JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015).-

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS y OLGA MARÍA TREJO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.010.884 y V-4.488.404, domiciliados en el Chama, Urbanización Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.610, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JESÚS ALBERTO CASTILLO BUSTAMANTE y MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ, domiciliada en la ciudad de Cumana, específicamente en el sector denominado fundación Mendoza, 3era transversal C-12 quinta Loto de dicha ciudad.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II
SINTESIS PRELIMINAR

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante este JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 10 de Noviembre del año 2015 por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS y OLGA MARÍA TREJO DE ROJAS, a través de su Apoderada Judicial Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, anteriormente identificados Contra los ciudadanos: JESÚS ALBERTO CASTILLO BUSTAMANTE y MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este mismo Tribunal por distribución en la referida fecha (Folio 3).
En fecha 11 de Noviembre del año 2015, se le dio entrada a la demanda y se exhortó a la parte demandante a consignar copia certificada del titulo de propiedad dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha del referido auto (folio 19).
Mediante nota de fecha 24 de Noviembre del año 2015, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora consignara copias certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la demanda, solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Noviembre del año 2015, los mismos no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar la referida copia certificada (folio 20).
En fecha 26 de Noviembre del año 2015, diligenció la Abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, con el carácter acreditado en autos, consignando copia certificada del titulo de propiedad solicitada por este Tribunal para la pronunciación sobre la admisión de la demanda (folios 21 al 23).
Este es el resumen de la presente causa.

PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante formal libelo de demanda, los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS y OLGA MARÍA TREJO DE ROJAS, a través de su Apoderada Judicial Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA anteriormente identificados, procedieron a demandar a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO CASTILLO BUSTAMANTE y MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito la referida Apoderada Judicial manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…omisis)
Que sus representados, ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS Y OLGA MARÍA TREJO DE ROJAS, desde hace veinticinco (25) años han venido poseyendo legítimamente, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicado en la Urbanización Carabobo El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 15, de la vereda 23 de la Urbanización Carabobo (tienditas del Chama), construida en un lote de terreno propiedad del Instituto Naciones de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en distancia ocho metros con trece centímetros (8.13mts), con la vereda 23, SUR; en igual extensión con la casa N° 14 de la vereda 25, ESTE; en catorce metros con cuarenta centímetros (14.40 mts), con la casa N° 13 de la vereda 23 y OESTE, en catorce metros con cuarenta centímetros (14.40 mts), con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda. El inmueble descrito, le pertenece en comunidad conyugal a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO CASTILLO BUSTAMANTE y MARÍA MAGDALENA RODRIGUEZ, adquirido por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRIGUEZ, por compra hecha dentro de la comunidad conyugal al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de Noviembre de 1978, inscrito bajo el N° 71, folio 208, tomo 12 del citado año, el cual acompaña en copia simple marcada con la letra “B” y CERTIFICACIÓN de propiedad del Artículo 691, emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida Marcada con la Letra “C” en original…
Que por cuanto es deseo de sus representados que sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte años en la posición, uso, goce y disfrute del mismo. En tal sentido acude en nombre de sus representados para demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO BUSTAMENTE y MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, sean declarados por el Tribunal que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble. Solicitando que sea declarada con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al ciudadano registrador inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de su protocolización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil esta la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales equivalen a 3333,33 unidades tributarias.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…”.


SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Mayo del 2015, inserto bajo el N° 27, tomo 31, folios 92 al 94 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 04 al 07).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre de 1978, inscrito bajo el N° 71, folio 208, tomo 12 del citado año (folios 08 y 09).
3.- Marcado con la letra “C”, certificación de propiedad, emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre del año 2015 (folios 10 y 11).
4.- Marcada con la letra “D”, copia simple de Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO CASTILLO BUSTAMANTE Y MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ, relacionada con el Expediente 1089, expedidas por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 12 al 18).
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos cuatros (04) documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la parte actora en el momento de interponer la respectiva demanda. Igualmente se deja constancia, que en fecha 26 de Noviembre del año 2015, diligenció la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS y OLGA MARÍA TREJO DE ROJAS, consignando marcada con la letra “B” original del documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre de 1978, inscrito bajo el N° 71, folio 208, tomo 12 del citado año (folios 22 y 23), es decir que dicho documento no fue consignado dentro del lapso concedido por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Noviembre del año 2015 (folio 19), tal y como consta de la nota de fecha 24 de Noviembre del año 2015, que corre agregada al folio 20 del presente expediente.

III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO CASTILLO BUSTAMANTE y MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS y OLGA MARÍA TREJO DE ROJAS, a través de su Apoderada Judicial Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA interpusieron juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:

“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS y OLGA MARÍA TREJO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.010.884 y V-4.488.404, domiciliados en el Chama, Urbanización Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su Apoderada Judicial Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.610, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, CONTRA los ciudadanos: JESÚS ALBERTO CASTILLO BUSTAMANTE y MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ, domiciliada en la ciudad de Cumana, específicamente en el sector denominado fundación Mendoza, 3era transversal C-12 quinta Loto de dicha ciudad, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 29.059.-