REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000052
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente causa por interposición de demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.086, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. en fecha 1 de julio de 2014, asistida por el abogado Yldemaro Esteban Mora Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.401, contra la empresa Centro Clínico Vargas C.A., en la persona del ciudadano Adan Emiro Muñoz Calleja, titular de la cédula de identidad Nº V-2.275.331, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la mencionada empresa, representado por los abogados Reina Coromoto Chacón Gómez, Nancy Casadiego Acevedo, Dionny Garcés López, y Adriana Olimar Altuve Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.676.998, V-9.391.363, V-14.250.605, y V-14.963.587, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.163, 179.114, 129.614 y 110.567, en su orden.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 21 de octubre de 2014, posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2014, se providenciaron las pruebas , y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2014, la cual fue reprogramada, llevándose a cabo en fecha 20 de marzo de 2015, prolongándose en varias oportunidades se dictó dispositivo oral en fecha 10 de diciembre de 2015, y estando en la oportunidad legal para la reproducción escrita del fallo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones
DEL LIBELO, SUBSANACIÓN Y REFORMA: Alega la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, que es trabajadora de la empresa CENTRO CLINICO VARGAS C.A., desde hace 21 años, es decir desde 1993, ha venido desempeñándose como administradora aunque sin desempeñar funciones que atañen al cargo, por labores desempeñadas ha devengado alrededor de 2 salarios mínimos.
Que desde hace 16 años, es decir desde 1998, a parte de sus labores de trabajo dentro de la empresa y por asignación adicional de la dirección para ese momento, empezó a realizar cobranzas a las diferentes empresas aseguradoras planes administrados, organismos del Estado, que el horario de trabajo era el de 8 horas diarias, al empezar con el cobro de las cobranzas, se empezaron a generar horas extras.
Alega que la empresa para ese entonces Centro Clínico Vargas C.A. a partir del años 2001, en vista del trabajo que venia realizando en beneficio de la empresa, de manera verbal, le asignaron el pago deL 1.5% por comisión de las cobranzas realizadas a las diferentes empresas y organismos que en su total son 40 aproximadamente, estas cobranzas según lineamientos de la empresa las realizaba en principio trimestralmente, luego le ordenaron semestralmente, las mismas luego de viajar con autorización y viáticos costeados por la empresa, consignando los respectivos estados de cuenta en cada empresa y organismo, ella las reporta a la empresa y una vez que las empresas aseguradoras empiezan a cancelar mensualmente, El Centro Clínico Vargas C.A. le cancelaba el 1.5% acordado a partir de los veinte días calendarios de cada mes, que estos beneficios los ha venido devengando regularmente y continuamente sin interrupción alguna hasta la actualidad.
Que ese beneficio le ha venido permitiendo desde el año 2001 mejorar sus ingresos como trabajadora de la empresa.
Que desde hace 7 años en adelante ha venido padeciendo de un sin numero de hostigamientos, malos tratos como persona, cambios en la relación patrono trabajador específicamente entre los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, donde se han venido delegando parte de sus labores, sin ser tomada en cuenta ni informada de los mismos, que en fecha noviembre 2012 y julio 2013, la ciudadana Margarita Flores, trabajó realizando unas vacaciones a un trabajador del Centro Clínico Vargas C.A. en el cargo de auxiliar de farmacia, esta ciudadana estaba embarazada, pero fue despedida, en el momento del parto acudió a la empresa para ser atendida, se le presentaron todos los servicios con trato especial en cuanto sus costos, sorprendentemente ese reconocimiento fue tomado por el ciudadano director como que debía descontarlo de su salario, lo cual lo hizo de manera arbitraria, Indica, que en varias oportunidades la empresa Centro Clínico Vagas C.A. ha tratado de desvincular sus labores de trabajo, en una de estas le plantearon registrar una empresa para a través de ella canalizar las cobranzas, Que el Centro Clínico Vagas C.A. le adeuda 11 vacaciones no disfrutadas y no pagadas específicamente la de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003.
Que el día 7/4/2014 recibió de manera verbal con preocupación la información de que estas cobranzas ya no harán por su persona, pues la empresa Centro Clínico Vargas C.A. Entrego esta responsabilidad a la empresa Asesores CMG; situación que constato el día 8/4/2014, que realizo las cobranzas a todas las compañías aseguradoras y organismos del estado, clientes del Centro Clínico Vargas C.A. con autorización y directrices por parte del Centro Clínico Vargas C.A, que su patrón selecciona la cobranzas que menos comisiones generan y son las que le cancela, capitalizando las otras comisiones generadas por su trabajo para la empresa.
Que en fecha 23/ 04/2014, en presencia de 2 testigos le solicito a su patrono le fuera aclarado su estado laboral pues considerado que han sido vulnerados sus derechos desmejorando sus ingresos, situación que encuadra dentro de un despido indirecto que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 80, que en fecha 28/04/2014 recibió oficio suscrito por el presidente del Centro Clínico Vargas C.A., el cual presume que aduce a la contestación del oficio que consigno en la secretaria de la empresa.
Que con los hechos narrado y la manifestación en reiteradas oportunidades mediante hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente contra su dignidad por parte del patrono establecidas en el articulo 164 LOTTT como acoso laboral, aunado a la reducción de su salario decidió retirarse justificadamente de la empresa y accionar judicialmente el reclamo de sus prestaciones sociales que por ley le corresponden.
Que trabajo hasta el 23 de mayo de 2014 pero con condiciones de trabajo modificadas y la reducción de sus ingresos, causales de despido indirecto, que no fueron consultadas por la empresa ante la Sub Inspectoria del Trabajo o en su defecto la Inspectoria del Trabajo.
Que demanda los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 809.121, 37
Indemnización por terminación de la relación de Trabajo por causas ajenas Bs. 809.121, 37.
Pago de intereses Bs. 143.613,25
Pago de Vacaciones Fraccionadas año 2013 Bs. 23.820,47.
Pago del bono vacacional Fraccionado año 2013 por la cantidad de Bs. 23.820,47.
Pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 por la cantidad de Bs. 110.595, 04.
Pago del Bono Vacacional correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, por la cantidad de Bs. 156.534,52.
Que demanda 50 días de descanso vacacional por la cantidad de Bs. 88.614, 39.
Demanda el pago de diferencia de Utilidades año 1993-2013, por la suma de Bs. 234.112,58.
Que demanda el pago debitado a su salario por presunta responsabilidad suya sin investigación, ni comprobación alguna en los hechos acaecidos por la ciudadana María Margarita Flores, por la Suma de Bs.5.000, 00,
Que demanda el pago integro de las comisiones de cobranzas realizadas, que comprenden el mes de abril de 2014 por la suma de Bs. 49.420,89.
Solicita el pago de las cotizaciones en el seguro social desde 1993 hasta el año 2000.
También solicita el pago de las cotizaciones correspondiente a la Ley de política Habitacional 1993 hasta el año 2000.
Que demanda el total de sus prestaciones sociales con todos los conceptos laborales que le adeudan la cantidad de Bs. 2.453.774,36.
En fecha 16 de julio de 2014, fue subsanada indicando los salarios devengados
Que la garantías de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. Bs. 8.09121, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador la Cantidad de Bs. 809.121,37.
Pago de intereses reclamados Bs. 126.578,78
Pago de Vacaciones Fraccionadas año 2013- 2014 Bs. 23.820,47.
Pago del bono vacacional Fraccionado año 2013-2014 Bs. 23.820,47.
Pago de vacaciones no disfrutadas Bs. 265.428, 15.
Pago de Bono Vacacional no pagado Bs. 156.534,52
Pago de días de descanso dentro del periodo vacacional Bs. 50.363,29.
Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 171.267, 55.
Pago de salario retenido Bs. 5.000,00.
El pago integro de comisiones por cobranza del mes de abril de 2014 por la cantidad de Bs. 49.420,89.
Solicita el pago de las cotizaciones en el seguro social desde 1993 hasta el año 2000.
También solicita el pago de las cotizaciones correspondiente a la Ley de política Habitacional 1993 hasta el año 2000.
Lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.490.476,30
En fecha 11 de agosto de 2014, se reformo la demanda indicando que por error involuntario se omitió reclamar los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y sus Días de Descanso, dentro de las vacaciones de los periodos 2004, 2005, 2007, 2008, 2011, y 2012, motivado que no fueron pagados , que reclama por:
Garantías de las prestaciones sociales por la cantidad Bs. 809.121, 37.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora la cantidad de Bs. 809.121,37.
Pago de intereses reclamados Bs. 126.578,78.
Pago de Vacaciones Fraccionadas año 2013-2014 Bs. 23.820,47.
Pago de Bono Vacacional Fraccionadas año 2013-2014 Bs. 23.820,47.
Pago de vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2011, y 2012 la cantidad de Bs. 494.104,71
Pago de Bono Vacacional no pagado correspondientes a los años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2011, y 2012 la cantidad de Bs. 333.486,65
Pago de días de descanso en vacaciones correspondientes a los años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2011, y 2012 la cantidad de Bs. 102.087,75
Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 171.267, 55.
Pago de salario retenidos Bs. 5.000,00.
El pago integro de comisiones por cobranza del mes de abril de 2014 por la cantidad de Bs. 49.420,89.
Lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.947.829,50
De la contestación de la demanda:
La co-apoderada judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que la actora ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel desde hace 16 años, es decir, que desde 1998, a parte de sus labores de trabajo dentro de la empresa y por asignación adicional de la dirección empezó a realizar cobranzas a las diferentes empresas aseguradoras, planes administrados, organismos de Estado, empresas Privada, entre otras.
Que niega, rechaza y contradice que la actora ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel que el horario de trabajo al inicio era de 8 horas diarias y al empezar el supuesto cobro de cobranzas (sic), se empezaron a generar horas extras.
Niega que a la actora a partir del año 2001 en vista del trabajo que venia realizando se le asigno el pago de 1,5% por comisión de las cobranzas realizadas a las diferentes empresas y organismos que en su total son 40 aproximadamente.
Que niega, que la actora que las cobranzas según lineamiento de la empresa las realizaba en principio trimestral, luego le ordenaran hacerlas semestral viajando con autorización y viáticos costeados por la empresa.
Que niega, rechaza y contradice que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel se le cancelara el 1,5% acordado a los 20 días calendarios de cada mes y menos aun que los haya devengado regularmente y continuamente sin interrupción alguna hasta el final de su relación de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel y cita lo que señala “que desde hace (7) años en adelante he venido padeciendo de un numero de hostigamientos, malos tratos como personas, cambios en la relación patrono-trabajador, específicamente entre los años 2007,2008,2009,2010, 2010, 2011, 2012, 2013.
Que es falso que la empresa le haya descontado salario por el caso de la Sra. María Margarita Flores.
Que niega, rechaza y contradice que a parte actora en varias oportunidades se le haya tratado de desvincular sus labores de trabajo, y se le haya planteado la creación de un registro para canalizar las cobranzas.
Que niega, que a la actora se le adeuden conceptos de vacaciones no disfrutadas y no pagadas y sus respectivos bonos vacacionales de los años 1993-1994-1995-1996-1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2007-2008-2011-2012, reclamados en el libelo de demanda y en la reforma de la demanda.
Que en el libelo de demanda es muy claro al expresar vacaciones no disfrutadas y no pagadas de los años 1993-1994-1995-1996-1997-1998-1999-2000-2001- 2002-2003, que reitera nuevamente en el escrito de subsanación los mismos años y en la misma condiciones de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, y en la reforma confirma que la reclamación en motivada al hecho que no fueron pagadas en su oportunidad y reclama a su vez el pago de los años 2004-2005-2007-2008-2011-2012, así como reclama los días de descanso en los reclamados periodos vacacionales.
Que niega, rechaza y contradice que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel el día 7/4/2014 recibiera de manera verbal la información de que estas cobranzas ya no se harían para la actora y que la empresa entregara esa responsabilidad a la empresa asesores CMG y que la constato el día 8/4/2014 cuando la empresa entrego a asesores CMG la autorización para que hicieran las cobranzas y verificara el 16/4/2014 al empezar a llegar al sistema de análisis de cuentas de la empresa CMG.
Que niega, rechaza y contradice que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel realiza la totalidad de las cobranzas a todas las compañías aseguradoras Que niega, rechaza y contradice que a la actora su representada le selecciona la cobranza que menos comisiones generan y son las que se le cancelaban.
Que niega, rechaza y contradice que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel la decisión tomada por la empresa genere desmejora en los ingresos de la actora.
Niega, rechaza y contradice que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel en varias oportunidades trato mediante el dialogo conseguir reunirse con el presidente de la empresa conjuntamente con el resto de la junta directiva y que haya sido evadida.
Niega, rechaza y contradice que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel se le hayan vulnerado sus derechos laborales desmejorado sus ingresos lo que se encuentra encuadrado en un despido indirecto.
Niega, que a la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel se le hayan obstaculizado sus labores de trabajo y que haya sido parte de una persecución laboral,
Niega, rechaza y contradice que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel el 23 de mayo de 2014 en condiciones de trabajo modificadas y reducción de sus ingresos se haya despedido de forma indirecta. Y que lo haya participado y notificado el retiro justificado de su puesto de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado los salarios que señala en el escrito de subsanación muy particularmente las mal llamadas comisiones, y como consecuencia del señalamiento de cantidades de dinero no devengadas todos los conceptos demandados estén calculados de forma errónea.
Conviene que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, haya prestado servicios personales bajo dependencia, para su representada desde octubre de 1993.
Conviene que la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, haya prestado servicios personales como administradora para su representada.
Conviene que las funciones de la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, fueron la atención a los usuarios, asegurados, clientes particulares, la facilitación de acuerdo a su caso médico para la contratación con la empresa u organismos del Estado, estar pendiente de que cada paciente cuente con todos los servicios que ofrecía la empresa, análisis de estado de cuenta de empresas aseguradoras, planes administrados, organismos del Estado y empresas privadas.
Conviene que la actora, consignaba los estados de cuenta en cada empresa y organismo en las empresas aseguradoras y organismos.
Indica que los hechos ciertos son los siguientes: la actora Ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel presto servicios para su representada desde el 07 de octubre del año 1993, iniciándose como secretaria, con posterioridad, como asistente administrativo y en el año 1995 como administradora, que las mal llamadas comisiones, la demandante siendo la única administradora de la clínica tenia bajo su responsabilizada atención a los usuarios, asegurados, clientes particulares, la facilitación de acuerdo a su caso medico para la contratación con la empresa u organismo del Estado, estar pendiente de que cada paciente cuente con todos los servicios que ofrecía la empresa, análisis de estado de cuenta de empresas aseguradoras, planes administrados, organismos del Estado y empresas privadas, que todas las actividades de la actora están enmarcadas dentro de las funciones como administradora, suministrándole, los gastos y viáticos necesarios, que con respecto lo que mal denomino “COBRANZAS” el Centro Clínico Vargas C.A., no vende productos, es prestador de servicios, ya que se trataba de trabajo y reclamaciones de carácter administrativo, por ello los ingresos que comenzó a percibir en noviembre del año 2001, no pueden de ninguna forma denominarse “ Comisiones” y que igualmente no se desconoce que se realizo pagos diferentes a su salario normal pero tal y como esta reconocido por la actora en su libelo de demanda, ratificado con el escrito presentado en el Ministerio del Trabajo, y su propia declaración eran discrecionales por parte del patrono, y los mismos no fueron pagados de manera regular
Alega que la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel no realizaba cobranzas, en lo términos de la definición citada, ni recibía pagos en efectivo o en cheques de ningún seguro, las empresas depositaban las cantidades de dinero directamente en las cuentas de la empresa, mediante transferencias electrónicas, que admite el pago que se realizo, que no fue regular mes a mes y que constituye una bonificación con carácter salarial, su representada no esta negando el carácter salarial de la bonificación, pero las mismas son las que ambas parte han promovido en la causa
Que en cuanto a que existe o no una causal para el retiro justificado, la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel consigna en la empresa un documento, en el que hace afirmaciones de hechos genéricos cita normas de carácter legal, que configuraron a su decir el pretendido despido indirecto, partiendo que las bonificaciones distintas a sus salario normal, no fueron regulares y permanentes, las ultimas son sustancialmente mayores a todas las de los años anteriores, al extremo que al retirarse esta exigiendo como ultimo pago la cantidad de 49.420.89 Bolívares, constatando en autos haber recibido pago en el mes de abril, verificándose su retiro en el mes de mayo, vale decir que la bonificación pendiente corresponde al mes de mayo, que fue el mes de retiro.
