JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.491.511, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.455.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.672, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.035.723, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

I
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incoada por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, contra la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ (folio 18), correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual la admitió por auto de fecha 27 de marzo de 2016 (folio 19).
En fecha 07 de abril de 2006, la parte demandante, ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, debidamente asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, reformó parcialmente la demanda (folios 23 al 25), dicha reforma fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de abril de 2006 (folio 26).
Obra a los folios 40 al 47, las formalidades relativas a la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ confirió poder apud acta al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS (folio 58).
Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2006 la parte demandada, ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda (folios 74 y 75).
Ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folios 79 al 135).
A los folios 285 al 317 del presente expediente, obran escritos de informes presentados tanto por el demandante como por el demandado de autos, presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El referido Juzgado por auto de fecha 24 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, aperturó el lapso para las observaciones a los informes (folio 318), las referidas observaciones fueron consignadas por las partes en juicio a través de escritos que obran a los folios 319 al 338.
A los folios 347 al 369 obra sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de agosto de 2007.
A los folios 425 al 442 obra sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de julio de 2010, la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Juez de primera instancia que le correspondiera nuevamente conocer dictara un auto complementario al de admisión de la reforma parcial de la demanda, a los fines de publicación por prensa del edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió original del presente expediente, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de inhibición del Juez Titular de ese despacho (folio 464).
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, ordenó librar edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo (folios 465 y 466). Siendo consignado el ejemplar del diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el Edicto ordenado por dicho Tribunal, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, por la parte actora, ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, debidamente asistido de abogado (folios 468 al 470). Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, dicho Juzgado ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Estado Mérida (folio 474).
El ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, confirió poder Apud Acta a la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES (folio 483).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, confirió poder especial Apud Acta al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO (folio 557).
La parte demandada, ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, procedió a contestar la demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 567).
Mediante nota de secretaría de fecha 03 de agosto de 2011, fueron agregadas las pruebas promovidas tanto por la parte actora, ciudadano ARMANDO MONSALVE LINERES, a través de su apoderada judicial, en escrito de fecha 29 de julio de 2011 (folios 575 al 580), como por la parte demandada, ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, por medio de su apoderado judicial, en escrito de fecha 02 de agosto de 2011, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 637). Pronunciándose dicho Juzgado sobre la admisión de las mismas, por auto de fecha 10 de agosto del 2011 (folios 647 al 652).
Seguidamente en fecha 19 de octubre del 2011 (folios 695 al 697), el Juez del JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, procedió a inhibirse, ordenando por auto de fecha 24 de octubre del 2011, la remisión del expediente (folio 699).
Posteriormente, el presente expediente ingresó a este despacho, en virtud de la Inhibición del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de octubre del año 2011, constante de tres (03) piezas en setecientos tres (703) folios, y un cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, constante de 24 folios (folio 705).
Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2011, se le dio entrada a la presente demanda, se formo expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 706).
Este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, dado que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas y no fue remitido el cómputo necesario para determinar los días transcurridos correspondientes del lapso de evacuación de pruebas, y a los fines de prosecución del presente juicio, se ordenó solicitar a dicho Tribunal, cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 10 de agosto del año 2011, oportunidad en que fueron admitidas las pruebas en la presente causa, hasta el día 24 de octubre del año 2011, oportunidad en que se remitió el presente expediente, ambas fechas inclusive. En la misma fecha se ofició bajo el N° 0948-2011.
Al folio 712 riela nota de secretaría de fecha 25 de noviembre del año 2011, mediante la cual se dejó constancia que se agregó al expediente oficio N° 989-2011 de fecha 24 de noviembre del año 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, dando respuesta al oficio N° 0948-2011.
En auto de fecha 30 de noviembre del año 2011, folio 714, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por espacio de quince (15) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes.
