y por lo tanto niega, rechaza y contradice que en año 2000, el ciudadano JOSE MARINO DIAZ haya corrido del hogar a su hijo RONALD MARINO DIAZ ESPINOZA, pues se independizo del hogar voluntariamente.
- Que es completamente falso, y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE MARINO DIAZ, no contribuya con lo gastos propios del mantenimiento del inmueble, y que este solo disfruta de los bienes y frutos de los mismos, pues como dice la misma demandada reconviniente, que todo el grupo familiar vive en dicho inmueble, lo que quiere decir que todos disfrutan del uso del mismo pues habitan en él.
- Que es completamente falso, y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, haya injuriado a su esposa como lo manifiesta expresamente ella en el escrito de reconvención, pues la realidad de la situación que se ha presentado, es simple y llanamente que en varias oportunidades la ciudadana EDILIA le ha manifestado al ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, que ya no lo quiere, que debe de irse del apartamento y a tal efecto, ha incurrido a los organismos oficiales para tratar de logar una medida cautelar de alejamiento y poder sacarlos de esa forma, a pesar que el ciudadano JOSE MARINO, no tiene a donde ir, ni mucho menos como pagar otro inmueble donde vivir, fundamentándose en hechos que nunca ha ocurrido, y prueba de ello es que el ciudadano JOSE MARINO ha tratado de poner termino a la situación de abandono en la cual se encuentra por parte del no cumplimiento de las obligaciones de la demandadas reconocimiento como esos dan mediante la disolución del vinculo matrimonial, mediante una separación de cuerpos y bienes; pero a ello no creció ella, razón por la cual se vio en la necesidad de buscar nuestros servicios profesionales, para interponer la correspondiente demanda de divorcio, para poder así liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, que lo constituye el apartamento donde ellos viven.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante-reconvenida ciudadano: JOSÉ MARINO DÍAZ, a través de su coapoderado judicial Abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ MARINO DÍAZ y EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ (folio 05). Se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se demuestra que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Original del Poder Especial (folios 06 al 11), conferido por el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, a los abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, expedida por la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, que acredita que es cierta la representación de los abogados antes señalados, y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: JOSÉ MARINO DÍAZ y EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ (folio 12), expedida por ante el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, signada con el Nº 87, correspondiente al año 1.971 y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de diciembre del año 1.971. Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
CUARTO: Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 235, del año 1972 de la ciudadana: EDIMAR BERNAVICTK DÍAZ ESPINOZA (folio 13), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL entonces DISTRITO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija del actor y de la demandada de autos y que la misma nació el 29 de diciembre del 1.972, dándole pleno valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria.
QUINTO: Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 3, del año 1974 de la ciudadana: NONIMAR AILIDE DÍAZ ESPINOZA (folio 14), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija del actor y de la demandada de autos y que la misma nació el 08 de enero del 1.974, dándole pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria.
SEXTO: Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 454, del año 1980 del ciudadano: JUAN CARLOS (folio 15), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo del actor y de la demandada de autos y que la mismo nació el 30 de octubre del 1.980, dándole pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria.
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 454, del año 1984 del ciudadano: RONALD MARINO DÍAZ (folio 16), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo del actor y de la demandada de autos y que la mismo nació el 30 de octubre del 1.980, dándole pleno valor probatorio de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 12 de mayo del año 2015, obrante a los folios 60 y vuelto del expediente, y la parte demandada promovió pruebas mediante escrito de fecha 19 de mayo del año 2015, obrante a los folios 62 al 65 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio. La cual ya fue debidamente valorada, y en virtud del principio de comunidad de la prueba no hace falta nuevo pronunciamiento.
SEGUNDO: TESTIFICALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: JESUS MANUEL UZCATEGUI ARELLANO, MARIA JUSTINA UZCATEGUI TORO, MARIA RAMONA MARQUEZ RINCON, MARIA MAGDALENA JOTA y CARLOS ENRIQUE RONDON y para su evacuación se fijó día y hora para que comparecieran los referidos ciudadanos y se sometieran al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada.
