JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. Mérida, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.284, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEIX TERESA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.575 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: RAMONA ROJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.118, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 05 de agosto del año 2014, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, debidamente asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO contra la ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, un (01) anexo, en dos (02) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 06 de agosto del año 2014, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la admitió, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folios 06 y 07).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, otorgó poder apud acta a la referida abogada (folio 8 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal en fecha 13 de agosto del año 2014, libró los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de agosto del año 2014, librándose comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, al cual correspondiera por distribución (folio 10).
Con fecha 16 de septiembre del 2014, se dicto auto mediante el cual el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 17)
En fecha 19 de septiembre del año 2014, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 18) el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO (folio 19).
Corre a los folios 21 al 29 del presente expediente, resultas de la comisión sobre la citación personal de la demandada de autos ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, quedando por distribución la referida comisión en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y dejando constancia el alguacil de ese Juzgado que citó debidamente a la ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, y cumplida como fue la comisión se remitieron las actuaciones a este Juzgado, siendo recibida por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 30).
En fecha 18 de febrero de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, quien insistió formalmente en continuar con el presente juicio de divorcio, hasta su total culminación, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 31).
Posteriormente, en fecha 06 de abril del año 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que se sigue en este tribunal, insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta obtener una sentencia definitiva, por cuanto no ha habido reconciliación. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, igualmente se dejó constancia que no se encontró la representación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 32).
Mediante nota de fecha 14 de abril de 2015, oportunidad prevista para llevar a efecto la contestación a la demanda, se dejó constancia que compareció la parte demandante LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO e insistió en continuar con la presente demanda, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 33).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal acordó a partir del día siguiente a la referida fecha, y conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la presente causa a pruebas (folio 35).
Con fecha 24 de abril de 2015, diligenció la abogada LEIX TERSA LOBO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignando en un folio útil, escrito de promoción de pruebas (folio 36).
Por medio de nota de fecha 19 de mayo de 2015, se dejó constancia que siendo el último día para la promoción de pruebas, en fecha 24 de abril de 2015, la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia que la parte demandada, ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, no promovió prueba alguna ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Con fecha 20 de mayo de 2015, se agregó en un folio útil, el referido escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folio 39).
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada LEIX TERESA LOBO, cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación (folio 41).
Con fecha 01 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ DE DUGARTE, estuvo presente la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, no estuvo presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de la defensora judicial (folio 42 y vuelto).
En fecha 01 de junio de 2015, día y hora para que tuviese lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano ROBERTO ARMANDO PEREZ RANGEL, y no habiendo comparecido el referido testigo, se declaró desierto el referido acto (folio 43).
Con fecha 01 de junio de 2015, día y hora para que sea presentado por la parte promovente el ciudadano MAURO GRATEROL MONTILLA, encontrándose presente el mismo, así como la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio y promovente de la prueba testifical, quien fue debidamente juramentado y procedió a interrogar al testigo respectivamente. No se encontró presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de la defensora judicial (folio 44 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, renunció a la evacuación del testigo ROBERTO ARMANDO PÉREZ RANGEL y solicitó se fije la causa para informes (folio 45).
En fecha 12 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual, ordenó notificar a la parte demandada o a sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezca por ante el despacho de este Tribunal, a manifestar lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por la abogada LEIX TERESA LOBO, relativo a que se cierre el lapso de evacuación de pruebas y se fije la causa para informes (folio 46 y vuelto).
En fecha 17 de julio del año 2015 y vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
Mediante nota de fecha 17 de septiembre del año 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes en el presente juicio; en la misma fecha y por auto separado el Tribunal entró en término para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 50 y 51).
Con fecha 24 de septiembre de 2015, diligenció la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia dentro del lapso legal y aplicando la flexibilización sobre la aplicación de las causales de divorcio, establecida mediante criterio de la Sala Constitucional(folio 52).