Que la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel siempre laboró en horario de oficina, sin embargo hasta mayo de 2012, no estaba sometida a las limitaciones de horario por ser una empleada de confianza, que es forzoso para su representada presentar los recibos contentivos de los pagos de las vacaciones para ese periodo, 1993-2000. Señala cuales conceptos reclamados reconoce se adeudan y en el monto que corresponde:
Que demanda por concepto de garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 809.121,37, que la demandante no informó al tribunal sobre la cuenta de fideicomiso aperturaza por la demandada y donde se deposito durante la relación de trabajo su antigüedad, por la cantidad de 62.495, 58 Bs. haciendo diferentes retiros anticipadamente, que para la fecha de la reforma ya había retirado un cheque depositado en la oferta real de pago donde recibió la cantidad de 558.675, 45Bs. como pago de prestación de antigüedad.
Por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador o trabajadora 809.121, 37Bs. por ese concepto no le adeuda nada, ya que la trabajadora presento su carta de retiro voluntario en fecha 23/05/2014 la cual opone a la parte actora.
Que sobre los intereses de prestaciones 126.578,78Bs. la trabajadora omitió tener una cuenta de fideicomiso, en la que se depositaron sus prestaciones sociales, corresponde a la entidad bancaria tal obligación.
Indica que en cuanto a las vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado de 2013-2014 de 23.820, 47 Bs. cada uno, por ese concepto convienen en los días reclamados, pero no se corresponde con el salario que debe ser calculado. Que igualmente se pagaron en la oferta real de pago.
Señala que en cuanto a la vacaciones no disfrutadas 494.104,71 Bs. la ley distingue entre no disfrutadas y no pagadas, la actora ha sido reiteraba en sus hechos que no fueron pagadas ni disfrutadas, por ello opone los recibos de pago de las de mismas.
Aduce que en lo referente a Bono Vacacional no pagado 333.486,65 Bs. opone los recibos de pago de las mismas y que no hay nada que pagar.
Alega que los días de descanso en vacaciones, no pagados 102.087,75 Bs. se demostraran el pago de las vacaciones en juicio.
Indica que en lo referente a diferencia de utilidades del año 1993-2013, 171.267, 55 Bs. dicho calculo lo realizo con salarios no devengados es incorrecto, debiéndose recalcular con lo salarios efectivamente pagados, solo lo que corresponde a trabajos administrativos.
A la actora no se le adeuda ninguna cantidad por salario retenido.
Señala que en cuanto a las comisiones por cobranza 49.420,89 Bs. reconocido por la actora era discrecionalmente que el patrono bonificaba el trabajo administrativo, que para el mes de mayo le correspondían 11.446,58, y dicha cantidad la apago en la oferta real de pago.
Que solicita que la presente demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar.
Mencionados los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1488 del 9 de diciembre de 2010, en relación con la carga de la prueba estableció:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Esta doctrina ha sido reiterada en varias oportunidades, así tenemos que en fecha 06 de diciembre del año 2010 sentencia N° 1459 de la Sala de Casación Social con ponencia de la magistrada Elvigia Porras de Roa, estableció que en los caso que la parte demandada no niegue o rechace expresamente los alegatos expresados en el libelo de demanda tendrán como admitidos, no solo en ese caso, sino también cuando la parte demanda rechacé y niegue un alegato y no haya fundamentado esa negativa aunado al hecho de que tampoco aportó medio probatorio que lo logre desvirtuar. Tal y como se estableció anteriormente en sentencia N° 986 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .en fecha 21 de septiembre de 2010
“(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal (…)”
Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su merito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo evidenciándose lo siguiente:
Pruebas Promovidas Por Las Partes:
De La Actora:
Primero: Marcados "A1" documentales denominadas recibos de pago del salario base (folios 123 al 135 del expediente) emitidos por el .patrono de los años 1997, 1998, 1999. 2000, 2001, y marcados "A2" documentales denominadas estados de cuenta a nombre del Centro Clínico Vargas C.A. expedidos por la entidad financiera BANCARIBE desde el 01/07/2003 hasta el 30/06/2014. (Folios 136 al 230)
El representante judicial de parte actora indicó en la audiencia de juicio que mediante estas documentales pretende demostrar la relación de trabajo y el salario devengado desde el inicio de la relación laboral hasta el último correspondiente al mes de mayo de 2014. La representante judicial de la parte demandada admitió en la audiencia que la finalidad de esta prueba es probar la Relación de Trabajo, el cual no es un hecho controvertido en la presente juicio, indica que estos instrumentos privados, a pesar de no estar suscritos por su representada los reconoce pues fueron recibos de pagos que se entregaron en su oportunidad.
Se trata de instrumentos privados (folios 123 al 135 del expediente) que al ser reconocidos por la parte patronal tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se aprecian como recibos de pago del salario, y las cantidades en ellos expresadas se tomaran como el salario base para realizar los cálculos correspondientes.
Respecto al recibo que cursa al folio 133 por la cantidad de Bs.2.249.332, 70, a nombre de Juan Carlos Hernández, de fecha 16/11/2001, por concepto de cancelación de nómina del 01/11 al 15/11/2001, se observa que contiene una firma y se indica una cédula de identidad que no corresponde a la actora y el folio 135 corresponde a un recibo por la cantidad de Bs.2.223.668,25, a nombre de Juan Carlos Hernández, que no es parte en el presente juicio, por consiguiente no se aprecian y se desechan del proceso.
.- Del Folio 136 al 230 cursan copias certificadas de consultas de movimientos de Ban-Caribe de la cuenta Nº 4361045390, código cuenta cliente 011404367443610
45390, a nombre de Díaz Rangel Duilia del Carmen, con fecha de consulta 09/07/2014, con fechas de movimientos desde el 01/07/2003 al 30/06/2014. La parte demandada aduce que son documentos emanados de terceros; no obstante esta información fue solicitada a través de prueba de informes al Banco Caribe, por lo que su valoración se efectuará al analizar dicha prueba de informes.
Segundo : Documentales denominadas recibos, finiquitos, viáticos y pasajes relacionados con el pago de comisiones por cobranzas de los últimos seis (6) meses de noviembre, diciembre 2013 y enero, febrero, marzo y abril 2014 que fueron promovidas de la siguiente forma :
Documentales del mes de noviembre del 2013: cursan de los folios 231 al 263 del expediente. En la audiencia de juicio, la parte actora indica que mediante esta prueba se evidencian los finiquitos de cancelación de facturas pendientes, de los clientes del Centro Clínico Vargas, que genera las comisiones por cobranzas del mes de noviembre del año 2013. La parte demandada expresa que estas documentales son emitidas por terceros que debieron reconocer dichos instrumentos.
Constata el Tribunal que se trata de copias simples de documentos emanados de terceros, que no son parte en el proceso, y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, no se aprecian y se desechan del proceso conforme lo determina el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Cursan al folio 267 al 289 comprobantes de egreso No. 0026308, de fecha 19/12/2013, por un monto de veintitrés mil quinientos veintidós bolívares (Bs. 23.522,00) a nombre de Duilia del Carmen Díaz, por concepto de pago comisión por cobranzas y finiquitos de cancelación de facturas pendientes, relacionadas de los estados de cuenta presentados, de clientes del Centro Clínico Vargas C.A que generan las comisiones por cobranzas del mes de diciembre del año 2013.
- Comprobante de egreso No. 0026487, de fecha 29/01/2014,(folio 290) por un monto de veintitrés mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 23.546,00) a nombre de Duilia del Carmen Díaz, por concepto de pago comisión por cobranzas del mes de enero 2014.
- Al folio 332 cursa el comprobante de egreso No. 0027902, de fecha 28/02/2014, por un monto de dieciséis mil ciento noventa y uno bolívares (Bs. 16.191,00) a nombre de Duilia del Carmen Díaz, por concepto de pago comisión por cobranzas de febrero de 2014.
El representante judicial de la parte actora en la audiencia de juicio indica que son pagos efectuados por el Centro Clínico Vargas, a la trabajadora Carmen Díaz, por concepto de las comisiones de cobranzas, pagos de finiquitos y pago de facturas, y deja constancia que los comprobante de egresos se refieren expresamente a pago por comisión por cobranzas. La representante judicial de la parte demandada señala con respecto a la documentales que cursan a los folio 267, 290 y 332, por los montos indicados en cada una de ellas, que no se niegan estos pagos, que es un prueba promovida por ambas partes, y no es un hecho controvertido el pago de estas cantidades de dinero en las fechas indicadas.
Constata el Tribunal que las referidas documentales al ser admitidas y no impugnadas por la parte contraria, se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciando el pago a la demandante de las sumas indicadas por concepto de comisiones pagadas por la demandada durante los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014.
En relación con los instrumentos contenidos en los folios 268 al 289, 291 al 331 y 333 al 372, la parte demandada en la audiencia pide sean desechadas por ser documentos emanados de terceros que no fueron reconocidos y no son oponibles a su representada.
El Tribunal evidencia que se trata de copias simples de relaciones de egresos, órdenes de pago, relaciones de facturas, no suscritas por las partes y emanadas de terceros ajenos al proceso y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, no se aprecian y se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promovió como documentales del mes de marzo 2014: Comprobante de egreso No. 0028148, fecha 01/04/2014, por un monto de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.36.400,00) a nombre de Duilia del Carmen Díaz, cheque del Banco Nacional de Crédito No. 1360029-012 por concepto de pago comisión por cobranzas, finiquitos de cancelación de facturas pendientes, relacionadas de los estados de cuenta presentados, de clientes del Centro Clínico Vargas C.A que generan las comisiones por cobranzas del mes de marzo del año 2014. Obra a los folios 373 al 416 del expediente.
La parte actora en la audiencia señala que con esta prueba pretende probar el pago de comisiones, por cobranzas generadas por la trabajadora Carmen Díaz por un monto de 36.400, y que este pago de las comisiones por cobranzas, del mes de abril fue hecho con fecha primero de abril de 2014, pero que corresponde al pago del mes de marzo, porque es imposible pretender decir, que porque fueron pagadas en el mes de abril, corresponde a las comisiones por cobranzas generadas en ese mes y no en marzo.
La parte demandada sostiene que habiéndose este pago realizado el primero de abril del año 2014, corresponde al mes de abril y no puede corresponder a otro; señala que reconocen este pago por 36.400, y ratifica nuevamente que son las mismas cantidades que fueron utilizadas, en el momento que se le hizo la oferta real de pago que no se están negando y que son las que se deben tomar en cuenta por el tribunal.
El Tribunal observa que al folio 373 cursa comprobante de egreso Nº 0028148 por la cantidad de Bs. 36.400,00, a nombre de Duilia del Carmen Díaz, de fecha martes 1 de abril de 2014, concepto comisión de cobranzas suscrito por la actora. Esta documental al ser reconocida por la parte contraria se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo su pago como lo señala la documental en fecha primero (01) de abril del año 2014. En relación con los instrumentos que van del folio 374 al 416, la parte demandada los impugna, indicando que cursan a los folios 374, 375,376,391, 410 y 411 no son documentos públicos ni privados y los demás son documentos emanados de terceros, y por no haberse solicitado la ratificación en la oportunidad legal pertinente, no deben admitirse.
El Tribunal observa que los documentos que obran a los folios 374, 375, 376, 391, 399, 410 y 411, son tickets de caja que al no estar suscritos por persona alguna, carecen de valor probatorio y respecto a los demás, el Tribunal evidencia que se trata de copias simples de relaciones de pagos, copias de cheques, relaciones de facturas, no suscritas por las partes y emanadas de terceros ajenos al proceso y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, no se aprecian y se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promovió como documentales del mes de abril 2014: Que contiene el oficio de fecha 02/05/2014 donde notificó el reporte de pagos efectuados por los clientes del Centro Clínico Vargas C.A. pertenecientes al mes de Abril del año 2014 y finiquitos de cancelación de facturas pendientes, relacionadas de los estados de cuenta presentados, de clientes del Centro Clínico Vargas C.A, que generan las comisiones por cobranzas del mes de abril del año 2014. Obra a los folios 417 al 507 ambos inclusive del presente expediente.
La parte actora en la audiencia de juicio indica que pretende demostrar con esta prueba, las actividades realizadas por la trabajadora Carmen Díaz, para las cobranzas del mes de abril del año 2014 por el monto 49.050 Bolívares.
La parte demandada, desconoce conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba que corre al folio 417, por cuanto es una copia simple; respecto a los documentos que van del folio 418 al 507, indica que algunas ( folios 418 al 427) son unas pruebas carentes de todas las formalidades de ley para que se consideren como pruebas, y por eso deben ser desechadas del proceso; en relación a las documentales que corren del folio 428 al 507, todas son documentales emanadas de terceros y conforme a las previsiones del articulo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no deben valorarse. Respecto a lo señalado por la actora de que con estos medios probaba la cancelación del último mes de los trabajos administrativos realizados por la trabajadora, expresa que estos fueron pagados en la oferta real de pago.
Al folio 417 consta documental que fue igualmente promovida por la parte demandada referida a oficio dirigido al Presidente de la empresa demandada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciando que el 2 de mayo de 2014 la parte actora hace entrega al Presidente de la empresa, de finiquitos recibidos de las diferentes empresas aseguradoras, para su análisis y cancelación del 1.5% por concepto de trabajo administrativo realizado.
En relación con las instrumentales cursantes a 418 al 507, se observa que algunas son tickets de caja que al no estar suscritos por persona alguna carecen de valor probatorio y los otros son copias no suscritas por las partes y emanadas de terceros ajenos al proceso, que al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, no se aprecian y se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Documentales que se encuentran en los folios 510, 511, 524 al 540 denominadas comprobantes de egreso a nombre de Duilia Del Carmen Díaz, por los conceptos de viáticos para gastos de traslado, alimentación, hospedaje, servicio de taxi a las ciudades de Caracas, Maracaibo, Barinas. Estas documentales están referidas a comprobantes de egresos por viáticos y pasajes a nombre de la actora en fechas diferentes. La parte demandada no desconoció estas documentales, manifestando que en ningún momento su representada ha negado el suministro de viáticos y pasajes, incluso que eso no es ni siquiera un hecho controvertido, y que algunos no están firmados pero los reconocen. Se aprecian como documentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar pagos efectuados por la parte patronal a la trabajadora por concepto de viáticos y pasajes.
Del folio 513 al 522 obran copias de documentos diversos emanados de terceros los cuales fueron impugnados en audiencia por la parte demandada, y por tanto no se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 523 cursa comprobante de egreso Nº 012771, del Centro Clínico Vargas C.A por la cantidad de 3.389, 25 a nombre de Carmen Díaz, de fecha 21 de junio de 2010, por concepto de Liquidación de Vacaciones 2010. Al no ser impugnado se aprecia como documento reconocido para evidenciar el pago de vacaciones a la trabajadora en el período indicado, conforme al artículo 78 eiusdem.
Cuarto: Cursan a los folios 512, 541 al 600 documentales denominadas comprobantes de egresos a nombre de Duilia Del Carmen Díaz, que según la parte actora contiene las documentales por concepto de pago de comisiones por cobranzas y finiquitos que se generaron durante su relación laboral desde el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
La parte demandada señala que en ningún momento ha negado el pago administrativo que se le dio o la asignación que era discrecional de las facturas menores, por cuanto está reconocido y aunque algunas no están firmados sin embrago las reconoce. Se trata de instrumentos que aluden al pago de comisiones efectuadas a la trabajadora por la parte patronal, al no ser impugnados por ésta, se aprecian como documentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar pagos efectuados por la parte patronal a la trabajadora por los conceptos indicados.