Los referidos testigos rindieron sus declaraciones según se desprende de las actas que constan a los folios 116, 117, 118, 119, del presente expediente, de fechas 01 y 02 de julio de 2015, relativa a las ciudadanas MARÍA RAMONA MARQUEZ RINCÓN y MARIA MAGDALENA JOTA, quienes bajo juramento coinciden en declarar en las siguientes preguntas, contestaron: que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ, la primera, porque el demandante-reconvenido va a comer a su negocio, la segunda porque es cliente del mismo. Las testigos son meramente referenciales, según se puede apreciar de sus deposiciones, este Juzgado las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales testimonios no aportan elementos de relevancia que logre demostrar el abandono alegado por la parte demandante-reconvenida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos JOSÉ MARINO DIAZ y EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ (folio 12), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS PARROQUIA MATRIZ DEL ESTADO MERIDA, signada con el Nº 87, correspondiente al año 1.971. La referida documental ya fue debidamente valorada, no ameritando nuevo pronunciamiento, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EDIMAR BERNAVICTK DIAZ ESPINOZA, NONIMAR AILIDE DIAZ EPINOZA, JUAN CARLOS DIAZ ESPINOZA y RONALD MARINO DIAZ ESPINOZA, (folios 13, 14, 15 y 16) correspondiente a los años 1972, 1974, 1980 y 1984 en su orden, y hace constar que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos JOSE MARINO DÍAZ y EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, también debidamente valoradas, no ameritando un nuevo pronunciamiento, en atención al principio de comunidad de la prueba.
TERCERA: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del niño cuyo nombre se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folio 66) signada con el Nro. 176 correspondiente al año 2011, y hace constar que el referido niño es hijo de la ciudadana EDIMAR BERNAVICTK DÍAZ ESPINOZA, y nieto de los ciudadanos JOSÉ MARINO DÍAZ y EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria.
CUARTA: Constancias de Residencias de los ciudadanos EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, EDIMAR BERNAVICTK DIAZ ESPINOZA y JUAN CARLOS DIAZ ESPINOZA, emitidas por la Junta de Condominio del Conjunto residencial El Garzo 1 (folios 67, 68 y 69). Este Tribunal por cuanto observa que las referidas documentales fueron emanadas de un tercero y que las misma debieron ser ratificadas bajo juramento en el presente juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las misma no fueron evacuadas conforme a la ley, por lo que de manera forzosa no puede este Juzgador otorgarles valor a las mismas y las desecha de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Valor y mérito jurídico de la Constancia librada en fecha 18 de mayo de 2015, por la ciudadana MARIA LETICIA PEÑA TREJO en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Garzo 1, haciendo constar que la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, se encuentra solvente con el pago de las cuotas mensuales de condominio, pagos estos que realiza la referida ciudadana. Tal documental también es privada y emanada de
tercero, la cual ameritaba ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue evacuada conforme a la ley, no puede este Juzgador otorgarle valor, en tal sentido, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: Valor y mérito jurídico probatorio de comunicación dirigida por la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, a la unidad de atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida en el año 2006, a los efectos de formular denuncia en contra del ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ. De la referida documental, presentada en copia fotostática simple, se logra ver sello de la referida unidad de atención a la víctima, y firma de recibido. Al cual se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los trámites legales efectuados por la parte demandada-reconviniente, en virtud de los supuestos actos de violencia efectuados por su cónyuge, aquí demandante-reconvenido.
SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico probatorio del acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, de fecha 30 de enero de 2012, donde la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, suscribió conjuntamente con el ciudadano JOSÉ MARINO DIAZ, un acta de no agresión y donde se convenía en solicitar de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial. Dicha acta presentada en copia fotostática simple, se le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.
