JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE EN EL INTERDICTO DE AMPARO Y QUERELLADA EN EL INTERDICTO RESTITUTORIO: ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.453.342, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA: MARCO TULIO TORRES GUERRERO y NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.737.614 y V-4.321.286, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.130 y 63.893, en su orden.
PARTE QUERELLADA EN EL INTERDICTO DE AMPARO Y QUERELLANTE EN EL INTERDICTO RESTITUTORIO: JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA, DOUGLAS ALBEIRO SUÁREZ y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-682.081, V-9.396.139 y V-8.034.082, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles jurídicamente.
APODERADOS JUDICIALES DE JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA Y OTROS: ANDRÉS MACHIODI-ALBEDI FRATERNALI y LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.283.693 y V-3.990.866, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.663 y 65.918 en su orden.
MOTIVO: INTERDICTOS DE AMPARO Y RESTITUTORIO.

I
NARRATIVA
En fecha 2 de octubre del año 2001, el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió demanda de INTERDICTO DE AMPARO intentada por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, a través de su coapoderado judicial abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA, DOUGLAS ALBEIRO SUÁREZ y MARÍA ANAÍS RAMÍREZ LEÓN, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folios 1 al 29).
De igual forma, el referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, formó expediente en fecha 10 de octubre del año 2001, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, admitiéndose la demanda de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En el mismo auto, el Tribunal de la causa decretó el amparo solicitado, por haber presunción grave del derecho reclamado, comisionando al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se le ordenó remitir el despacho interdictal de amparo de la posesión, a fin de que ese Tribunal fijara día y hora para ejecutar el amparo decretado, ordenando cerrar el hueco o ruptura en la cerca de maya de ciclón, y levantar la cerca que sirve de lindero en el inmueble ubicado en el sector El Playón, Valle Grande, casa No. 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, e igualmente que cesen las perturbaciones en contra de la querellante, advirtiéndose que la medida recae sobre la casa, solar, la parcela y sus cercas, en el sentido de que nadie debe pasar por la parcela donde la querellante se encuentra en posesión, y menos los querellados quienes han perturbado a la querellante de su posesión, por lo cual el Tribunal comisionado, debe restituirle a la querellante la posesión y el derecho a tener acceso, usar y disfrutar del inmueble ubicado en la citada dirección, con todas sus dependencias y anexidades señaladas en la querella (folios 30 y 31).
En fecha 29 de noviembre de 2001, El JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, dio cumplimiento al despacho interdictal librado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de octubre del año 2.001, procediendo a cerrar el hueco o ruptura en la cerca de maya de ciclón, y levantó la cerca que sirve de lindero, ubicado en el inmueble No. 0-296 del sector El Playón, Valle Grande, de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 38 al 42).
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, expuso que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ y DOUGLAS ALBERTO SUÁREZ, partes querelladas en la presente causa, acompañados de otras personas, procedieron a derribar la cerca de malla de ciclón levantada por el Tribunal Ejecutor comisionado, y que sirve de lindero, e igualmente la cerca que da hacia la calle, violando el decreto del Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo la causa, donde se ampara a la parte querellante en la posesión dictada en fecha 29 de noviembre 2001, y ejecutada en fecha 29 de noviembre de 2001, solicitando al Tribunal ordenar a la fuerza pública, hacer respetar el decreto y que se evite se le siga perturbando en su posesión, para lo cual se debe cerrar y levantar las cercas derribadas (folio 467).
Posteriormente, el Tribunal que conocía la causa, mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, libró nueva comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que el Juzgado al cual corresponda por distribución, fije día y hora para que se traslade al inmueble objeto de esta demanda, y previa verificación de los hechos denunciados por la parte querellante, procedan a restituirle a la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, el derecho y la posesión de tener acceso, usar y disfrutar del inmueble, debiendo ordenarle nuevamente a los querellados, ciudadanos JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y DOUGLAS ALBERTO SÁNCHEZ, cesen en sus perturbaciones a la querellante, con la advertencia que su inobservancia y desacato a la orden emanada por este Tribunal, pueda dar lugar a la aplicación de las sanciones a que haya lugar, ante los diversos organismos de la administración de justicia (folios 468 al 470).
