JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.306, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.484 y V-5.205.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.064 y 65.457, en su orden.
DEMANDADO: Institución Financiera BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril del 1925, bajo el Nº 123 y cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto del 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, RIF J-00002961-0, en la persona del Gerente de la Agencia, ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, ubicada en la Avenida 5, Calle 18, Edificio La Torre de Los Andes, Calle 24, entre Avenidas 5 y 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.038.560 y V-8.087.188 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.300 y 42.302 en su orden, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la Inhibición de fecha 14 de noviembre del año 2011, realizada por el Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 153 al 155), recibiéndose el expediente Nº 22987 (nomenclatura del primero civil), por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23 de noviembre del 2011; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 24 de noviembre del 2011 (folio 160), y cuyo historial se hace a continuación:
Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2011, se dictó abocamiento en la presente causa, y por cuanto la misma se encuentra en etapa para dictar sentencia definitiva, se libró boletas de notificación a las partes involucradas (folios 162 al 165).
En fecha 07 de diciembre del 2011, el alguacil titular de este Tribunal, consignó boletas, debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente juicio, tanto la parte demandante, ciudadana: MARIA COROMOTO ROMERO, como la parte demandada: BANCO MERCANTIL (folios 166 al 169)
Seguidamente, en auto dictado en fecha 09 de marzo del 2012, se reanudó la causa, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 202 y 233 ejusdem, se agregaron las actuaciones referidas a la Inhibición proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por auto separado se procedería a la debida notificación de las partes (folios 170 al 204).
Posteriormente, en auto de fecha 27 de marzo del 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto era, en etapa de dictar sentencia definitiva (folio 207)
En fecha 30 de octubre del 2012, se recibió y agregó, expediente Nº 5456 (nomenclatura del Juzgado Superior Primero), proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo de copias certificadas de las resultas de apelación, se corrigió foliatura (folios 208 al 285)
De seguida, en fecha 12 de noviembre del 2012, se libró despacho de pruebas, bajo número de oficio 0538-2012, al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL (folios 288 y 291).
En fecha 28 de enero del 2013, se recibió y agregó, expediente Nº AP31-C-2012-002693 (nomenclatura del Circuito Judicial de Juzgados Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas-Los Cortijos), contentivo de resultas de inspección judicial (folios 293 al 347)
En auto de fecha 29 de enero del 2013, se fijó la presente causa, para presentar informes, se libró boletas (folios 351 al 354)
En fecha 06 de febrero del 2013, el alguacil titular de este Tribunal, consignó boletas, debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente juicio, tanto la parte demandante, ciudadana: MARIA COROMOTO ROMERO, como la parte demandada: BANCO MERCANTIL (folios 355 al 358)
Siendo el día 15 de marzo del 2015, último día para que las partes consignaran escrito de informes, se presentaron los apoderado de la parte actora y consignaron en dos (2) folios, escrito de informes, se fijó la presente causa para observaciones a los informes (folio 362)
En auto de fecha 01 de abril del 2013, vencido el lapso previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entro en términos para decidir, de conformidad con el artículo 515 ejusdem (folio 374)
En fecha 31 de mayo del 2013, se difirió la publicación de la presente sentencia definitiva, para el TRIGESIMO DIA continuo siguiente a la fecha del presente auto (folio 375)
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÀN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, en fecha 15 de noviembre del año 2010, procedió a demandar al BANCO MERCANTIL C.A-Banco Universal, en la persona de su Gerente de la Agencia-Mérida, ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, expusieron entre otras cosas lo siguiente:
(…Omisis)
Nuestra poderdante es cliente del BANCO MERCANTIL CA.-Banco Universal, desde el 06/05/2008, cuando abrió una Cuenta de Ahorro, identificada con el Nº 0105-0673-587673-00118-7, realizando distintos aportes a la mencionada cuenta. En fecha 1º de diciembre del 2009, nuestra poderdante deposito en la cuenta de ahorro señalada, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo, mediante cheque de la Gerencia del banco BANESCO Nº 0134020940212021 209083120001, esperando con ello, percibir los intereses correspondientes de la institución bancaria
En fecha 02/12/2009 el BANCO NERCANTIL, Banco Universal, emitió una cuota de Debito Cuenta 7673-00118-7 Nº 64420908312 PAG 1, que describe CHQUE DEVUELTO POR INCONFORME NRO. 209083112 DE BS 70.000,oo, en otras palabras, le devuelve el cheque, según ellos (BANCO por no ser conforme, cuando en realidad éste (cheque) se les había extraviado, asunto que no le fue participado a nuestra cliente oportunamente. Asimismo, en la fecha mencionada el BANCO MERCANTIL C.A. banco Universal, solicita copia del cheque devuelto en fecha 02-12-2009, perteneciente a la cuenta de nuestra patrocinante, “..debido a que esta valija devueltos de 02-12-2009, se extravío el cliente requiere documentación que le permita recuperar este dinero…”. Continuando en la segunda línea: “…agradezco su atención, este cheque corresponde a la venta de un inmueble...”
