REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º


Asunto Nro. 14232

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUANA MAROA CASTILLO SANZ y LISANDRO JAVIER AVILA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.513.850 y V-12.498.429 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 10 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUANA MAROA CASTILLO SANZ y LISANDRO JAVIER AVILA CRESPO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Dieciséis (16) de diciembre del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 57. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 25-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUANA MAROA CASTILLO SANZ y LISANDRO JAVIER AVILA CRESPO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de diciembre del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 57 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a sufragar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales pagaderos los 30 de cada mes; más dos bonos especiales adicionales independientes a la obligación de manutención para el mes de julio de cada año el padre realizará el aporte en especie en un 50% de los gastos por concepto de útiles, uniformes, calzado e inscripción en la unidad educativa de la niña, y para el mes de diciembre realizará el aporte en especie en un 50% para los gastos respectivos. Por otra parte el padre se compromete a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y exámenes médicos que requiera la niña. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual de 20% y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N°01020441160100019463. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que compartirá los fines de semana los días sábados y domingo cada 15 días de diez de la mañana a las 6 de la tarde (10:00 am a 6:00pm) buscando el padre a la niña en su domicilio que es el de su madre y retornándola al mismo a la hora indicada o como de común acuerdo se establezca entre los padres. En lo que se refiere a las vacaciones escolares, la niña compartirá proporcionalmente este lapso con ambos padres los primeros 15 días con el padre y el resto de días con la madre o como de común acuerdo se establezca entre los padres. En la época decembrina la niña compartirá con su padre una de las festividades, bien sea navidad o año nuevo, en forma alternada con la madre, padre y el año nuevo (31 de diciembre) con la madre y en los años subsiguientes se alternan. En las vacaciones de carnaval y semana santa la niña compartirá de forma alterna con cada uno de los padre, correspondiendo el próximo año compartir con el padre el carnaval y con la madre la semana santa y en los años sucesivos se alternaran .-----------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (08) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. ZULMA CARRERO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. WENDY SANCHEZ


ZCA/zgr