Se recibió en fecha 29 de junio de 2012, oficio suscrito por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se remitió comisión cumplida conferida en la presente causa (folio 489).
El día 29 de junio de 2012, tuvo lugar una audiencia con el Juez, estando presente el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, coapoderado de la parte querellada; el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, coapoderado judicial de la parte querellante; y la abogada MAYELA MOLINA, esposa del coquerellado ciudadano ANTONIO RAMÍREZ; cuyas partes expresaron sus alegatos en la presente causa (folios 491 y 492).
En virtud de lo expuesto en la referida audiencia de fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal que venía conociendo de la causa, mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, ordenó remitir nuevamente la comisión al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que previa verificación de las circunstancias denunciadas por el DR. GARRIDO, representante judicial de la parte querellada, presuntamente encerrados, compruebe donde se encuentra obstruido el mismo y permita la salida a una de las vías de acceso, sea a la principal de El Valle o hacia el Pasaje “Los Abuelos” (folios 493 y 494).
El día 11 de julio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión conferida, procedente del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se evidencia que en fecha 3 de julio de 2012, se llevó a cabo la práctica de la comisión con el fin de verificar las circunstancias denunciadas por el coapoderado judicial de la parte querellada, y dar cumplimiento con la práctica de la medida innominada decretada. Se evidencia del acta, que el práctico designado ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, expuso que el paso hacia el inmueble está obstruido por el frente por una malla de alambre construida de manera improvisada, y en el fondo de esa misma parcela también está obstruido, por una cerca de malla ciclón también de manera improvisada. Seguidamente el Tribunal ordenó el retiro de las mallas de ciclón que obstaculizan el paso de los querellados a sus viviendas, procediéndose a abrir el paso, teniendo libre acceso hacia el Pasaje Los Abuelos (folio 529 al 531).
Se recibió por distribución el presente expediente, en fecha 25 de octubre de 2012, en virtud de la inhibición del abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abocándose el Juez de este Tribunal ordenándose notificar a las partes haciéndoles saber sobre el referido abocamiento (folios 589 y 590).
En fecha 30 de noviembre de 2012 se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la inhibición del Juez de la causa (folio 597).
Mediante diligencia suscrita por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, coapoderado judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal ordene a la fuerza pública hacer respetar el decreto y que se evite se le siga perturbando en la posesión de su poderdante, para lo cual se debe cerrar y levantar las cercas derribadas (folio 599).
Seguidamente, el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, coapoderado judicial de la parte querellada, diligenció exponiendo que la anterior diligencia suscrita por el coapoderado de la contraparte, expuso alegatos haciendo ver al Tribunal que las personas que tumbaron la malla de ciclón que impedía el paso de sus mandantes, violaron el decreto dictado por el Tribunal; de igual forma, expuso que el Tribunal Ejecutor de Medidas dio cumplimiento a la comisión ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual ordenó el retiro de las mallas de ciclón que obstaculizaban el paso de los querellados a sus viviendas restituyéndole nuevamente el paso por la parcela donde se constituyó el Tribunal, por tal razón no es como lo señaló el apoderado judicial de la querellada en su diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012 (folio 600).
Posteriormente, en fecha 05 de febrero del año 2013 y visto que en fecha 05 de diciembre del año 2012, se recibió oficio N° 735-2012, de fecha 04 de diciembre del año 2012, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual remitió el expediente N° 10.472 (nomenclatura de ese Tribunal), constante de 02 piezas en 555 folios, a los fines de que el mismo fuera acumulado al expediente 28.634, llevado por este Tribunal y que sería tramitado como una sola causa, según lo ordeno por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MERIDA, se ordenó acumular a la presente causa el referido expediente en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en referencia, el cual a continuación se le hace presente historial:
El JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL (HOY Y DEL TRÁNSITO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió interdicto restitutorio en fecha 22 de noviembre del año 2001, interpuesto por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RAMIREZ LEON y ALIDA ESPERANZA RAMIREZ DE SUAREZ, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados GARRIDO PARRA LEOPOLDO y MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, contra la ciudadana: ANA MARIA RAMÍREZ CERRADA. Por: INTERDICTO RESTITUTORIO, quedando por distribución en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL (HOY Y DEL TRÁNSITO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 23 de noviembre del año 2001 (vuelto del folio 614).
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial formó expediente, le dio entrada y el curso de Ley, admitiendo la querella interdictal restitutoria por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, así mismo, el referido Tribunal le exigió a los querellantes de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente, prestar a satisfacción del Tribunal la constitución de una de las garantías establecidas en el artículo 590 ejusdem, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; igualmente ofició a la Oficina de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitándole información sobre si el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado en zona urbana o rural (folios 665 y 666).
Mediante escrito de fecha 14 de febrero del año 2002, los abogados en ejercicio GARRIDO PARRA LEOPOLDO y MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, con el carácter acreditado en autos, solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se decretara el secuestro del derecho objeto de la posesión despojada (folios 672 al 677).
En fecha 20 de febrero del año 2002, el Juzgado de la causa declinó la competencia de seguir conociendo en el proceso en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en virtud de que el inmueble se objeto de la querella se encuentra ubicado en zona rural, ordenando remitir el expediente una vez quede firme la decisión (folios 680 y vuelto).
Obra a los folios 683 y 684, poder especial otorgado por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, querellada en la presente causa a los abogados en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO y NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO.
Luego en fecha 27 de febrero del año 2002, el abogado en ejercicio MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, con el carácter de autos, solicitó la Regulación de la Competencia (folio 716).
Mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2002, y previo cómputo el Tribunal de la causa admitió la regulación de competencia invocada por la parte querellante y remitió el expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, para que la alzada a quién le correspondiera por distribución conociera de la regulación de competencia solicitada (folio 717 y vuelto y 718); quedando por distribución en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente y que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días con preferencia a cualquier otro asunto; cuyo Tribunal dictó decisión en fecha 26 de abril del año 2002, el cual corre agregada a los folios 743 al 753 del presente expediente, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revocando en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria, declarando competente por razón de la materia al prenombrado Juzgado para seguir conociendo del juicio interdictal; y una vez notificadas las partes de la referida sentencia, en fecha 16 de mayo del año 2002, fue declarada firme la misma y remitido el expediente junto con oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien lo recibió, le dio entrada y canceló su asiento de salida en fecha 27 de mayo del año 2002 (folio 765).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del año 2002, los abogados en ejercicio GARRIDO PARRA LEOPOLDO y MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, con el carácter de autos, procedieron a determinar el valor de la demanda, estimando la querella interdictal restitutoria en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que es el monto que sus poderdantes fijan la sumatoria del valor de sus propios y respectivos inmuebles (lote de terreno más casa de habitación) (folio 782).
Luego en fecha 04 de junio del año 2002, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en acatamiento a la antes referida decisión del Tribunal de alzada, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, ratificando en todas y cada una de sus partes el auto donde se admitió la demanda interdictal, y que dicha ratificación obedece a que no existe de los recaudos presentados por la parte querellante junto su libelo, pruebas suficientes que demuestren la presunción grave del derecho reclamado, ni existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que no está demostrado la ocurrencia del despojo reclamado (folio 783).
En fecha 10 de junio del año 2002, diligenció el abogado en ejercicio MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, con el carácter de autos, ratificando lo que en relación a la garantía, el capitulo II del escrito que presentaron en fecha 14 de febrero del 2002 y solicitando a la vez que se decrete el secuestro del derecho objeto de la posesión despojada, al tenor de lo normado por el aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (folio 784).