En auto de fecha 14 de mayo del año 2012, folio 768, se fijó la causa para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
Al folio 789 del presente expediente, consta nota de secretaría de fecha 08 de junio del año 2012, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes, se presentó el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, asistido por la abogado ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, parte demandante, y consignó escrito de informes constante de 16 folios, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de informes ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 08 de junio del año 2015, folio 790, se fijó la causa para observaciones los cuales tendrán lugar dentro de los ocho días de despacho, siguientes al de hoy, para que la contra parte presente las respectivas observaciones.
Al folio 792 riela nota de secretaría de fecha 21 de junio del año 2012, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, el cual corre agregado al folio 791 del presente expediente.
En auto de fecha 21 de junio del año 2012, folio 793 el Tribunal entró en términos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial en la presente causa. Procede este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
El ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, debidamente asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
Omissis…
En el año mil novecientos noventa y siete (1.997) conocí a la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de a Cédula de Identidad número V-8.035.723, de profesión Secretaria en la Universidad de os Andes, domiciliada actualmente en el Edificio Pichincha Apartamento N° 4-4 del Conjunto Residencial Independencia ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; relación de amistad ésta que desembocó en una relación sentimental de la que, a pesar de que no convivíamos, nació nuestra menor hija LORENA GUADALUPE MONSALVE ARAQUE, nacida el 20 de abril de 1.999 (tal como se desprende de la Partida de Nacimiento que anexo a este escrito marcada con la letra "A"), que aunque fue concebida cuando yo todavía estaba casado con la ciudadana SULAY ANTONIA PINTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.382.489, nació posteriormente a la fecha en que fue sentenciado mi divorcio de la mencionada ciudadana, esto es, el 20 de octubre de 1.998 (según se evidencia de la Sentencia de Divorcio que anexo a este escrito marcada con la letra "B"), siendo asentada dicha menor por ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Diní por cuanto dicha prefectura era la competente al efecto debido a que la mencionada ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE suministró la dirección de su citada casa materna en el Barrio San José de las Flores (Bajo) Calle 2 Casa No. 0-42, porque es allí donde vivía cuando nació nuestra referida hija y donde vivió durante los primeros 3 años de vida de la referida menor, siendo allí donde yo visitaba a la menor para verla y llevarle lo necesario para cubrir sus necesidades, puesto que yo nunca conviví con ellas puesto que vivía desde el año mil novecientos noventa (1.990) en la Urbanización La Campiña, Sector A Calle 2 Casa N° A-30, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; donde viví hasta el 15 de enero del año dos mil dos (2.002), cuando efectivamente me mudé en compañía de la mencionada MARÍA JUANA ARAQUE y de nuestra citada hija LORENA GUADALUPE MONSALVE ARAQUE, Bebido a que decidimos comenzar a convivir con la finalidad de reiniciar nuestra relación sentimental, pero esta vez en una forma estable en beneficio de nosotros como pareja y sobre todo en beneficio de nuestra hija que, a sus 3 añitos, se encontraba en una edad en que con su ternura nos terminó de convencer de formar un hogar en una casa donde viviéramos los tres en familia, el cual establecimos en el apartamento propiedad de mi hijo JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad número V-15,175.295, distinguido con el N° 4-4 del Edificio Pichincha del Conjunto Residencial dependencia ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, el cual acababa de comprar mi citado hijo unos días antes (según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de enero de 2.002, registrado bajo el No. 45, folio 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año) y me lo cedió para que yo viviera allí.
Mientras convivimos en este sitio, nuestra vida en pareja se desarrolló en un ambiente de respeto, consideración y mucho amor, todo lo cual hacia pensar que dicha unión sería de por vida, por lo que mi entonces concubina MARÍA JUANA ARAQUE decidió, unos meses después de estar viviendo allí, comprar dicho inmueble que en efecto le vendió mi citado hijo JOHAN CARLO MONSALVE, en su condición de propietario del mismo {tal como se evidencia del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de octubre de 2.002, registrado bajo el No. 19, folio 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año que anexo a este escrito marcado con la letra "C") y que constituye por ende el único bien, aparte del mobiliario y enseres del hogar, que adquirimos durante la citada relación concubinaria.