Ahora bien, el 10 de septiembre del 2010, mediante una nota de crédito (NCR 7107 J), es decir, 9 mese y 12 días después de haber hecho el deposito del señalado cheque, por la cantidad referida, le es depositada en su cuenta la cantidad anotada, sin intereses, es decir, sin el pago a que está obligada la institución financiera, por su intermediación financiera. Simplemente la institución bancaria se apropio de lo que por Ley le correspondía a nuestra clienta. Lo expuesto en este párrafo esta reflejado en la libreta de ahorro de nuestra poderdante y demás recaudos….
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una conducta se prohíbe, cuando su realización se convierte en la condición (relevante) de la aplicación de una sanción, el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido, lo define el artículo 1.185 de nuestro Código Civil….
PETITORIO
Por las razones que anteceden y que han sido expuesta con toda claridad, es por lo que henos recibido instrucciones de nuestro mandante, para demandar como en efecto demandados, a la institución financiera BANCO MERCANTIL CA. Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto del 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A; RIF. J-00002961-0; para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de seis mil novecientos nueve bolívares (Bs. 6.909,oo) por concepto de daño material, constituido por el lucro cesante, o sea por los intereses que debió haber percibido nuestra cliente, y que no percibió desde el día dos de diciembre del dos mil nueve, hasta el catorce des septiembre del dos mil diez, a una rata de interés ponderado del 12,60 % anual, de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela publicada en la pagina Web de dicha institución; y, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000,oo) por daño moral.
Estimamos esta demanda, en la cantidad de dos millones seis mil novecientos nueve bolívares (Bs. 2.609.000,oo), equivalente a cuarenta y un mil quinientos veintitrés Unidades Tributarias.) ”…. (Omisis)
DEL DEMANDADO
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 29 de mayo del año 2011, los abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, BANCO MERCANTIL C.A-Banco Universal, consignaron escrito, mediante el cual procedieron a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
(…omisis)
…”CAPITULO SEGUNDO
DEL RECHAZO y CONTRADICCION DE LA DEMANDA EN SUS ALEGACIONES DE HECHO Y DE SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Visto los hechos, circunstancias argumentaciones y pretensiones esgrimidas por la parte actora en su libelo de demanda, y los cuales fueron señalados en el capitulo anterior de este escrito, en nombre de nuestro representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal), los rechazamos y contradecimos.
Rechazamos, negamos y contradecimos, la demanda intentada en contra de nuestro representado en todas y cada una de su parte, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcamos en el contenido de este escrito.
En consecuencia, negamos y rechazamos la ocurrencia del supuesto hecho ilícito que alega la parte actora, y que presuntamente le produjo daños materiales y morales.
Negamos y rechazamos, la afirmación de la parte actora en el sentido de que, producto del extravío del cheque, este titulo valor no fue pagado oportunamente por nuestro representado.
