REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
El Vigía, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: LP31-L-2015-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.529.518 y V-14.596.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567 , en condición de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Carrero Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.846, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.686, siendo sus apoderados judiciales, los abogados Eliseo Antonio Moreno Angulo y Fredy José Guedez Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.097.729 y V- 16.316.652 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.416 y 128.017 en su orden.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, recibió el presente asunto en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), se providenciaron las pruebas, y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), a la una de la tarde (1:00 pm), compareciendo la parte demandante ciudadano Luís Eduardo Carrero Méndez, acompañado de los abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, en condición de apoderados judiciales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en esa misma fecha se dictó sentencia oral declarando con lugar la demanda y siendo la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir por escrito el fallo completo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

DEL LIBELO:
Aducen los representantes judiciales de la parte demandante que el 14 de enero del 2000, el ciudadano Luis Eduardo Carrero Méndez, fue contratado verbalmente bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, para que prestara servicios personales como chofer, específicamente transportista de ganado porcino y bovino en canal.
Que en principio conducía un camión Ford 350 año 1998, luego condujo un camión tipo cava rojo, con placa 83DEAE, año 2003 y que luego en los últimos años conducía un camión Ford, color gris, año 2009 con la placa 400LAK.
Que la labor diaria comenzaba a las 7:00 am, cuando debía ir hasta el matadero municipal Carmelo Velazco de Zea (en el sector barrio Cuba) y trasladaba el ganado desde dicho matadero hasta la ciudad de El Vigía en donde lo repartía a las distintas carnicerías y clientes del patrono, y que lo mismo sucedía con los cliente de las poblaciones de La Tendida, La Blanca, Cuatro Esquinas, Mesa Bolívar, El Amparo, Tovar y La Playa de Bailadores, entre otros.
Que una vez que el producto se entregaba con su respectiva guía de movilización de alimentos a los clientes de su patrono, retornaba a la ciudad de Zea y guardaba el camión en su residencia, y que generalmente su labor terminaba a las 3:00 pm., de lunes a viernes.
Que tenía un salario variable, que dependía de la cantidad de ganado vacuno y porcino repartido; que para efectos del pago de su salario se tomaban en cuenta la cantidad de animales vendidos, asignándosele la cantidad de Bs. 20,00, por cada animal, los cuales eran multiplicados por la cantidad de animales despachados a los clientes y variaban semanalmente, oscilando entre 110 a 138 animales por semana, o lo que es igual a entre 447 a 552 animales por mes.
Que devengó durante los últimos seis meses los siguientes salarios:
Feb-2014 8.940,00
Mar-2014 8.500,00
Abr-2014 9.000,00
May-2014 11.440,00
Jun -2014 11.540,00
Jul -2014 11.140,00
Que sumados dichos salarios y divididos entre los seis meses anteriores a la finalización, promedia la cantidad de Diez Mil Noventa y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs.10.093,33), mensual, siendo el salario diario promedio la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 336,44) y como salario Integral diario la cantidad de Trescientos Noventa y Un Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 391.58)
Que en fecha 01 de agosto de 2014, en horas de la mañana se presentó a trabajar, encontrándose con personas desconocidas, quienes le negaron el acceso a las instalaciones del matadero, que intento comunicarse inmediatamente con su patrono, el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, quien se negó hablar con él , por lo que desde esa fecha, de manera insistente se trataba de comunicar con su patrono, vía telefónica, visitándolo incluso en su casa de habitación, mas sin embargo fue imposible ubicarlo, quedando a la expectativa sobre la continuidad de la relación de trabajo, ya que continuaba en posesión del vehículo con el cual prestaba sus servicios.
Que, el 15 de agosto de 2015, el hijo de su patrón, ciudadano Javier Betancourt, le solicitó que le entregara el camión de su papá, que se comunicó por vía telefónica con su patrono y éste le manifestó en ese momento la orden de entregarle el camión a su hijo.
Que el patrón le respondió que ya no había más trabajo para él, sin explicarle el motivo de esa decisión.
Que el despido injustificado se materializó el 15 de agosto de 2014.
Que durante la relación de trabajo nunca disfrutó, ni le pagaron vacaciones, ni el bono vacacional, así como tampoco las utilidades de ninguno de los años laborados.
Que ante el despido injustificado, le solicitó a la parte patronal, que le pagara las prestaciones sociales y otros conceptos a los que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio de 14 años, 7 meses y 1 día, laborado bajo sus órdenes y subordinación, como chofer.
Que en virtud de que ha sido imposible lograr un arreglo conciliatorio, es que acude ante esta autoridad judicial para solicitar el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza.
Que reclama por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de: Bs. 762.890,88, según especificación que hace.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luís Eduardo Carrero Méndez, haya prestado servicios bajo la figura de una relación de trabajo.
Que es falso que el ciudadano Luís Eduardo Carrero Méndez, haya celebrado un contrato de forma verbal y a tiempo determinado con el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza el día 14 de Enero de 2.000.
Que es falso que el demandante haya ocupado y/o prestado sus servicios como chofer y que con ocasión a ello haya cumplido un horario de trabajo de 7:00 am hasta 3:00 pm.
Indica que falso que sus presuntas labores consistían en acudir al matadero Municipal Carmelo Velazco de Zea y desde ahí trasladaba ganado hasta El Vigía donde supuestamente lo repartía a diferentes carnicerías y que de igual forma lo hacía en los sectores La Tendida, La Blanca, Cuatro Esquinas, Mesa Bolívar, El Amparo, Tovar y La Playa.
Que es falso que haya recibió remuneración alguna y que los montos sean los indicados en el libelo de demanda.
Que es falso que se haya despedido al demandante el día 15 de Agosto de 2.015.
Que con la aseveración que hace en su libelo de demanda el actor queda de manifiesto que este no ha prestado sus servicios y mucho menos que haya sido despedido si se tiene en cuenta que el día 15 de Agosto de 2.015 no ha pasado.
Niega que el día 15 de agosto de 2.014 se haya despedido al actor de su presunto puesto de trabajo. Que el actor se contradice en la presunta fecha de finalización de la relación de trabajo.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 762.890,88).
Que es falso que se le deba al actor la cantidad anteriormente mencionada por concepto de prestaciones sociales, e intereses de mora, vacaciones y bono vacacional, días de descanso en vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se presentó escrito por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo y Fredy Guedez Ramírez, en el cual renuncian al poder que les había conferido el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza; a tal efecto el tribunal en fecha 01 de octubre de 2015 ordenó librar boleta de notificación al demandado de la renuncia de sus apoderados, y en fecha 08 de octubre de 2015, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación (folio 50), posteriormente, este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015 ordena notificar al demandado de la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de noviembre de 2015, de lo cual se dejó constancia en fecha 06 de noviembre de 2015.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio pautada por este Tribunal, tal y como antes se advirtió, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad, operando como consecuencia a dicha incomparecencia la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del mismo, debiendo este órgano jurisdiccional decidir la causa en forma oral con base a dicha confesión, tal y como lo prevé el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados. quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;(…) Subrayado y negrita por quien sentencia

