REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14278
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YULEXI COROMOTO SANTIAGO PEÑA y GERONIMO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.185.677 y V-17.896.005, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA COROMOTO NOGUERA VERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.172.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) años de edad.
Se recibió el 12 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YULEXI COROMOTO SANTIAGO PEÑA y GERONIMO ALARCON PEÑA, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 30 de marzo de 2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03 la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo (01) que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 20.11.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07.12.2015, siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YULEXI COROMOTO SANTIAGO PEÑA y GERONIMO ALARCON PEÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Pimero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YULEXI COROMOTO SANTIAGO PEÑA y GERONIMO ALARCON PEÑA, identificados en autos, en fecha 30 de marzo de 2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensuales, igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nro. 0108-0120-65-0100086835 del Banco Provincial a nombre de la madre, la ciudadana YULEXI COROMOTO SANTIAGO PEÑA, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 15 de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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