REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: LP21-L-2015-000373
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RONDON venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.102.677, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.525, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.712.723, en su condición de parte patronal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, viernes dieciocho (18) de diciembre de 2015, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día jueves diez (10) de diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.102.677, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.525, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 02, Edificio 03, Apartamento 04, PB, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, demanda interpuesta en contra de la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.712.723, en su condición de parte patronal, con dirección en la Avenida Las Américas, Edificio Los Frailejones, Piso 2, N-2-B, Urbanización La Pompeya, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015 fue recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en fecha doce (12) de noviembre de 2015 se procedió admitir la demanda por este mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en la “Avenida Las Américas, Edificio Los Frailejones, piso 2, N-2-B, urbanización La Pompeya, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, frente a la central principal de Movistar”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, certificación que fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2015 y que obra a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre de 2015, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 275, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.102.677, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.525, actuando en su propio nombre y representación, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, no promoviendo prueba alguna en ese acto, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.712.723, en su condición de parte patronal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El demandante alega en su escrito libelar:
• Que en fecha catorce (14) de febrero del año 2014, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato escrito, según se desprende del contrato anexo al libelo en dos (02) folios útiles marcado “A” (que obran a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente).
• Que la contratación fue para prestar servicios personales como “VENDEDOR”, para la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.712.723, actuando la misma como persona natural.
• Que realizaba las funciones en la venta, promoción, asesoramiento, atención de clientes, exhibición de las parcelas y casas en construcción, cobranza de clientes en mora con los pagos a efectuarse ante la figura patronal por parte de clientes y compradores, gestión de tramites por ante la(sic) instituciones públicas y privadas, tales como: alcaldía, ministerio, registro público, notaria pública, instituciones bancarias, efectuando entre otros, depósitos bancarios, pagos al personal obrero que laboraba en la construcción de las viviendas que forman parte del proyecto habitacional denominado TERRAZAS EL TEJAR, ubicado en la vía principal del sector la Hoyada de los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, compra de materiales de construcción a diferentes proveedores clientes de la figura patronal, gestión de traslado y entrega de materiales en diferentes transportes hacia el lugar o sitio de la obra e inspección del personal obrero.
• Que cumplía una faena o jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 9:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.
• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados unos salarios establecidos en tabla anexa al libelo en un (01) folio útil marcado “C” (que obra al folio diecisiete (17) del presente expediente)
• Que el día domingo 13 de septiembre de 2015, recibió una llamada telefónica de la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, supra identificada, indicándole que prescindía de sus servicios y que ya no deseaba seguir con la relación contractual suscrita entre ellos, sin haber incurrido en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Que vencido como fue el contrato, el mismo se prorrogo por un (01) año más desde el 14 de febrero de 2015, por lo que según su decir, la relación se considero a tiempo indeterminado conforme al articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Que como la parte patronal se ha negado a pagar la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) e intereses, y la indemnización por despido injustificado, es por lo demanda o reclama por esta acción el pago de dichos derechos.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 1.662.809,02 que es la cantidad demandada.
Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
En tal sentido, verificado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante en los términos explanados en su libelo es en su totalidad improponible, así se decide.
Sobre el tema in comento, la Improponibilidad, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia de nuestros Tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente sea la pretensión improponible; ésta puede ser subjetiva u objetiva de la pretensión, y las cuales han sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Agusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2004, 430)…”
En este orden de idea, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”
Analizada la doctrina anteriormente citada, concluye esta Juzgadora que en el caso de marras la pretensión del accionante no puede tener la tutela jurídica, por ser manifiestamente improcedente la pretensión, por no contener los supuestos necesarios para sentenciar objetivamente lo peticionado, por no contener la pretensión o el libelo los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, la fecha de inicio cierta, y una cuantificación de los conceptos peticionados dentro del escrito libelar donde se exprese el salario utilizado y la respectiva constitución del salario integral, la cantidad de días que se están utilizando para esos calculo, es decir, ser una pretensión incierta.
Ahora bien, es necesario delatar en el caso de marras, que la presente demanda debió ser objeto del Despacho Saneador conforme lo establece el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no estar llenos en el mismo los requisitos establecidos en el articulo 123 de la citada Ley, vale decir, una narrativa de los hechos más amplia y el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama de una forma detallada con todos los elementos necesarios para su cuantificación, siendo que no hay indicación de los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, la fecha de inicio cierta, y una cuantificación de los conceptos peticionados dentro del escrito libelar donde se exprese el salario utilizado y la respectiva constitución del salario integral, la cantidad de días que se están utilizando, y visto que no existe dentro del libelo de demanda ninguno de estos elementos con los cual esta Juzgadora pueda sentenciar con amplia certeza que lo peticionado es ajustado a derecho, y menos aún en el presente caso puede garantizarse una tutela judicial efectiva a todas las partes intervinientes en el proceso, entendiendo que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, declara la improponibilidad de la presente demanda. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA IMPROPONIBILIDAD LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.102.677, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.525, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.712.723, en su condición de parte patronal, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez P.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
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