REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, martes primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000304
PARTE ACTORA: Ciudadana MAYBELI JISELI DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.377.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.083.778, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 60.952 y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MINI MARKET COMERCIALIZADORA 0275 S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 49, tomo 173, de fecha 25 de noviembre de 2013, representada legalmente por el presidente de la misma el ciudadano: AMER FOUDDAH RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.531.851.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por la ciudadana MAYBELI JISELI DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.377, representada en ese acto por su apoderada judicial la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.083.778, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 60.952, en contra de la Sociedad Mercantil MINI MARKET COMERCIALIZADORA 0275 S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 49, tomo 173, de fecha 25 de noviembre de 2013, representada legalmente por el presidente de la misma el ciudadano AMER FOUDDAH RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.531.851, representante legal de la citada sociedad, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual, se subsano lo ordenado por este Tribunal en el Despacho Saneador, y admitida como fue la demanda y su escrito de subsanaciones, así como ordenada la notificación de la parte demandada, siendo negativa la misma, e instada como fue la parte demandante para que indicara nuevas direcciones para la practica de las notificaciones ordenadas, sin que lo haya hecho, y desde esa fecha 14 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año y diecisiete (17) días, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Por lo anteriormente expuesto, debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MAYBELI JISELI DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.377, en contra de la Sociedad Mercantil MINI MARKET COMERCIALIZADORA 0275 S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 49, tomo 173, de fecha 25 de noviembre de 2013, representada legalmente por el presidente de la misma el ciudadano AMER FOUDDAH RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.531.851, representante legal de la citada sociedad, instaurada en fecha de 23 de octubre de 2014. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez
MCSQ.
Exp. LP21-L-2014-000304