REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000394

PARTE ACTORA: Ciudadano YORDAN OMAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.853.305.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.475.833, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.089.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Firma Personal PRODUCTOS ABEMIEL, en la persona del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALARCÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.468.462.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano YORDAN OMAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.853.305, en fecha 23 de noviembre de 2015, en contra de Entidad de Trabajo Firma Personal PRODUCTOS ABEMIEL, en la persona del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALARCÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.468.462, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe establecer si el salario convenido fue un salario básico más incidencias salariales (bono nocturno, horas extraordinarias, días feriados laborados, entre otros), o fue un salario básico más salario variable (comisiones), dado que se observa en el libelo diferentes salarios todos los meses. Una vez establecido que tipo de salario se convino, debe especificar la conformación del mismo. SEGUNDO: Debe determinar las razones de hecho y de derecho por las que reclama el beneficio de alimentación en los meses de enero, febrero, marzo y parte de abril de 2014, si para ese momento no se había iniciado la relación laboral. TERCERO: Debe dar una dirección del demandado de autos más precisa, para los efectos de su notificación.......”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2015, se constata que el accionante YORDAN OMAR RODRIGUEZ MORA, antes identificado, asistido por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, antes identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenado en el despacho saneador, en cuanto a indicar como había sido convenido el salario si como un salario básico más incidencias salariales (bono nocturno, horas extraordinarias, días feriados laborados, entre otros), o un salario básico más salario variable (comisiones), así como establecer su conformación, la parte actora indico solo que era un salario básico, más el recargo por producción de miel, lo que conlleva a un salario variable, pero no especifico la conformación del mismo, es decir, no estableció en su escrito cuales fueron los salarios básicos mensuales y los salarios variables, que a su vez constituían los salarios mixtos, por lo que, se tiene por no subsanado este numeral;
• En el numeral segundo debió determinar las razones de hecho y de derecho por las que reclamaba el beneficio de alimentación en los meses de enero, febrero, marzo y parte de abril de 2014, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral tercero que era dar la dirección exacta del demandado a los efectos de la notificación, el demandante procedió a dar una dirección muy similar a la indicada en el libelo, sin mayor precisión, por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano YORDAN OMAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.853.305, en fecha 23 de noviembre de 2015, en contra de Entidad de Trabajo Firma Personal PRODUCTOS ABEMIEL, en la persona del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALARCÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.468.462, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciiembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.


ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ.