JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre del año dos mil quince.-
205º y 156º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AÍDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.200.685 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142 de este domicilio.
DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.180, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO MORENO MONSALVE, MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE Y JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nros. 2.454.015, 8.033.141 y 3.948.289 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333, 69.138 y 88.400 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 20 de enero del año 2015, y sus recaudos anexos, quedando en este TRIBUNAL TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por distribución en la misma fecha (folio 03). El referido Tribunal le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda, en fecha 28 de enero del año 2015, emplazando a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos la citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia, para la citación personal se ordenó comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, y se ordenó formar cuaderno de Medida de Secuestro, no se libró comisión ni se formó cuaderno de medida por falta de fotostatos. (Folio 95 y su vuelto).
Una vez consignados los emolumentos, mediante auto de fecha 09 de febrero del año 2015, libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, bajo oficio N° 048-2015 (Folio 97 al 102).
Al folio 103 riela auto de fecha 09 de febrero del año 2015, mediante la cual se ordenó formar el Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 28 de enero del año 2015.
A los folios 108 al 117 corre inserta comisión N° 2015-2425 proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, contentivo de resultas de Citación relacionado con la presente causa.
Luego este Tribunal mediante nota de fecha 06 de Mayo del año 2015, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, en fecha 04 de Mayo del año 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de cuestiones previas el cual corre agregado a los folios 119 al 122 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 07 de Mayo del año 2015, el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, con el carácter de autos, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta. Mediante nota de fecha 15 de Mayo del año 2015, y siendo el último día para contradecir la cuestión previa opuesta, se dejó constancia de dicha consignación (Folios 126 y 127).
Mediante escrito de fecha 18 de Mayo del año 2015, el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, consignó en un folio y once anexos, escrito contentivo de promoción de pruebas y conclusiones en el procedimiento de cuestiones previas (Folios 128 al 139); cuyas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de mayo del año 2015, salvo su apreciación en la sentencia que hubiere dictarse sobre la cuestión previa opuesta (folio 140).
Igualmente en diligencia de fecha 28 de Mayo del año 2015, folio 141, la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO, promovió pruebas de la cuestión previa opuesta constante de sesenta y un (61) folios útiles, las cuales obran agregados a los folios 142 al 204 de la presente causa. En auto de fecha 28 de mayo del año 2015, folio 205, se admitieron la misma cuanto a lugar en derecho, por considerarla que el legal y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
Al folio 206 riela nota de secretaria de fecha 28 de mayo del año 2015, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día del lapso probatorio conforme al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de mayo del año 2015, el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas de cuestiones previas, asimismo la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 28 de mayo del año 2015, consignó escrito de incidencia de cuestiones previas.
Al folio 207 riela escrito de fecha 19 de junio del año 2015, suscrita por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual presentó conclusiones de la cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo del año 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, a través de su co- apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, parte demandada, en lugar de dar contestación de la demanda, consignó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Yo. JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO, venezolano, mayor o, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.015.180, liado en la ciudad de ejido, estado bolivariano de Mérida y hábil, D on este acto por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, ulular de la cédula de identidad N° 8.033.141, domiciliada en la ciudad de Mérida, abogada en ejercicio, inscrita Inpreabogado bajo el Nu 69.138 y jurídicamente hábil, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra por la ciudadana MARÍA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad No. 5.200.685, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial Orlando De Jesús Dávila Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.142 y jurídicamente hábil, carácter éste que consta en el instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 03 de julio de 2014, inserto bajo el N" 48. Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante el citado año, que fuera acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra "A", y el cual obra agregado a autos del folio 4 al 6 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en e! Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previa a la contestación al fondo de la demanda, procedo a oponer la siguiente cuestión previa:
PRIMERA
Opongo la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a "La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”
Esta cuestión previa la fundamento en los hechos términos siguientes:
DE LOS HECHOS:
En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Doce (2012), celebré con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.102.282, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, comerciante y hábil, un contrato que se denominó de" opción de compra", el cual tenía como objeto la venta de un Apartamento distinguido con el N° PB-4 situado en la Planta Baja del Edificio denominado Torre "E", el cual forma parte de las Residencias Campo Alegre, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento PB-3 y en parte con el patio de ventilación; OESTE: Con pasillo
De circulación; ESTE: Con estacionamiento, áreas verdes de por medio; y, SUR: Con Estacionamiento. Este apartamento le pertenecía al vendedor por haberlo adquirido en fecha 31 de Enero del año 2.012, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 2012.94, asiento registral N° 1, inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.1829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN, en su condición de vendedor, me demandó en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil doce (2.012), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que conviniera a dar por resuelto dicho contrato o en su defecto así fuera declarado por el Tribunal, todo lo cual consta en el Expediente N° 10.490, que cursa por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que estando aún sin notificar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Primero de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013) sobre la acción de resolución del contrato incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PIRELA, éste dio en venta, el veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Trece (2,013) el inmueble que era objeto litigio a la aquí demandante AIDA COROMOTO ESPINEL GONZALEZ, antes identificada, todo lo cual consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo e! N° 2012.94, Asiento Registra! 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.18.29, sin esperar que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, dictara sentencia sobre la resolución del contrato. La sentencia fue notificada en fecha Trece (13) de Febrero del 2.014, mediante comisión que fue librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, siendo recibido el cuaderno contentivo de la misma por el Tribunal Comitente en fecha
Veintidós de Enero del año 2.014, declarando en fecha tres (03) de Febrero del mismo año, definitivamente firme la decisión, ordenando archivar dicho Expediente, sin ordenar la ejecución de dicho fallo.