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, la Sala de Casación Social a través de sentencia Nº 0060, de fecha 4 de marzo del 2015, caso Jorge Antonio Suárez Cordero contra la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids De Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, indicó:
“Al respecto, considera esta Sala de Casación Social oportuno, traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
(…) Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.

De esta manera, tomando en cuenta la sentencia parcialmente trascrita procede este Tribunal a la valoración de las pruebas que han sido incorporadas al proceso y admitidas en su oportunidad, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS:

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Jesús Eliécer Zambrano Angulo, Heriberto Angulo, Candido Pereira Ramírez, Gregorio Delfín Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 21.330.859, 9.024.880, 4.468.948, 20.395.316, domiciliados en la jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida.
Estos ciudadanos no rindieron sus declaraciones, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto.

Documental denominada autorización, suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Betancourt, al ciudadano Luís Carrero Méndez; obra al folio 34, del presente expediente. Se trata de una autorización, en original emitida en la población de Zea el 31 de julio de 2008. Consiste en un documento privado emanado de la parte demandada y al no ser desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en la fecha indicada el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza autorizó al demandante, para conducir un vehículo de su propiedad, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: F-350, Marca: Ford, año: 2009, Color: Gris, Placa: 400LAK, Serial de Carrocería: 8YTKF365798A17191, serial de motor: -9A17191-.

Copia de documento de compra venta, obra a los folios 35 y 36, el cual se autenticó en la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, del estado Táchira, en fecha 6 de junio de 2011, bajo el No. 01, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano Oscar Leonept Márquez Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.579.125, declara dar en venta al ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, un vehículo usado, Clase: Camión; Tipo: Furgon, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2/F-350, Año: 2009, Color: Gris, Placa: 400LAK, Serial de Carrocería: 8YTKF365798A17191, Serial de Motor: 9A17191, Serial de Chasis: 9A17191, Serial N.I.V: 8YTKF365798A17191, y el cual le pertenece según consta en certificado del vehículo No 8YTKF365798A17191-1-2, 28103604 de fecha 11 de marzo de 2009. Se trata de un documento público y como tal se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que el vehículo fue adquirido por el aquí demandado y que según lo afirmado por el demandante era uno de los vehículos que utilizaba como medio de trabajo.

Al folio 37 cursa copia de certificado de registro de vehículo a nombre de Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, Serial de carrocería: 8YTKF36L938A21877, Placa: 83DEAE, Marca: Ford, Serial del Motor: 3A21877, Modelo F-350 4X2, Año: 2003, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Nro de Puestos: 0, Nro Ejes: 2, Tara: 5080, Cap.Carga: 2660 Kls Servicio, emitido en fecha 25 de julio de 2003, Nro. de autorización 4216YD432130. Se trata de un documento administrativo que al no ser impugnado se aprecia y valora para evidenciar que el referido vehículo es propiedad del demandado y que es uno de los vehículos que el demandante señaló como su medio de trabajo.

Documental denominada Constancia, que cursa a los folios 38 y 39, del presente expediente, expedida por el servicio de Higiene de Alimentos, Hospital II, San José, Tovar, expresando que se consignaron datos de un vehículo y otros documentos por Luis Carrero Méndez y Jesús Alberto Betancourt, solicitando un permiso sanitario para transporte de alimentos.

A los folios 40 al 43 cursa documental denominada guías sanitarias para la movilización de alimentos ( carne de cerdo y de ganado bovino) elaboradas por funcionario del Servicio de Higiene de alimentos del Distrito Sanitario Tovar, autorizando la movilización de los productos elaborados por matadero de Zea situado en Zea, Estado Mérida, transportados en vehículo Marca: Ford, Color: Gris, Placa: 400LAK, conducido por Luis Carrero M., C.I No 4.468.846, emitidas en Zea, el 29 de octubre de 2008, 14 de noviembre de 2008, 17 y 20 de diciembre de 2008.

A los folios 44 al 47 cursan documentales consistentes en autorizaciones del Hospital II “San José” Tovar, Estado Mérida, a nombre de Luís Carrero Méndez, para transportar carne de ganado vacuno y bovino, con destino El Vigía, expedidas en Zea el 07, 08, 14 y 16 de enero de 2008.
Las anteriores documentales se aprecian como documentos administrativos y al no ser impugnadas evidencian que el demandante efectivamente obtenía los permisos y guías para el transporte de carne ante el organismo competente.

