JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).

205° y 156°
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.527, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.775, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29077 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 11).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, debidamente asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial, por razones de método:
“Omissis…
Cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Expediente N° 0300, procedimiento incoado en mi contra por los Ciudadanos EUDES ELENA BENITEZ PARRA, JOSÉ ALBERTO BENITEZ PARRA, MARÍA DEL CARMEN BENITEZ PARRA Y BETHY MAURICIA BENITEZ PARRA, plenamente identificados en los autos de dicho expediente, cuyo motivo es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Es el caso Ciudadano Juez, que el día Lunes 28 de Septiembre de 2015 acudí en compañía cíe mi Abogada al Tribunal de la Causa, solicitamos el Expediente y una de las amanuenses del Tribunal nos indicó que el Expediente permanecía en el Despacho de la Juez y que el día Viernes 25 de Septiembre de 2015, hablan recibido Oficio N° 379/2015/157 de fecha 18 de Septiembre de 2015 proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el cual sería agregado al expediente. Posteriormente el día Miércoles 30 de Septiembre de 2015 mi Abogada Marial Scarlet Quintero, acudió al Tribunal de la Causa para revisar dicho Expediente manifestándole la Secretaria Titular Abg THAIS FLORES MORENO, que el expediente 0300 estaba en el Despacho de la Juez, para el trabajo por la admisión de pruebas y fijación de la Audiencia de Juicio, ante la insistencia de mi Abogada trajo el expediente del despacho y logró ver que el último auto era de esa fecha y en el mismo el Tribunal ordenaba agregar el Oficio del Registro Mercantil, siguiente a este folio, estaba el Oficio en referencia; no habían más actuaciones y el expediente estaba sin foliar, los días subsiguientes acudí con mi Abogada al Tribunal y siempre el expediente en el despacho de la Juez, ya el día 19 de Octubre de 2015 mi Abogada le reclamo a la Secretaria del Tribunal que cual era el motivo de la negativa para lograr la revisión del Expediente contestando la Secretaria del Tribunal que tenían mucho trabajo y que estaban corrigiendo la foliatura, y bajo la insistencia de mi Representante, le indicó mostrándole la Agenda del Tribunal que e! día 29 DE OCTUBRE DE 2015 a las 9:30 am era la Audiencia de Juicio. Sorpresa la de mi Abogada cuando el día 26 DE OCTUBRE DE 2015 siendo las 4:00 pm recibió llamada a su teléfono celular 04145322341 de la Secretaria del Tribunal Cuarto, quien le informó que el Juicio era el día 27 DE OCTUBRE DE 2015 a las 9:00 am, mi Abogada le manifestó que cual era la razón del cambio en la fecha de la audiencia, a lo que la Secretarla le respondió que el Jueves 29 de Octubre de 2015 la Jueza Abg. MIREYA FLORES tenía fijada una Medida de otro Expediente, mi Abogada le informó que era imposible e ilegal tal cambio, y que si era así lo postergara porque ella tenía Audiencia en el Circuito Penal a lo que respondió la Secretaria "es mejor que venga doctora". Ante esta situación mi Abogada llegó al Tribunal Cuarto ese día 27 de Octubre de 2015 siendo las 9:40 am, obviamente ya había comenzado la Audiencia de Juicio, y se encontraban en el Despacho de la Ciudadana Jueza Abg. MIREYA FLORES, el Abg, de la Parte Actora Abg. Jesús Alberto Rojas Lobo, y un (01) solo Testigo de nombre Yordany Alexander Jiménez Quintero, quien fue el único testigo que acudió. Mi Abogada se dirigió al Alguacil del Tribunal y le solicitó la presencia de la Jueza en la Sala del Tribunal, quien después de casi 15 minutos de espera salió del Despacho, respetuosamente mi Abogada le hizo saber su inconformidad a lo que la Jueza respondió "la Agenda de mi Tribunal puede decir lo que sea, lo que vale es el auto de fecha 30 de Septiembre de 2015 donde se fijó el Juicio para el día 27 de Octubre de 2015, ejerza lo que tenga que ejercer, en mi Tribunal mando yo". Ciudadano Juez, ese auto no