Quinto: 1.- Documento marcado E1 cursante al folio 601 referido a autorización de la empresa CENTRO CLÍNICO VARGAS CA. de fecha 08/04/2014, dirigida a Seguros Constitución, con membrete del Centro Clínico Vargas C.A y firmada por su Presidente Adán Muñoz, para la cobranza de la Empresa.
La parte actora aduce que pretende probar que el Centro Clínico Vargas, por medio de su Presidente Adán Muñoz, en fecha 8 de abril de 2014, le comunicó que la empresa asesores CMG, presta el servicio Outsourcing de la cuentas por cobrar del Centro Clínico Vargas y se encuentran debidamente autorizado por ellos para realizar las cobranzas; que de esta forma se desmejoran las condiciones de trabajo de la parte actora.
La parte demandada señala que es una copia simple por lo que la desconoce La parte actora ratifica su contenido.
El Tribunal observa que se trata de una copia de documento privado y al ser impugnado por la parte contraria carece de valor probatorio y en consecuencia no se aprecia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Marcados E2, E3, E4. documentales que cursan a los folios 602, 603 y 604 referidas a oficio expedido por la empresa asesores CMG 28, S.R.L, dirigido a Seguros Constitución, de fecha 03/04/2014, en el cual dicha empresa hace entrega del estado de cuenta del Centro Clínico Vargas C.A del cobro de los pagos correspondientes a años anteriores y estado de cuenta de casos pendientes de la empresa de seguros Constitución al 03/04/2014, presentado por la empresa Asesores CMG 28, S.R.L. al Centro Clínico Vargas C.A, y estado de cuenta de casos pendientes de la Institución Ministerio de Educación al 03/04/2014 presentado por la empresa Asesores CMG 28, S.R.L., al centro clínico Vargas C.A..- La parte demandada indica que son documentos privados emanados de terceros que no le son oponibles.
El Tribunal constata que son documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el proceso y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, no se aprecian de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Documentales denominadas recibos de pagos de nómina quincenal, cursan a los folios 605 al 608 de los autos. La parte actora indica en la audiencia que son descuentos indebidos a su salario, por presuntamente culpabilidad en el error material por situación ocurrida con la ciudadana: María Margarita Flores, los cuales fueron hechos en las nóminas quincenales de fechas 01/09/2013 a 15/09/2013; 16/09/2013 a 30/09/2013; 01/10/2013 a 15/10/2013; 16/10/2013 a 31/10/2013 por la cantidad de Bs. 5.000,00.
La parte demandada, indica que estas documentales no están firmados por la trabajadora ni por su representado, razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio a estas documentales.
Séptimo: Documental que cursa al folio 609, denominada oficio dirigido al Centro Clínico Vargas C.A. con atención a su presidente: Dr. Adán Muñoz. La parte actora promovente indica que esta documental evidencia que en presencia de dos (2) testigos, en fecha 23/04/2014 fue consignado ante la Gerencia de la Empresa Centro Clínico Vargas, C.A, y el cual fue dado por recibido con sello húmedo de la Empresa y firma de Roselia Gallo en su condición de secretaria de la Empresa.
La parte demandada indica que es un documento privado elaborado por la misma trabajadora, en la cual participa una serie de hechos genéricos, la cual no precisa sobre cual son las condiciones, así como también hay que hacer la observación que según ella tuvo información sobre el supuesto hecho que le ocasiona una desmejora el día 7 de abril, que no está suscrito por su representado y no puede ser oponible.
El Tribunal observa que se trata de un oficio dirigido al Centro Clínico Vargas C.A. con atención: Dr. Adán Muñoz Presidente, mediante el cual la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, expone que “desde hace 21 años, es decir desde octubre de 1993, he venido desempeñándome como trabajadora de esta empresa, que anteriormente se denominaba Clínica Vargas S.R.L haciéndolo de manera responsable honesta y digna.
Desde hace 16 años, es decir desde 1998, aparte de mis labores de trabajo dentro de la empresa y por designación de la dirección para ese momento empecé a realizar cobranzas de la empresa a las diferentes empresas aseguradoras, luego en convenio con la empresa ya para entonces, Clínica Vargas C.A. a partir del año 2001, aproximadamente se me concedió el pago del 1,5% por comisión de las cobranzas realizadas a los diferentes clientes del Centro Clínico Vargas C.A. Este beneficio me ha permitido mejorar mis ingresos como trabajadora de la Compañía.
Que el día 07/04/2014 recibi con preocupación la información de que estas cobranzas ya no se harán por mi persona, pues la empresa entregó esta responsabilidad a la empresa Asesores M&G; situación que constaté el día 8/4/2014 cuando la Clínica Vargas C.A. firmó AUTORIZACIÓN a la mencionada Empresa y verifique el 16/4/2014 al empezar a llegar análisis de cuentas de la empresa Asesores M&G; inclusive varios análisis de estos hechos por mi y que inconsultamente sus respectivos estados de cuentas fueron entregados a dicha empresa sin previa depuración de los mismos, trabajo ya efectuado por mi persona.
Esta decisión tomada por la empresa me sorprende, pues ha tratado de cumplir con las responsabilidades designadas por la empresa de manera cabal, situación que me genera desmejora en mis ingresos y me ocasiona problemas para cumplir con compromisos y obligaciones personales y familiares contraídas además del maltrato psicológico que esto me ha causado.
Tal situación no me deja claro mi estado Laboral dentro de la empresa, es por esto que SOLICITO, me sea aclarado el Estado Laboral que la empresa me asiste pues considero que han sido vulnerados mis derechos desmejorando mis ingresos, situación jurídica infringida que encuadra dentro de un DESPIDO INDIRECTO que lo contempla Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras”. A los 23 días del mes de abril 2014”. Presenta el sello de la Clínica Vargas y recibido por Roselin Gallo en fecha 23/04/2014. Con una Nota: El Dr. Adán Muñoz no se encuentra se deja el oficio en el Centro Clínico Vargas C.A. en presencia de 2 testigos, firma y huellas de los testigos.
Se constata que la comunicación fue recibida en la empresa demandada el 23 de abril de 2014, por lo que se aprecia de conformidad con los principios de la sana critica, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que la trabajadora había recibido la información de que ya no efectuaría cobranzas y que las mismas se habían encomendado a una empresa, y que tal hecho desmejoraba sus condiciones laborales.
Octavo: Al folio 610 del expediente cursa documental denominada oficio de contestación de aclaratoria laboral solicitada en fecha 23/04/2014, emanada del Centro Clínico Vargas C.A., suscrita por su Presidente Dr. Adán Muñoz.
La parte demandante expone que el patrono dio contestación con este oficio de fecha 28 de abril al que la trabajadora le envió el 23 de abril de 2014.
La parte demandada indica que es cierto y reconoce, que la documental fue entregada a la actora por su representada, que esta no es prueba pertinente para poder llegar a la conclusión si existió o no un despido indirecto. Se trata de un documento privado que al ser reconocido por la contraparte se aprecia en todo su valor probatorio conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado en esta documental que el representante legal de la demandada, indica a la actora, que la empresa contrató los servicios de la empresa de cobranzas M&G, en razón de que la recuperación de activos están retrasadas o tardías, e inclusive incobrables, que el tiempo que la trabajadora puede dedicar a las cobranzas es muy reducido pues interfiere con su horario laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que debe cumplir en la empresa, ya que las sedes centrales de las compañías aseguradoras a las cuales prestan sus servicios se encuentran domiciliadas en la capital de la Republica Bolivariana de Venezuela (Caracas) por el termino de la distancia se encuentran muy apartado de su lugar natural de trabajo, que el Convenio realizado con la antigua junta directiva puede quedar sin efecto cuando lo consideren necesario ya que tienen la potestad que les otorga la Ley de realizar los cambios necesarios en el beneficio de la misma; que no tienen impedimento en que realice las cobranzas, a las compañías aseguradoras que venía realizando siempre y cuando dicha actividad no interfiera con el horario laboral y con la salvedad de que los gastos en que incurra por dicha labor serán pagados por usted, que la empresa cumplirá con la cancelarle el1.5% de lo recuperado “ .
Noveno: Documental que cursa al folio 611 referida a comunicación dirigida por la trabajadora al Centro Clínico Vargas en fecha 23/05/2014, donde notificó su retiro justificado.
La parte actora señala que mediante este oficio se prueba el retiro justificado de la trabajadora fundamentada en el artículo 80, por el cambio arbitrario de las labores que ella venía realizando, basado por supuesto en el literal J el despido indirecto, letra b la reducción del salario y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes, de su trabajo, esto se concatena con el articulo 92 en la cual ella participa que no va a ejercer el reenganche.
La parte demandada sostiene que es una prueba emanada de la misma trabajadora, pero que ella también promovió la misma documental, para que tenga su valor.
Se trata de un documento emanado de una de las partes, admitido por la otra, por lo cual se aprecia como documento reconocido según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 23/05/2014 la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel dirigió comunicación al Presidente del Centro Clínico Vargas C.A. notificándole que se retira justificadamente por considerar que le han sido vulnerados sus derechos desmejorando sus ingresos, e invoca el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Testifícales:
La parte demandante promovió la prueba testimonial de María Rosa Dávila Prieto, María Margarita Flores Flores, Ana Josefa Márquez Fernández, María Flor Atuve y María Delia Rondón Ramírez. Estas ciudadanas no se presentaron a rendir declaración, por lo cual no hay prueba que valorar. Así se Establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
Primero: Solicitó al Centro Clínico Vargas la exhibición del comprobante de egreso correspondiente al pago de las comisiones por cobranzas generadas desde el mes de Noviembre del año 2001 hasta el mes de abril de 2014.
La parte demandada indica que la prueba no llena los requisitos de ley pues no suministró copias o datos, que existen en esa documental y presentar una prueba mas o menos grave si ha estado o no en el poder del demandado, que las pruebas que se están pidiendo corren a los autos, traídas por la misma parte actora y traídas también por la parte demandada por lo que resulta inoficiosa la solicitud.
Por cuanto no especificó el promovente de la prueba los datos específicos contenidos en los instrumentos cuya exhibición pide, no es posible para el Tribunal aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Solicita al Centro Clínico Vargas la exhibición del manual de funciones donde explique las funciones que tiene el cargo de Administrador
La parte demandada objeta esta prueba porque no llena los requisitos de ley para poder proceder a esa exhibición.
El Tribunal observa que no se indicaron por el promovente los datos específicos que constan en los instrumentos cuya exhibición pide, no es posible para el Tribunal aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Solicita al Centro Clínico Vargas la exhibición del manual de cargos donde explique la jerarquización del diagrama de cargos.
La parte demandada objeta esta prueba porque no llena los requisitos de ley para poder proceder a esa exhibición.
El Tribunal observa que no se indicaron por el promovente los datos específicos que constan en los instrumentos cuya exhibición pide, por ello no es posible para el Tribunal aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Solicita al Centro Clínico Vargas la exhibición de la Autorización de Modificación de las condiciones laborales de la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel.
La parte demandada objeta esta prueba porque no llena los requisitos de ley para poder proceder a esa exhibición.
El Tribunal observa que no se indicaron por el promovente los datos específicos que constan en los instrumentos cuya exhibición pide, por lo cual no es posible aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes
Con fundamento en el artículo 81 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal requiera informe a las siguientes oficinas e instituciones:
Primero: Al Banco Mercantil, ubicado en la Ciudad de el Vigía Edo. Mérida, con el objeto que informe si la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, cobró cheques emitidos por la empresa Centro Clínico Vargas, C.A., desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el 23 de Mayo de 2014.
Cursa al folio 926, oficio proveniente del Banco Mercantil, Control Nº 105961 de fecha 19 de enero de 2014, donde informan que la empresa Centro Clínico Vargas no figura en sus sistema alfabéticos en tal sentido solicitan indicar el Número de RIF, a objeto de realizar una búsqueda mas exacta.
Segundo: Al Banco Banesco, ubicado en la ciudad de El Vigía Edo. Mérida, con el objeto de que informe si la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, cobró cheques emitidos por la empresa Centro Clínico Vargas, C A., desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el 23 de mayo de 2014.
En fecha 8 de diciembre de 2014, (folio 916 y 917) se recibió respuesta del Banesco Banco Universal, donde informan que remiten los movimiento de la cuenta personal de la ciudadana Díaz Rangel Duilia del Carmen, Cuenta Numero 01340421654213032331,con los movimientos de la cuenta personal de dicha persona.
La parte demandante en la audiencia señala que igual a la respuesta del banco Mercantil no aporta la información solicitada.
Tercero: Al Banco Venezuela, ubicado en la ciudad de el Vigía Edo. Mérida, para que informe si la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, cobró cheques emitidos por la Empresa Centro Clínico Vargas, C.A. desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el 23 de mayo de 2014.
En fecha 8 de enero de 2015 ( folio 923) se recibió respuesta del Banco Venezuela, en oficio Nº GRC-2014-47011, donde informan que de la revisión alfabéticamente en la base de datos, la empresa Centro Clínico Vargas, no fue ubicada, piden indicar el Número de RIF, a fin de dar respuesta satisfactoria a la solicitud.
Cuarto: Al Banco Caribe, ubicado en El Vigía Edo Mérida, con el objeto de que informe si la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, , cobró cheques emitidos por la Empresa Centro Clínico Vargas, C.A. desde el mes de Noviembre del año 2001 hasta el 23 de mayo de 2014.
En fecha 17 de Marzo de 2015, (folios 1052 y 1053) se recibió respuesta donde informan lo siguiente:
Que la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 8.085.086 se encuentra registrada en sus sistemas de clientes de Bancaribe como titular de las cuentas: Corriente 0114-0436-73-4360016515 Fecha de Inicio 18/04/2002, cancelada 23/04/2002, ahorro 0114-0436-74-4361045390 , Fecha de Inicio 23/04/2002, Activa.
Que en relación a la petición de información acerca del cobro de cheques emitidos por la empresa Centro Clínico Vargas C.A. por parte de la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel , remiten en formato digital (CD) la consulta de movimientos desde el 23 de abril de 2002 al 23 de mayo de 2014 de la cuenta de ahorros, Nº 0114-0436-74-4361045390, para que tenga bien indicarle los depósitos específicos que se requieren, ya que registran diversas operaciones bancarias en la cuenta mencionada que han sido realizadas, por el cliente, la labor de búsqueda debe efectuarse de forma manual, día por día de sus archivos históricos, lo cual implica un criterio de búsqueda amplio.
Que adicionalmente Informan que la fecha en que se emite esa respuesta la empresa Centro Clínico Vargas C.A. no se encuentra registrada en sus sistema de consulta como Cliente BanCaribe.
Parte actora indica en la audiencia que la información del banco contiene todos y cada uno de los pagos que ellos ya promovieron respecto al salario normal de la trabajadora, que el pago que se le hacía a la trabajadora a través de este banco de las comisiones devengadas, no lo informó el Banco
La parte demandada indica que la petición que se hizo a la entidad no fue la que se recibió, que se estaba pidiendo era los cheque y envían otra información, que el banco no informó lo que se le pidió,
El Tribunal observa que la información del banco indica que la actora es titular de las cuentas referidas y es negativa respecto a los demas informes requeridos.
Quinto: Al Banco BNC, ubicado en El Vigía Edo. Mérida, con el objeto de que informe si la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel cobró cheques emitidos por la Empresa Centro Clínico Vargas, C.A. desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el 23 de mayo de 2014.
En fecha 26 de Noviembre de 2014 (folio 910) se recibió respuesta del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, donde informan que la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, cobró los siguientes cheque emitidos por la empresa Centro Clínico Vargas C.A. Cheques Nº 23600005 de fecha 19/12/2013 por Bs. 23.522, 00 y cheque Nº 16600013 de fecha 20/12/2013 por la cantidad de 15.124, 53.
La parte actora indica en la audiencia que el cheque del 19-12-´2013 es por pago de comisiones y el del 20-12-2013 es por viáticos.
La parte demandada indica que estos pagos corren en autos y fueron reconocidos. El Tribunal observa que la información recibida se refiere a las documentales que obran a los folios 597 y 664 las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal.
Sexto: Al Banco BOD, ubicado en El Vigía Edo. Mérida, con el objeto de que informe si la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, cobró cheques emitidos por la Empresa Centro Clínico Vargas, C.A. desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el 23 de mayo de 2014.