En fecha 16 de noviembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia que debía publicarse para la mencionada fecha, para el trigésimo día continuo siguiente a la mencionada fecha (folio 53).
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó que este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa (folio 54).
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se le hizo saber a la apoderada judicial que la publicación de la sentencia debe realizar el día para el cual fue diferida, cuyo lapso para la indicada fecha, no ha concluído (folio 55).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda, el ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, expuso:
.- Que el día 29 de julio del año 2009, (sic) el ciudadano RAMONA ROJO SANTIAGO contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, según se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio y que acompaña macada “A”.
.- Que desde el mismo momento en que los cónyuges contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, en la Avenida Cardenal quintero, Edificio B, de residencias Los Apamates, apartamento B-18.
.- Que desde el mes de enero del año siguiente 2006, la ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, comenzó a tener desencuentros con el demandante y su familia, con la que compartían su vivienda, en razón de su mal carácter, hasta que en el día 15 de marzo del año 2006, abandonó el hogar sin que mediara motivos y sin dar explicación, oportunidad desde la que se encontraron separados de hecho, se fue a vivir en la ciudad de Ejido, en la calle San Marton, Sector Aguas Calientes, casa sin número, donde aún reside.
.- Que los hechos anteriormente narrados encuadran en la causal de abandono voluntario, en virtud de la conducta de abandono en que incurrió la ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, a partir del mes de marzo de 2006.
.- Que por lo viene a demandar, como en efecto formalmente demandó por divorcio a la ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, con fundamentó en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil.
.- Solicitó la admisión de la demanda y que se emplace a la cónyugue demandada para los actos del proceso en la dirección señalada.
.- Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 14 de abril de 2015, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, por ora parte, diligenció el ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada LEX TERESA LOBO.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, consignó los siguientes documentos:
- Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO y RAMONA ROJO SANTIAGO (folio 04 vuelto y 5), expedida por el Registro Principal del estado Mérida, sienda esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 42, correspondiente al año 2005, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 29 de julio del 2005. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actora y la demandada de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, a través de su apoderada Judicial, abogada LEIX TERESA LOBO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 24 de abril del año 2015, obrante al folio 39 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Matrimonio que riela agregada al folio 4 vuelto y 5 del expediente, marcada con la letra “A”. Tal documental ya fue debidamente valorada, con la cual se demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes en juicio, el cual se pretende disolver a través del presente juicio por Divorcio Ordinario.
SEGUNDO. TESTIFICALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: MARIA YOLANDA GONZALEZ, ROBERTO ARMANDO PEREZ RANGEL y MAURO GRATEROL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
Los ciudadanos MARIA YOLANDA GONZALEZ DE DUGARTE y MAURO GRATEROL MONTILLA, rindieron sus declaraciones el día 01 de junio de 2015, según actas que obran a los folios 42 vuelto y 44 y vuelto del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras, lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO y RAMONA ROJO SANTIAGO, que les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en Ejido, que si les consta que después de haber contraído matrimonio civil los referidos ciudadanos fueron a vivir en las Residencias Los Apamates, edificio B, Apartamento B-18, ubicada en la Avenida Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida, que si les consta que en el mes de enero de 2006, LEONARDO DUGARTE NIETO, comenzó a tener problemas con su esposa debido al mal carácter de ésta, que si les consta que la ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, se fue del hogar conyugal el 15 de marzo de 2006, para Ejido, aguas Calientes.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la actora, abogada LEIX TERESA LOBO, observa este Juez que los ciudadanos MARIA YOLANDA GONZALEZ DE DUGARTE y MAURO GRATEROL MONTILLA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:


“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos y la jurisprudencia citada ut surpa, este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, en cuanto al abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, quien incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, y no cumplir con sus obligaciones, hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: LEONARDO ANTHONY DUGARTE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.284, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana RAMONA ROJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.118, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 29 de julio de 2.005, contraído por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 42, folios 0083 y 0084. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.-