Negamos y rechazamos, que nuestro representado, una vez efectuado el deposito del referido cheque de gerencia, haya tenido la obligación de acreditar el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) en la cuenta 0105-0673-587673-00118-7 de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la parte actora, ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO.
Negamos y rechazamos, la afirmación de la pare actora, quien señala que nuestro representado se haya apropiado de la suma que indica en su demanda.
Negamos y rechazamos, que el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL haya atropellado la dignidad como cliente” (Sic) tal como afirma la parte actora en su libelo.
Negamos y rechazamos, que MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, tenga alguna responsabilidad generada por un supuesto hacho ilícito.
Negamos y rechazamos, el supuesto daño material y moral que, según la parte actora, fue causado por nuestro representado, toda vez que de la propia declaración de esta en su libelo, queda claramente establecido que el deposito lo efectúo esperando con ello percibir los intereses correspondientes de la institución bancaria que representamos, y en ésta acto, dicha declaración, a todo evento y sin que signifique reconocimiento alguno de ningún hecho señalado por la actora en su libelo, (en el entendido que estamos rechazando y negando la demanda y los hechos en que se fundamenta), la hacemos valer como confesión en su contra, negando igualmente el argumento de hecho en el cual basa su pretensión de daño moral, atribuido al extravío del tantas veces mencionado cheque.
Negamos que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, no haya notificado a la parte actora, del extravío del cheque de Gerencia. Igualmente negamos el daño moral que reclama la parte actora supuestamente generado por este hecho.
Negamos y rechazamos, que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL haya sido negligente en su proceder, como falsamente alega la parte actora en su libelo.
Negamos y rechazamos, que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL haya sido negligente al acreditar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) en la cuenta de ahorro, perteneciente a la parte actora.
Negamos y rechazamos, el supuesto daño material constituido por el lucro cesante, correspondiente a intereses generados por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo)
Negamos y rechazamos, el supuesto daño moral, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que pretende la parte actora por este concepto”… (Omisis)
II
MOTIVA
Mediante demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de noviembre de 2010 y cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora señala que como cliente del Banco Mercantil el 1º de diciembre de 2009, depósito en la cuenta de ahorros de la cual es titular la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) contenida en un cheque de gerencia del Banco BANESCO, cheque que habría sido devuelto por inconforme, siendo lo cierto que el cheque se extravió, suma que efectivamente fue acreditada a su cuenta en fecha 10 de septiembre de 2010, pero sin intereses, por lo cual el Banco se habría apropiado de ellos; que se enteró de la devolución del cheque en el mismo mes de septiembre, pues nunca se lo participaron, de lo cual surgiría un hecho ilícito originado por la devolución del cheque y no habérsele notificado, lo que implica una actuación negligente de Banco, además por negarse éste al pago de sus intereses.
La acción propuesta consiste en el pago de los intereses causados desde el 2/12/2009 al 14/9/2010 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.909,00), más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño moral, por las angustias que tal situación le habrían ocasionado, estimándola en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.699.000,00), equivalente a 41.523 unidades tributarias, solicitando la indexación de la cantidad estimada por concepto de daño material.