Luego en fecha 11 de junio del año 2002, el abogado en ejercicio MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, con el carácter de autos, mediante diligencia consignó en CINCO (05) folios útiles escrito de promoción de pruebas (folio 785).
Posteriormente, en fecha 13 de junio del año 2002, previo cómputo y vencido el lapso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de junio del año 2002, agregada al folio 180 del expediente, se declaró definitivamente firme la misma, y por auto separado en cuanto a la solicitud del abogado en ejercicio MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, con el carácter de autos, de que se decrete el secuestro del inmueble objeto del proceso, y por cuanto el Tribunal ya se había pronunciado al respecto, decisión que no fue apelada y que quedó definitivamente firme declaró no tener materia sobre la cual decidir al respecto (folios 786 y vuelto y 787).
En fecha 20 de Junio del año 2002, diligenció el abogado en ejercicio MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, con el carácter de autos, apelando de la decisión contenida en auto de fecha 13 de junio de 2002, donde el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir al respecto, referida a la solicitud de secuestro que efectuara en diligencia de fecha 10 de junio de 2002; así mismo, apeló del auto pronunciado por el Tribunal de fecha 18 de junio de 2002 (folio 790); y en fechas 21 y 26 de junio del año 2002, en su orden, previo cómputos se admitieron dichas apelaciones a un sólo efecto, con las copias que bien tuviera señalar las partes y las que considerara conveniente señalar el tribunal (folios 791 y vuelto, 792, 793 y vuelto); y una vez señaladas y consignadas las copias, se certificaron las mismas y se remitieron junto con oficios al Juzgado Superior Civil del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines de que a quien le correspondiera por distribución conociera de dichas apelaciones tal y como consta en los autos que corren agregados a los folios 795 y 797 del expediente.
Corre agregada a los folios 803 al 958, las resultas de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio del año 2002 por el abogado MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMIREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA DE SUAREZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de junio del año 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en la cual se evidencia que la misma fue declarada CON LUGAR, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, ordenando al Tribunal que de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de secuestro formulada en diligencia de fecha 10 de junio de 2002, por el apoderado judicial de la parte querellante.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre del año 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL (HOY Y DEL TRÁNSITO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó decisión en la cual no acordó el secuestro solicitado por los querellantes ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMIREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA DE SUAREZ, por cuanto de las pruebas presentadas por los querellantes con su escrito libelar de querella, no se establece una presunción grave a favor de los querellantes (folios 961 y 962).
Así mismo, corre agregada a los folios 963 al 1014, las resultas de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio del año 2002, por el abogado MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMIREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA DE SUAREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio del año 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en la cual se evidencia que la misma fue declarada NO HA LUGAR a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2005, el ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de la cual fueron debidamente notificadas las partes (folios 1017 al 1021).
En fecha 23 de Marzo del año 2006, el abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, parte querellada en la presente causa, consignó en tres folios útiles escrito de contestación de la querella, el cual corre agregado a los folios 1023 al 1025.
Por auto de fecha 30 de marzo del año 2006 y previo cómputo, se dejó constancia que el último día para dar contestación a la demanda lo fue el día 24 de marzo del año 2006, quedando abierto a pruebas el proceso.
Corre agregado a los folios 1030 y 1031, escrito de pruebas que fuera presentado por el abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada en la referida causa, admitiéndose dichas pruebas mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2006, que corre agregado a los folios 1034 y 1035 del presente expediente.
Así mismo, corre agregado a los folios 1049 al 1051, escrito de pruebas que fuera presentado por el abogado en ejercicio LEOPOLDO GARRIDO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMIREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMIREZ DE SUAREZ, parte querellante en la referida causa, admitiéndose dichas pruebas mediante auto de fecha 11 de abril del año 2006, que corre agregado a los folios 1056 y 1057 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del año 2006, el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, con el carácter de autos, solicitó que se repusiera la causa al estado de que se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte querellada (folio 1061).