Ahora bien, Ciudadano Juez, desde principios del año 2.004 nuestra relación comenzó a resquebrajarse debido a las constantes discusiones que teníamos, haciéndose cada vez más insoportable la situación, más aún porque a veces era inevitable que nuestra pequeña hijita presenciara tales hechos; hasta que los insultos que me profería la mencionada ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE, fueron de tal magnitud que llegaban a la falta respeto hacia mi persona al extremo de botarme de lo que llamó "su" apartamento y cambiar la cerradura de la puerta principal del mismo, todo ello aunado al hecho de que ya no compartíamos intimidad alguna; por lo que me vi en la necesidad de abandonar tal residencia específicamente el día 04 de julio de 2,004 e irme a vivir en mi actual dirección ubicada en el Sector Campo de Oro, Calle 1, Casa N° 4-74 de esta ciudad de Mérida, para evitar problemas mayores que sabemos iban a afectar, sobre todo, a nuestra menor hijita.
De todo ello, se evidencia que durante ese tiempo de convivencia que tuve con la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE, esto es, desde el 15 de enero de 2.004 hasta el 04 de julio de 2.004, se verificó la existencia de una unión concubinaria entre nosotros de manera ininterrumpida, estable, pacífica, pública y prolongada en el tiempo, de la cual surgió una comunidad de los bienes adquiridos durante esa unión.
(…)
DEL PETITORIO
Por todo lo expuesto Ciudadano Juez, es por lo que ocurro a su competente autoridad a DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO, A LA CIUDADANA MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-8.035.723, DE PROFESIÓN SECRETARIA, DOMICILIADA EN ESTA CIUDAD DE MÉRIDA Y CIVILMENTE HÁBIL; PARA QUE RECONOZCA QUE ENTRE NOSOTROS EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA POR EL TIEMPO AL QUE HICE REFERENCIA, O, QUE EN SU DEFECTO, ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.
MEDIDA CAUTELAR
En virtud de la relación concubinaria que arguyo en la presente demanda y de que consecuencialmente soy propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble e Apartamento N° 4-4 del Edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia situado al norte de la Avenida Las Américas, Parcela C, de la Urbanización Parque Albarregas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: NOROESTE: Con el apartamento 4-3; SURESTE: en parte con escaleras y en parte con pasillos de esta ciudad de Mérida de circulación del Edificio. NOROESTE: con la fachada lateral del Edificio y SUROESTE: Con la fachada posterior del Edificio; tiene un de 73,84 metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias: un recibo comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina – oficios y dos closets, un puesto de estacionamiento marcado con el N° 104-4 del mencionado Edificio y cuyas medidas demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de octubre de 2002, registrado bajo el N° 19, folio 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año. Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil”… Omissis…”

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2006, la parte actora, ARMANDO MONSALVE LINARES, debidamente asistido por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, reformó parcialmente la demanda, en cuanto a los hechos, específicamente:
“Omissis…, se evidencia que durante ese tiempo de convivencia que tuve con la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE, esto es, desde el 15 de enero del año dos mil dos (2002) hasta el día cuatro (04) de julio del año dos mil cuatro (2004), esto es, por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, se verificó la existencia de una unión concubinaria entre nosotros de manera ininterrumpida, estable, pacífica y prolongada en el tiempo, de la cual surgió una comunidad de los bienes adquiridos durante esa unión.
Omissis…”

En fecha 01 de julio de 2011, en virtud de a la reposición efectuada en la presente causa, la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, por medio de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis…
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos expresados por el demandante en su libelo para lograr conseguir un reconocimiento de concubinato de algo más de dos años, si bien es cierto que mi representada tiene una hija en común con el demandante, no es cierto que hayan vivido juntos, pues el hecho de que se tenga un hijo no quiere decir que comparta un hogar.