Es en síntesis el contenido del libelo, al que acompañó con pruebas documentales que serán objeto de análisis más adelante.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó pormenorizadamente los hechos contenidos en el libelo y señaló como verdadera situación, admitiendo la condición de cliente de la actora, que la relación entre ellos está regida por la Ley de Bancos, hoy Ley de Instituciones del sector bancario), Ley de Protección al Consumidor y el contrato por ellos suscrito que contiene las condiciones generales de contratación; que el depósito de efectuó el 1/12/2009, por lo que niega que el depósito no fuera acreditado a la cuenta y que el cheque se hubiere extraviado, o que el cheque no se hizo efectivo por carecer de fondos, sino que el cheque no fue endosado correctamente y por tanto no cumplía las formalidades de ley para acreditar su contenido; que al ser depositado el cheque fue enviado a la Cámara de Compensación, devuelto con un sello húmedo donde se lee “defecto de endoso” porque en el endoso el nombre no se corresponde con el que aparece en los registros den Banco, ni con el que se describe en el título; que los depósitos hechos con cheques de otros bancos se acreditan bajo condición de diferidos y que de ser devuelto, no se hará el débito y quedará a disposición del cliente, y que fue tal la razón por la cual no se acreditó a la cuenta los SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
Niega que no se le hubiere comunicado a la actora la devolución del cheque y que prueba de ello es el anexo “D” de libelo; que aquélla se presentó en el Banco en el mes de septiembre de 2010, a formular su reclamo y a fin de que la informaran el motivo por el cual no había sido acreditado el dinero en su cuenta, y es cuando se le informa lo sucedido; que el extravío del cheque fue un acontecimiento que ocurrió con posterioridad a los hechos que motivaron la no acreditación del mismo en la cuenta, por lo que nada tiene que ver una cosa con la otra; que es un deber del interesado estar pendiente que los depósitos hechos con cheques sean debidamente abonados y que de acuerdo con el contrato, es obligación del cliente hacer un seguimiento a sus depósitos a fin de constatar la exactitud del asiento y notificar al Banco cualquier discrepancia o existencia que pudiera existir, lo que nunca sucedió, eximiéndolo de toda responsabilidad; que aparecerse nueve meses después a verificar el depósito y pretender reclamar daños y perjuicios por causas que no le son imputables, resulta un total abuso de derecho, pues no tiene culpa en la devolución y falta de pago del cheque, sino que obedeció a la conducta negligente de la actora. Así mismo explica que cuando la actora se presentó en el Banco (septiembre de 2010), manifestando que necesitaba el cheque devuelto para dirigirse a Banesco para que le elaboraran uno nuevo, lo que no podía hacer porque el cheque se había extraviado con posterioridad a su devolución, decidió comunicarse con Banesco para referirle lo que estaba ocurriendo y que en vista de encontrarse el dinero a disposición de tal institución, solicitaba la entrega de los fondos para acreditarlos en la cuenta de la actora, accediendo aquélla a la petición, poniendo a disposición los fondos en fecha 10/9/2010, la que fue acreditada en la cuenta de la demandante, pues antes le resultaba imposible hacerlo, por lo que mal puede reclamar daños materiales y morales por hechos y circunstancias que jamás dependieron de él y que los 70.000,00 Bs. jamás estuvieron en su poder, por lo que no está obligado a pagar intereses porque el dinero no estuvo disponible en el Banco.
Finalmente se refiere al abuso de derecho y que como la demanda está sustentada en hechos falsos, no pueden subsumirse en los supuestos del hecho ilícito, considerando que la conducta de la actora está enmarcada en los supuestos de los ordinales primero y segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación solicita, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del mismo Código, pidiendo la condenatoria en costas a la parte actora.
Junto al escrito acompañó pruebas documentales que serán analizadas oportunamente.
Hecho el anterior resumen, este Juzgador debe analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso para emitir su fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó con el libelo varios documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, promovidos nuevamente en el lapso de promoción de pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada promoción, los cuales se discriminan así:
1. La libreta de la cuenta “Ahorros Plus Mercantil” No. 5475236 (folios 16 al 24), en la que consta que en fecha 1/12/2009 se asentó un depósito de Bs. 70.000,00 que sumado a lo que existía en la cuenta dio un total de Bs. 83.059,35, observándose que a partir de la citada fecha y hasta el día 10/9/2010, no se refleja el saldo antes señalado, ni intereses sobre tal saldo, sino sobre la cantidad que aparecía acreditada antes de la primera fecha, de lo que infiere, y ello está aceptado en autos por la parte demandada, que se eliminó el depósito realizado, debiendo entonces dilucidar las verdaderas causas de tal hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia del comprobante de depósito de fecha 1/12/2009, por la cantidad de Bs. 70.000,00, en la cuenta de la actora en el Banco Mercantil (folio 26), lo que demuestra que efectivamente se efectuó el depósito en la fecha indicada, lo que tampoco está contradicho en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
El comprobante de depósito bancario en referencia, se valora documento privado, en el mismo se observa el estampado de la máquina validadora del banco, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito.