En fecha 01 de junio del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio LEOPOLDO GARRIDO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando en 21 folios útiles escrito de Informes conclusoríos, el cual corre agregado a los folios 1114 al 1134.
Por auto de fecha 01 de Junio del año 2006, el Tribunal le hizo saber al abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, que las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, serán resueltas como punto previo en la sentencia definitiva (folio 1135).
Mediante auto de fecha 01 de junio del año 2006 y previo cómputo, se fijó la causa para alegatos (Informes), previa notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas tal y como consta en autos (folios 1136 al 1141).
En fecha 09 de junio del año 2006, el Tribunal dejó constancia que siendo el día señalado para que fueran consignados los alegatos (Informes) en le proceso, ninguna de las partes consignaron escritos, entrando el Tribunal en términos para decidir (folio 1142).
En auto de fecha 05 de marzo del año 2009, que riela al folio 1145, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes a las once de la mañana, para que se reunieran con el Juez.
Al vuelto del folio 1154 riela copia simple del auto de fecha 24 de mayo del año 2011, dictado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró firme la decisión de fecha 14 de agosto del año 2009, que obra a los folios 458 al 463, ordenándose la acumulación de los expedientes 19192 y 19076 (nomenclatura de dicho Juzgado), a los fines de que se tramite como uno sólo de conformidad con los artículos 51 y 52, en concordancia con los artículos 78 y 870 (sic) del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que la controversia que se va a sustanciar es la contenida en el expediente N° 19076.
Al vuelto del folio 1155, riela copia simple del auto de fecha 02 de agosto del año 2012, dictado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual vista la Inhibición interpuesta por el Juez Temporal del referido Tribunal, en fecha 17 de julio del año 2012, se ordenó remitir original del expediente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MÉRIDA, para que siga conociendo de la presente causa, e igualmente se remitió copias certificadas de las actas que contengan la Inhibición al entonces JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución conozca de la Inhibición, en la misma fecha se remitió original del expediente bajo oficio N° 633-2012 y las copias bajo oficio N° 634-2012.-
En auto de fecha 04 de diciembre del año 2012, folio 1159, se ordenó remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MÉRIDA, ante el cual cursa actualmente el expediente N° 10471, a los fines de que ambas causas se tramitaran como una sola y sean decidida por la misma sentencia, en la misma fecha se remitió original del expediente bajo oficio N° 735-2012.
A los folios 1169 al 1199 riela expediente N° 03956, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativa a las resultas de Inhibición.
En auto de fecha 12 de junio del año 2013, folio 1206 y su vuelto, de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar mediante boleta a la parte querellante, en el interdicto de amparo, ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, para que compareciera por ante este Tribunal en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que constare en autos su notificación, a fin de que dé contestación a lo manifestado por el representante judicial de la parte querellada, abogado LEOPOLDO GARRIDO, y este Tribunal a más tardar en el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de la comparecencia, resolvería lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria por OCHO DÍAS DE DESPACHO, sin término de distancia, decidiendo al noveno día.
A los folios 1209 al 1220, riela escrito de contestación a lo manifestado por el Representante Judicial de la parte querellante en el Interdicto de Amparo, de fecha 28 de junio del año 2013, contentivo de 04 folios y anexos.
En auto de fecha 04 de julio del año 2013, folio 1221 y su vuelto, se suspendió el presente juicio hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante JOSE CRISPIN RAMÍREZ CERRADA, quienes deberán comparecer por ante este despacho dentro de los quince días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la resulta de la ultima citación ordenada, y procedan a tomar la causa en el estado en que se encontrare al momento de incorporarse al juicio.