El tener un hijo de una persona con la cual no se ha convivido no da el derecho a otra de venir con intenciones de quitarle lo que con esfuerzo se ha obtenido, como es el apartamento donde actualmente vive mi poderdante con sus hijos y su esposo ya que se encuentra legalmente casada, demandada que en el fondo lo que busca es el apoderamiento de un porcentaje de inmueble donde vive ya que si analizamos el libelo de la demanda este el demandante hace mas hincapié en el inmueble que en la misma declaración de concubinato, el demandante solicita una MEDIDA CAUTELAR de prohibición de gravar y enajenar del inmueble que como él dice en el libelo de la demanda es propiedad de mi poderdante.
Omissis…”

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

Pruebas de la parte demandante:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, a través de su apoderada judicial, abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
Primera Promovió el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos en cuanto las mismas sean favorables a su mandante. La misma no fue admitida, por no tratarse de un medio probatorio de los previstos por el legislador.
Segunda: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MÉDICO LEGAL CONSISTENTE EN UNA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA REALIZADA A LA DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANA MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, por la Doctora Vitalia Y. Rincón Contreras en su condición de Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (que anexó al presente escrito marcada con la letra "A"), con motivo de la averiguación penal (terminada por sobreseimiento de la causa) que cursaba por ante Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ese organismo con el N° 14F14-0168-04 y conocida también por el Juzgado en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida EN LA QUE SE SEÑALA QUE LA DEMANDADA DE AUTOS EN SU HISTORIA PERSONAL RELATÓ QUE SE UNIÓ EN CONCUBINATO CON EL PADRE DE SU SEGUNDA HIJA, (a confesión de parte, relevo de prueba, Principio de relevancia de pruebas), la cual figura como víctima en dicha investigación (esto es, con su mandante quién es el padre de su hija LORENA GUADALUPE MONSALVE ARAQUE).
Tal informe que obra en copia fotostática certificada, se le otorga valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. De la misma se desprende que la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, en dicha evaluación psiquiátrica indicó que se unió en concubinato con el padre de su segunda hija, que figura como victima en dicha investigación, que dicha relación se mantuvo durante dos años. La presente documental este Juez la aprecia como un indicio en relación a lo que se pretende dilucidar en la presente causa.
Tercera: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANA MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, levantada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 2005 (que anexo al presente escrito marcada con la letra “B”) la cual le fue hecha con motivo de la ya citada averiguación penal N° 14f14-0168-04 llevada por la Fiscalía a la que también hice referencia en el anterior numeral, EN LA QUE MENCIONADA LA CIUDADANA SEÑALÓ COMO SU DOMICILIO LA MISMA DIRECCIÓN DONDE ALEGA SU MANDANTE HABER CONVIVIDO CON LA DEMANDADA EN AUTOS, ESTO ES, EN EL APARTAMENTO 4-4, DEL EDIFICIO: PICHINCHA, TORRE 9 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL: INDEPENDENCIA, UBICADA EN LA AVENIDA: LAS AMÉRICAS DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA Y EN LA QUE A LA PREGUNTA TERCERA QUE LE FORMULO REPRESENTACIÓN FISCAL PREGUNTÁNDOLE CUÁNTO TIEMPO CONVIVIÓ CON EL SEÑOR ARMANDO MONSALVE LINARES, A LA QUE EL RESPONDIÓ TEXTUALMENTE: “EN EL APARTAMENTO HASTA EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN QUE FUE EN JULIO DE 2004, DOS AÑOS Y MEDIO..." (QUE OBVIAMENTE SE REFIERE AL YA CITADO APARTAMENTO).
La referida acta de entrevista que obra en copia fotostática certificada, se le otorga valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado de falso. Dicha documental surte el mismo valor de indicio, en cuanto los hechos controvertidos en la presente causa.