existía en el Expediente por ello, la negativa y la reserva para verlo, es más para disimular y ocultar el cambio de fecha de la Audiencia de Juicio en la misma milagrosa fecha 30 de Septiembre apareció otro auto donde se ordena corregir la foliatura y era tal el nerviosismo de la Secretaria del Tribunal que al final de dicho auto escribió: "DOY FE En Mérida a los 24 días del mes de Septiembre de 2015". Esto y el hecho de que el día 29 de Noviembre de 2015 el Tribunal salió de Comisión a Ejecutar una Medida, corrobora el dicho de la Secretaria del Tribunal al llamar a mi Abogada e insistirle que acudiera al Juicio el día Martes 27 de Octubre de 2015. Estos dichos reflejan el incorrecto proceder tanto de la Secretaria del Tribunal como de la Jueza, devela que como Demandada me violaron todos mis Derechos constitucionales y procesales, se actuó en contravención a la correcta administración de justicia, y de la tutela efectiva, quede en estado de indefensión, además Ciudadano Juez, todo lo expresado, debe estar asentado para la fecha en el Libro Diario del Tribunal cuya Revisión es útil, pertinente y necesaria para evidenciar los vicios e irregularidades que se cometieron, porque es falso que el Miércoles 30 de Septiembre de 2015 se trabajó ese expediente y se fijó el Juicio, porque otro auto de corrección de foliatura tiene la fecha errada y es fácil comprobar que ese Jueves 29 de Octubre de 2015 el Tribunal salió de su sede como Ejecutor, ese fue el motivo para cambiar el Juicio a conveniencia del Tribunal. No conforme con esta situación mi Abogada acudió ese mismo Jueves 29 de Octubre de 2015 siendo las 9:00 am a solicitar copias tanto del Acta de la Audiencia de Juicio corno de otros folios de su interés, no fue posible ni la Secretaria ni la Juez permanecían en el Tribunal, el día Viernes 30 de Octubre de 2015 mi Abogada pagó las copias y logró ver el expediente, donde observó las irregularidades antes expresadas, dichas Copias Simples las logra recibir el día Lunes 16 de Noviembre de 2015, y firma el Libro correspondiente. Los días subsiguientes acudió al Tribunal preguntándole a la Secretaria sobre tal publicación del fallo y la Secretaria siempre expresaba "no se ha publicado Doctora, la Jueza está trabajándolo", el día Lunes 23 de Noviembre de 2015 mi Representante acudió al Tribunal y en compañía de la Secretaria revisaron el Calendario del Tribunal manifestando la Secretaria que aún no se había publicado el fallo, que estaban en eso, y que precisamente el 25 de Noviembre de 2015 vencían los 10 días a que se contrae el 877 del CPC; obviamente y diligentemente el día Miércoles 25 de Noviembre de 2015, acudimos al Tribunal la Secretaria con actitud penosa y preocupada nos manifestó que aún no estaba publicado el fallo; el día 26 de Noviembre de 2015 volvió mi abogada y la respuesta fue la misma, solicitó el Libro de Préstamos para estampar una nota sobre su queja al no poder revisar el Expediente y no le permitieron dicho libro, el día Viernes 27 de Noviembre de 2015 no hubo despacho. Ante esto, y aun confiando en la buena de fe de la Secretaria del Tribunal mi Representante continuó solicitando la causa y nada, hasta que el día Jueves 03 de Diciembre de 2015, siendo las 2:00 pm, mi abogada estuvo solicitando el Expediente y el Archivista le manifestó que tenía que hablar con la Secretaria: le toco esperar más de 20 minutos porque la Secretaria del Tribunal estaba dentro de la Oficina del Alguacil conversando con el Abg. Luis Flores, al desocuparse con el Dr. Flores, la abordó mi Abogada, yo me encontraba sentada en la mesa del Tribunal en compañía del Ciudadano Genaro Antonio Morillo y dos Abogados más quienes pueden corroborar que la Secretaria del Tribunal le manifestó a mi Abogada Marial Scarlet Quintero, "que disculpara pero que había tenido que corregir en dos (2) oportunidades la Sentencia de ese Expediente 0300, y que aún no la había publicado, mi abogada le dijo porque todos lo escuchamos; "recuerde Dra. Thaís que los Diez (10) días ya vencieron el 25 de Noviembre de 2015, por tanto espero mi Notificación del fallo