3. Copia del comprobante de devolución del cheque No. 20908312 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 70.000,00, de fecha 2/12/2009, “por inconforme” (folio 27), con lo que queda demostrado la devolución del cheque sin pagar, lo que tampoco está desmentido en autos. Al cual también se le otorga valor de instrumento privado. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Comunicación sin fecha que al pie exhibe un sello húmedo que dice “Mercantil – Banco Universal – Oficina Mérida Av. Las Américas” y sobre él una firma ilegible, donde se lee: “Buen día, por medio del presente solicito copia de cheque devuelto en fecha 02-12-2009, de la Cuenta 7673-00118-7 de MARIA COROMOTO ROMERO, debido a que esta valija de cheques devueltos de 02-12-2009 se extravio (sic), el cliente requiere documentación que le permita recuperar este dinero (omissis…)” (folio 28). Este documento tiene valor probatorio de documento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429 ejusdem, el mismo comprueba que el cheque en algún momento se extravió en manos del Banco, pero de tal documento no puede extraerse la fecha del extravío, lo que hace surgir dudas a este Juzgador sobre el hecho no negado por la demandada, por lo que la valoración de esta prueba se hará concatenándola con otras pruebas del proceso y a la luz de los alegatos de defensa del Banco. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia del comprobante de “Reclamos Financieros” de fecha 15/8/2010 (folio 29), el que se refiere a una respuesta al requerimiento No. 8461356, dándose una fecha estimada de solución al 17/9/2010, sin que se indique a qué se refiere el requerimiento, pero que hace presumir a este Tribunal que tiene relación con el cheque depositado por la actora en su cuenta, por lo que deberá, igual que en el caso anterior, concatenarse con las restantes pruebas para extraer una conclusión sobre su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Sentencia de la Sala Constitucional referida a la citación de gerentes de sucursales de sociedades mercantiles, la que este Tribunal no aprecia como prueba, y en consecuencia no la valora, porque no tiene ninguna relación con el fondo de lo debatido. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Junto con el escrito de contestación de demanda acompañó copia certificada del Contrato Único contenido en documento inscrito por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2007 bajo el No. 42, Tomo 3 del Protocolo 1º (folios 74 al 103), la cual promovió en la etapa probatoria para demostrar que la relación contractual se rige por él, las obligaciones del Banco a recibir depósitos en cheques de otros bancos y el deber de la actora de hacerle seguimiento a su depósito para constatar la exactitud del asiento. De este documento extrae el Tribunal, en interés del caso, que el cliente es responsable de revisar los asientos realizados en la libreta para constatar la exactitud del asiento y notificar al Banco de cualquier discrepancia que pudiere existir, pero en ninguna parte contiene cláusula que obligue al Banco a notificar al cliente sobre la devolución de cheques de otros bancos depositados en cuenta, de lo que infiere que es una responsabilidad del cliente de estar pendiente de que tales depósitos sean acreditados oportunamente a su cuenta, pero no menos cierto es tal documento en nada se refiere a la posibilidad de extravío de títulos valores en manos de la entidad bancaria y su responsabilidad ante el cliente, razón por la que el Tribunal aprecia dicho documento, el que no fue tachado de falso oportunamente, se le otorga valor probatorio de instrumento público conforme a lo previsto en los articulos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las conclusiones a que arribe en el fallo sobre la posible responsabilidad de la demandada en relación con el extravío del cheque y su posible falta de notificación oportuna al cliente. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió copia de la digitalización del cheque por la Cámara de Compensación, la que fue acompañada junto con la contestación de la demanda (f. 104), para demostrar que a tal instrumento le fue estampada la leyenda “defecto de endoso”, documento que no fue impugnado en la oportunidad legal del que el Tribunal infiere que efectivamente fue devuelto por la circunstancia antes anotada.