Cuarta: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem promovió el mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 07965 (YA TERMINADO POR DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO) QUE CURSÓ POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (que anexó al presente escrito marcada con la letra "C"), en el que se evidencia que en la oportunidad en que la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ dio contestación a la demanda que mi mandante había incoado en su contra también por reconocimiento de existencia de unión Concubinaria la Mencionada ciudadana sostiene que mantuvo una relación bajo la figura del concubinato con el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, y que también es cierto que durante dicha convivencia sólo adquirió un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4-4, el cual es parte del Edificio Pichincha, Torre 9, etapa 2-A, de la segunda etapa del conjunto residencial "Independencia"', situado al norte de la Avenida Las Américas, Parcela C. de la Urbanización Parque Albarregas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Según consta en el Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de octubre de 2.002, registrado bajo el No. 19. Folio 1 15 al 121, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año"; y además agrega en el particular Tercero "Que si bien es cierto dicho inmueble lo adquirió dentro deja relación Concubinaria, no es menos cierto que tal adquisición representó una disminución de su sueldo, que disminuido considerablemente, se ha tornado insuficiente para la manutención de sus hijos y la suya propia...”
El referido expediente que obra en copia fotostática certificada, se le otorga valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Juzgador considera que por cuanto de la misma se evidencia que hubo el desistimiento de la demanda, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2005, no hay un aporte relevante en cuanto a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Quinta: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS AUTENTICADO POR ANTE LA OFICINA NOTARIAL PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2004 (que anexó al presente escrito marcada con la letra "'D").
Dicho justificativo de testigo se le confiere valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sexta: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, DE LOS CIUDADANOS EDGAR ENRIQUE ROJAS ARAQUE, FRANK REINALDO MONSALVE, NORIS JANETT PAREDES CUBEROS, CARLOS SANTIAGO OLIVARES, ADELA T. PAREDES CUBEROS, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.447, V-10.100.171, V-5.676.211, V-9.198.373 y V-5.675.836, respectivamente (que anexó al presente escrito marcada con la letra “E”).
Séptima: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DE LAS POSICIONES JURADAS POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, DE LOS CIUDADANOS ARMANDO MONSALVE LINARES C.I. 4.491.511 Y MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ C.I. N° 8.035.723 (que anexó al presente escrito marcado con la letra “F”).
Las pruebas promovidas como particulares sexto y séptimo, este Juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto en fecha 30 de julio de 2010, fue decretada la reposición de la causa, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al estado de que se dictara auto complementario a la admisión de la demanda, para que se ordenara libar el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil, es decir, fueron anulados todos los actos procesales subsiguientes, por tal motivo, las referidas pruebas aún cuando fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como documentales, en auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales testimonios, así como las posiciones juradas, fueron anuladas como ya se indicó, por lo cual no le está dado a quien suscribe apreciarlas.
Octava: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, promovió el valor y mérito jurídico de los DOCUMENTOS PRIVADOS CONSTITUIDOS POR FACTURAS Y RECIBOS A NOMBRE DE SU MANDANTE que anexo al presente escrito marcados con la letra "G") No fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 10 de agosto de 2011, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ameritan ratificación mediante la prueba testimonial.
Novena: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA DEMANDADA EN AUTOS, CIUDADANA MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la averiguación penal N° 14F1-0549-2006, llevada por esta Fiscalía con ocasión de la causa N° LP01-P-2006-000371, que cursaba por ante el Juzgado en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y actualmente conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Juzgado en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, rindió declaración ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas del Estado Mérida y en presencia del Fiscal del Ministerio Público, Luis Alfonso Contreras, en fecha 05 de septiembre de 2006, a cuyo efecto se levantó la respectiva acta de entrevista, en la que a la pregunta Tercera que le formularon dice: Diga usted si durante esos cinco años, el ciudadano Armando Monsalve y su hija Roxana convivieron junto con la niña, bajo un mismo techo? A lo que la aquí demandada contestó: con Roxana no, pero con su papá si convivió en la casa desde el año dos mil al año dos mil cuatro. (A confesión de parte, relevo de prueba, Principio de relevancia de pruebas).