porque esta fuera del lapso, a lo que la Secretaria del Tribunal le respondió: "Doctora yo le recomiendo que de por las buenas entreguen ese local para que se evite problemas, mi Abogada termino diciéndole el Lunes o Martes paso a revisar el Expediente, porque voy a apelar y nos retiramos del Tribunal". El día Martes 8 DE DICIEMBRE DE 2015, siendo las 9:40 de la mañana mi Abogada se dirigió al Tribunal para solicitar el Expediente, cuando se lo pidió al Archivista, éste le manifestó: "Doctora se lo presto pero le falta e! auto declarando firme porque no hay papel, a lo que ella le respondió como que firme de que me está hablando, por favor llame a la Secretaria del Tribunal, el Archivista fue al despacho de la Jueza quien se encontraba en el Archivo, y luego de unos minutos la Abg. THAIS FLORES salió y mi Abogada le dijo que sobre cual auto estaba refiriéndose el Archivista, ella con el Expediente en la mano porque ni siquiera se lo permitieron, abrió el expediente y le enseñó la Sentencia Definitiva con fecha 25 de Noviembre de 2015, a lo mi Representante le llamo la atención y le dijo que como era posible publicar una sentencia con fecha anterior si había conversado con ella el Jueves 03 de Diciembre de 2015 y aun la sentencia no había sido publicada". Obviamente y como se encontraban en un acto de evacuación de testigos de otro expediente, la Secretaria del Tribunal asumió una actitud de nerviosismo y con palabras entrecortadas respondió no recuerdo que usted vino". A lo que mi Abogada le dijo que era una deslealtad y una falta de ética haber publicado con fecha anterior y precisamente del 25 de Noviembre fecha en que vencieron los 10 días para publicar el fallo, sencillamente con la intención de no Notificarme como Demandada y no lograr interponer un Recurso de Apelación. La Secretaria guardo silencio solo le contestó que para que se preocupaba, si ese tipo de Sentencias no tenían Apelación, a lo que mi Abogada le dijo: "está equivocada Doctora el Artículo 878 del CPC lo dispone, llame por favor a la Jueza, la Secretaria hizo caso omiso, el Alguacil del Tribunal tomó por el brazo a mi Abogada y la sacó del Tribunal manifestándole que no levantara la voz que eso era un Tribunal, ante este atropello y falta de respeto mi Abogada se retiró Por todo lo antes expuesto. Ciudadano Juez, es evidente la parcialidad con que llevaron el procedimiento tanto la Jueza como la Secretaria del Tribunal, además de ello, el Recurso de Apelación era nuestro derecho porque en efecto ya desde la Audiencia de Juicio existían motivos suficientes para recurrir en Alzada, en su dispositivo la Jueza le otorga pleno Valor Probatorio a un Justificativo de Testigos, que no fue ratificado por sus declarantes, y más grave aún solo acudió uno de los tres (03) testigos que evacuaron ante la Notaría, aunado a esto el Abogado de la Parte Actora no ratificó ni mencionó cada una de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, a lo la Jueza le imparte pleno valor, y la Sentencia proferida es infundada y contradictoria. Aunado a esto, Ciudadano Juez, a todas luces la intención de la Jueza y la Secretaria del Tribunal fue coartarme el derecho que tengo de recurrir a la Alzada, de ser notificada tal y como lo prevé la legislación venezolana cuando los fallos son dictados fuera del lapso, como se explica que el Tribunal va a publicar una Sentencia con fecha anterior, perjudicándome, causándome un gravamen irreparable, colocándome en estado de indefensión por abuso de poder, por tener a la mano los medios para violarme mis derechos a sabiendas de que no existen suficientes pruebas porque es falso el presunto subarrendamiento que la parte actora demanda; porque más grave aún es el hecho de no permitirme el acceso a la justicia, de sustraer de manera subjetiva un expediente y hacer dentro de este todo en favor de la Parte Actora, violando los principios de la justicia imparcial, asumiendo una actitud altanera cuando ¡es conviene y cuando no una actitud de olvido y amnesia sobre las irregularidades que existen dentro del Tribunal con el manejo de Lis causas.
