REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14135
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JENNY ELIZABETH CALDERON SOLANO y JIMMY ALEXANDER ALZURU PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.014.933 y V-10.108.290 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 02 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JENNY ELIZABETH CALDERON SOLANO y JIMMY ALEXANDER ALZURU PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día siete (07) de noviembre del 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 85. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 26-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENNY ELIZABETH CALDERON SOLANO y JIMMY ALEXANDER ALZURU PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día siete (07) de noviembre del 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 85 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales; más dos bonos especiales adicionales independientes a la obligación de manutención para el mes de agosto y otro para los primeros días de diciembre de cada año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000,00) para cada uno de los bonos; el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización, útiles escolares, uniformes y demás necesidades de los hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, respetando los horarios de sueños de los hijos vacaciones y paseos y los padres los establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración los más conveniente al bienestar de sus hijos .----------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (09) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SANCHEZ
ZCA/zgr
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