La referida acta de entrevista no consta materialmente en el expediente, por tal motivo este Juzgador no puede emitir pronunciamiento en relación a la referida documental.
Décima: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promovió el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DIVORCIO de la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Que anexó al presente escrito marcado con la letra “H”).
La copia fotostática certificada de la sentencia de conversión de divorcio de los ciudadanos JESÚS ALÍ RUÍZ MANRIQUE y MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, se le confiere valor probatorio de documento público en orden a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada de falsa por la parte contraria. Con dicha prueba se aprecia que la aquí demandada se encontraba legalmente divorciada, no estando sujeta a ningún vínculo que le impidiese la posibilidad de otra posible relación sentimental.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
Décima Primera: De conformidad con lo establecido en artículo 403 y siguientes del Código Civil Procedimiento Civil, solicitó, muy respetuosamente, a este digno Tribunal, SE SIRVA CITAR A LA DEMANDADA MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ QUE ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS QUE SE LE FORMULARAN, a cuyo efecto su poderdante absolvería las que a su vez se le formularen.
En fecha 08 de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, donde le fueron estampadas las posiciones a la absolvente, ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ PARA, las cuales obran a los folios 749 al 751 del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a las referidas posiciones en orden a lo pautado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado declaró desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, por cuanto la parte demandada no se presentó, siendo quien le correspondía estampar las mismas.
PRUEBA TESTIFICAL:
Décima Segunda: De conformidad con lo establecido en los artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó, muy respetuosamente, a este Tribunal, se sirviera oír la declaración testifical que rendirán los testigos hábiles y de este domicilio que presentaría en la oportunidad que a bien se fijara y que son los ciudadanos:
- EDGAR ENRIQUE ROJAS ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad número V-10.107.447. El objeto de esta prueba es que ratifiquen su declaración testifical rendida por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida en fecha 19 de julio de 2004.
Dicho ciudadano rindió su declaración en fecha 03 de octubre de 2011, obrante a los folios 667 al 670 del presente expediente, reconociendo en toda y cada unas de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2004. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- ADELA TÍBISAY PAREDES, titular de la Cédula de Identidad número V-5.675.836, la misma rindió su declaración en fecha 07 de octubre de 2011, obrante a los folios 674 al 676 del presente expediente. Este Juzgador desecha la referida testimonial, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que aún cuando no es una testigo inhábil, el hecho de ser la excónyuge del demandante de autos, la muestra como vulnerable de asumir un a postura parcial en el presente juicio.
- NORIS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad número V-5.676.211, quien también rindió su declaración el 07 de octubre de 2011, folios 677 al 679, quien indicó con diferencia de palabras que los ciudadanos MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ y ARMANDO MONSALVE, convivieron durante años juntos y tuvieron una hija en común, dicho testimonio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción en su deposición.
- CARLOS SANTIAGO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad número V-9.198.373, quien rindió su declaración el once de octubre de 2011, folios 680 al 682, quien también en sus respuestas manifestó que las partes en el presente juicio convivieron juntos, en las Residencias Independencia, Edifico Pichincha, piso 1, apartamento 44 y tuvieron una hija. El referido testimonio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción en sus dichos.
- HIPÓLITO MARQUINA RAMÍREZ: Titular de la cédula de identidad N° V-2.459.763, quien rindió su declaración en fecha 11 de octubre de 2011, folios 683 y 684, la misma indicó que si tenía conocimiento que las partes en juicio convivieron juntos, en el inmueble que allí se indica y que procrearon una hija en común. Se le otorga valor probatorio a su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción en sus dichos.
