REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º
Expediente N° 14253

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: RAMON ROBERTO DÁVILA MARQUEZ Y LUZ MAR DÁVILA DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.234.347 y V-16.906.181, respectivamente, domiciliados en la población de Guaraque, Municipio Guaraque, estado Bolivariano de Mérida.
DESCENDIENTES: Las adolescentes, SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.378.857 y V-28.378.858, de quince (15) y trece (13) años de edad, en su orden y el niño SE OMITEN NOMBRESde nueve (09) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y EDUEN RAUL ROMERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.164.932 y V-18.578.515, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.042, y 159.728, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON ROBERTO DÁVILA MARQUEZ Y LUZ MAR DÁVILA DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.234.347 y V-16.906.181, respectivamente, domiciliados en la población de Guaraque, Municipio Guaraque, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido el primero por su apoderado, el Abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.042, y la segunda asistida por el Abg. EDUEN RAUL ROMERO FERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.728, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 09 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07, la cual riela al folio 11, del presente expediente. Igualmente manifestaron que antes de su unión matrimonian procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombre y apellidos: Las adolescentes, SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.378.857 y V-28.378.858, de quince (15) y trece (13) años de edad, en su orden y el niño SE OMITEN NOMBRESde nueve (09) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que corre inserta a los folios 14, 16, y 18 del presente expediente, que fijaron como último domicilio conyugal, en la casa S/N, Parroquia Rio Negro del Municipio Guaraque del estado Mérida, hasta el día 15 de diciembre del año 2007, fecha en que decidieron de común acuerdo en separarse de hecho por motivos que no vienen al caso explanar, que desde esa fecha hasta la presente, se ha mantenido tal separación, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, que tal separación se ha convertido en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual decidieron solicitar ante este digno Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente y como en efecto lo hacen se les decrete Divorcio entre ellos, por haber tenido más de cinco (05) años separados de hecho, y por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente causa, fijó audiencia para el día 01 de diciembre de 2015 a las 02:30pm, y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 28 y 29 del presente expediente. Quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Comisión Judicial, según Oficio Nº CJ-13-3031, de fecha 14 de agosto de 2013, motivado al reposo médico de la Jueza DOANA RIVERA HERRERA, en fecha 19-11-2015, me Aboqué al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de diciembre 2015, llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 26 y 27, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente escuchó la opinión de las adolescentes y el niño de autos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAMON ROBERTO DÁVILA MARQUEZ Y LUZ MAR DÁVILA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.234.347 y V-16.906.181, en su orden, en fecha 09 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07, la cual riela al folio 11 del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITEN NOMBRESserá ejercida por ambos padres, la Custodia de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por el padre, el ciudadano RAMON ROBERTO DÁVILA MARQUEZ, y la Custodia del niño SE OMITEN NOMBRESserá ejercida por la madre, la ciudadana LUZ MAR DÁVILA GUERRERO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres han convenido, que podrán visitar a sus hijos cuantas veces quieran y puedan, guardando respeto por los horarios cónsonos de las viditas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfieran en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de sus hijos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cada progenitor, se compromete a correr con todos los gastos de crianza Obligación de manutención y Educación, de sus hijos, es de aclarar que lo gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, corresponderán pagar a ambos padres. Las partes han manifestado que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por tanto no existe controversia en este particular. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano.-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. WENDY SÁNCHEZ.