Al respecto, es menester mencionar que la figura del documento electrónico está prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. En ese sentido, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida digitalización del cheque, de conformidad con la norma antes indicada, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
3. El mérito y valor jurídico del anexo “E” del escrito libelar (f. 28), al que ya se hizo relación al analizar y valorar las pruebas de la parte actora bajo el número 4, valoración que se da por reproducida, conforme al principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES: Solicitó requerir información del Banco BANESCO C.A., si en fecha 2/12/2009 la Cámara de Compensación Electrónica devolvió el cheque a nombre de la actora y al que se refiere el presente juicio y la causa de su devolución; si la demandada solicitó en fecha 9/9/2010 acreditar los fondos correspondientes al cheque de gerencia depositado por la actora en su cuenta, y remitir copia certificada de la digitalización. Dicho informe riela al folio 135, de fecha 27 de julio de 2011, en el que consta que el aludido cheque fue devuelto por compensación por defecto de endoso, que se evidencia como endoso Coromoto Romero, firma ilegible; que el 9/9/2010 el Banco Mercantil le solicitó acreditar los fondos (Bs. 70.000,00) a nombre de la actora y anexa copia del cheque (folio 136). El Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la que extrae que no fue sino hasta el nueve de septiembre de 2010 cuando la demandada realizó las diligencias necesarias para obtener el dinero contenido en el cheque de gerencia extraviado en la valija del Banco. Es de advertir que la prueba fue agregada a autos después de culminado el lapso de evacuación de pruebas, no obstante se aprecia la misma por haberse ordenado oportunamente su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.
Estas son las pruebas evacuadas en el proceso y con fundamento en ellas, pasa este Tribunal a emitir el fallo.
De acuerdo a la posición asumida por cada una de las partes, no existiendo dudas para quien decide, porque así lo admiten ambas partes, que la actora es cliente del Banco como titular de una cuenta de ahorros, que depositó en su cuenta el 1/12/2009 un cheque de gerencia del Banco BANESCO por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que fue devuelto por la Cámara de Compensación; que tal depósito se debitó en la cuenta y fue reversado una vez devuelto el cheque, por lo que el Banco no cargó los intereses correspondientes; que la suma fue debidamente depositada el 10/9/2010, luego de las diligencias realizadas por el Banco Mercantil ante el Banco Banesco. Ahora bien, de acuerdo a la carga procesal de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que la parte demandada tenía la obligación de demostrar que el extravío del cheque fue posterior a su devolución por la Cámara de Compensación y que tal extravío le fue comunicado oportunamente a la cliente para que realizara las diligencias pertinentes para la recuperación de los fondos. Surge entonces para este Juzgador, ante la ausencia de una prueba que demuestre la fecha en que se extravió la valija que contenía el cheque, en virtud del principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código Adjetivo, inquirir la fecha presunta del extravío, siendo necesario preguntarse en qué momento distinto al envío y regreso de la Cámara de Compensación salió el cheque del Banco. Al efecto luce importante hacer mención de los alegatos de la parte demandada cuando afirma que el extravío fue posterior a la devolución del cheque, sin mencionar fecha y niega que no se le hubiere comunicado a la actora la devolución del cheque y que prueba de ello es el anexo “D” de libelo; que aquélla se presentó en el Banco en el mes de septiembre de 2010, a formular su reclamo y a fin de que la informaran el motivo por el cual no había sido acreditado el dinero en su cuenta, y es cuando se le informa lo sucedido; que el extravío del cheque fue un acontecimiento que ocurrió con posterioridad a los hechos que motivaron la no acreditación del mismo en la cuenta; y que de acuerdo con el contrato, es obligación del cliente hacer un seguimiento a sus depósitos a fin de constatar la exactitud del asiento y notificar al Banco cualquier discrepancia o existencia que pudiera existir, lo que nunca sucedió; que cuando la actora se presentó en el Banco (septiembre de 2010), manifestando que necesitaba el cheque devuelto para dirigirse a Banesco para que le elaboraran uno nuevo, lo que no podía hacer porque el cheque se había extraviado con posterioridad a su devolución, y fue cuando se comunicó con Banesco para solicitar la entrega de los fondos para acreditarlos en la cuenta de la actora, accediendo aquélla a la petición, poniendo a disposición los fondos en fecha 10/9/2010, los que se acreditaron a la cuenta de la demandante, pues antes le resultaba imposible hacerlo.
