REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez de diciembre del dos mil quince.

204º y 156 º

Asunto Nro.02587

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.662.607, domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la prenombrada niña, junto a la ciudadana JANELYS JHOSELYN ROJAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.666, quien funge como Curador Ad-Hoc de la referida niña, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. La presente solicitud se debe a que la madre de la niña antes identificada, tiene programadas nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana JANELYS JHOSELYN ROJAS TORO, domiciliada en esta ciudad de Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha (02) de diciembre de dos mil quince, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de la niña SE OMITEN NOMBRES, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana JANELYS JHOSELYN ROJAS TORO, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-

LA JUEZ


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.




CTD/JR