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición al ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, parte demandada: 1) de los recibos de pago del salario, en los que se indican el salario obtenido con los días de descanso y demás incidencias, que se debieron realizar por el patrono y ser entregados al trabajador Luis Eduardo Carrero Méndez, desde el 14 de enero de 2000 hasta 15 de agosto de 2014.
2) Originales de nominas de pago de salarios de trabajadores llevados por el patrono ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, en el periodo desde el 14 de enero de 2000 hasta 15 de agosto de 2014.
3) Horario de Trabajo, debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.
4) Solicitó se exhiba la documental a que se hace referencia en el numeral 2, el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, consistente en el documento original de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Las mismas no fueron exhibidas y se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es aplicable la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto el monto del salario y el horario de trabajo indicados en el libelo, igualmente se tienen como ciertos los datos reflejados en copia simple del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:

-Acta de cumplimiento voluntaria de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Zea del Estado Mérida, por varios concejales, por el Síndico Procurador Municipal y por Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, ( folios 49 y 50) en la cual se deja constancia que en cumplimiento de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se procede a la inmediata restitución del ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza y a la Empresa Inversiones Betancourt, de los derechos de ocupación y desarrollo del matadero “ Carmelo Velazco”, a partir del día veintisiete de Diciembre de Dos Mil Uno, quien en ese acto declara recibirlo conforme a la decisión.

-Comunicación de fecha 21 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Jesús Alberto Betancourt por el Sindico Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, (folio 51) notificándole que una vez recibidas por parte de la comisión de licitación del matadero municipal Don Carmelo Velasco del Municipio Zea, las actas referentes al proceso de estudio y evaluación de las propuestas consignadas para dicho proceso, y una vez evaluada, estudiada y discutida la propuesta presentada por el fondo de comercio Inversiones Betancourt FP., le informan que no fue favorecido con la buena Pro por la referida comisión. Le notifica, también que el contrato de arrendamiento del matadero municipal suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zea y el Fondo de Comercio de Jesús Alberto Betancourt, no será renovado, y se le exhorta a hacer entrega del inmueble municipal al término del mes de julio del año 2014, específicamente para el día 31 de julio de 2014 y le indican que debe cumplir con los compromisos laborales en cuanto a la liquidación del personal de trabajo, consignando constancia de ello en la oficina de la sindicatura municipal.
Se trata de documentos administrativos que al no ser impugnados se valoran para dar por demostrado que desde el 27 de diciembre de 2001 el demandado de autos recibió el matadero municipal de Zea y que el contrato se le venció el 31 de julio de 2014, siendo advertido por el ente municipal que debería responder por los pasivos laborales.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Zea, para que informara si el Fondo de Comercio denominado Inversiones Betancourt tuvo la concesión del matadero Municipal “Carmelo Velazco” y el tiempo que duró la concesión.
Al folio 82, cursa oficio de fecha 23 de septiembre de 2015, Nº AMZ-072-15, mediante el cual se informa que el matadero Municipal “ Don Carmelo Velasco”, no fue dado en concesión sino en arrendamiento, así mismo, hace constar que al ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza si le fue dado en arrendamiento dicho matadero Municipal, y que según la información que reposa en los archivos de la Alcaldía del Municipio Zea, consta que el ciudadano Jesús Alberto Betancurt Peñaloza le fue dado en arrendamiento el matadero municipal “ Don Carmelo Velasco” durante un periodo que va desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de julio de 2014. Esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar que efectivamente el demandado de autos fue arrendatario del matadero municipal de Zea hasta el 31 de julio de 2014. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual quien juzga aplicó la consecuencia jurídica que acarrea dicha situación, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 10 de Enero de 2011 estableció:

“(…) ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho”

De la lectura efectuada del libelo de demanda se pudo verificar que la parte accionante argumentó en su libelo de demanda, que en fecha 14 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, desempeñándose como chofer, específicamente como transportista de ganado bovino y porcino , en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 3:00 p.m., hasta el día 15 de agosto de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario variable.

De la revisión tanto del expediente como del acervo probatorio esta juzgadora logra determinar que del contenido de la documental que obra al folio 34, el ciudadano Jesús Alberto Betancourt, autorizó al demandante, para conducir un vehículo de su propiedad, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, modelo: F-350, marca: ford, año: 2009, color: gris, placa: 400LAK, quedando demostrado que este vehículo es propiedad del demandado. Se valoró constancia expedida por el Servicio de Higiene de Alimentos, Hospital II, San José, Tovar, en las que consta los datos de un vehículo y otros documentos consignados por el demandante Luis Carrero Méndez, y el demandado, solicitando un permiso sanitario para transporte de alimentos; también se analizaron y apreciaron las guías sanitarias para la movilización de alimentos como carne de cerdo y de ganado bovino , emanadas del Servicio de Higiene de alimentos del Distrito Sanitario de Tovar, autorizando la movilización de los productos elaborados del matadero de Zea situado en Zea, Estado Mérida, constándose que eran transportados en un vehículo Marca: Ford, Color: gris, Placa: 400LAK, conducido por el actor Luis Carrero Méndez, emitidas en Zea, el 29 de octubre de 2008, 14 de noviembre de 2008, 17 y 20 de diciembre de 2008; así como autorizaciones emanadas del Hospital II “ San José” Tovar, Estado Mérida, a nombre de Luís Carrero Méndez, para transportar carne de ganado vacuno y bovino con destino El Vigía, expedidas en Zea el 7, 08, 14 y 16 de enero de 2008. Con estas probanzas quedó evidenciado que el demandante gestionaba y obtenía del organismo competente, los permisos y guías para el transporte de carne, quedando así confirmado lo expuesto al respecto por el accionante en su demanda.

También se evidenció mediante los documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Zea, Estado Mérida, que desde el 27 de diciembre de 2001 el demandado de autos recibió el matadero Carmelo Velasco y que el contrato se venció el 31 de julio de 2014.

Como resultado de lo alegado y probado en autos esta juzgadora ha arribado a la convicción que el actor, Luís Eduardo Carrero Méndez, prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad como chofer, para el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, denotándose que la pretensión procesal que persigue el accionante no es contraria a Derecho, se tiene como cierto, que el mismo prestó servicios personales desde el día 14 de enero de 2000, hasta el día 15 de agosto de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente.

De acuerdo con lo expuesto, teniéndose como cierta la existencia de la relación laboral, resultan legales y procedentes los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso dentro del periodo vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, en el periodo reclamado. Así se establece.

