REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Expediente Nro. 09757
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KARELIS KARINA FERNANDEZ ARTIGAS y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.798.447 y V-13.804.629.
ABOGADA ASISTENTE: CESAR DANIEL DELGADO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.369
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos KARELIS KARINA FERNANDEZ ARTIGAS y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ MARQUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR DANIEL DELGADO LUCES. Seguidamente, mediante auto de fecha 07/02/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21/03/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25/11/2011, por ante el Registro Civil de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa según acta N° 94. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 04/11/2015, mediante escrito los ciudadanos: KARELIS KARINA FERNANDEZ ARTIGAS y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ MARQUEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos KARELIS KARINA FERNANDEZ ARTIGAS y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25/11/2011, por ante el Registro Civil de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa según acta N° 94. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre contribuirá, mensualmente con la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs.2.223,00) lo que equivale a 19 unidades tributarias cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro del banco Provincial N° 01080105210200262876 a nombre de la progenitora, ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%). Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de su hija, dos (2) bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.446,00) lo equivalente a 38 unidades tributarias, para cada bono. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en relación a las vacaciones serán estas alternas y variables de común acuerdo entre los padres fijando claramente que los días festivos relativos al 24 y 31 de diciembre, se establecerán en forma alternativa. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
CTD/zgr
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