Al folio 1236 riela diligencia de fecha 01 de octubre del año 2013, mediante la cual los ciudadanos MARÍA CELINA LEÓN DE RAMÍREZ, ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, MARÍA ANAÍS RAMÍREZ LEÓN, JOSÉ TITO RAMÍREZ LEÓN, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, asistidos por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA en su condición de herederos directos del causante JOSE CRISPIN RAMÍREZ CERRADA, parte demandante en el Interdicto de Amparo y parte demandada en el Interdicto Restitutorio, se hicieron parte en este proceso y procedieron a tomar la causa al estado en el estado en que se encontraba.
En auto de fecha 14 de octubre del año 2013, folio 1239, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de distancia.
En auto de fecha 22 de octubre del año 2013, folio 1255, vista la pruebas promovidas en la incidencia aperturada de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, que corren agregadas a los folios 1241 al 1254, este Tribunal se pronunció sobre su admisión.
En diligencia de fecha 29 de octubre del año 2013, que riela al folio 1257 de la presente causa, suscrita por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna dentro el lapso legal escrito de pruebas constante de diez folios y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios 1258 al 1267 de la presente causa. Igualmente en diligencia de fecha 29 de octubre del año 2013, que obra 1268, el abogado anteriormente indicado, promovió pruebas documentales dentro del lapso legal.
Al vuelto del folio 1269, riela auto de fecha 29 de octubre del año 2013, mediante la cual se prorrogó el lapso probatorio por cinco días de despacho contados a partir de dicha fecha, y se fijó la evacuación de las pruebas de inspección judicial para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 1270 y su vuelto, rielan autos de fecha 31 de octubre del año 2013, mediante la cual el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, en diligencia de fecha 29 de octubre del año 2013, folios 1258 al 1260.
En fecha 05 de noviembre del año 2013, folios 1272 y 1273, riela acta de Inspección Judicial llevada a cabo a la 01:00 p.m., en el Inmueble consistente en vivienda unifamiliar ubicada en el Sector El Playón, Valle Grande, casa N° 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 1274, riela nota de secretaría de fecha 06 de noviembre del año 2013, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió pruebas constante de un folio y tres anexos, asimismo se dejó constancia que la parte querellada no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Realizado el orden cronológico de las referidas causas, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
Este Juzgado de la revisión de las actas procesales, a los fines de pronunciarse en relación a la presente querella interdictal, pasa a analizar la acumulación de las causas que fue ordenada según sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 456 al 461), en la cual se señaló lo siguiente:
“Omissis…Corresponde pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de acumulación planteada en los expedientes 19192 y 19076, por lo que este tribunal pasa a analizarla a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables, en ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
(…)
En este sentido, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, de las normas anteriormente citadas, este tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas, para proceder en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil,
(…)
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 1º, toda vez que existe identidad de personas y objetos, aunque los títulos son diferentes. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todos los procedimientos están siendo tramitados ante este tribunal -ordinales 1º y 2º-, se trata de la misma vía procesal (Interdictos ) -ordinal 3º-, actualmente ya se ha verificado el emplazamiento de los interesados en las dos causas, lo que equivale, mutatis mutandi, a la exigencia del ordinal 5° del artículo citado.
Ahora bien, ambas causas ya se encuentran en etapa de sentencia, y de la revisión hecha a todas las actas procesales de ambos expedientes, se evidencia que en el interdicto de amparo se solicito se acumulara el interdicto restitutorio que para ese momento se encontraba en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, sustanciándose un apelación la cual llego al Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2004, motivo por el cual no se acumulo el mismo para ese entonces.
Por todo lo antes razonado, este tribunal considera que es clara la relación de conexión entre los interdictos incoados y suficientes a los efectos que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Y así se declara.
(…)
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACUMULACIÓN de las causas contenidas en los expedientes números 19.192. DEMANDANTES: RAMIREZ LEON ANTONIO JOSE y RAMIREZ DE SUAREZ ALIDA ESPERANZA. DEMANDADA: RAMIREZ CERRADA ANA MARIA. MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO y 19076 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: RAMIREZ CERRADA ANA MARIA. DEMANDADOS: RAMIREZ CERRADA JOSE CRISPIN, RAMIREZ LEON ANTONIO JOSE y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO, a los fines que se tramite como uno solo de conformidad con los artículos 51 y 52 en concordancia con los artículos 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
SEGUNDO: Se declara que la controversia que se va a sustanciar, una vez quede firme la presente “acumulación”, es la contenida en el expediente numero 19076, “Interdicto de amparo”, por ser el más antiguo. Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).