Para determinar los conceptos indicados, esta instancia judicial procede a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo. Así se establece.

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2000
Enero 360,00 12,00 0,01944 0,23 0,04167 0,50 12,73
Febrero 360,00 12,00 0,01944 0,23 0,04167 0,50 12,73
Marzo 360,00 12,00 0,01944 0,23 0,04167 0,50 12,73
Abril 360,00 12,00 0,01944 0,23 0,04167 0,50 12,73
Mayo 432,00 14,40 0,01944 0,28 0,04167 0,60 15,28
Junio 432,00 14,40 0,01944 0,28 0,04167 0,60 15,28
Julio 432,00 14,40 0,01944 0,28 0,04167 0,60 15,28
Agosto 432,00 14,40 0,01944 0,28 0,04167 0,60 15,28
Septiembre 432,00 14,40 0,01944 0,28 0,04167 0,60 15,28
Octubre 432,00 14,40 0,01944 0,28 0,04167 0,60 15,28
Noviembre 432,00 14,40 0,01944 0,28 0,04167 0,60 15,28
Diciembre 432,00 14,40 0,01944 0,28 0,04167 0,60 15,28
2001
Enero 432,00 14,40 0,02222 0,32 0,04167 0,60 15,32
Febrero 432,00 14,40 0,02222 0,32 0,04167 0,60 15,32
Marzo 432,00 14,40 0,02222 0,32 0,04167 0,60 15,32
Abril 432,00 14,40 0,02222 0,32 0,04167 0,60 15,32
Mayo 474,00 15,80 0,02222 0,35 0,04167 0,66 16,81
Junio 474,00 15,80 0,02222 0,35 0,04167 0,66 16,81
Julio 474,00 15,80 0,02222 0,35 0,04167 0,66 16,81
Agosto 474,00 15,80 0,02222 0,35 0,04167 0,66 16,81
Septiembre 474,00 15,80 0,02222 0,35 0,04167 0,66 16,81
Octubre 474,00 15,80 0,02222 0,35 0,04167 0,66 16,81
Noviembre 474,00 15,80 0,02222 0,35 0,04167 0,66 16,81
Diciembre 474,00 15,80 0,02222 0,35 0,04167 0,66 16,81
2002
Enero 474,00 15,80 0,02500 0,40 0,04167 0,66 16,85
Febrero 474,00 15,80 0,02500 0,40 0,04167 0,66 16,85
Marzo 474,00 15,80 0,02500 0,40 0,04167 0,66 16,85
Abril 474,00 15,80 0,02500 0,40 0,04167 0,66 16,85
Mayo 570,24 19,01 0,02500 0,48 0,04167 0,79 20,28
Junio 570,24 19,01 0,02500 0,48 0,04167 0,79 20,28
Julio 570,24 19,01 0,02500 0,48 0,04167 0,79 20,28
Agosto 570,24 19,01 0,02500 0,48 0,04167 0,79 20,28
Septiembre 570,24 19,01 0,02500 0,48 0,04167 0,79 20,28
Octubre 570,24 19,01 0,02500 0,48 0,04167 0,79 20,28
Noviembre 570,24 19,01 0,02500 0,48 0,04167 0,79 20,28
Diciembre 570,24 19,01 0,02500 0,48 0,04167 0,79 20,28
2003
Enero 570,24 19,01 0,02778 0,53 0,04167 0,79 20,33
Febrero 570,24 19,01 0,02778 0,53 0,04167 0,79 20,33
Marzo 570,24 19,01 0,02778 0,53 0,04167 0,79 20,33
Abril 570,24 19,01 0,02778 0,53 0,04167 0,79 20,33
Mayo 570,24 19,01 0,02778 0,53 0,04167 0,79 20,33
Junio 570,24 19,01 0,02778 0,53 0,04167 0,79 20,33
Julio 627,24 20,91 0,02778 0,58 0,04167 0,87 22,36
Agosto 627,24 20,91 0,02778 0,58 0,04167 0,87 22,36
Septiembre 627,24 20,91 0,02778 0,58 0,04167 0,87 22,36
Octubre 741,30 24,71 0,02778 0,69 0,04167 1,03 26,43
Noviembre 741,30 24,71 0,02778 0,69 0,04167 1,03 26,43
Diciembre 741,30 24,71 0,02778 0,69 0,04167 1,03 26,43
2004
Enero 741,30 24,71 0,03056 0,76 0,04167 1,03 26,49
Febrero 741,30 24,71 0,03056 0,76 0,04167 1,03 26,49
Marzo 741,30 24,71 0,03056 0,76 0,04167 1,03 26,49
Abril 741,30 24,71 0,03056 0,76 0,04167 1,03 26,49
Mayo 889,56 29,65 0,03056 0,91 0,04167 1,24 31,79
Junio 889,56 29,65 0,03056 0,91 0,04167 1,24 31,79
Julio 889,56 29,65 0,03056 0,91 0,04167 1,24 31,79
Agosto 963,72 32,12 0,03056 0,98 0,04167 1,34 34,44
Septiembre 963,72 32,12 0,03056 0,98 0,04167 1,34 34,44
Octubre 963,72 32,12 0,03056 0,98 0,04167 1,34 34,44