En fecha 26 de Noviembre de 2014 se recibió respuesta del B.O.D. donde indican que para poder realizar una búsqueda efectiva en los registros y asientos contables de sus sistema es necesario que les suministre el rif de el Centro Clínico Vargas C.A. (folio 912)
Séptimo: Al Banco Sofitasa Banco Universal ubicado en el Vigía, Edo. Mérida, para que informe si la ciudadana DUILIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, cobró cheques emitidos por la Empresa Centro Clínico Vargas, C.A. desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el 23 de mayo de 2014.
En fecha 26 de Noviembre de 2014 se recibió oficio proveniente del Banco Sofitasa Banco Universal, indicando que de conformidad con el articulo 89 ordinal tercero y primer aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las Solicitudes de información sobre estos caso deben canalizarse a través de la Superintendencias de las instituciones del Sector Bancario. (Folio 907)
Octavo: Al Banco Del Sur, ubicado en la Ciudad de El Vigía Edo. Mérida. con el objeto de que informe si la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, cobró cheques emitidos por la Empresa Centro Clínico Vargas, C.A. desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el 23 de mayo de 2014. Consta al folio 929, respuesta al oficio Nº J3-124-14, mediante la cual informan lo siguiente, que la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz l, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-8.085.086, mantiene en esa institución una cuenta de ahorro Ley Política Habitacional identificada con el Nº 8085086; así mismo una cuenta de fideicomiso identificada con el Nº 978002737, de igual forma hace del conocimiento del Tribunal que mantuvo una cuenta corriente identificada Nº 3778001432 la cual fue cancelada en el año 2009.
Que la sociedad Mercantil Centro Clínico Vargas R.I.F, Nº J-30513516-9 mantiene en esa institución una cuenta de ahorro Ley Política Habitacional identificada con el Nº 305135169 y una cuenta corriente identificada con el Nº 3978000622.
Con respecto a los cheques solicitados en la comunicación agradecen se informen la fecha monto y número de cheque ya que el sistema no almacena información de beneficiarios y sin estos datos no es posible obtener la información
Los informes suministrados por las instituciones bancarias indicadas los apreciará el Tribunal al concatenarlos con las demás pruebas de autos.
Pruebas De La Parte Demandada
I
Documentales.
1.- Documento Acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Clínico Vargas, C.A. Obra a los folios 61 al 82, ambos inclusive y 621 al 629 de este expediente.
Es un documento público y al no ser tachado o impugnado por la parte a quien se opone se aprecia con todo su valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por demostrada la existencia de la empresa Centro Clínico Vargas, C.A.
2.- Documento de fideicomiso suscrito entre el Centro Clínico Vargas, C.A. con la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, C.A. Obra a los folios 630 al 642.
Se trata de copia de documento público que se valora según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual consta el Contrato de Fideicomiso de los trabajadores del Centro Clínico Vargas, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 24 y Tomo C-1, de fecha 19 de diciembre de 2007, en el cual se evidencia que la Sociedad Mercantil Centro Clínico Vargas C.A. representada por su Presidente Adán Emiro Muñoz, Primera Vice-Presidenta Elsy Maria Santander de Barroso y su Segunda Vice-Presidenta Yolanda Josefina Cañizales, quienes a su vez actúan en representación de los trabajadores de dicha sociedad mercantil y Del Sur Banco Universal C.A., suscriben un contrato de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad.
3.- Registro de asegurado de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Centro Clínico Vargas. Obra al folio 643 del presente expediente.
Se trata de un documento administrativo que se aprecia como tal y al no ser impugnado por las partes da fe de que la trabajadora fue inscrita en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como fecha de ingreso a la empresa 02/01/2001.
4.- Documento en el que se describen las actividades realizadas por la actora en el cargo que desempeñaba en la empresa (cursa al folio 644 del expediente)
Es un documento en original suscrito por la actora, referido a Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Centro Clínico Vargas C.A., en el cual consta el nombre de la ciudadana Carmen Díaz, C.I. 8.085.086, Cargo: Administradora. Fecha de elaboración: Octubre de 2009, contiene la descripción de las actividades realizadas por la trabajadora. Al no ser impugnado por la parte a quien se opone, se valora como documento reconocido para demostrar lo indicado en su texto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Carta de retiro de la actora. Obra al folio 645 del presente expediente.
Es un documento que al no ser impugnado por la parte contraria se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciar que en la fecha en el indicada, la parte actora participa al patrono su retiro del trabajo aduciendo causas justificadas.
6.- Documentales que se encuentran en los folios 646 y 731 al 741, referidos a cálculo y pago de prestaciones sociales a la trabajadora.
Folio 646: Documental referida a Calculó de Prestaciones Sociales e Intereses Acumulados a nombre de Carmen Díaz, por un total de intereses: Bs.112.024, 62, 5 días por mes: 780.000,40Bs, y un total acumulado de 892.025,02, desde octubre de 1999 a julio de 2001.
Folio 731. Comprobante de egreso, por la cantidad de Bs.2.318.085,45, a nombre de Carmen Díaz, de fecha 07/01/2005, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Folios 732 y 733, documento referido a cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Acumulados, a nombre de Carmen Díaz desde agosto de 2001 hasta diciembre de 2004 por un total de 3.090.780, 60.
Folio 734. Oficio en original de fecha 07-01-2005, dirigido al Dr. Saúl Hernández, Presidente mediante la cual se solicita un anticipo de prestaciones sociales, e indica que saldo al cierre del año 2004, de Bs. 3.090.780,00. El 75% (2.318.085, 45) según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, suscrito por Carmen Díaz y una firma ilegible.
Folio 735. Comprobante de egreso Nº 3459, por la cantidad de Bs.755.478, 78. a nombre de Carmen Díaz, de fecha 17/10/2003, por concepto de anticipo 75% de prestaciones sociales, año 2003, se encuentra suscrito por la actora.
Folios 736 y 737, documental en copia simple referida a calculo de prestaciones sociales e intereses acumulados, a nombre de Carmen Díaz, desde Noviembre de 1999 hasta Octubre de 2003, intereses Total 246.971,39, un total acumulado de 1.007.305,04, 75%: 755.478, 78 y 25%: 251.826, 26. Total 1.007.305,04, con sello de Centro Clínico Vargas C.A.
Folio 738. Oficio de fecha 16-10-2003, dirigida al Dr. Saúl Hernández, Presidente Centro Clínico Vargas, mediante la cual solicita un anticipo de sus prestaciones sociales, para solventar problemas de salud, suscrito por Carmen Díaz.
Folio 739: Documento en original denominado recibo mediante el cual la ciudadana Carmen Díaz declara que ha recibido el 75 % de su antigüedad y de intereses acumulados, durante el año 2003, por motivos de salud, cancelado: 17-10-2003, Cheque No. 78000978, Banco del Sur, suscrito por la actora.
Folio 740. Corresponde a la misma documental señalada al folio 731.
Folio 741: Copia simple de la documental que consta al 734.
Estas documentales al no ser desconocidas ni impugnadas constituyen documentos reconocidos y se aprecian como tales para demostrar la solicitud y pagos de anticipos de prestaciones sociales a la trabajadora por la empresa demandada, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Documentales relativas a pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, cursan a los folios 647 al 668 del expediente.
De los folios 663 al 665 cursan comprobantes de egresos, liquidación y pago de vacaciones por los montos y fechas indicados en ellos, realizados por la parte patronal a la parte demandante.
La parte demandada en la audiencia indica que opone todos estos pagos de vacaciones y consigna original del pago correspondiente al año 2012, cual se ordenó agregar al expediente en 3 folios útiles , señala que a los folios 664 y 665, se encuentran los pagos de las vacaciones del año 2013, en el que consta que la trabajadora recibe a su entera satisfacción y declara no tener nada que mas reclamar a la empresa centro Clínico Vargas C.A. por razón de sus vacaciones de años anteriores; quedando así eximida en su totalidad del pago de vacaciones.
La parte demandante señala que reclaman el pago de las vacaciones no pagadas y no disfrutadas en su debido momento del año 93,94,95 96, 97, 98,99, 2000.
Respecto a la original de las vacaciones del 2012, la parte demandante, acepta esta prueba por ser promovida de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desconocen el disfrute por cuanto no tienen firma de la trabajadora en ninguna parte ni sello de la empresa, reconocen el pago de las vacaciones más no el disfrute.
De los recibos de pagos presentados por la parte demandada se tienen como reconocidos por la parte actora los folios 666, 647, 650, 652, 653, 654, 655, 657, 659, 661, 662, 1089 , 1090, 664, 665 y 667, con los que admitió haber recibido el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2001 (666), 2002 (647), 2003 (650), 2006 (657), 2007 (652), 2008 (654 y 655), 2011 (661), 2012 (1089 y 1090) y 2013 (664), y el disfrute solo de los periodos 2007 (653), 2011(662) y 2013 (665), a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de los pagos indicados y fueron desconocidos los folios 648, 649, 651, 656, 658, 660, 663 y 668, y por no estar suscritos carecen de valor probatorio.
8- Documental relativa a exposición de motivos de la actora. Obra al folio 669 y 670 del expediente.
Se valora como documento reconocido al no ser impugnado por las partes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la parte actora describe las funciones que desempeñaba en la empresa demandada.
9.- A los folios 671 y 677 al 730, documentales denominadas pago de actividades administrativas.
La parte demandada aduce que son pagos de gastos administrativos de trabajos de las empresas aseguradas en la ciudad de Caracas, el 25/11 al 06/12/2013, firmado por la trabajadora y se corresponde por unos pagos de viáticos, que lógicamente debía cubrir la empresa por la representación que ella hacía en nombre de la empresa allá en Caracas, que su objeto es probar es reconocer por que no se ha desconocido, ella también devengaba un incentivo una parte que se denomino comisión.
La parte demandante señala que al folio 671, claramente lo indica que son viáticos pagados a la trabajadora para el mes de noviembre del año 2013; que se está reconociendo que la trabajadora viajo con viáticos pagados por la empresa, a realizar los trabajos de cobranza respectivos, a la ciudad de Caracas en ese mes de noviembre.; que a pesar de ser copias simples las aceptan y reconocen, y que efectivamente demuestra el pago en cada uno de los folios 677 al 730 que son comprobantes de egreso en que se señala comisión por cobranza, pago de comisión por cobranza, pago del 1.5% de comisión por cobranza, no dicen bonificaciones ni pago de actividades administrativas; que es un pago permanente que es un pago continuo, que es un pago variable tal y como lo establece el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye a las cobranzas y comisiones como parte del salario normal,
Folio 671, se trata de copia simple correspondiente a documental promoviada por la parte actora que obra al folio 511.
Del folio 677 al 730 se encuentran los comprobantes de pagos efectuados a la trabajadora por la empresa demandada, en las fechas, por las cantidades y los conceptos en ellos expresados; estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora en el ordinal Cuarto de su promoción y se apreciaron y valoran, dándose aquí por reproducida la apreciación efectuada.
10.- Boleto aéreo a nombre de la actora. Obra al folio 676 del expediente. La representante judicial de la parte demandada indicó que el objeto de esta prueba es demostrar ante el tribunal, el cumplimiento de las obligaciones como patrono; el boleto es del 20 de mayo de 2014, a nombre de Díaz Carmen que corre en el folio 676, por un traslado que iba a hacer a Caracas, Caracas-Maracaibo,Maracaibo-Caracas, Caracas- El Vigía, en función de la representación administrativa, que ella tenía frente a los asegurados, para solucionar unos problemas concretamente de PDVSA.
El representante judicial de la parte actora expresó que el boleto aéreo fue promovido mediante una copia simple, que la trabajadora no viajo no por que no quiso, que para cada viaje que la trabajadora hacia o tenía que hacer, el Centro Clínico Vargas le daba una autorización expresa, cuestión que para este viaje no sucedió no le dió la autorización para viajar, significando esto que el no tener la autorización ella para viajar, el patrono presumía que la trabajadora se iba a ir con el boleto, pudiendo caer la trabajadora en una de las causales de despido justificado, como es el abandono de trabajo. Solicitan promover el original, de este boleto de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de juicio, porque el original de este boleto de viaje, lo tiene la demandante; la parte demandada acepta completamente y está de acuerdo a que el boleto se consigne en el Expediente.
El representante judicial de la parte actora consigna el boleto original en el acto y señala que la demandante lo pago con su tarjeta de crédito personal, pero que al no darle la autorización a la trabajadora, para viajar a resolver con ese boleto puntualmente, el problema que se había presentado con las cobranzas de PDVSA, le estaban alterando las condiciones existentes de trabajo, le están modificando sus condiciones de trabajo, lo que encuadra dentro del artículo 80, Literal J, letra E de la Ley del Trabajo.
El Tribunal observa que ambas partes admiten la prueba indicada, se aprecia como documento reconocido y se apreciará al adminicularlo a las demás pruebas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- Documentales referidas al pago viáticos que cursan a los folios 672 al 675.
La representante judicial de la parte demandada señaló que con estos pagos cumplía con proveerle los costos para ir a representar a la empresa en sus obligaciones de trabajadora, que aún cuando están en copia simple se corresponden con documentales que también fueron promovidas por la parte actora.
El representante judicial de la parte demandante indica que se corresponden con el pago de viáticos y pasajes, con el cual la empresa Centro Clínico Vargas le garantizaba los viajes a la trabajadora para hacer las labores de cobranza, que estos viáticos y pasajes tienen fecha de julio, agosto y noviembre 2013, lo que indica que viajó tres veces en el año, en estos tres meses, ósea que si es permanente y que si es regular el pago de la comisiones de trabajadora.
Los indicados recibos son promovidos por ambas partes por lo que se aprecian como documentos reconocidos de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12.- Autorizaciones realizadas a la actora. Obra al folio 742 del presente expediente.
Es una copia suscrita por el Director del Centro Clínico Vargas C.A. Saúl Hernández autorizando a la Lic. Carmen Díaz, a realizar gestiones concernientes al área administrativa (Estado de Cuenta y Pagos de PDVSA), expedida el 30 de Julio de 2013. Al no ser impugnada por la parte a quien se opone se valora como documento reconocido de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando la autorización en ella expresada.
13.- Oficio de entrega de los finiquitos por parte de la actora. Obra al folio 743 del expediente.
Esta documental fue promovida igualmente por la parte actora por lo cual se da por reproducida su valoración.
14.- Relación de solución de casos y entrega de finiquitos para el cálculo de pago adicionales por actividades administrativas. Obra a los folios 744 al 761 ambos inclusive y 765 al 779 del expediente.
Documentales referidas a comprobantes de pago, finiquitos, facturas, órdenes de pago, copia de cheque, retenciones, solicitudes de pago, relación de reclamos de pagos, los cuales son provenientes de terceros, tal como lo admite la promovente en la audiencia, razón por la cual al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, no se aprecian de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15.- Copias de la solicitud y retiro en Oferta Real de Pago. Obra a los folios 780 al 785 del expediente.
La representante judicial de la parte demandada explica en la audiencia que el objeto de esta prueba es demostrar que su representado Centro Clínico Vargas le depositó una oferta real de pago a la parte actora la cual fue retirada por ella y que debe ser deducida finalmente de lo que le corresponde. La parte actora acepta esta prueba y por cuanto fue reconocida por las partes se aprecia esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la parte demandante recibió mediante la oferta de pago, las cantidades allí expresadas.
16.- Copias de la facturación realizada y firmada por la actora correspondiente al mes de mayo. Obra a los folios 786 al 807.
En la audiencia de juicio la representante judicial de la parte demandada indica que esta es una documentación de carácter administrativo que realizaba la actora y que debía presentar. El representante judicial de la parte actora admite que son relaciones de facturas, como parte del trabajo del departamento de administración; que algunas son recibidas por la empresa CMG para su cobro, probándose así que ya no es la trabajadora quien va a realizar la cobranza, lo cual ocurre tres días antes de ella retirarse, 22 de mayo de 2014, de retirarse justificadamente y ahí esta la prueba, donde a ella le modifican las condiciones de trabajo, sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata de relaciones de facturas entregadas por la demandante a distintas empresa y organismos relativas a los servicios prestados por el Centro Clínico Vargas; se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por guardar relación con la presente causa y se apreciarán concatenadamente con las demás pruebas de autos.