La anterior versión concatenada a las probanzas de autos, especialmente a las que este Tribunal se reservó analizar en concordancia con otros elementos del proceso, consistentes en Comunicación sin fecha mediante la cual la demandada solicitó copia de cheque devuelto en fecha 02-12-2009, de la Cuenta 7673-00118-7 de MARIA COROMOTO ROMERO, debido a que la valija de cheques devueltos de 02-12-2009 se extravió, y la copia del comprobante de “Reclamos Financieros” de fecha 15/8/2010 (folio 29), hacen surgir la convicción que el extravío del cheque ocurrió en los días inmediatos al 2 de diciembre de 2009, y así se infiere de la primera comunicación que se refiere al extravío de la valija que contenía los cheques devueltos de la citada fecha, no habiendo demostrado la demandada que hizo oportuna participación a la cliente del extravío, ni realizó las diligencias pertinentes para que Banesco repusiera los fondos a que se refería el cheque, como si lo hizo en el mes de septiembre de 2010, cuando (según su propia versión), se presentó la cliente a hacer el reclamo. De haber sido diligente el Banco en la oportunidad en que el cheque se extravió, bien participándolo a la demandada, bien haciendo las gestiones directamente para recuperar el dinero, éste habría ingresado a la cuenta de ahorros y generado los intereses correspondientes, pues no existe ninguna duda sobre la existencia de fondos para cubrir los Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) en él representados, razón por la que el daño material accionado debe declararse con lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, debidamente indexado mediante experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Reclama igualmente la accionante un daño moral que se le habría causado por la no oportuna acreditación de los fondos a su cuenta y la no participación de la devolución y extravío del cheque, lo que amerita dos consideraciones: de acuerdo al Contrato Único que contempla las obligaciones del Banco Mercantil y sus clientes, no existe ninguna disposición que obligara al Banco a participar la devolución del cheque, por lo que tal omisión no puede imputársele como un hecho generador de responsabilidad; no así la falta de notificación del extravió que llevó a considerar que el daño material si ocurrió. La segunda es que la actora se percató tanto de la devolución como del extravío en el mes de septiembre de 2010, oportunidad para la cual la demandante realizó las gestiones pertinentes para que Banesco acreditara los fondos en su cuenta, de manera que desde la fecha del depósito hasta el día en que se enteró del hecho, no padeció ninguna perturbación por desconocer la situación. Pero además no probó, como era su obligación, la ocurrencia del daño moral, es decir, la ansiedad y depresión que habría sufrido, la conducta irascible que se tradujo en problemas de convivencia.
El artículo 1.185 del Código Civil establece que quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, o excediéndose en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido eses derecho, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, pero el daño, a tenor de lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben especificarse en el libelo y señalar la causa de éstos, pero como antes se advirtió, ni la actora los probó, ni existe en autos prueba de que se hubiese enterado del hecho con anterioridad al mes de septiembre de 2010, de lo cual el Sentenciador pudiese extraer que la actora pasó nueve meses en estado de angustia ante la posibilidad de perder su dinero, razón por la que no puede prosperar el reclamo del daño moral, por interpretación de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por daño material y moral, intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, a través de sus apoderados judiciales, abogados RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, contra la Institución Financiera BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil, ambas partes identificadas plenamente en este fallo.
SEGUNDO: Con lugar la acción de indemnización del daño material. Se ordena el pago estimado en la demanda por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.909,00), por concepto de daño material, suma ésta cuya indexación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la acción de indemnización del daño moral.
CUARTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en la presente demanda.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28526
CCG/LQR/vom
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