Noviembre 963,72 32,12 0,03056 0,98 0,04167 1,34 34,44
Diciembre 963,72 32,12 0,03056 0,98 0,04167 1,34 34,44
2005
Enero 963,72 32,12 0,03333 1,07 0,04167 1,34 34,53
Febrero 963,72 32,12 0,03333 1,07 0,04167 1,34 34,53
Marzo 963,72 32,12 0,03333 1,07 0,04167 1,34 34,53
Abril 963,72 32,12 0,03333 1,07 0,04167 1,34 34,53
Mayo 1.215,00 40,50 0,03333 1,35 0,04167 1,69 43,54
Junio 1.215,00 40,50 0,03333 1,35 0,04167 1,69 43,54
Julio 1.215,00 40,50 0,03333 1,35 0,04167 1,69 43,54
Agosto 1.215,00 40,50 0,03333 1,35 0,04167 1,69 43,54
Septiembre 1.215,00 40,50 0,03333 1,35 0,04167 1,69 43,54
Octubre 1.215,00 40,50 0,03333 1,35 0,04167 1,69 43,54
Noviembre 1.215,00 40,50 0,03333 1,35 0,04167 1,69 43,54
Diciembre 1.215,00 40,50 0,03333 1,35 0,04167 1,69 43,54
2006
Enero 1.215,00 40,50 0,03611 1,46 0,04167 1,69 43,65
Febrero 1.397,25 46,58 0,03611 1,68 0,04167 1,94 50,20
Marzo 1.397,25 46,58 0,03611 1,68 0,04167 1,94 50,20
Abril 1.397,25 46,58 0,03611 1,68 0,04167 1,94 50,20
Mayo 1.397,25 46,58 0,03611 1,68 0,04167 1,94 50,20
Junio 1.397,25 46,58 0,03611 1,68 0,04167 1,94 50,20
Julio 1.397,25 46,58 0,03611 1,68 0,04167 1,94 50,20
Agosto 1.397,25 46,58 0,03611 1,68 0,04167 1,94 50,20
Septiembre 1.536,98 51,23 0,03611 1,85 0,04167 2,13 55,22
Octubre 1.536,98 51,23 0,03611 1,85 0,04167 2,13 55,22
Noviembre 1.536,98 51,23 0,03611 1,85 0,04167 2,13 55,22
Diciembre 1.536,98 51,23 0,03611 1,85 0,04167 2,13 55,22
2007
Enero 1.536,98 51,23 0,03889 1,99 0,04167 2,13 55,36
Febrero 1.536,98 51,23 0,03889 1,99 0,04167 2,13 55,36
Marzo 1.536,98 51,23 0,03889 1,99 0,04167 2,13 55,36
Abril 1.536,98 51,23 0,03889 1,99 0,04167 2,13 55,36
Mayo 1.842,00 61,40 0,03889 2,39 0,04167 2,56 66,35
Junio 1.842,00 61,40 0,03889 2,39 0,04167 2,56 66,35
Julio 1.842,00 61,40 0,03889 2,39 0,04167 2,56 66,35
Agosto 1.842,00 61,40 0,03889 2,39 0,04167 2,56 66,35
Septiembre 1.842,00 61,40 0,03889 2,39 0,04167 2,56 66,35
Octubre 1.842,00 61,40 0,03889 2,39 0,04167 2,56 66,35
Noviembre 1.842,00 61,40 0,03889 2,39 0,04167 2,56 66,35
Diciembre 1.842,00 61,40 0,03889 2,39 0,04167 2,56 66,35
2008
Enero 1.842,00 61,40 0,04167 2,56 0,04167 2,56 66,52
Febrero 1.842,00 61,40 0,04167 2,56 0,04167 2,56 66,52
Marzo 1.842,00 61,40 0,04167 2,56 0,04167 2,56 66,52
Abril 1.842,00 61,40 0,04167 2,56 0,04167 2,56 66,52
Mayo 2.397,69 79,92 0,04167 3,33 0,04167 3,33 86,58
Junio 2.397,69 79,92 0,04167 3,33 0,04167 3,33 86,58
Julio 2.397,69 79,92 0,04167 3,33 0,04167 3,33 86,58
Agosto 2.397,69 79,92 0,04167 3,33 0,04167 3,33 86,58
Septiembre 2.397,69 79,92 0,04167 3,33 0,04167 3,33 86,58
Octubre 2.397,69 79,92 0,04167 3,33 0,04167 3,33 86,58
Noviembre 2.397,69 79,92 0,04167 3,33 0,04167 3,33 86,58
Diciembre 2.397,69 79,92 0,04167 3,33 0,04167 3,33 86,58
2009
Enero 2.397,69 79,92 0,04444 3,55 0,04167 3,33 86,81
Febrero 2.397,69 79,92 0,04444 3,55 0,04167 3,33 86,81
Marzo 2.397,69 79,92 0,04444 3,55 0,04167 3,33 86,81
Abril 2.397,69 79,92 0,04444 3,55 0,04167 3,33 86,81
Mayo 2.637,45 87,92 0,04444 3,91 0,04167 3,66 95,49
Junio 2.637,45 87,92 0,04444 3,91 0,04167 3,66 95,49
Julio 2.637,45 87,92 0,04444 3,91 0,04167 3,66 95,49
Agosto 2.637,45 87,92 0,04444 3,91 0,04167 3,66 95,49
Septiembre 2.901,21 96,71 0,04444 4,30 0,04167 4,03 105,03
Octubre 2.901,21 96,71 0,04444 4,30 0,04167 4,03 105,03