17.- Copias de las nóminas de pago de fideicomiso en la entidad bancaria del Sur Banco Universal, a la actora. Obra a los folios 808 y 809 del presente expediente.
Estas copias guardan relación con la prueba de informes solicitada a la misma institución bancaria y por tanto se apreciaran al valorar la prueba de informes indicada.
18.- Oferta real de pago. Obra a los folios 810 al 816 ambos inclusive del presente expediente.
El representante judicial de la parte demandante manifiesta que la han aceptado como adelanto de sus prestaciones, haciendo observaciones sobre los cálculos en ella contenidos y acerca de que el retiro no fue voluntario sino justificado.
El Tribunal observa que esta prueba consta de acta de Oferta Real de Pago donde se dejó constancia de la inconformidad por la oferida ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, asistiendo las apoderadas judiciales de la parte oferente, la parte oferida y su abogado asistente, comprobante de recepción de URDD de esta sede Judicial de fecha 31 de julio 2014, donde se deja constancia que la ciudadana Duilia presentó diligencia mediante la cual solicitan la entrega del cheque del Banco Mercantil Nº 17069250, por el monto de Bs. 574.686, 53; se dejó constancia que se materializó la entrega del Cheque a la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel y por auto de fecha 5 de agosto 2014, se deja constancia que la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel recibió el cheque y se ordena el cierre y archivo del expediente; oficio de remisión del expediente a la coordinación Judicial de la Sede de El Vigía. Se valora como documento público el cual tiene relación con los hechos que se tratan en la presente causa.
II
Testimoniales
Promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos:
Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.034
Antes de comenzar el interrogatorio el representante judicial de la parte actora indicó al Tribunal que impugna al testigo según los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil que señala la imposibilidad de testificar en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o conyugues (...) y 480 tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten los parientes consanguíneos (…) Señala que el ciudadano Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez, es hijo del Presidente del Centro Clínico Vargas por lo cual cae en la inhabilidad absoluta de testificar .
EL Testigo fue interrogado por su promovente de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y luego de contestar las preguntas formuladas, la parte demandante, indica que mantiene la inhabilidad del testigo..
La Jueza interroga al testigo ¿Tiene algún lazo de consanguinidad con el ciudadano demandado? Respondió: Si.- ¿El representante legal de la Clínica? Si el es mi padre. Según la propia declaración del testigo se evidencia que es hijo del Presidente de la empresa demandada, y en consecuencia está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se aprecia su declaración y se desecha del proceso.
Nancy Yacqueline Escalante De Sanbrano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N9 V- 9.028.775.
A las preguntas realizadas por la representante judicial de la parte demandada contestó: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel? Si la conoce, desde el año 93, ¿Diga la testigo porque razón conoce a la ciudadana Duilia del Carmen Rangel? En el año 93 en la Clínica Vargas SRL donde inició trabajo ahí en la parte administrativa junto con su persona la cual fue asistente de su persona, ¿Diga la Testigo explique mas ampliamente cual es el cargo y las funciones que tenia usted y cual es el cargo y la funciones que tenia la ciudadana Duilia del Carmen Díaz? El cargo relativamente de ella como administradora, era la atención al cliente ingreso de la parte de facturación de contado y de crédito por parte de instituciones, de diferentes seguros, realización de pagos de personal y cancelación de pagos médicos también esa era su parte administrativa y también elaboración de estados de cuentas mensual facturación de instituciones y seguros de los diferentes seguros, las funciones de la señora Carmen, era la facturación de créditos y también la parte de contado ella le hacia la factura de crédito para enviarla a los diferentes seguros, con sus respectivos recaudos, ósea todo lo que pedían los seguros relativamente como estudios todo lo que era parte de seguros, con relación al paciente que se le daba ingreso, estudios originales, todos los soportes originales, eso era lo que ella se dedicaba la relación de facturación de crédito, y en pocos caso también de contado, ya para la elaboración de los diferentes estados de cuenta, de instituciones como IPOSTEL, cuando eso el INCE, y diferentes seguros pues eso si lo hacia su persona la función de administradora como tal, ¿diga la testigo si durante el tiempo que ustedes trabajaron en la Clínica Vargas SRL, la ciudadana Duilia del Carmen Rangel, recibió el pago de sus vacaciones,? Si lo recibió y también tomo sus vacaciones, conforme también su persona las tomo, ¿Diga la testigo para el momento que usted se retira de la Clínica Vargas SRL, quien quedo como administradora de la Clínica? Ella se retiro en el 98, en octubre cree en octubre o septiembre quedo la señora Carmen Díaz.
Representante Judicial de la Parte demandante: ¿Diga la testigo si cuando ella ingreso a la Clínica Vargas. SRL, ya la ciudadana Carmen Díaz se encontraba trabajando en la misma? No cuando eso era ella la administradora, la señora Carmen Díaz llegó como en octubre del año 93, a solicitar la oportunidad de trabajo, y si comenzó como a mediados de octubre del 93, para eso estaba ya ella allá, la señora Carmen Díaz si ingreso en el año 93, ¿Diga la testigo en que año ingreso a la Clínica Vargas SRL? La Ciudadana Carmen o su persona no entienden la pregunta. ¿Diga la testigo en que año ingreso a trabajar en la Clínica Vargas SRL? Ella empezó con la que era anteriormente la administradora, en el año 87, no como administradora, empezó con la señora Silvia que era la anterior administradora, ¿Diga la testigo que funciones desempeñaba dentro de la Clínica Vargas SRL? ¿Diga la testigo si como administradora realizaba la facturación de la Clínica Vargas SRL? Si realizaban la facturación de crédito y de contado, la señora Carmen era su auxiliar, y también realizaba facturaciones de crédito, la pasaba a ella y ella como administradora hacia el diferente estado de Cuenta a los diferentes seguros para que se realizaran los pagos, ¿ Diga la testigo cual era el procedimiento para pagarle a los médicos, sus honorarios? esperar que llegaran las cancelaciones de los diferentes seguros ya que prolongadamente se le pasaba como le sigue diciendo, los estados de cuentas y lo otro seria emitir, los cheques y cuando llegaban los cheques, se hacían los ingresos a unos y se le daban los honorarios a los médicos, ¿ Diga la testigo aproximadamente en que fecha de cada mes se le realizaba esos pagos? A los medico residentes se le realizaban los cinco de cada mes y a los medico especialistas estando ella acá en la avenida 15 los 20 de cada mes eso por que habían seguros también que pagaban también lo que se llama el pronto pago, que eran los que daban las cancelaciones en 10 o 15 días y otros seguros pagaban en el lapso de dos o tres meses, ¿diga la testigo si para el disfrute de sus vacaciones, la Clínica Vargas le emitía un recibo de constancia de disfrute de sus vacaciones? Con referente a todos los que tomamos vacaciones que era todo el personal de Clínica Vargas SRL, si se emitían recibos pues de que se estaba cobrando las vacaciones el disfrute. ¿ diga el testigo que si para el pago del bono vacacional de los trabajadores de la Clínica Vargas le emitía un recibo de pago? Cuando la Clínica Vargas SRL acá en la avenida 15 si, ósea un recibo del bono vacacional, o de vacaciones recibo de bono vacacional, el sabe que esa parte le tocaba cuando eso al contador, ella firmaba los recibos pues, que estaba recibiendo su vacaciones y tal, a los trabajadores en general de la empresa a esos relativamente si, pero prácticamente eso le tocaba a la parte del contador, pero si eso siempre lo hacia, ella confunde las Vacaciones con el Bono, es lo mismo cree , cree que si que si firmaba, no por que la parte de las vacaciones cuando tocaban las vacaciones llamaban al contador, y el les hacia los recibos ella firmaba esa parte, el recibo personal como tal, si recuerda que se lo cancelaban, eso es la parte contable. ¿Diga la testigo si su cargo como administradora constaba en el acta constitutiva de la Clínica Vargas o en algún acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la Clínica Vargas? No constaba en ningún acta administrativa que ella era la administradora,
Preguntas de la Jueza: ¿En que momento empezó la Ciudadana Duilia auxiliar de su persona? En el 93, de octubre del 93, ella ingreso como auxiliar, 93 ¿como su auxiliar? Si ¿Luego? Después en el año 98 queda como administradora ¿como era el salario que devengaba la ciudadana Duilia en la Clínica? No se acuerda de eso, recuerda de eso del salario, ¿tienes conocimiento de unas comisiones que le cancelaran a ella? Comisiones de que ¿comisiones por cobranzas?, no para nada por que ella era la asistente particularmente, ¿en el año 98 cuando empieza a ser administradora, el conocimiento de algunas comisiones que le hayan cancelado? Ella en el 98 no estaba con ella, ella se retiro en el 98 el cargo de administrador, y quedo ella puesto que ella en sus vacaciones ella era la que se hacia por que ella le había enseñado que debía hacer. ¿Del 93 al 98 que cargo desempeñaba Duilia? Como su asistente le hacia las facturaciones del crédito y del contado, y ella la relaciones de los diferentes seguros, habían seguros de pronto pago y habían seguros que pagaban en tres meses cada 5 meses, ¿que cargo desempeñaba ella como auxiliar? Facturación de crédito, y de contado, por que la cuestión de estados de cuenta era parte de ella como administradora, era la que se dirigía a los seguros.
El Tribunal observa que la declarante afirma que se retiró de la Clínica en el año 1998 evidenciando que solamente tiene un conocimiento parcial de los hechos por lo que su declaración es discordante con otras pruebas que cursan en el expediente, tal como lo relativo a las comisiones por cobranzas que realizaba la demandante, resultando su declaración contraria a lo admitido por el representante legal de la empresa, quien admitió en la declaración de parte que la trabajadora obtenía una remuneración por los pagos de algunos seguros. En tal virtud no se aprecia la declaración de la testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes:
1.-Se requirió informes al Banco del Sur Banco Universal. Consta respuesta a los folios 1074 al 1079, en la que se indica:
1º Efectivamente el Centro Clínico Vargas C.A. tiene un contrato de Fideicomiso, identificado con el Nº 1027, en su institución.
2º Efectivamente se encuentra como fideicomitente beneficiaria la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, en una cuenta de fideicomiso, identificada con el Nº 978002737 a nombre del Centro Clínico Vargas C.A.
3. Se anexa Movimientos Registrados en sus sistemas donde se evidencia los pagos realizados por el Centro Clínico Vargas. C.A. a la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel
4. En Virtud a lo requerido en los Ítems 4 y 5 de sus solicitud tiene a bien informar que no tienen registros que los cheques detallados en la comunicación hayan sido cobrados o depositados en su institución
Anexan estado de cuenta, Fideicomiso 1027, Centro Clínico Vargas. C.A., Afiliado 8085086, Díaz Carmen, se evidencia saldo para el 25/03/2015, capital: 62.495,76, anticipo: 49.462,05, capital disponible: 19.271, 53.
La representante judicial de la parte demandada indica que ha quedado demostrado que el Centro Clínico Vargas, es fideicomitente y beneficiaria la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel. En relación con los cheque Nº 78000978 y Nº 36001031, el Banco señala que no tiene registro de los cheques, no obstante estos cheques son los mismos que corren a los folios 735 y 650, que ya fueron reconocidos en la oportunidad de la evacuación, y que con esto queda suficientemente probado, que hay un capital que se deposito de Bs. 62.495,76.
El abogado asistente de la parte demandante aduce que reconoció la creación o el registro del fideicomiso por parte del Centro Clínico Vargas a favor de su trabajadores, en el Banco del Sur y también se reconoció que la trabajadora es fideicomitente en ese Banco; que siguen solicitando los recibos de pago, que son los que prueban que a la trabajadora se le han pagado o no se le han pagado, las prestaciones que ellos están solicitando, que según el estado de cuenta, sacado de la cuenta de fideicomiso de la trabajadora, del Banco del Sur, por ninguna parte aparece el resto de los 19 mil bolívares, restantes. La apoderada judicial de la parte demandada, señala que esta prueba la envía una entidad Bancaria que merece toda la credibilidad, que no está en sus manos saber el procedimiento para que el banco acredite esa cantidad.
El Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por demostrada la existencia en la Institución bancaria de un contrato de Fidecomiso, identificado con el Nº 1027, y que la Fideicomitente Beneficiaria es la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, en la cuenta de fideicomiso, identificada con el Nº 978002737 a nombre del Centro Clínico Vargas C.A.
2.- Prueba de Informes solicitado al Banco de Venezuela:
Consta al folio 1023 la respuesta del Banco según la cual no es posible informar lo solicitado por el Tribunal ya que en la revisión alfabéticamente realizada en su base de datos, la Sociedad Mercantil Centro Clínico Vargas C.A., no fue ubicada, piden indicar el Número de Rif a fin de una respuesta satisfactoria. No habiendo una respuesta adecuada a lo solicitado nada tiene que valorar el Tribunal.
3.- Informes requeridos al Banco Sofitasa Banco Universal C.A.
Se recibió respuesta por parte de la entidad bancaria (folio 1043) en cual informan que efectivamente fue pagado en fecha 06 de agosto de 2001, a través de la Agencia de El Vigía el cheque Nº 06006893 de fecha 03 de Agosto del año 2001, a favor de la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 emitido por la Sociedad Mercantil Centro Clínico Vargas C.A.
Las partes admiten que esta prueba fue evacuada por vía documental y reconocen que el pago fue realizado.
4.- Información solicitada al Banco Del Caribe C.A,
Se recibió respuesta por parte de la entidad bancaria ( folio 1049), en la cual indican que el cheque Nº 32602334 emitido en el año 2002, ya no lo poseen en el físico del mismo, motivado a que excede el plazo legal establecido en el Código de Comercio, para resguardar este tipo de instrumentos.
Las partes admiten que esta prueba fue evacuada por vía documental y reconocen que el pago fue realizado.
5.- Información requerida al Banco Nacional de Crédito.
No se recibió información por lo que no hay nada que valorar.
6.- Se solicitó información al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social Inspectoría del Trabajo Mérida, Estado Mérida.
No consta información por lo que no hay nada que valorar.
7.- De la empresa Aerolínea Láser C.A. con sede en El Vigía, Estado Mérida, Aeropuerto Juan Pablo Pérez. No se obtuvo respuesta.
8.- Se solicitó información al Banco de Venezuela y en su respuesta ( folio 1020) indica que no es posible informar si la ciudadana Duilia Del Carmen Díaz Rangel, realizo cobro del Cheque Nº 26770048 de fecha 27 de agosto de 2012 emitido por la empresa Centro Clínico Vargas C.A., no aparece registrado piden Nº de Cuenta, Cargo a fin de dar una respuesta satisfactoria.
Las partes señalan que el pago de la suma referida en dicho cheque fue pagado efectivamente.
Declaración de Partes:
Parte Actora: Indica que inició la relación laboral a mediados de octubre de 1993 en la antigua Clínica Vargas; que a finales del 2001 los Directivos acordaron darle un pago del 1.5% de las cobranzas de los seguros que ella les realizara, que los pagos prácticamente se hacían los 20 de cada mes, que el pago era por cheques, que para finales de 2012, el doctor Adán le hizo el planteamiento de abrir una empresa de seguros,
Que posteriormente le hicieron un descuento indebido de Bs.5.000; señala que solamente disfrutó de tres o cuatro vacaciones durante la relación laboral; que entre el 93 y el 2000 no disfrutó de vacaciones; que en el 2001, 2002 y 2003, si fueron las vacaciones canceladas el bono vacacional mas no fueron disfrutadas, que los años 2004 y 2005 no lo recuerda muy bien; que las del 2011 y 2012 fueron pagadas y disfrutadas y 2013; respecto a la terminación de la relación laboral indica que el acoso se hacía cada vez más constante, cada vez mas impertinente, que se hacía difícil hablar con los directivos; que habían cosas personales y aparte de descontarle el sueldo, fueron autorizadas otras personas de la empresa GMA28 para hicieran el trabajo que ella realizaba; que a mediados de marzo empiezan a llegar estados de cuenta con el logos de GMA28, constitución ya venia con el logo de GMA28, y le enviaron la autorización de las personas allá que iban hacer este tipo de trabajo; en vista de tal situación fue atendida por los Doctores Saúl y el Doctor Adán Muñoz, quienes le informaron que habían decidido, en cambio de junta directiva de que ellos iban a tomar, una empresa para que hiciera ese pago, esas cobranzas ese trabajo, que ella venía realizando, y que ella iba a empezar a ganar solamente el sueldo como empleada de la administración, y respecto a las cobranzas, posteriormente, se le informó por el Dr Adán que ella podía hacer las cobranzas siempre y cuando no interfiriera con su horario laboral que su horario laboral tenia que seguir siendo de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde y de Lunes a Viernes, y que e le pagaría el 1,5% , pero que los gastos de comida, taxi, todos los viáticos, debían ser cancelados por ella.
Que no se le pagó un boleto aéreo para ir a Caracas a gestionar pagos de seguros, que luego pasó carta de retiro justificado; admite que tiene cuenta de fideicomiso y que retiró el último día que fue la audiencia los Bs. 19.000 que le quedaban en esa cuenta.
Parte demandada: Indica que las funciones de la trabajadora eran en el área administrativa, que empezó como asistente administrativa que luego subió de cargo, como en el 94 o 98 , que a parir del 99 se fueron al Centro Clinico Vargas C.A. y que allí Duilia siguió con la misma función, pero con una empresa mas grande con más personal; que además del salario se le pagaba un estímulo por el pago de varios seguros y era discrecional de la Junta Directiva, que le daban un porcentaje de 1,5 % de algunos de los seguros no de todos, de los más pequeños, admite que le daban autorización para ir a buscar esas facturaciones; admite que se le hizo descuento a la trabajadora por una eventualidad surgida con una señora María Margarita, por haberle descontado el monto a pagar; señala que le pagaban las vacaciones y también las disfrutaba; que no fue despedida pues presentó una carta de renuncia.
Motivación Para Decidir:
Una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa circunscritos en determinar los períodos y montos que se peticionan por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones, igualmente están controvertidos los montos reclamados por comisión de cobranzas, si el retiro de la actora fue justificado o no, monto del salario devengado, monto peticionado por prestaciones sociales y diferencia de utilidades, salario retenido y su monto.
No está controvertido y es un hecho admitido que la ex trabajadora comenzó su relación laboral en fecha 7 de octubre del año 1993 y finalizó el 23 de mayo del año 2014.
Respecto a las comisiones por cobranzas, la parte demandada indica que no le pagaban comisiones, pero admite tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de la audiencia que se trataba de un bono de carácter salarial, de un ingreso adicional, mal llamado cobranza o mal llamado comisiones, pero que si lo reconoce; el representante legal de la parte demandada en la declaración de parte admitió que se pagaba el 1,5 %.de las cobranzas menores a criterio de la Junta Directiva. En las pruebas evacuadas constan los pagos por las llamadas comisiones que en todo caso constituyen una remuneración, provecho o ventaja por la retribución del servicio prestado por el trabajador tal como lo determina el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia el salario de la trabajadora a los fines del pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos que sean procedentes, se estimará en base a la cantidad indicada por los recibos que fueron promovidos por ambas partes en calidad de comisiones.
Para el cálculo de los conceptos que determinará procedente el Tribunal se tomaran en cuenta los salarios bases indicados en la demanda reconocidos por la parte demandada y los montos por viáticos cancelados a la parte actora.
Ahora bien la parte actora peticiona el pago de vacaciones no canceladas en su debida oportunidad y no disfrutadas, así como el pago del bono vacacional no pagado, correspondientes al periodo 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2011 y 2012, así como los días de descanso en los periodos indicados. De los recibos de pagos presentados por la parte demandada fueron reconocidos por la parte actora los folios 666, 647, 650, 652, 653, 654, 655, 657, 659, 661, 662, 1089 , 1090, 664, 665 y 667, con los que admitió haber recibido el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2001 (666), 2002 (647), 2003 (650), 2006 (657), 2007 (652), 2008 (654 y 655), 2011 (661), 2012 (1089 y 1090) y 2013 (664), y el disfrute solo de los periodos 2007 (653), 2011(662) y 2013 (665), y por cuanto no quedo demostrado que haya disfrutado de las vacaciones correspondiente a los periodos 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003- 2004, 2004- 2005, 2007- 2008, 2011- 2012 , ni haya recibido el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99- 2000, 2003- 2004, 2004- 2005, por no presentarse los correspondientes recibos y haberse desconocidos algunos, se procede al cálculo de los conceptos reclamados, por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y de los días de descanso durante el periodo vacacional no disfrutado, igualmente procede lo reclamado por la fracción correspondiente al periodo 2013-2014.
La demandada no negó los días reclamados para calcular las utilidades, sino que alegó que el calculo realizado no corresponde con los salarios recibidos por la actora, después de establecidos cuales fueron los salarios devengados por la parte demandante durante la relación laboral se procederá a realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el reclamo de este concepto.
Con respecto a lo peticionado por comisiones del mes de abril de 2014, este Tribunal las declara improcedentes, por cuanto la parte actora no logró demostrar el monto reclamado, en este mes, y en razón que consta en el expediente en los folios 313, 600 y 730, que en fecha 1 de abril de 2014, se realizó un pago por concepto de comisiones de cobranzas por la cantidad de Bs. 36.400,00.
Ahora bien, la parte demandada en su contestación reconoce para el mes de mayo de 2014 comisiones por la cantidad de 11.446, 58 Bs. las cuales se toman en cuenta para determinar el salario percibido por la ex – trabajadora en el mes de mayo y en las sumatorias de las cantidades condenadas a pagar.
En cuanto a la terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, aduce la actora que el día 7 de abril de 2014 se le informó verbalmente que las cobranzas que venía realizando las efectuaría la empresa CMG, que el 28 de abril del mismo año recibió oficio emanado del Presidente de la empresa empleadora. El Tribunal valoró la prueba promovida por la actora en el ordinal séptimo (folio 609), la cual contiene la respuesta del patrono a la comunicación que ella le remitió el 23 de abril del mismo año, evidenciándose que el patrono contrató los servicios de la empresa de cobranzas M&G para realizar las cobranzas del Centro Clínico, consta también que le permiten realizar cobranzas siempre que no sea en el horario de trabajo y que no le pagarán los gastos como viáticos y pasajes para tal labor. Mediante esta prueba queda demostrado que ya la trabajadora no realizará las mismas cobranzas que venía haciendo, pues la empresa contratada realizará dicho trabajo, y además tal como lo admitió el representante de la empresa en la declaración de parte, los cobros a realizar por la ciudadana Duilia serán los menores y a discreción de la Junta Directiva, lo cual evidentemente le disminuye el salario que devengaba, asimismo, se evidencia que no le reconocerán gastos de viajes ni de pasajes, como lo venían haciendo y no podrá efectuar cobranzas en el horario normal de trabajo, estos hechos determinan que se dieron los supuestos para la procedencia de despido indirecto establecidos en el literal a y e, letra j del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras , y en consecuencia se declara fundado y procedente el retiro justificado de la trabajadora del cargo que desempeñaba y en tal virtud tiene derecho a la indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales conforme a los artículo 80 último aparte y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Reclama la parte actora la cantidad de cinco mil bolívares por concepto de salarios retenidos, en la declaración de parte del representante legal de la empresa Centro Clínico Vargas C.A. admitió haber descontado esta cantidad del salario de la ex trabajadora, razón por la cual este Tribunal declara procedente la cantidad solicitada por salarios retenidos.
Respecto a la solicitud de la actora de las cotizaciones del Seguro Social y cotizaciones establecidas en la Ley de Política Habitacional (hoy FAOV) desde 1993 hasta el año 2000. En relación con la pretensión de pago de cotizaciones del Seguro Social y Ley de Política Habitacional hoy día denominada Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), es pertinente señalar jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sentencia Nº 1219 el 3 de noviembre de 2011 que estableció:
“En ese sentido, en primer lugar, pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones, pues es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el legitimado para ejercer dichas solicitudes, resultando así improcedente dicha reclamación, por no ser la accionante la legitimada activa. Así se establece”
Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A)., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es Improcedente, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece
(…)Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas (…)
Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece en su artículo 91:
“Artículo 91 De las Sanciones a los Empleadores”
Quienes incumplan las obligaciones establecidas en el presente Decreto Ley, serán sancionados de la siguiente forma:
…4. El incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a los Fondos de Ahorro para la Vivienda, será sancionado con una multa de diez unidades tributarias (10 UT) por aporte no enterado en los casos del ahorrista obligatorio y, de una unidad tributaria (1 UT) en los casos del ahorrista voluntario, además del rendimiento que se debió generar esa cuenta de ahorro habitacional”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), los entes públicos que tienen derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y los detentadores de la condición de acreedores privilegiados por tales créditos, este Tribunal declara improcedente la pretensión de la parte actora por estos conceptos. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por la actora y que son procedentes de la siguiente manera:
Tiempo de servicio:
Inicio: 07 octubre de 1993
Finalización: 23 de mayo de 2014
20 años, 7 meses y 21 días
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual Otro Ingreso Mensual (comisiones-viáticos) Salario Total Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bs. Días Bs.
1997
Junio 85,00 85,00 2,83 0,02500 0,07 0,04167 0,12 3,02
Julio 85,00 85,00 2,83 0,02500 0,07 0,04167 0,12 3,02
Agosto 85,00 85,00 2,83 0,02500 0,07 0,04167 0,12 3,02
Septiembre 85,00 85,00 2,83 0,02500 0,07 0,04167 0,12 3,02
Octubre 85,00 85,00 2,83 0,02778 0,08 0,04167 0,12 3,03
Noviembre 85,00 85,00 2,83 0,02778 0,08 0,04167 0,12 3,03
Diciembre 85,00 85,00 2,83 0,02778 0,08 0,04167 0,12 3,03
1998
Enero 85,00 85,00 2,83 0,02778 0,08 0,04167 0,12 3,03
Febrero 85,00 85,00 2,83 0,02778 0,08 0,04167 0,12 3,03
Marzo 85,00 85,00 2,83 0,02778 0,08 0,04167 0,12 3,03
Abril 85,00 85,00 2,83 0,02778 0,08 0,04167 0,12 3,03
Mayo 85,00 85,00 2,83 0,02778 0,08 0,04167 0,12 3,03
Junio 120,00 120,00 4,00 0,02778 0,11 0,04167 0,17 4,28
Julio 120,00 120,00 4,00 0,02778 0,11 0,04167 0,17 4,28
Agosto 120,00 120,00 4,00 0,02778 0,11 0,04167 0,17 4,28
Septiembre 120,00 120,00 4,00 0,02778 0,11 0,04167 0,17 4,28
Octubre 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Noviembre 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Diciembre 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
1999
Enero 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Febrero 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Marzo 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Abril 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Mayo 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Junio 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Julio 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Agosto 120,00 120,00 4,00 0,03056 0,12 0,04167 0,17 4,29
Septiembre 140,00 140,00 4,67 0,03056 0,14 0,04167 0,19 5,00
Octubre 140,00 140,00 4,67 0,03333 0,16 0,04167 0,19 5,02
Noviembre 140,00 140,00 4,67 0,03333 0,16 0,04167 0,19 5,02
Diciembre 140,00 140,00 4,67 0,03333 0,16 0,04167 0,19 5,02
2000
Enero 140,00 140,00 4,67 0,03333 0,16 0,04167 0,19 5,02
Febrero 140,00 140,00 4,67 0,03333 0,16 0,04167 0,19 5,02
Marzo 160,00 160,00 5,33 0,03333 0,18 0,04167 0,22 5,73
Abril 160,00 160,00 5,33 0,03333 0,18 0,04167 0,22 5,73
Mayo 160,00 160,00 5,33 0,03333 0,18 0,04167 0,22 5,73