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Acción de Amparo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, le permite a todo Ciudadano solicitar ante los Tribunales Competentes que se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida; conforme al artículo 2 eiusdem procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privados que hayan violado, violen o amanecen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley; y, conforme al articulo 5 de la ley in comento, la Acción de Amparo procede contra actuaciones materiales y vías de hecho que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, el cual se aplicará por igual a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando así a toda persona, en todo proceso, cualquiera sea su naturaleza, estado y grado que se encuentre, tanto su derecho a la defensa como ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley.
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, de la manera más respetuosa y comedida, acudo ante este honorable Tribunal, para interponer formalmente, COMO PERSONA AGRAVIADA, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia Definitiva, dictada posterior al 03 de Diciembre de 2015, y publicada con fecha del 25/11/2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Expediente N° 0300, cuyo Juez y Autor es la DRA. MIREYA FLORES, con la participación directa de su Secretaria ABG. THAIS FLORES, cuyo Despacho funciona actualmente en el Piso 1 Edificio Mermes, antiguo Palacio de Justicia, situado éste en la Avenida 4 entre Calles 23 y 24 Mérida, Estado Mérida, a fin de que este honorable Tribunal restablezca la situación jurídica infringida; decrete con urgencia MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los Efectos de la referida Sentencia, puesto que ya está declarada firme y el Tribunal va a ejecutar el desalojo. En tal sentido, solicito respetuosamente, Declare la Nulidad de la Sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de garantizar el pleno goce de mis derechos, por haberse violado el debido respeto (sic) contemplado en el Artículo 49 de la CRBV, particularmente en lo que tiene que ver con sus numerales 1 y 4, referentes éstos al derecho a la defensa y a ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley; por haber violado el principio de la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional consagrada en el Artículo 26 de la CRBV; por haber incurrido también en violación del precepto constitucional consagrado en el Artículo 23 eíusdem; y por haber omitido la aplicación del Artículo 8, letra h) de la Convención de Derechos Rumanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Fundamento esta acción en el contenido de los Artículos 23, 26 y 27 de la CRBV que garantizan a toda persona su derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia y a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en el artículo 49 numerales 1 y 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite la Acción de Amparo contra las Decisiones de los Tribunales de la República, que actúan fuera de su competencia, entendida esta última expresión, como el obrar con extralimitación de funciones y abuso de poder, según así lo ha establecido LA jurisprudencia nacional.
Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto lo alegado por la accionante en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de noviembre de 2015, en virtud de considerar violentado el debido proceso, en la causa signada con la nomenclatura 0300, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoada por los ciudadanos EUDES ELENA BENÍTEZ PARRA, JOSÉ ALBERTO BENÍTEZ PARRA, MARÍA DEL CARMEN BENÍTEZ PARRA y BETHY MAURICIA BENÍTEZ PARRA, contra la aquí recurrente en amparo
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir de la recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, debidamente asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por ello, en atención a los artículos 23, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En el recurso de amparo objeto de estudio, la parte accionante en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto en el Expediente N° 0300, nomenclatura del Juzgado sindicado como presunto agraviante, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, han sucedido hechos que han vulnerado su derecho a la defensa, violando principios de justicia imparcial, por cuanto la Jueza y Secretaria del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incurrieron a decir de la accionante en amparo, en graves vicios que afectan los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por los jueces imparciales, dentro del marco de la Constitución y la Ley, así como a la Tutela Judicial Efectiva, que le asisten, por existir abuso de autoridad y ser contradictoria la sentencia publicada posterior al 03 de diciembre de 2015, pero que en detrimento de sus derechos le colocaron fecha 25 de noviembre de 2015, con la única y fatídica intención de que no interpusiera Recurso de Apelación.
Considera este Juzgador, que sólo con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, siendo necesaria la revisión de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado presuntamente agraviante, del auto que la declara firme, así como también de cualquier otra actuación en el expediente, que le permita a quien suscribe tener mejor compresión del asunto que se pretende dilucidar.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgado elementos que sirvan de apoyo y fundamento en cuanto a lo relacionado con la situación jurídica supuestamente infringida, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a suministrar copias fotostáticas de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de noviembre de 2015, del auto que la declara firme y cualquier otra actuación que sirva de fundamento a lo alegado por la recurrente en amparo en su escrito libelar, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la ciudadana MEYDIN LISSETH BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.527, de este domicilio y civilmente hábil, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto consigne las copias fotostáticas solicitadas, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS



Exp. 29077
CCG/LQR/vom