OCTAVA: Valor y mérito jurídico probatorio del dictamen emitido por la Unidad de atención a la Victima Intrafamiliar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, que contiene el decreto de Medidas de Protección y Seguridad impuestas en resguardo de la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, obrante en copia fotostática simple a los folios 41 al 45 del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo, en orden a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria; se logra extraer de tal documental elementos de convicción en relación a todos los trámites efectuados por la parte demandada-reconviniente en razón de procurar su seguridad y la de su familia, respecto a conductas de violencia de su cónyuge, evidenciándose la negativa del aquí demandante-reconvenido a firmar el acta de imposición de medidas de protección y seguridad, específicamente vuelto del folio 44.
PRUEBA DE INFORMES:
NOVENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida.
De las actas procesales no consta tal información, aun y cuando fue requerida por este Juzgado, según oficio N° 0218-2015, de fecha 27 de mayo de 2015.
DÉCIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Prefectura del la Parroquia Antonio Spinetti Dini.
Obra a los folios 103 y 104, información suministrada por la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, según oficio 059-2015, de fecha 09 de junio de 2015 y recibido por ante este Juzgado el 11 de junio de 2015, donde se evidencia la copia certificada del Acta levantada el 30 de enero de 2012, en asistencia de los ciudadanos EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ y JOSÉ MARINO DÍAZ, partes en el presente juicio de divorcio ordinario, donde se les recomendaba a los referidos ciudadanos mantener distancia, sin agresiones ni verbales ni físicas. A dicha información este Juzgador le otorga valor probatorio, como instrumento público administrativo, en orden a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
DÉCIMA PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Unidad de Atención a la Víctima Intrafamiliar, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida.
Al folio 107, obra oficio ORD-108-4075, del Instituto autónomo de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Mérida, Recepción de Denuncias, de cuyo contenido se lee que en los libros de esa oficina no reposa denuncia formulada por la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ contra el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ. Cuya documental se le otorga valor probatorio, como instrumento público administrativo, en orden a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo nada aporta en relación a los hechos controvertidos.
TESTIFÍCALES: Promovió el testimonio de los ciudadanos: CARMEN TERESA VIELMA DE LOBO, KARINA DE LOS ANGELES PEÑA TERAN, MARIA ELETICIA PEÑA TREJO, JAVIER ALEJANDRO MORENO VILLAMIZAR Y ZAIDA DE LA CONCEPCION VAN DER DIJS DE NEWMAN, y para su evacuación se fijo día y hora para que comparecieran los referidos ciudadanos y se sometieran al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada.
Los referidos testigos rindieron sus declaraciones según se desprende de las actas que constan a los folios 85, 86 y vueltos, 88 y vuelto, 91 y vuelto, 93 y vuelto, 110 vuelto y 111 del presente expediente, de fechas 04 de junio de 2015, 05 de junio del 2015 y 16 de junio de 2015, relativa a los ciudadanos CARMEN TERESA VIELMA DE LOBO, KARINA DE LOS ANGELES PEÑA TERAN, MARIA ELETICIA PEÑA TREJO, JAVIER ALEJANDRO MORENO VILLAMIZAR Y ZAIDA DE LA CONCEPCION VAN DER DIJS DE NEWMAN, quienes bajo juramento coinciden en declarar en las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JOSE MARINO DIAZ y EDILIA ESPINOZA DE DIAZ. CONTESTARON: La primera testigo ciudadana CARMEN TERESA VIELMA DE LOBO, contestó que si conoce a EDILIA porque fue su compañera de trabajo, y a MARINO, porque era el esposo de EDILIA. La segunda testigo ciudadana KARINA DE LOS ANGELES