En palabras del procesalista Humberto Cuenca, la acumulación de causas se da “por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o mas procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno sólo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia, la acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. 2008. Págs. 125 y 126).
Los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, contemplan lo relativo sobre la acumulación de causas, estableciendo cuando es procedente o no su declaración en juicio en razón de algunos requisitos intrínsecos procedimentales.
Artículo 80.- “Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en el año 2001, un criterio que ha sido pacífico y reiterado sobre el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en diversas decisiones por esa misma Sala y por otras, tal como sucede en sentencia de Casación Civil Nro. RC AA20-C-2011-000312, de fecha 30 de noviembre de 2.011, Exp. Nro. 11-312, que señala:
“Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció:
“…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”

También recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0425 de fecha 19 de mayo de 2.010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, determinó en el mismo orden de ideas lo que a continuación se transcribe:
”Al respecto se observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos para que sean decididos en una sola sentencia asuntos que no presentan situaciones con distintos procesos (ver sentencia Nº 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras).
La referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente expediente, como se pude evidenciar al momento en que fue ordenada la acumulación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraba ya precluido el lapso de promoción de pruebas, tanto en el Interdicto de Amparo y el Interdicto Restitutorio. En tal sentido, de acuerdo al artículo 81, literal 4 del Código de Procedimiento Civil, resultaba improcedente la acumulación de las causas, ya que se observa que los procesos que fueron acumulado se encontraban ambos en estado de sentencia, es decir, cursan a los autos probazas distintas, para cada interdicto, por un lado las promovidas en el Interdicto de Amparo, por ambas partes (folios 286 al 295 y 334), y por el otro, las promovidas en el Interdicto Restitutorio, también por ambas partes en dicho juicio (folios 1030 -1031 y 1049 al 1051), las cuales persiguen resultados distintos, más aún cuando nos encontramos ante dos causas totalmente complejas, con una conducta de las partes que refleja un cúmulo de pretensiones y defensas esbozadas durante el íter procesal.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”

Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos se produjo una subversión al orden procesal, con la acumulación de ambas querellas interdictales. Por ello, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con el artículo 212 eiusdem, y habida consideración de la subversión procesal, en razón a la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fueron acumuladas las querellas interdíctales de amparo y de despojo, por tanto se deberá anular la referida decisión y como consecuencia de ello reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la acumulación, como quiera que de los autos se desprende que el auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, fue dictado en fecha 25 de octubre de 2012, y no se encontraba aún acumulado físicamente el interdicto restitutorio, ya que este fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 04 de diciembre de 2012, al verificar que el expediente relativo al Interdicto restitutorio se había quedado reposando en los archivo de ese Tribunal, lo que pone de manifiesto el caos procesal en que se ha incurrido en la presente querella, por lo cual en atención a todo lo expuesto precedentemente, será ordenada la tramitación por separado de ambos procedimientos interdíctales, una vez sea declarada firme la presente decisión, deberán agregarse las actuaciones correspondientes a cada causa, manteniendo el Interdicto de Amparo la nomenclatura 28634 y debiendo ser asignada nueva nomenclatura para el Interdicto Restitutorio, donde deberá realizarse el respectivo abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Por consecuencia del anterior pronunciamiento, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la acumulación, se ordena la tramitación por separado de ambos procedimientos, una vez quede firme la presente decisión, el Interdicto Amparo con la misma nomenclatura 28634 y el Interdicto Restitutorio con nueva nomenclatura propia de este Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso de ley correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.



CCG/LQR/vom
EXP. 28634