REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
Expediente Nro. 02584
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.501.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 09 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.436.359.
MOTIVO: Autorización Judicial para el nombramiento de Curador Ad Hoc.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ABREU, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del mismo. La presente solicitud se debe a que el padre del niño antes identificado, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamenta su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano. Por cuanto el ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.636, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 10 de diciembre de 2015, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del mencionado niño, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO ABREU, antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida 14 de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. WENDY SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
FMCS
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