REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14247
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ZULAY COROMOTO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO PAREDES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.753.448 y V-13.966.563 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 11 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ZULAY COROMOTO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO PAREDES TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día siete (07) de mayo del 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador (hoy día Registro Civil) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: NINOSKA CAROLINA PAREDES ALVAREZ MANUEL ALEJANDRO y SE OMITEN NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y la última adolescente de dieciséis (16) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 24-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ZULAY COROMOTO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO PAREDES TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el siete (07) de mayo del 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador (hoy día Registro Civil) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales; más dos bonos especiales adicionales independientes a la obligación de manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para contribuir al pago de los gastos ocasionados con motivo del inicio del año escolar en el lapso comprendido entre julio y septiembre, relativos a inscripción , matricula, uniformes, calzados y útiles escolares y y para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual de 30%, conviniendo ambos padres que cualquier otro gasto necesario para la hija no contemplado y diferente a los ya referidos, serán sufragados en partes iguales por el padre y la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece de mutuo acuerdo que sea abierto, igualmente el padre podrá llevarse a su hija consigo entre semana y los fines de semana conforme lo establezcan los padres de mutuo acuerdo, así mismo serán compartidos entre ambos padres el disfrute de periodos vacacionales con motivo de la culminación de actividades escolares, festividades navideñas o cualquier otro periodo vacacional de los hijos.------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (07) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SANCHEZ
ZCA/zgr
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