PEÑA TERAN, contestó que si los conoce porque fue compañera de la universidad de los dos hijos de ellos. La tercera testigo ciudadana MARIA ELETICIA PEÑA TREJO, contesto que su domicilio es en el Conjunto Residencial El Garzo, sector El Campito, torre 3, piso 8, apartamento B-8 y veinte años habitando allí. El cuarto testigo ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORENO VILLAMIZAR, contestó que conoce a la señora EDILIA ya que es madre del señor JUAN CARLOS que trabajo con el en Carrocerías Chama y también porque antes de eso el trabajaba en una inmobiliaria y la Sra EDILIA era la que iba a pagar el condominio y estaba en las reuniones y JUAN CARLOS trabaja en una oficina que quedaba en el mismo piso donde funcionada la inmobiliaria. La quinta testigo ciudadana ZAIDA DE LA CONCEPCION VAN DER DIJS DE NEWMAN, contestó que si conoce a la Sra. EDILIA ESPINOZA, en el año 1.988, cuando ingresó al ministerio de Justicia donde ella trabajaba y al Sr. MARINO, lo conoció un tiempo después en alguna reunión.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos son cónyuges entre si. CONTESTARON: La primera testigo ciudadana CARMEN TERESA VIELMA DE LOBO, contestó que ella sabe que están casados, pero que ella conoció a EDILIA en el año 80. La segunda testigo ciudadana KARINA DE LOS ANGELES PEÑA TERAN, contestó que si. La tercera testigo ciudadana MARIA ELETICIA PEÑA TREJO, contestó que conoce a los ciudadanos EDILIA ESPINOZA DE DIAZ y JOSE MARINO DIAZ, y a razón de vecinos como propietarios del inmueble donde residen. El cuarto testigo ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORENO VILLAMIZAR, contesto que los ciudadanos EDILIA ESPINOZA DE DIAZ y JOSE MARINO DIAZ, son cónyuges porque se que son los padres de JUAN CARLO y que habitan en Residencias El Garzo. La quinta testigo ciudadana ZAIDA DE LA CONCEPCION VAN DER DIJS DE NEWMAN, contestó que la Sra EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, habita en un apartamento en el Conjunto Residencial El Garzo, de la Urbanización El Campito del estado Mérida.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el lugar de residencia o domicilio de ambos ciudadanos. CONTESTARON: La primera testigo ciudadana: CARMEN TERESA VIELMA DE LOBO, contestó que si lo conoce. La segunda testigo ciudadana KARINA DE LOS ANGELES PEÑA TERAN, contestó que los ciudadanos EDILIA ESPINOZA DE DIAZ y JOSE MARINO DIAZ, residen en el Campito, residencia El Garzo 1. La tercera testigo ciudadana MARIA ELETICIA PEÑA TREJO, contesto que si son cónyuges y habitan en un apartamento de la Residencia. El cuarto testigo ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORENO VILLAMIZAR, contestó que si tiene conocimiento que de dicha unión matrimonial nacieron cuatro hijos porque en conversaciones cotidianas con el ciudadano JUAN CARLOS, él hablaba de sus hermanos especialmente a la hermana menor, era la que mas nombraba. La quinta testigo ciudadana ZAIDA DE LA CONCEPCION VAN DER DIJS DE NEWMAN, contesto que fue jefe de la coordinación regional por mucho tiempo, y que la Sra. EDILIA ESPINOZA DE DIAZ, fue su supervisada, y que en muchas oportunidades llego manifestando situaciones de agresión y maltrato y esto se comentaba dentro de las compañeras de trabajo.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial nacieron cuatro hijos de nombres NORYMAR, EDYMAR, JUAN CARLOS Y RONALD. CONTESTARON: La primera testigo ciudadana: CARMEN TERESA VIELMA DE LOBO, contestó que si los conoce a los cuatro. La segunda testigo ciudadana KARINA DE LOS ANGELES PEÑA TERAN, contestó que conoce a EDIMAR Y JUAN CARLOS. La tercera testigo ciudadana MARIA ELETICIA PEÑA TREJO, contestó que si le consta que los ciudadanos EDIMAR y JUAN CARLOS viven en el Garzón. El cuarto testigo ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORENO VILLAMIZAR, contestó que si sabe y le consta que EDIMAR y JUAN CARLOS cohabitan el inmueble propiedad de los ciudadanos JOSE MARINO DIAZ y EDILIA ESPINOZA DE DIAZ.
