REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º
Expediente N° 14162

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ORAN ALMEDIS CALDERON BARRIOS y BLANCA FLOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.780.268 y V-16.654.279, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.963.377, de diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Rosalba Rojas Rondón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°173.877.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió en fecha 30 de octubre de 2015, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ORAN ALMEDIS CALDERON BARRIOS y BLANCA FLOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.780.268 y V-16.654.279, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado Rosalba Rojas Rondón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°173.877, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo del año 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45, la cual riela al folio 03, del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre y apellidos: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.963.377, de diez (10) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente, que desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el 20 de junio de 2009 están separados de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, en ese sentido, de común acuerdo solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente causa, fijó audiencia para el día 23 de noviembre de 2015 a las 02:30pm, y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 12 y 13 del presente expediente. Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 14 y 15, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente escuchó la opinión del niño de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ORAN ALMEDIS CALDERON BARRIOS y BLANCA FLOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.780.268 y V-16.654.279, en su orden, en fecha 16 de mayo del año 1998, por ante la Prefectura, ahora Registro Civil del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45, la cual riela al folio 03, del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño SE OMITEN NOMBRES será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del niño será ejercida por la madre, la ciudadana BLANCA FLOR ROJAS. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será ABIERTO, el padre podrá visitar a su hijo todos los días a cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, deportivas y recreativas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, el ciudadano ORAN ALMEDIS CALDERON BARRIOS, otorgará la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año dará un Bono Especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), más la mensualidad antes acordada con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Referente a los gastos de medicina, útiles escolares y vestido se dividirán por parles iguales, incrementándose dichos montos en un 10% anual. En cuanto a los bienes habidos durante la Unión Conyugal de mutuo acuerdo han convenido liquidarlos una vez sea otorgada la sentencia firme y definitiva de la solicitud de divorcio por este Tribunal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SRIA.