Ahora bien, por cuanto la sentencia que fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el Expediente N° 10.490, la cual declaró resuelto el contrato celebrado entre mi persona y el ciudadano Miguel Ángel Calderón Pirela, no fue ejecutada; y siendo que en ella fundamente su acción la aquí demandante, para afirmar que entré a ocupar el inmueble de mala fe, por cuanto sé que no es de mi propiedad y que me encuentro ocupándolo sin ningún titulo, alegando la existencia de una opción de compra que presuntamente no cumplí. La acción de reivindicación la cual ejerce en el presente juicio, no resulta procedente por existir una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto a éste. Pues el simple hecho que el Tribunal haya dictado la sentencia declarando, con o sin lugar, la pretensión de una de las partes, no agota con ello su función jurisdiccional, sino solo la fase de conocimiento y declarativa del proceso, pues su función concluye solo cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al mismo Tribunal que haya conocido en primera instancia". (omisis )
El hecho de que la sentencia no haya sido ordenada a ejecutar, la acción reivindicación propuesta en mi contra resulta improcedente, por existir una cuestión previa que debe ser resuelta en un proceso distinto, es este caso, en proceso contenido en el Expediente N° 10490, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que contiene la Sentencia que declaró la resolución del contrato de opción a compra, la cual no se ha ejecutado, lo que hace procedente que la presente cuestión previa opuesta, debe ser declarada con lugar y así lo solicito sea declarado por este Tribunal” … Omisis
Asimismo, en escrito de fecha 07 de mayo del año 2015, folio 126, el abogado ORLANDO DE JESÚS DAVILA RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso textualmente lo siguiente:
Omisis… “contradigo la cuestión previa señalada por la parte demandada, por cuanto no existe ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto”… Omisis.
Al folio 128 riela escrito de fecha 18 de Mayo del año 2015, suscrito por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano AÍDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas sobre la supuesta cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual expuso textualmente lo siguiente:
Omisis… “Primero: Valor y merito jurídico a la sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente N° 10.490, sentencia de fecha primero de noviembre de 2013 y declarada firme el 03 de febrero de 2014, copia certificada que agrego marcado “A”, como se puede observar ciudadano Juez, no existe ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, porque no hay ninguna causa pendiente tal como lo señala la sentencia definitivamente firme, mal puede la parte demandada tratar de confundir a la administración de justicia, alegando la cuestión prejudicial cuando ha pasado mas de un (1), año de terminada la causa, donde se sentencio resolución o compromiso bilateral de opción a compra venta y mas de dos (2) de vencida la opción a compra, específicamente desde el 15 de septiembre de 2012 y la acción reivindicatoria intentada es de este año 2015. Dejo así demostrado que no existe cuestiones prejudiciales pendientes”… Omisis.
En fecha 19 de junio del año 2015, folio 207, el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, con el carácter anteriormente indicado, consigno escrito de Conclusiones de las cuestiones prejudiciales establecidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Omisis… “Primero: la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 8, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una causa pendiente que corre en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Expediente N° 10.490, Motivo: Resolución de Contrato de Opción a Compra.
Segundo: la parte demandada presenta en la articulación probatoria tal como lo establece en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, Copia Certificada de la Sentencia y del auto que la declara firme, es decir, la sentencia de fecha primero de noviembre del año 2013 y declarada firme el 03 de febrero de 2014.
En este orden de ideas, podemos observar que la causa quedo definitivamente firme con todos los pronunciamientos de ley, mal puede alegar la parte demandada, que la causa no está terminada por cuanto no fue ejecutada la sentencia, sin embargo para el caso que nos ocupa ya existe una decisión, por lo tanto el Tribunal no tiene que suspender el proceso hasta que salga sentencia definitivamente firme en la supuesta causa pendiente, porque la causa pendiente ya fue sentenciada tal como lo señala dicha sentencia el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Expediente N° 10.490” … Omisis.
Este Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Es menester revisar de las actas procesales y de las pruebas promovidas en la incidencia, sí existe o no la prejudicialidad invocada como cuestión previa por la parte demandada en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
En relación a las pruebas promovidas en fecha 18 de mayo del año 2015, por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano AÍDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, se observa que obra en autos los siguientes documentos:
Del folio 129 al 139 corre agregada sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Expediente N° 10.490, DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PIRELA, DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO O COMPROMISO BILATERAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, de fecha primero de noviembre del año 2013, y declarada firme el 03 de febrero del año 2014 y a la cual este juzgador le dio pleno valor probatorio de instrumento público y del cual se pudo evidenciar que dicha causa ya fue decidida, conforme al articulo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue tachada.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de mayo de 2015, la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, diligenció consignando pruebas en la incidencia en la presente causa, para lo cual promovió copia fotostática certificada del expediente que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Nro. 10.490, al cual este Juzgador le da pleno valor como instrumento público, conforme al articulo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue tachada, de lo cual efectivamente se desprende que hay sentencia definitivamente firme como ya se analizo precedentemente.
En conclusión, las decisiones que tengan o puedan tener los procesos antes señalados no influyen en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial, invocada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Alega la parte accionada, que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Es necesario señalar, que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos:
1) Que exista realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada.
2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto.
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso una demanda de ACCION REIVINDICATORIA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO.
La cuestión prejudicial invocada por el demandado, es en virtud de una demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON PIRELA, contra: JOSE GREFORIO APARICIO ANGULO, por RESOLUCION DE CONTRATO O COMPROMISO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En conclusión, las decisiones que tengan o puedan tener los procesos antes señalados no influyen en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial, invocada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso de diferimiento, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/lmr.
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