De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por los apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente, abogados FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA, observa este Juez que los ciudadanos: CARMEN TERESA VIELMA DE LOBO, KARINA DE LOS ANGELES PEÑA TERAN, MARIA ELETICIA PEÑA TREJO, JAVIER ALEJANDRO MORENO VILLAMIZAR, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
El accionante demando el divorcio con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, materializado -según su afirmación- porque a partir del 05 de febrero de 2012, la cónyuge ciudadana EDILIA ESPINOZA, se empezó a mostrar indiferente con él, no cumpliendo con sus obligaciones de esposa, pues no le lava la ropa, ni le cocina, y cuando le preguntaba que estaba pasando, ella le respondía que estaba cansada de el y que se fuera del apartamento, porque no lo soportaba, hablaba con los hijos y les contaba el problema que existía entre ellos, quienes trataron de reclamarle, teniendo él que increparlos para que no se metieran en el problema de él y de ella, lo que trajo como consecuencia que éstos, en varias oportunidades lo empajaron y hasta le pegaron, lo que obligó al ciudadano JOSÉ MARINO, a tener que poner las denuncias en algunos organismos públicos. Que en varias oportunidades el ciudadano JOSÉ MARINO, quiso hablar con ella en forma amigable, para tratar de solucionar la crisis matrimonial por la cual estaban pasando, para así conservar el matrimonio, pero todo fue inútil, pues cada vez que el intentaba conciliar con ella, intervenían los hijos y le decían al ciudadano JOSÉ MARINO, en forma violenta que se fuera del apartamento y que loa dejara en paz, que la mamá ya no lo quería y se ponían constantemente agresivos, tanto la demandada como sus hijos, asumiendo todo el tiempo una actitud hostil y agresiva, perdiendo en muchas oportunidades el control emocional. Que estos hechos tipifican las causales de divorcio conocidas como abandono voluntario, pues sin que existiera una causa que lo justifique, la ciudadana EDILIA ESPINOZA, se ha negado a convivir con el y a cumplir las obligaciones que le impone el matrimonio como es la convivencia y la ayuda mutua, en todos los casos en que ello fuera posible.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
El abandono voluntario ha sido definido como toda actitud del cónyuge que implique el abandono de sus deberes conyugales, no siendo necesario para que se configure la separación de uno de los consortes del hogar conyugal. Atañe más a un aspecto moral que material, y así lo ha ido interpretando la Doctrina Judicial con el correr de los años, por lo que puede resumirse como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, incluyendo desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental.
Así las cosas, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, como ya quedó expuesto, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, más no se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante-reconvenida en la presente causa, ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ. Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar sin lugar la demanda de divorcio, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran el abandono voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN:
En el escrito de reconvención consignado por la parte demandada-reconviniente, ciudadana EDILIA ESPINOZA, manifiesta que contrajo nupcias con el demandante reconvenido ciudadano JOSE MARINO DIAZ, que la relación ha estado enmarcado bajo un régimen estricto de normas dentro del hogar, empleando el ciudadano JOSÉ MARINO, como mecanismo de coacción la violencia verbal y psicológica, observa este Tribunal que efectivamente la demandada reconviniente solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial, pero no menos cierto es que al narrar los hechos que según ella dan origen a la causal, los encuadra en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Procede este Juzgador a analizar la figura de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, causal invocada por el demandada-reconviniente, ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, en su escrito libelar, dicha figura es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Sanojo, op. Cit. (2003), págs. 178.179).
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello, que en el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
Este Juzgado del análisis del material probatorio cursante a los autos, considera que logró demostrarse los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, causal invocada por la parte demandada-reconviniente, ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ. Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar con lugar la reconvención, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran dicha causal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ en contra de la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana EDILIA ESPINOZA DE DÍAZ contra el ciudadano JOSÉ MARINO DÍAZ y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 04 de diciembre de 1.971, contraído por ante la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 87, correspondiente al año 1.971. Y así se decide.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 28907.-
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