JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: abogado MILTÓN IVÁN LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.896, obrando como endosatario en procuración de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CALDERÒN MARCIANI y WILFREDO BALZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.000.304 y 16.654.810 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: EDIXON ALÍ VILLARREAL LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.621.607, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de aceptante de la letra de cambio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de enero del año 2015, por el abogado MILTÒN IVÀN LOBO ALARCÓN en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CALDERÒN MARCIANI y
WILFREDO BALZA, contra el ciudadano: EDIXON ALÍ VILLARREAL LOBO, en su carácter de aceptante de la letra de cambio, por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 28 de enero del año 2015, se admitió la demanda que encabezan las presentes actuaciones, emplazándose a la parte demandada, ciudadano EDIXON ALÍ VILLARREAL LOBO, en su carácter de aceptante de la letra de cambio, para que compareciera por ante este despacho, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguiente a que conste en auto las resultas de la intimación ordenada, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal y formule o no oposición al decreto intimatorio, incoada en su contra por la parte co-demandantes, ciudadanos JESÚS RAFAEL CALDERÒN MARCIANI y WILFREDO BALZA (folios 06 al 08).
En auto de fecha 30 de enero del 2015, se libró recibo de intimación al demandado, e igualmente se formó cuaderno de MEDIDA DE EMBARGO, y por auto separado se resolverá lo conducente en relación a la medida solicitada por la parte co-demandantes, ciudadanos JESÚS RAFAEL CALDERÒN MARCIANI y WILFREDO BALZA (folios 10 al 13)
En escrito de fecha 08 de diciembre del 2015, ambas partes, tanto co-demandantes y demandada de autos, consignaron en un (01) folio y tres (03) anexos, escrito de transacción y solicitaron su homologación, a objeto de que se de por terminado la presente causa y el archivo del expediente (folios 14 al 17)
EN EL CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO
Se aperturó el cuaderno de medida de embargo mediante auto dictado en fecha 30 de enero del año 2015, no habiéndose decretado dicha medida, por falta de impulso procesal de la parte accionante (folio 01).
Este es el historial del expediente y del cuaderno de medida de embargo.
III
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 08 de diciembre del año 2015, mediante escrito inserta en el presente expediente, suscrita por la parte demandada, ciudadano: EDIXON ALÍ
VILLARREAL LOBO, asistido por la abogada LONDA ASTRID CALDERÓN MORA y por la parte demandante, el abogado MILTÒN IVÀN LOBO ALARCÓN en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CALDERÒN MARCIANI y WILFREDO BALZA, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
(omisis) “…De conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, propongo a la parte actora, lo siguiente: PRIMERO; me doy por intimado en la presente causa y reconozco como cierto la cantidad debida en el presente procedimiento, ahora bien, con el fin de dar por terminado el presente juicio, propongo a la parte actora, pagar la cantidad única de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 893.000,oo), a mis acreedores ciudadanos JESÚS RAFAEL CALDERÓN MARCIANI y WILFREDO BALZA, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-4.000.304 y V-16.654.810 respectivamente, de igual domicilio e igualmente hábiles, de la forma que se indica a continuación: Doy como forma de pago a mis acreedores, la totalidad de los derechos y acciones del cual soy legitimo propietario de un lote de terreno agrícola, situado en el punto denominado La Hoyada, de la población de Mucuchies del Municipio Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: PIE: Terrenos que son o fueron de José Antonio Quintero, separa el camino que conduce a la Hoyada y al Cenicero; COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue de Luis Correa y de Javier Araujo, divide cerca de alambre y cava; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Flora Rivas y de Juan Pedro Centeno, separa mojones de piedra y cerca de alambre y CABECERA: Terreno que es o fue de Carlos Rivera, divide cava y cerca de alambre. Dichos derechos y acciones los hube según consta y se evidencia de sendo documento debidamente, Lo que aquí doy en pago lo hube según consta y se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre del año 1997, quedando inserto bajo el Nº 13; Protocolo; Primero; Tomo; Sexto; Cuarto Trimestre del año en mención, cuyo documento anexamos en copia simple con el presente documento para que forme parte del presente convenimiento. SEGUNDO: En consecuencia, con la firma cierta del presente convenimiento, le transmito a mis acreedor, la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones antes descrito, con sus uso, costumbres y servidumbres que le puedan corresponder por Ley, obligándonos al saneamiento de Ley, en virtud, de lo cual hago en este mismo acto, la tradición legal de los derechos y acciones antes señalados en el presente convenimiento a mi acreedor. En este estado, estando presente el abogado en libre ejercicio MILTÓN IVÁN LOBO ALARCÓN, quien con el carácter acreditado en auto, expuso; Aceptó la proposición que me hace la parte demandada, en todo y cada uno de sus términos e indicándole que nada me quedan a deber por este concepto, ni por ningún otro concepto derivado del presente convenimiento, Ambas partes, solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva homologar el siguiente convenimiento, y se de por terminada la presente causa y el archivo del presente expediente….” (omisis)
IV
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las mismas partes involucradas en la presente controversia, es decir, la parte co-demandantes: abogado MILTÓN IVÁN LOBO ALARCÓN, obrando como endosatario en procuración de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CALDERÒN MARCIANI y WILFREDO BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.474.752, 4.000.304 y 16.654.810 respectivamente; y la parte demandada: ciudadano: EDIXON ALÍ VILLARREAL LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.621.607, en su carácter de aceptante de la letra de cambio, asistido por la abogado en ejercicio LONDA ASTRID CALDEÓN MORA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.481, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente la parte demandada, ciudadano: EDIXON ALÍ VILLARREAL LOBO, y por la parte co-demandantes, abogado MILTÓN IVÁN LOBO ALARCÓN, obrando como endosatario en procuración de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CALDERÒN MARCIANI y WILFREDO BALZA, y quienes en fecha 08 de diciembre del año 2015, en el presente expediente, deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el referido acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
V
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes demandada y co-demandantes de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha 08 de diciembre del año 2015, en el presente expediente (14 al 17), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el abogado MILTÓN IVÁN LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.896, obrando como endosatario en procuración de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CALDERÒN MARCIANI y WILFREDO BALZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.000.304 y 16.654.810 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano: EDIXON ALÍ VILLARREAL LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.621.607, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de aceptante de la letra de cambio, asistido por la abogado en ejercicio LONDA ASTRID CALDEÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.664.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.481, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
En consecuencia, del pronunciamiento anterior, se ordena agregar al presente expediente, el cuaderno separado de medida de embargo, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GÓNZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
CACG/LJQR/mlbp.-
Exp. 28.937
|