REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14208
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANK ALEXANDER CARRILLO y DEYANIRA COROMOTO RIVERA DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 10.716.992 y V-12.346.787 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 06 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FRANK ALEXANDER CARRILLO y DEYANIRA COROMOTO RIVERA DE CARRILLO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cuatro (04) de junio del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES de nueve (09) y siete (07) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 23-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANK ALEXANDER CARRILLO y DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que cuatro (04) de junio del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) semanales es decir un total mensual de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), en relación a la cuota especial en los meses de agosto y diciembre, asi como la revisión anual del monto de la misma por ajuste de inflación igual se fija un bono especial correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) dichos montos fijados podrán ser incrementados anualmente en forma proporcional tomando en cuenta los aspectos y variables mencionados en el último aparte del articulo 369ademas el padre igual que el padre se comprometen a compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación y deportes requeridos por las niñas, con el fin que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijas dichas cantidades serán depositada en el Banco Provincial a nombre de la madre en la cuenta corriente N° 01080345470100071165 del Banco Provincial; igualmente se establece que los gastos de salud o gastos médicos y medicinas serán compartidos, con un incremento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será abierto, tal y como se ha venido desarrollando entre ellos considerando que es lo más conveniente para el sano bienestar de las niñas.-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (01) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SANCHEZ
ZCA/zgr
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