- MARLLORY RONA ALVAREZ MELO: Titular de la cédula de identidad N° V-10.806.730, quien también rindió su declaración en fecha 11 de octubre de 2011, folios 685 al 687, la misma en su testimonio indicó con diferencia de palabras, que sí conocía a las partes en juicio, que convivieron juntos, y su hija en común. Por lo cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Décima Tercera: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó a los fines de realizar una INSPECCION JUDICIAL, se sirva trasladar y constituir a la dirección donde se encuentren los Libros de Actas de Asambleas de los Copropietarios del Edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia, ubicado en el Apartamentos 7-3 de ese edificio, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, para que deje constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia de quién era la persona que asistía a las asambleas de Condominio en representación del Apartamento N° 4-4 del citado Edificio Pichincha. Torre 9 del Conjunto Residencial "Independencia"'. Durante el lapso del 15 de enero de 2002 al 04 de julio de 2004.
SEGUNDO: Se deje constancia si las Actas levantadas en las oportunidades antes mencionadas fueron debidamente firmadas por sus asistentes y si efectivamente fueron firmadas por su mandante como concubino de María Juana Araque Díaz y jefe de familia y del hogar.
TERCERO: Se deje constancia de la existencia de las mencionadas actas y que se anexe copia fotostática de las mismas.
En fecha 02 de mayo de 2012, se llevó a cabo la inspección judicial promovida, folio 764, dejándose constancia de los particulares allí indicados. Se le otorga el valor de plena prueba, respecto a lo que fue verificado con la misma. Sin embargo, la referida inspección nada aporta en relación a los hechos controvertidos.
PRUEBA DE INFORMES:
Décima Cuarta: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 4 entre Calles 19 y 20 de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si es cierto que en la averiguación penal N° 14F2-0549-2006 llevada por esta Fiscalía con ocasión de la causa N° LP01-P-2006-000371 que cursa por ante el Juzgado en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida y en presencia del Fiscal del Ministerio Público Luis Alfonso Contreras, en fecha 05 de septiembre de 2006, a cuyo efecto se levantó la respectiva acta de entrevista, en la que a la pregunta Tercera que le formularon que dice: Diga usted si durante esos cinco años, el ciudadano ARMANDO MONSALVE y su hija Roxana convivieron junto con la niña, bajo un mismo techo? A lo que la aquí demandada contesto: Con Roxana no, pero con su papá si convivió en la misma casa desde el año dos mil dos al año dos mil cuatro.
SEGUNDO: Se deje constancia de la existencia de las mencionadas actas y que se anexe copia fotostática de las mismas.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ofició a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según se observa al folio 653, cuya respuesta no consta en el expediente, por tal motivo este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito probatorio de la constancia de residencia expedida por el presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Independencia, edificio Pichincha. En cuanto a esta prueba no lo admitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta del auto en relación a la admisión de las pruebas, de fecha 10 de agosto de 2011, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que ameritaba ratificación, a través de la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIFÍCALES
SEGUNDO: Promovió como testigo al presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Independencia, Edificio Pichincha, ciudadano ADELMO J. RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8005352, el cual presentará en la oportunidad que fije este Tribunal para que dé declaración con los hechos que aquí se ventilan.
No fue evacuada la referida testimonial, promovida por la parte demandada en la presente causa, según se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente causa.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, el demandante relata la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, desde el quince (15) de enero del año dos mil dos (2002) hasta el día cuatro (04) de julio del año dos mil cuatro (2004), esto es, por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, por su parte, en la contestación de la demandada, la parte demandada rechazó la pretensión del actor, indicando que por el hecho de tener una hija en común, no significa que haya existido una relación estable.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, quien por el contrario trajo a juicio pruebas suficientes de que existió entre ambo una relación concubinaria, tomándose como un punto primordial las declaraciones de la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, en la evaluación psiquiátrica realizada a la demandada de autos, por la Doctora Vitalia Rincón Contreras, en su condición de Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida y en el acta levantada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 2005, donde acepta que convivió con el demandante, dando veracidad de los hechos narrados por la demandante, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES y la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 04 de julio de dos mil cuatro 2004, fechas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, debidamente asistido por el abogado ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA contra la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES y la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, desde el quince (15) de enero de dos mil dos (2002) hasta el día cuatro (04) de julio de dos mil cuatro (2004).
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28511
CCG/LQR/vom