Noviembre 2.901,21 96,71 0,04444 4,30 0,04167 4,03 105,03
Diciembre 2.901,21 96,71 0,04444 4,30 0,04167 4,03 105,03
2010
Enero 2.901,21 96,71 0,04722 4,57 0,04167 4,03 105,30
Febrero 2.901,21 96,71 0,04722 4,57 0,04167 4,03 105,30
Marzo 3.192,75 106,43 0,04722 5,03 0,04167 4,43 115,89
Abril 3.192,75 106,43 0,04722 5,03 0,04167 4,43 115,89
Mayo 3.671,67 122,39 0,04722 5,78 0,04167 5,10 133,27
Junio 3.671,67 122,39 0,04722 5,78 0,04167 5,10 133,27
Julio 3.671,67 122,39 0,04722 5,78 0,04167 5,10 133,27
Agosto 3.671,67 122,39 0,04722 5,78 0,04167 5,10 133,27
Septiembre 3.671,67 122,39 0,04722 5,78 0,04167 5,10 133,27
Octubre 3.671,67 122,39 0,04722 5,78 0,04167 5,10 133,27
Noviembre 3.671,67 122,39 0,04722 5,78 0,04167 5,10 133,27
Diciembre 3.671,67 122,39 0,04722 5,78 0,04167 5,10 133,27
2011
Enero 3.671,67 122,39 0,05000 6,12 0,04167 5,10 133,61
Febrero 3.671,67 122,39 0,05000 6,12 0,04167 5,10 133,61
Marzo 3.671,67 122,39 0,05000 6,12 0,04167 5,10 133,61
Abril 3.671,67 122,39 0,05000 6,12 0,04167 5,10 133,61
Mayo 4.222,41 140,75 0,05000 7,04 0,04167 5,86 153,65
Junio 4.222,41 140,75 0,05000 7,04 0,04167 5,86 153,65
Julio 4.222,41 140,75 0,05000 7,04 0,04167 5,86 153,65
Agosto 4.222,41 140,75 0,05000 7,04 0,04167 5,86 153,65
Septiembre 4.644,63 154,82 0,05000 7,74 0,04167 6,45 169,01
Octubre 4.644,63 154,82 0,05000 7,74 0,04167 6,45 169,01
Noviembre 4.644,63 154,82 0,05000 7,74 0,04167 6,45 169,01
Diciembre 4.644,63 154,82 0,05000 7,74 0,04167 6,45 169,01
2012
Enero 4.644,63 154,82 0,05278 8,17 0,04167 6,45 169,44
Febrero 4.644,63 154,82 0,05278 8,17 0,04167 6,45 169,44
Marzo 4.644,63 154,82 0,05278 8,17 0,04167 6,45 169,44
Abril 4.644,63 154,82 0,05278 8,17 0,04167 6,45 169,44
Mayo 5.341,32 178,04 0,07500 13,35 0,08333 14,84 206,23
Junio 5.341,32 178,04 0,07500 13,35 0,08333 14,84 206,23
Julio 5.341,32 178,04 0,07500 13,35 0,08333 14,84 206,23
Agosto 5.341,32 178,04 0,07500 13,35 0,08333 14,84 206,23
Septiembre 6.142,53 204,75 0,07500 15,36 0,08333 17,06 237,17
Octubre 6.142,53 204,75 0,07500 15,36 0,08333 17,06 237,17
Noviembre 6.142,53 204,75 0,07500 15,36 0,08333 17,06 237,17
Diciembre 6.142,53 204,75 0,07500 15,36 0,08333 17,06 237,17
2013
Enero 6.142,53 204,75 0,07778 15,93 0,08333 17,06 237,74
Febrero 6.142,53 204,75 0,07778 15,93 0,08333 17,06 237,74
Marzo 6.142,53 204,75 0,07778 15,93 0,08333 17,06 237,74
Abril 6.142,53 204,75 0,07778 15,93 0,08333 17,06 237,74
Mayo 7.371,06 245,70 0,07778 19,11 0,08333 20,48 285,29
Junio 7.371,06 245,70 0,07778 19,11 0,08333 20,48 285,29
Julio 7.371,06 245,70 0,07778 19,11 0,08333 20,48 285,29
Agosto 7.371,06 245,70 0,07778 19,11 0,08333 20,48 285,29
Septiembre 8.108,16 270,27 0,07778 21,02 0,08333 22,52 313,82
Octubre 8.108,16 270,27 0,07778 21,02 0,08333 22,52 313,82
Noviembre 8.918,97 297,30 0,07778 23,12 0,08333 24,77 345,20
Diciembre 8.918,97 297,30 0,07778 23,12 0,08333 24,77 345,20
2014
Enero 8.940,00 298,00 0,08056 24,01 0,08333 24,83 346,84
Febrero 8.940,00 298,00 0,08056 24,01 0,08333 24,83 346,84
Marzo 8.500,00 283,33 0,08056 22,82 0,08333 23,61 329,77
Abril 9.000,00 300,00 0,08056 24,17 0,08333 25,00 349,17
Mayo 11.440,00 381,33 0,08056 30,72 0,08333 31,78 443,83
Junio 11.540,00 384,67 0,08056 30,99 0,08333 32,06 447,71
Julio 11.140,00 371,33 0,08056 29,91 0,08333 30,94 432,19