Junio 160,00 160,00 5,33 0,03333 0,18 0,04167 0,22 5,73
Julio 200,00 200,00 6,67 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,17
Agosto 200,00 200,00 6,67 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,17
Septiembre 200,00 200,00 6,67 0,03333 0,22 0,04167 0,28 7,17
Octubre 200,00 200,00 6,67 0,03611 0,24 0,04167 0,28 7,19
Noviembre 200,00 200,00 6,67 0,03611 0,24 0,04167 0,28 7,19
Diciembre 200,00 200,00 6,67 0,03611 0,24 0,04167 0,28 7,19
2001
Enero 200,00 200,00 6,67 0,03611 0,24 0,04167 0,28 7,19
Febrero 200,00 200,00 6,67 0,03611 0,24 0,04167 0,28 7,19
Marzo 200,00 200,00 6,67 0,03611 0,24 0,04167 0,28 7,19
Abril 200,00 200,00 6,67 0,03611 0,24 0,04167 0,28 7,19
Mayo 200,00 200,00 6,67 0,03611 0,24 0,04167 0,28 7,19
Junio 300,00 300,00 10,00 0,03611 0,36 0,04167 0,42 10,78
Julio 300,00 300,00 10,00 0,03611 0,36 0,04167 0,42 10,78
Agosto 300,00 300,00 10,00 0,03611 0,36 0,04167 0,42 10,78
Septiembre 300,00 300,00 10,00 0,03611 0,36 0,04167 0,42 10,78
Octubre 300,00 300,00 10,00 0,03889 0,39 0,04167 0,42 10,81
Noviembre 300,00 587,25 887,25 29,58 0,03889 1,15 0,04167 1,23 31,96
Diciembre 300,00 300,00 10,00 0,03889 0,39 0,04167 0,42 10,81
2002
Enero 300,00 300,00 10,00 0,03889 0,39 0,04167 0,42 10,81
Febrero 300,00 300,00 10,00 0,03889 0,39 0,04167 0,42 10,81
Marzo 300,00 300,00 10,00 0,03889 0,39 0,04167 0,42 10,81
Abril 300,00 300,00 10,00 0,03889 0,39 0,04167 0,42 10,81
Mayo 300,00 300,00 10,00 0,03889 0,39 0,04167 0,42 10,81
Junio 400,00 400,00 13,33 0,03889 0,52 0,04167 0,56 14,41
Julio 400,00 400,00 13,33 0,03889 0,52 0,04167 0,56 14,41
Agosto 400,00 499,25 899,25 29,98 0,03889 1,17 0,04167 1,25 32,39
Septiembre 400,00 475,00 875,00 29,17 0,03889 1,13 0,04167 1,22 31,52
Octubre 400,00 400,00 13,33 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,44
Noviembre 400,00 400,00 13,33 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,44
Diciembre 400,00 400,00 13,33 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,44
2003
Enero 400,00 1.700,00 2.100,00 70,00 0,04167 2,92 0,04167 2,92 75,83
Febrero 400,00 883,81 1.283,81 42,79 0,04167 1,78 0,04167 1,78 46,36
Marzo 400,00 400,00 13,33 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,44
Abril 400,00 419,11 819,11 27,30 0,04167 1,14 0,04167 1,14 29,58
Mayo 400,00 400,00 13,33 0,04167 0,56 0,04167 0,56 14,44
Junio 400,00 476,71 876,71 29,22 0,04167 1,22 0,04167 1,22 31,66
Julio 440,00 440,00 14,67 0,04167 0,61 0,04167 0,61 15,89
Agosto 440,80 440,80 14,69 0,04167 0,61 0,04167 0,61 15,92
Septiembre 440,80 705,74 1.146,54 38,22 0,04167 1,59 0,04167 1,59 41,40
Octubre 520,00 563,63 1.083,63 36,12 0,04444 1,61 0,04167 1,51 39,23
Noviembre 520,00 520,00 17,33 0,04444 0,77 0,04167 0,72 18,83
Diciembre 520,00 520,00 17,33 0,04444 0,77 0,04167 0,72 18,83
2004
Enero 520,00 520,00 17,33 0,04444 0,77 0,04167 0,72 18,83
Febrero 520,00 520,00 17,33 0,04444 0,77 0,04167 0,72 18,83
Marzo 520,00 520,00 17,33 0,04444 0,77 0,04167 0,72 18,83
Abril 520,00 520,00 17,33 0,04444 0,77 0,04167 0,72 18,83
Mayo 625,00 625,00 20,83 0,04444 0,93 0,04167 0,87 22,63
Junio 625,00 625,00 20,83 0,04444 0,93 0,04167 0,87 22,63
Julio 625,00 625,00 20,83 0,04444 0,93 0,04167 0,87 22,63
Agosto 680,00 680,00 22,67 0,04444 1,01 0,04167 0,94 24,62
Septiembre 680,00 680,00 22,67 0,04444 1,01 0,04167 0,94 24,62
Octubre 680,00 680,00 22,67 0,04722 1,07 0,04167 0,94 24,68
Noviembre 680,00 967,50 1.647,50 54,92 0,04722 2,59 0,04167 2,29 59,80
Diciembre 680,00 680,00 22,67 0,04722 1,07 0,04167 0,94 24,68
2005
Enero 680,00 680,00 22,67 0,04722 1,07 0,04167 0,94 24,68
Febrero 680,00 680,00 22,67 0,04722 1,07 0,04167 0,94 24,68
Marzo 680,00 680,00 22,67 0,04722 1,07 0,04167 0,94 24,68
Abril 680,00 680,00 22,67 0,04722 1,07 0,04167 0,94 24,68
Mayo 860,00 860,00 28,67 0,04722 1,35 0,04167 1,19 31,21
Junio 860,00 860,00 28,67 0,04722 1,35 0,04167 1,19 31,21
Julio 860,00 860,00 28,67 0,04722 1,35 0,04167 1,19 31,21
Agosto 860,00 860,00 28,67 0,04722 1,35 0,04167 1,19 31,21
Septiembre 860,00 860,00 28,67 0,04722 1,35 0,04167 1,19 31,21
Octubre 860,00 860,00 28,67 0,05000 1,43 0,04167 1,19 31,29
Noviembre 860,00 860,00 28,67 0,05000 1,43 0,04167 1,19 31,29
Diciembre 860,00 860,00 28,67 0,05000 1,43 0,04167 1,19 31,29
2006
Enero 860,00 860,00 28,67 0,05000 1,43 0,04167 1,19 31,29
Febrero 980,00 980,00 32,67 0,05000 1,63 0,04167 1,36 35,66
Marzo 980,00 980,00 32,67 0,05000 1,63 0,04167 1,36 35,66
Abril 980,00 980,00 32,67 0,05000 1,63 0,04167 1,36 35,66
Mayo 800,00 800,00 26,67 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,11
Junio 800,00 800,00 26,67 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,11
Julio 800,00 800,00 26,67 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,11
Agosto 800,00 800,00 26,67 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,11
Septiembre 880,00 880,00 29,33 0,05000 1,47 0,04167 1,22 32,02
Octubre 880,00 880,00 29,33 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,10
Noviembre 880,00 880,00 29,33 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,10
Diciembre 880,00 880,00 29,33 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,10
2007
Enero 880,00 880,00 29,33 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,10
Febrero 880,00 880,00 29,33 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,10
Marzo 880,00 880,00 29,33 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,10
Abril 880,00 880,00 29,33 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,10
Mayo 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05278 1,85 0,04167 1,46 38,31
Junio 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05278 1,85 0,04167 1,46 38,31
Julio 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05278 1,85 0,04167 1,46 38,31
Agosto 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05278 1,85 0,04167 1,46 38,31
Septiembre 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05278 1,85 0,04167 1,46 38,31
Octubre 1.050,00 4.651,69 5.701,69 190,06 0,05556 10,56 0,04167 7,92 208,53
Noviembre 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05556 1,94 0,04167 1,46 38,40
Diciembre 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05556 1,94 0,04167 1,46 38,40
2008
Enero 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05556 1,94 0,04167 1,46 38,40
Febrero 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05556 1,94 0,04167 1,46 38,40
Marzo 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05556 1,94 0,04167 1,46 38,40
Abril 1.050,00 1.050,00 35,00 0,05556 1,94 0,04167 1,46 38,40
Mayo 1.366,60 1.366,60 45,55 0,05556 2,53 0,04167 1,90 49,98
Junio 1.366,60 1.366,60 45,55 0,05556 2,53 0,04167 1,90 49,98
Julio 1.366,60 3.087,00 4.453,60 148,45 0,05556 8,25 0,04167 6,19 162,89
Agosto 1.366,60 2.998,00 4.364,60 145,49 0,05556 8,08 0,04167 6,06 159,63
Septiembre 1.366,60 4.942,00 6.308,60 210,29 0,05556 11,68 0,04167 8,76 230,73
Octubre 1.366,60 4.427,00 5.793,60 193,12 0,05833 11,27 0,04167 8,05 212,43
Noviembre 1.366,60 1.471,00 2.837,60 94,59 0,05833 5,52 0,04167 3,94 104,05
Diciembre 1.366,60 4.061,00 5.427,60 180,92 0,05833 10,55 0,04167 7,54 199,01
2009
Enero 1.366,60 1.366,60 45,55 0,05833 2,66 0,04167 1,90 50,11
Febrero 1.366,60 1.366,60 45,55 0,05833 2,66 0,04167 1,90 50,11
Marzo 1.366,60 1.366,60 45,55 0,05833 2,66 0,04167 1,90 50,11
Abril 1.366,60 1.366,60 45,55 0,05833 2,66 0,04167 1,90 50,11
Mayo 1.503,26 1.503,26 50,11 0,05833 2,92 0,04167 2,09 55,12
Junio 1.503,26 4.758,00 6.261,26 208,71 0,05833 12,17 0,04167 8,70 229,58
Julio 1.503,26 8.214,24 9.717,50 323,92 0,05833 18,90 0,04167 13,50 356,31
Agosto 1.503,26 3.957,00 5.460,26 182,01 0,05833 10,62 0,04167 7,58 200,21
Septiembre 1.720,28 4.622,38 6.342,66 211,42 0,05833 12,33 0,04167 8,81 232,56
Octubre 1.720,28 4.721,44 6.441,72 214,72 0,06111 13,12 0,04167 8,95 236,79
Noviembre 1.720,28 1.720,28 57,34 0,06111 3,50 0,04167 2,39 63,24
Diciembre 1.720,28 8.734,00 10.454,28 348,48 0,06111 21,30 0,04167 14,52 384,29
2010
Enero 1.720,28 7.229,00 8.949,28 298,31 0,06111 18,23 0,04167 12,43 328,97
Febrero 1.722,29 1.722,29 57,41 0,06111 3,51 0,04167 2,39 63,31
Marzo 1.804,30 17.039,00 18.843,30 628,11 0,06111 38,38 0,04167 26,17 692,67
Abril 1.804,30 6.842,69 8.646,99 288,23 0,06111 17,61 0,04167 12,01 317,86
Mayo 2.075,00 1.909,79 3.984,79 132,83 0,06111 8,12 0,04167 5,53 146,48
Junio 2.075,00 14.082,00 16.157,00 538,57 0,06111 32,91 0,04167 22,44 593,92
Julio 2.075,00 2.075,00 69,17 0,06111 4,23 0,04167 2,88 76,28
Agosto 2.075,00 10.895,76 12.970,76 432,36 0,06111 26,42 0,04167 18,01 476,80
Septiembre 2.075,00 2.057,00 4.132,00 137,73 0,06111 8,42 0,04167 5,74 151,89
Octubre 2.075,00 4.994,39 7.069,39 235,65 0,06389 15,06 0,04167 9,82 260,52
Noviembre 2.075,00 13.671,18 15.746,18 524,87 0,06389 33,53 0,04167 21,87 580,28
Diciembre 2.075,00 11.598,00 13.673,00 455,77 0,06389 29,12 0,04167 18,99 503,88
2011
Enero 2.075,00 2.075,00 69,17 0,06389 4,42 0,04167 2,88 76,47
Febrero 2.075,00 2.075,00 69,17 0,06389 4,42 0,04167 2,88 76,47
Marzo 2.075,00 2.075,00 69,17 0,06389 4,42 0,04167 2,88 76,47
Abril 2.075,00 2.855,00 4.930,00 164,33 0,06389 10,50 0,04167 6,85 181,68
Mayo 2.471,50 4.943,00 7.414,50 247,15 0,06389 15,79 0,04167 10,30 273,24
Junio 2.553,00 2.553,00 85,10 0,06389 5,44 0,04167 3,55 94,08
Julio 2.553,00 2.553,00 85,10 0,06389 5,44 0,04167 3,55 94,08
Agosto 2.553,00 5.257,00 7.810,00 260,33 0,06389 16,63 0,04167 10,85 287,81
Septiembre 2.808,30 4.952,94 7.761,24 258,71 0,06389 16,53 0,04167 10,78 286,02
Octubre 2.808,30 2.808,30 93,61 0,06667 6,24 0,04167 3,90 103,75
Noviembre 2.808,30 7.894,73 10.703,03 356,77 0,06667 23,78 0,04167 14,87 395,42
Diciembre 2.808,30 14.175,00 16.983,30 566,11 0,06667 37,74 0,04167 23,59 627,44
2012
Enero 2.808,30 2.808,30 93,61 0,06667 6,24 0,04167 3,90 103,75
Febrero 2.808,30 5.503,00 8.311,30 277,04 0,06667 18,47 0,04167 11,54 307,06
Marzo 2.808,30 7.854,00 10.662,30 355,41 0,06667 23,69 0,04167 14,81 393,91
Abril 2.808,30 6.951,00 9.759,30 325,31 0,06667 21,69 0,04167 13,55 360,55
Mayo 3.019,15 12.996,00 16.015,15 533,84 0,06667 35,59 0,08333 44,49 613,91
Junio 3.230,00 9.265,00 12.495,00 416,50 0,06667 27,77 0,08333 34,71 478,98
Julio 4.500,00 20.385,00 24.885,00 829,50 0,06667 55,30 0,08333 69,13 953,93
Agosto 4.500,00 4.500,00 150,00 0,06667 10,00 0,08333 12,50 172,50
Septiembre 4.500,00 20.142,00 24.642,00 821,40 0,06667 54,76 0,08333 68,45 944,61
Octubre 4.500,00 11.366,00 15.866,00 528,87 0,06944 36,73 0,08333 44,07 609,67
Noviembre 4.500,00 14.865,00 19.365,00 645,50 0,06944 44,83 0,08333 53,79 744,12
Diciembre 4.500,00 4.500,00 150,00 0,06944 10,42 0,08333 12,50 172,92
2013
Enero 4.500,00 4.500,00 150,00 0,06944 10,42 0,08333 12,50 172,92
Febrero 4.500,00 10.564,00 15.064,00 502,13 0,06944 34,87 0,08333 41,84 578,85
Marzo 4.500,00 4.500,00 150,00 0,06944 10,42 0,08333 12,50 172,92
Abril 4.500,00 16.449,53 20.949,53 698,32 0,06944 48,49 0,08333 58,19 805,01
Mayo 5.400,00 54.620,00 60.020,00 2.000,67 0,06944 138,94 0,08333 166,72 2.306,32
Junio 5.400,00 16.750,00 22.150,00 738,33 0,06944 51,27 0,08333 61,53 851,13
Julio 5.400,00 5.400,00 180,00 0,06944 12,50 0,08333 15,00 207,50
Agosto 5.400,00 15.312,72 20.712,72 690,42 0,06944 47,95 0,08333 57,54 795,91
Septiembre 5.940,00 5.940,00 198,00 0,06944 13,75 0,08333 16,50 228,25
Octubre 5.940,00 26.060,66 32.000,66 1.066,69 0,07222 77,04 0,08333 88,89 1.232,62
Noviembre 6.534,00 27.500,00 34.034,00 1.134,47 0,07222 81,93 0,08333 94,54 1.310,94
Diciembre 6.534,00 23.522,00 30.056,00 1.001,87 0,07222 72,36 0,08333 83,49 1.157,71
2014
Enero 6.831,13 23.546,00 30.377,13 1.012,57 0,07222 73,13 0,08333 84,38 1.170,08
Febrero 6.831,13 16.191,00 23.022,13 767,40 0,07222 55,42 0,08333 63,95 886,78
Marzo 6.831,13 6.831,13 227,70 0,07222 16,45 0,08333 18,98 263,13
Abril 6.831,13 36.400,00 43.231,13 1.441,04 0,07222 104,07 0,08333 120,09 1.665,20
Mayo 6.831,13 11.446,58 18.277,71 609,26 0,07222 44,00 0,08333 50,77 704,03
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo señalado en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) 142, 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), se realiza el cálculo en primer lugar de lo que debería tener el extrabajador en DEPOSITO EN GARANTIA: Artículo 142 literales a) y b), por lo que tendría depositado como garantía del pago de sus prestaciones, la cantidad de Bs. 234.127,97 (cuadro anexo).
