REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14139
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO JOSE PEREZ JARAMILLO Y BRIZAIDA JOSEFINA ORELLANA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.452 y V-14.268.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.672.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES de 16 años de edad, SE OMITEN NOMBRES de 15 años de edad y SE OMITEN NOMBRES de 12 años de edad.
Se recibió el 28 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ JARAMILLO Y BRIZAIDA JOSEFINA ORELLANA DE PEREZ, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 17 de diciembre de 1997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 111 la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos (03) que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 02.11.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 01.12.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ JARAMILLO Y BRIZAIDA JOSEFINA ORELLANA DE PEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ JARAMILLO y BRIZAIDA JOSEFINA ORELLANA ZERPA, identificados en autos, en fecha 17 de diciembre de 1997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 111. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar la cantidad de TRS MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensuales, igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, los cuales serán entregados por medio de depósitos y/o transferencias bancarias, debiendo dicha obligación y bonos tener un ajuste proporcional del 10% anual, asimismo ambos padres se obligan a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización, útiles escolares, uniformes y demás necesidades de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre, los fines de semana cada quince días los adolescentes estarán con el padre que no posea la custodia desde el día viernes a las 06:00 p.m. hasta el lunes a las 07:00 a.m. En cuanto a las vacaciones escolares, 15 días en el mes de agosto con cada uno de los padres y se alternaran cada año previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las vacaciones decembrinas, las mismas se determinan previo acuerdo un año con cada padre, alternando cada año. Los días de carnaval, semana santa, días feriados, se hará previo acuerdo entre las partes y se alternaran anualmente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 14 de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WENDY SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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