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo señalado en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) 142, 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), se realiza el cálculo en primer lugar de lo que debería tener el extrabajador en deposito en garantía: Artículo 142 literales a) y b), por lo que tendría depositado como garantía del pago de sus prestaciones, la cantidad de Bs. 106.718,01 (cuadro anexo).

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días correspondientes y adicionales del período Anticipos Acumulada

2000
Enero 12,73 0,00
Febrero 12,73 0,00 0,00
Marzo 12,73 0,00 0,00
Abril 12,73 5 63,67 63,67
Mayo 15,28 5 76,40 140,07
Junio 15,28 5 76,40 216,47
Julio 15,28 5 76,40 292,87
Agosto 15,28 5 76,40 369,27
Septiembre 15,28 5 76,40 445,67
Octubre 15,28 5 76,40 522,07
Noviembre 15,28 5 76,40 598,47
Diciembre 15,28 5 76,40 674,87
2001 674,87
Enero 15,32 5 76,60 751,47
Febrero 15,32 5 76,60 828,07
Marzo 15,32 5 76,60 904,67
Abril 15,32 5 76,60 981,27
Mayo 16,81 5 84,05 1.065,31
Junio 16,81 5 84,05 1.149,36
Julio 16,81 5 84,05 1.233,41
Agosto 16,81 5 84,05 1.317,46
Septiembre 16,81 5 84,05 1.401,50
Octubre 16,81 5 84,05 1.485,55
Noviembre 16,81 5 84,05 1.569,60
Diciembre 16,81 5 84,05 1.653,64
2002 1.653,64
Enero 16,85 7 117,97 1.771,62
Febrero 16,85 5 84,27 1.855,88
Marzo 16,85 5 84,27 1.940,15
Abril 16,85 5 84,27 2.024,42
Mayo 20,28 5 101,38 2.125,79
Junio 20,28 5 101,38 2.227,17
Julio 20,28 5 101,38 2.328,55
Agosto 20,28 5 101,38 2.429,92
Septiembre 20,28 5 101,38 2.531,30
Octubre 20,28 5 101,38 2.632,67
Noviembre 20,28 5 101,38 2.734,05
Diciembre 20,28 5 101,38 2.835,43
2003
Enero 20,33 9 182,95 3.018,38
Febrero 20,33 5 101,64 3.120,02
Marzo 20,33 5 101,64 3.221,66
Abril 20,33 5 101,64 3.323,30
Mayo 20,33 5 101,64 3.424,94
Junio 20,33 5 101,64 3.526,58
Julio 22,36 5 111,80 3.638,38
Agosto 22,36 5 111,80 3.750,18
Septiembre 22,36 5 111,80 3.861,98
Octubre 26,43 5 132,13 3.994,11
Noviembre 26,43 5 132,13 4.126,24
Diciembre 26,43 5 132,13 4.258,37
2004 4.258,37
Enero 26,49 11 291,44 4.549,81
Febrero 26,49 5 132,47 4.682,28
Marzo 26,49 5 132,47 4.814,75
Abril 26,49 5 132,47 4.947,23
Mayo 31,79 5 158,97 5.106,19
Junio 31,79 5 158,97 5.265,16
Julio 31,79 5 158,97 5.424,13
Agosto 34,44 5 172,22 5.596,35
Septiembre 34,44 5 172,22 5.768,57
Octubre 34,44 5 172,22 5.940,79
Noviembre 34,44 5 172,22 6.113,01
Diciembre 34,44 5 172,22 6.285,23
2005 6.285,23
Enero 34,53 13 448,93 6.734,16
Febrero 34,53 5 172,67 6.906,83
Marzo 34,53 5 172,67 7.079,50
Abril 34,53 5 172,67 7.252,16
Mayo 43,54 5 217,69 7.469,85
Junio 43,54 5 217,69 7.687,54
Julio 43,54 5 217,69 7.905,23
Agosto 43,54 5 217,69 8.122,91
Septiembre 43,54 5 217,69 8.340,60
Octubre 43,54 5 217,69 8.558,29
Noviembre 43,54 5 217,69 8.775,98
Diciembre 43,54 5 217,69 8.993,66
2006
Enero 43,65 15 654,75 9.648,41
Febrero 50,20 5 250,99 9.899,40
Marzo 50,20 5 250,99 10.150,39
Abril 50,20 5 250,99 10.401,38
Mayo 50,20 5 250,99 10.652,36
Junio 50,20 5 250,99 10.903,35
Julio 50,20 5 250,99 11.154,34
Agosto 50,20 5 250,99 11.405,33
Septiembre 55,22 5 276,09 11.681,41
Octubre 55,22 5 276,09 11.957,50
Noviembre 55,22 5 276,09 12.233,59
Diciembre 55,22 5 276,09 12.509,67
2007 12.509,67
Enero 55,36 17 941,12 13.450,79
Febrero 55,36 5 276,80 13.727,59
Marzo 55,36 5 276,80 14.004,39
Abril 55,36 5 276,80 14.281,19
Mayo 66,35 5 331,73 14.612,92
Junio 66,35 5 331,73 14.944,65
Julio 66,35 5 331,73 15.276,38
Agosto 66,35 5 331,73 15.608,11
Septiembre 66,35 5 331,73 15.939,84
Octubre 66,35 5 331,73 16.271,57
Noviembre 66,35 5 331,73 16.603,30
Diciembre 66,35 5 331,73 16.935,03
2008 16.935,03
Enero 66,52 19 1.263,82 18.198,85
Febrero 66,52 5 332,58 18.531,43
Marzo 66,52 5 332,58 18.864,01
Abril 66,52 5 332,58 19.196,60
Mayo 86,58 5 432,92 19.629,51
Junio 86,58 5 432,92 20.062,43
Julio 86,58 5 432,92 20.495,35
Agosto 86,58 5 432,92 20.928,26
Septiembre 86,58 5 432,92 21.361,18
Octubre 86,58 5 432,92 21.794,09
Noviembre 86,58 5 432,92 22.227,01
Diciembre 86,58 5 432,92 22.659,93
2009
Enero 86,81 21 1.822,91 24.482,84
Febrero 86,81 5 434,03 24.916,86
Marzo 86,81 5 434,03 25.350,89
Abril 86,81 5 434,03 25.784,92
Mayo 95,49 5 477,43 26.262,34
Junio 95,49 5 477,43 26.739,77
Julio 95,49 5 477,43 27.217,20
Agosto 95,49 5 477,43 27.694,63
Septiembre 105,03 5 525,17 28.219,80
Octubre 105,03 5 525,17 28.744,97
Noviembre 105,03 5 525,17 29.270,14
Diciembre 105,03 5 525,17 29.795,32
2010 29.795,32
Enero 105,30 23 2.421,97 32.217,29
Febrero 105,30 5 526,52 32.743,81
Marzo 115,89 5 579,43 33.323,23
Abril 115,89 5 579,43 33.902,66
Mayo 133,27 5 666,34 34.569,00
Junio 133,27 5 666,34 35.235,34
Julio 133,27 5 666,34 35.901,68
Agosto 133,27 5 666,34 36.568,02
Septiembre 133,27 5 666,34 37.234,36
Octubre 133,27 5 666,34 37.900,70
Noviembre 133,27 5 666,34 38.567,04
Diciembre 133,27 5 666,34 39.233,38
2011 39.233,38
Enero 133,61 25 3.340,20 42.573,58
Febrero 133,61 5 668,04 43.241,62
Marzo 133,61 5 668,04 43.909,66
Abril 133,61 5 668,04 44.577,70
Mayo 153,65 5 768,24 45.345,94
Junio 153,65 5 768,24 46.114,18
Julio 153,65 5 768,24 46.882,43
Agosto 153,65 5 768,24 47.650,67
Septiembre 169,01 5 845,06 48.495,74
Octubre 169,01 5 845,06 49.340,80
Noviembre 169,01 5 845,06 50.185,87
Diciembre 169,01 5 845,06 51.030,93
2012
Enero 169,44 27 4.574,96 55.605,89
Febrero 169,44 5 847,21 56.453,11
Marzo 169,44 5 847,21 57.300,32
Abril 169,44 5 847,21 58.147,54
Mayo 206,23 58.147,54
Junio 206,23 58.147,54
Julio 206,23 15 3.093,51 61.241,05
Agosto 206,23 61.241,05
Septiembre 237,17 61.241,05
Octubre 237,17 15 3.557,55 64.798,60
Noviembre 237,17 64.798,60
Diciembre 237,17 64.798,60
2013 64.798,60
Enero 237,74 29 6.894,42 71.693,02
Febrero 237,74 71.693,02
Marzo 237,74 71.693,02
Abril 237,74 15 3.566,08 75.259,10
Mayo 285,29 75.259,10
Junio 285,29 75.259,10
Julio 285,29 15 4.279,31 79.538,41
Agosto 285,29 79.538,41
Septiembre 313,82 79.538,41
Octubre 313,82 15 4.707,24 84.245,65
Noviembre 345,20 84.245,65
Diciembre 345,20 84.245,65
2014 84.245,65
Enero 346,84 31 10.752,01 94.997,65
Febrero 346,84 94.997,65
Marzo 329,77 94.997,65
Abril 349,17 15 5.237,50 100.235,15
Mayo 443,83 100.235,15
Junio 447,71 100.235,15
Julio 432,19 15 6.482,86 106.718,01