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días correspondientes y adicionales del período Anticipos Acumulada
1997
Junio 3,02 0,00
Julio 3,02 0,00
Agosto 3,02 0,00
Septiembre 3,02 5 15,11 15,11
Octubre 3,03 5 15,15 30,26
Noviembre 3,03 5 15,15 45,41
Diciembre 3,03 5 15,15 60,56
1998
Enero 3,03 5 15,15 75,71
Febrero 3,03 5 15,15 90,86
Marzo 3,03 5 15,15 106,01
Abril 3,03 5 15,15 121,16
Mayo 3,03 5 15,15 136,31
Junio 4,28 5 21,39 157,70
Julio 4,28 5 21,39 179,09
Agosto 4,28 5 21,39 200,48
Septiembre 4,28 5 21,39 221,87
Octubre 4,29 5 21,44 243,31
Noviembre 4,29 5 21,44 264,76
Diciembre 4,29 5 21,44 286,20
1999
Enero 4,29 5 21,44 307,65
Febrero 4,29 5 21,44 329,09
Marzo 4,29 5 21,44 350,54
Abril 4,29 5 21,44 371,98
Mayo 4,29 5 21,44 393,43
Junio 4,29 7 30,02 423,45
Julio 4,29 5 21,44 444,89
Agosto 4,29 5 21,44 466,34
Septiembre 5,00 5 25,02 491,36
Octubre 5,02 5 25,08 516,44
Noviembre 5,02 5 25,08 541,52
Diciembre 5,02 5 25,08 566,61
2000
Enero 5,02 5 25,08 591,69
Febrero 5,02 5 25,08 616,77
Marzo 5,73 5 28,67 645,44
Abril 5,73 5 28,67 674,11
Mayo 5,73 5 28,67 702,77
Junio 5,73 9 51,60 754,37
Julio 7,17 5 35,83 790,21
Agosto 7,17 5 35,83 826,04
Septiembre 7,17 5 35,83 861,87
Octubre 7,19 5 35,93 897,80
Noviembre 7,19 5 35,93 933,72
Diciembre 7,19 5 35,93 969,65
2001 969,65
Enero 7,19 5 35,93 1.005,58
Febrero 7,19 5 35,93 1.041,50
Marzo 7,19 5 35,93 1.077,43
Abril 7,19 5 35,93 1.113,35
Mayo 7,19 5 35,93 1.149,28
Junio 10,78 11 118,56 1.267,84
Julio 10,78 5 53,89 1.321,72
Agosto 10,78 5 53,89 1.375,61
Septiembre 10,78 5 53,89 1.429,50
Octubre 10,81 5 54,03 1.483,53
Noviembre 31,96 5 159,79 1.643,32
Diciembre 10,81 5 54,03 1.697,34
2002 1.697,34
Enero 10,81 7 75,64 1.772,98
Febrero 10,81 5 54,03 1.827,01
Marzo 10,81 5 54,03 1.881,04
Abril 10,81 5 54,03 1.935,07
Mayo 10,81 5 54,03 1.989,09
Junio 14,41 13 187,30 2.176,39
Julio 14,41 5 72,04 2.248,43
Agosto 32,39 5 161,95 2.410,38
Septiembre 31,52 5 157,58 2.567,96
Octubre 14,44 5 72,22 2.640,18
Noviembre 14,44 5 72,22 2.712,40
Diciembre 14,44 5 72,22 2.784,62
2003
Enero 75,83 5 379,17 3.163,79
Febrero 46,36 5 231,80 3.395,59
Marzo 14,44 5 72,22 3.467,81
Abril 29,58 5 147,89 3.615,71
Mayo 14,44 5 72,22 3.687,93
Junio 31,66 15 474,88 4.162,81
Julio 15,89 5 79,44 4.242,26
Agosto 15,92 5 79,59 4.321,85
Septiembre 41,40 5 207,01 4.528,86
Octubre 39,23 5 196,16 4.725,02
Noviembre 18,83 5 94,13 4.819,15
Diciembre 18,83 5 94,13 4.913,28
2004 4.913,28
Enero 18,83 5 94,13 5.007,41
Febrero 18,83 5 94,13 5.101,54
Marzo 18,83 5 94,13 5.195,67
Abril 18,83 5 94,13 5.289,80
Mayo 22,63 5 113,14 5.402,93
Junio 22,63 17 384,66 5.787,60
Julio 22,63 5 113,14 5.900,73
Agosto 24,62 5 123,09 6.023,83
Septiembre 24,62 5 123,09 6.146,92
Octubre 24,68 5 123,41 6.270,33
Noviembre 59,80 5 298,99 6.569,32
Diciembre 24,68 5 123,41 6.692,72
2005 6.692,72
Enero 24,68 5 123,41 6.816,13
Febrero 24,68 5 123,41 6.939,54
Marzo 24,68 5 123,41 7.062,95
Abril 24,68 5 123,41 7.186,35
Mayo 31,21 5 156,07 7.342,43
Junio 31,21 19 593,08 7.935,51
Julio 31,21 5 156,07 8.091,58
Agosto 31,21 5 156,07 8.247,66
Septiembre 31,21 5 156,07 8.403,73
Octubre 31,29 5 156,47 8.560,20
Noviembre 31,29 5 156,47 8.716,68
Diciembre 31,29 5 156,47 8.873,15
2006
Enero 31,29 5 156,47 9.029,62
Febrero 35,66 5 178,31 9.207,93
Marzo 35,66 5 178,31 9.386,23
Abril 35,66 5 178,31 9.564,54
Mayo 29,11 5 145,56 9.710,09
Junio 29,11 21 611,33 10.321,43
Julio 29,11 5 145,56 10.466,98
Agosto 29,11 5 145,56 10.612,54
Septiembre 32,02 5 160,11 10.772,65
Octubre 32,10 5 160,52 10.933,17
Noviembre 32,10 5 160,52 11.093,69
Diciembre 32,10 5 160,52 11.254,20
2007 11.254,20
Enero 32,10 5 160,52 11.414,72
Febrero 32,10 5 160,52 11.575,24
Marzo 32,10 5 160,52 11.735,76
Abril 32,10 5 160,52 11.896,28
Mayo 38,31 5 191,53 12.087,81
Junio 38,31 23 881,03 12.968,83
Julio 38,31 5 191,53 13.160,36
Agosto 38,31 5 191,53 13.351,89
Septiembre 38,31 5 191,53 13.543,42
Octubre 208,53 5 1.042,67 14.586,09
Noviembre 38,40 5 192,01 14.778,10
Diciembre 38,40 5 192,01 14.970,11
2008 14.970,11
Enero 38,40 5 192,01 15.162,13
Febrero 38,40 5 192,01 15.354,14
Marzo 38,40 5 192,01 15.546,16
Abril 38,40 5 192,01 15.738,17
Mayo 49,98 5 249,91 15.988,08
Junio 49,98 25 1.249,55 17.237,63
Julio 162,89 5 814,43 18.052,07
Agosto 159,63 5 798,16 18.850,22
Septiembre 230,73 5 1.153,66 20.003,88
Octubre 212,43 5 1.062,16 21.066,04
Noviembre 104,05 5 520,23 21.586,26
Diciembre 199,01 5 995,06 22.581,32
2009
Enero 50,11 5 250,54 22.831,87
Febrero 50,11 5 250,54 23.082,41
Marzo 50,11 5 250,54 23.332,95
Abril 50,11 5 250,54 23.583,50
Mayo 55,12 5 275,60 23.859,10
Junio 229,58 27 6.198,65 30.057,74
Julio 356,31 5 1.781,54 31.839,28
Agosto 200,21 5 1.001,05 32.840,33
Septiembre 232,56 5 1.162,82 34.003,15
Octubre 236,79 5 1.183,96 35.187,12
Noviembre 63,24 5 316,18 35.503,30
Diciembre 384,29 5 1.921,46 37.424,76
2010 37.424,76
Enero 328,97 5 1.644,84 39.069,60
Febrero 63,31 5 316,55 39.386,15
Marzo 692,67 5 3.463,33 42.849,48
Abril 317,86 5 1.589,28 44.438,76
Mayo 146,48 5 732,39 45.171,15
Junio 593,92 29 17.223,66 62.394,82
Julio 76,28 5 381,38 62.776,19
Agosto 476,80 5 2.383,98 65.160,17
Septiembre 151,89 5 759,45 65.919,62
Octubre 260,52 5 1.302,60 67.222,22
Noviembre 580,28 5 2.901,38 70.123,60
Diciembre 503,88 5 2.519,38 72.642,97
2011 72.642,97
Enero 76,47 5 382,34 73.025,31
Febrero 76,47 5 382,34 73.407,65
Marzo 76,47 5 382,34 73.789,99
Abril 181,68 5 908,40 74.698,39
Mayo 273,24 5 1.366,19 76.064,58
Junio 94,08 31 2.916,57 78.981,14
Julio 94,08 5 470,41 79.451,56
Agosto 287,81 5 1.439,06 80.890,62
Septiembre 286,02 5 1.430,08 82.320,70
Octubre 103,75 5 518,76 82.839,46
Noviembre 395,42 5 1.977,09 84.816,54
Diciembre 627,44 5 3.137,19 87.953,74
2012
Enero 103,75 5 518,76 88.472,49
Febrero 307,06 5 1.535,28 90.007,77
Marzo 393,91 5 1.969,56 91.977,34
Abril 360,55 5 1.802,76 93.780,10
Mayo 613,91 93.780,10
Junio 478,98 28 13.411,30 107.191,40
Julio 953,93 15 14.308,88 121.500,27
Agosto 172,50 121.500,27
Septiembre 944,61 121.500,27
Octubre 609,67 15 9.144,99 130.645,26
Noviembre 744,12 130.645,26
Diciembre 172,92 130.645,26
2013 130.645,26
Enero 172,92 15 2.593,75 133.239,01
Febrero 578,85 133.239,01
Marzo 172,92 133.239,01
Abril 805,01 15 12.075,08 145.314,09
Mayo 2.306,32 145.314,09
Junio 851,13 29 24.682,89 169.996,98
Julio 207,50 15 3.112,50 173.109,48
Agosto 795,91 173.109,48
Septiembre 228,25 173.109,48
Octubre 1.232,62 15 18.489,27 191.598,75
Noviembre 1.310,94 191.598,75
Diciembre 1.157,71 191.598,75
2014 191.598,75
Enero 1.170,08 15 17.551,23 209.149,98
Febrero 886,78 209.149,98
Marzo 263,13 209.149,98
Abril 1.665,20 15 24.977,99 234.127,97
Mayo 704,03 234.127,97
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado en base al último salario; en este caso desde el 19 de junio de 1997 transcurrieron 16 años 11 meses y 04 días, por lo que le corresponden 510 días, multiplicado por el salario diario integral promedio devengado durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores (art. 122 L.O.T.T.T.).
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual Otro Ingreso Mensual (comisiones-viaticos) Salario Total Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bs. Días Bs.
Diciembre 2013 6.534,00 23.522,00 30.056,00 1.001,87 0,07222 72,36 0,08333 83,49 1.157,71
2014
Enero 6.831,13 23.546,00 30.377,13 1.012,57 0,07222 73,13 0,08333 84,38 1.170,08
Febrero 6.831,13 16.191,00 23.022,13 767,40 0,07222 55,42 0,08333 63,95 886,78
Marzo 6.831,13 6.831,13 227,70 0,07222 16,45 0,08333 18,98 263,13
Abril 6.831,13 36.400,00 43.231,13 1.441,04 0,07222 104,07 0,08333 120,09 1.665,20
Mayo 6.831,13 11.446,58 18.277,71 609,26 0,07222 44,00 0,08333 50,77 704,03
Salario Diario Integral 6 últimos Meses Promedio mensual de los Seis Meses
5.846,93 974,4878963
Indicado anteriormente en el cuadro de salarios, por lo que se debe multiplicar por Bs. 974,49 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 496.989,90 por concepto de prestaciones sociales.
Por otro lado, señala el literal d) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que el Trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literal ay b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral (literal c).
En este caso le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ser el monto mayor, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 496.989,90).
Ahora bien, consta en el expediente que la accionante recibió como anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 755,48 el 17 de octubre del año 2003 y la cantidad de Bs. 2.318,09 el 07 de enero del año 2005 descontándoselo a lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales quedaría:
Bs. 496.989,90 – Bs. 755,48 – Bs. 2.318,09 = Bs. 493.916,33
Finalmente le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 493.916,33).
VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014
Artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
Salarios percibidos durante el año 2014
2014
Enero 30.377,13
Febrero 23.022,13
Marzo 6.831,13
Abril 43.231,13
Mayo 18.277,71
Salario promedio de los tres últimos meses:
Salarios Tres Ultimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
Le corresponden durante el periodo 2013- 2014, 30 días por el tiempo de servicio laborado (20 años, 7 meses y 21 días), pero solo laboró durante este periodo 7 meses (02/10/2013 – 23/05/2014) por lo tanto la fracción de siete meses resultan 17,50 días que multiplicados por el salario promedio diario de los últimos tres meses laborados equivalente a Bs. 759,33
17,50 días x Bs. 759,33 La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.288,28) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 121, 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
PERIODO DIAS DE VACACIONES
1993-1994 15
1994-1995 16
1995-1996 17
1996-1997 18
1997-1998 19
1998-1999 20
1999-2000 21
2000-2001 22
2001-2002 23
2002-2003 24
2003-2004 25
2004-2005 26
2005-2006
2006-2007
2007-2008 29
2008-2009
2009-2010
2010-2011
2011-2012 30
2012-2013
2013-2014
Total de días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS = 305 días por el salario promedio diario de los últimos tres meses:
Salarios Tres Ultimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
305 días * x Bs. 759,33 La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 231.595,65), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
Salarios percibidos durante el año 2014
2014
Enero 30.377,13
Febrero 23.022,13
Marzo 6.831,13
Abril 43.231,13
Mayo 18.277,71
Salario promedio de los tres últimos meses:
Salarios Tres Ultimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
Le corresponden durante el periodo 2013- 2014, 30 días por el tiempo de servicio laborado (20 años, 7 meses y 21 días), pero solo laboró durante este periodo 7 meses (02/10/2013 – 23/05/2014) por lo tanto la fracción de siete meses resultan 17,50 días que multiplicados por el salario promedio diario de los últimos tres meses laborados equivale a Bs. 759,33
17,50 días x Bs. 759,33 La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.288,28) por concepto de BONO VACACIONAL FRACIONADO 2013-2014
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
PERIODO DIAS DE BONO VACACIONAL
1993-1994 7
1994-1995 8
1995-1996 9
1996-1997 10
1997-1998 11
1998-1999 12
1999-2000 13
2000-2001
2001-2002
2002-2003
2003-2004 17
2004-2005 18
2005-2006
2006-2007
2007-2008
2008-2009
2009-2010
2010-2011
2011-2012
2012-2013
2013-2014
Total de días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO = 105 días por el salario promedio diario de los últimos tres meses:
Salarios Tres Ultimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
105 días * x Bs. 759,33 la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.729,65) por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO
• DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL NO DISFRUTADO
Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículos 119 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
PERIODO DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL
1993-1994 3
1994-1995 3
1995-1996 3
1996-1997 3
1997-1998 4
1998-1999 4
1999-2000 4
2000-2001 4
2001-2002 5
2002-2003 3
2003-2004 5
2004-2005 5
2005-2006
2006-2007
2007-2008 4
2008-2009
2009-2010
2010-2011
2011-2012 13
2012-2013
2013-2014
Total de días por concepto de DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL = 63 días, por el salario promedio diario de los últimos tres meses:
Salarios Tres Ultimos Meses Promedio mensual de los Tres Meses Promedio diario
68.339,97 22779,99 759,333
63 días * x Bs. 759,33 CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.837,79 ) por concepto de DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL.
DIFERENCIA DE UTILIDADES (1993-2014)
Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
Utilidades calculadas en base al salario promedio percibido por el trabajador cada año, tal como se evidencia en el cuadro de salarios, los días de bonificación correspondientes año por año, las utilidades recibidas y la diferencia que le corresponde reclamar, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
AÑO SALARIO PROMEDIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES UTILIDADES (salario promedio diario * dias de utilidades) UTILIDADES RECIBIDAS DIFERENCIA DE UTILIDADES A RECLAMAR
1993 0,5 11,25 5,625 3,75 1,875
1994 0,50 45 22,5 22,5 0
1995 0,67 45 30,15 30 0,15
1996 2,18 45 98,1 98,1 0
1997 2,83 45 127,35 127,5 -0,15
1998 4,00 45 180 180 0
1999 4,67 45 210,15 210 0,15
2000 6,67 45 300,15 300 0,15
2001 10,24 45 460,8 387,5 73,3
2002 14,65 45 659,25 537,5 121,75
2003 27,86 45 1253,7 660,2 593,5
2004 23,12 45 1040,4 919,38 121,02
2005 28,67 45 1290,15 1200 90,15
2006 29,33 45 1319,85 1315 4,85
2007 46,03 45 2071,35 1490 581,35
2008 100,33 45 4514,85 1891,6 2623,25
2009 148,24 45 6670,8 2295,07 4375,73
2010 316,58 45 14246,1 2956,4 11289,7
2011 193,73 45 8717,85 3707,96 5009,89
2012 427,25 120 51270 14827,45 36442,55
2013 709,24 120 85108,8 21516 63592,8
Fraccion 2014 (5 meses) 811,59 50 40579,5 9.108,17 31471,33
Total por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑOS 1993 al 2014 CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 156.392,77)
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
De acuerdo a lo señalado en dicha normativa, se le debe cancelar al accionante una indemnización por el retiro justificado semejante a un despido injustificado, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este caso, le corresponde por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 496.989,90).
SALARIO RETENIDO.
Le corresponde a la accionada de la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de Salario retenido.
COMISIONES POR COBRANZA MES DE MAYO 2015.
Le corresponde a la accionada la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.446,58) por concepto de Comisiones del mes de mayo 2015, reconocidos por la demandada en la contestación de la demanda.
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.549.485,23).
Ahora bien, la accionante recibió a través de una OFERTA REAL DE PAGO, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 574.686,53) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Prestaciones Sociales y pago de Comisiones del mes de Mayo, igualmente retiró en diferentes oportunidades, de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, como anticipo de sus Prestaciones sociales (folios 1074 al 1077) hasta la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.733,58); cantidades estas que serán descontadas del monto total de los conceptos anteriormente detallados, de la siguiente manera:
Bs. 1.549.485,23 – Bs. 574.686,53 - Bs. 68.733,58 == Bs. 906.065,12
Finalmente se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 906.065,12)
En razón que procedieron los conceptos anteriormente indicados, esta instancia declara Parcialmente con lugar la pretensión, ordenando el pago la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel por la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 906.065,12). Mas lo que resulte por indexación e intereses. Así se concluye.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.086, contra la empresa Centro Clínico Vargas C.A, en la persona del ciudadano Adán Emiro Muñoz Calleja, titular de la cédula de identidad Nº V-2.275.331, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la mencionada empresa. Ordenándose a la parte demandada pagar la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 07 de octubre de 1993, hasta su terminación 23 de mayo de 2014, la cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 23 de mayo de 2014, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 23 de mayo de 2014, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 11 de agosto de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.
La Secretaria
Abg. Ivett Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Aristimuño López.
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