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado en base al último salario; en este caso la relación de trabajo duró 14 años, 7 meses, por lo que le corresponden 450 días, multiplicado por el salario diario integral promedio devengado durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores (Art. 122 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), indicado anteriormente en el cuadro de salarios, por lo que se debe multiplicar por Bs. 391,58 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 176.211 por concepto de prestaciones sociales.

Por otro lado, señala el literal d) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que el Trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literal a y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral (literal c).

En este caso le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ser el monto mayor, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 176.211,00).

BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).

Salarios percibidos durante el año 2014 :

2014
Enero 8.940,00
Febrero 8.940,00
Marzo 8.500,00
Abril 9.000,00
Mayo 11.440,00
Junio 11.540,00
Julio 11.140,00

Salario promedio de los tres últimos meses
Tres últimos meses Promedio mensual (3 meses) Promedio diario (3 meses)
34.120,00 11373,33 379,11



AÑO DIAS DE BONO VACACIONAL
2000 7
2001 8
2002 9
2003 10
2004 11
2005 12
2006 13
2007 14
2008 15
2009 16
2010 17
2011 18
2012 27
2013 28
Fracción 2014 (7 meses) 16,92

TOTAL DIAS 221,92

Total por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado Bs. 379,11 * 221,92 días = Bs. 84.132,09


VACACIONES
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Salarios percibidos durante el año 2014
2014
Enero 8.940,00
Febrero 8.940,00
Marzo 8.500,00
Abril 9.000,00
Mayo 11.440,00
Junio 11.540,00
Julio 11.140,00

Salario promedio de los tres últimos meses
Tres últimos meses Promedio mensual (3 meses) Promedio diario (3 meses)
34.120,00 11373,33 379,11


AÑO DIAS DE VACACIONES
2000 15
2001 16
2002 17
2003 18
2004 19
2005 20
2006 21
2007 22
2008 23
2009 24
2010 25
2011 26
2012 27
2013 28
Fracción 2014 (7 meses) 16,92

TOTAL DIAS 317,92

Total por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 379,11 * 317,92 días = Bs. 120.526,65

DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL
Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).
Salarios percibidos durante el año 2014
2014
Enero 8.940,00
Febrero 8.940,00
Marzo 8.500,00
Abril 9.000,00
Mayo 11.440,00
Junio 11.540,00
Julio 11.140,00

Salario promedio de los tres últimos meses
Tres últimos meses Promedio mensual (3 meses) Promedio diario (3 meses)
34.120,00 11373,33 379,11


AÑO DIAS DE DESCANSO
2000 3
2001 3
2002 3
2003 3
2004 4
2005 4
2006 4
2007 4
2008 4
2009 4
2010 4
2011 4
2012 4
2013 10
Fracción 2014 (7 meses) 6

TOTAL DIAS 64

Total por concepto de días de descanso durante el periodo vacacional Bs. 379,11 * 64 días = Bs. 24.263,04

UTILIDADES
Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).

AÑO SALARIO PROMEDIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES UTILIDADES (salario promedio diario * días de utilidades)
2000 13,60 15 204
2001 15,33 15 229,95
2002 17,94 15 269,1
2003 20,91 15 313,65
2004 29,03 15 435,45
2005 37,71 15 565,65
2006 47,62 15 714,3
2007 58,01 15 870,15
2008 73,75 15 1106,25
2009 88,18 15 1322,7
2010 115,45 15 1731,75
2011 139,32 15 2089,8
2012 179,21 30 5376,3
2013 244,75 30 7342,5
Fracción 2014 (7 meses) 330,95 17,5 5791,625

Total por concepto de Utilidades = Bs. 28.363,18

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De acuerdo a lo señalado en dicha normativa, se le debe cancelar al accionante una indemnización por el despido, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este caso, le corresponde por este concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 176.211,00).

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 609.706,96).

En razón que procedieron los conceptos reclamados, esta instancia declara Con Lugar la pretensión, ordenando el pago al ciudadano Luís Eduardo Carrero Méndez por la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 609.706,96), mas lo que resulte por indexación e intereses que han de calcularse por experticia . Así se concluye.


DECISION

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luís Eduardo Carrero Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.468.846, contra el ciudadano Jesús Alberto Betancourt Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.471.686, ordenándose a la parte demandada pagar la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés promedio activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 14 de enero de 2000, hasta su terminación 15 de agosto de 2014, la cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de agosto de 2014, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de agosto de 2014, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 22 de abril de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño López

En la misma fecha, siendo la tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño López