SWREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º

Expediente N° 14234

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CARMEN TERESA RAMIREZ MARQUINA y JOSEPH ALEXANDER VEGA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.939 y V-11.467.557, respectivamente.
LA ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.205.601, de quince (15) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA COROMOTO NOGUERA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.172.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió en fecha 09 de noviembre de 2015, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARMEN TERESA RAMIREZ MARQUINA y JOSEPH ALEXANDER VEGA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.939 y V-11.467.557, respectivamente, domiciliada la primera en La Milagrosa, pasaje Libertador, Quinta Tita, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Av. Los Próceres, Casa N° 0-35, calle Negro Primero, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado XIOMARA COROMOTO NOGUERA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.172, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 05 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, que corre inserta del folio 03 al 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre y apellidos: JOSEPH ALEJANDRO VEGA RAMIREZ, mayor de edad, y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.205.601, de quince (15) años de edad, tal y como consta de las actas de nacimiento que corre insertas a los folios 06, 07 y su vuelto del presente expediente, que en fecha 13-08-2003, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, en ese sentido, de común acuerdo solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente causa, fijó audiencia para el día 30 de noviembre de 2015 a las 03:15pm, y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 17 y 18 del presente expediente. Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 19 y 20, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente escuchó la opinión de la adolescente de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARMEN TERESA RAMIREZ MARQUINA y JOSEPH ALEXANDER VEGA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.939 y V-11.467.557, respectivamente, en fecha 05 de julio de 1996, por ante el Prefecto Civil ahora Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, que corre inserta del folio 03 al 05 del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente SE OMITEN NOMBRES será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente será ejercida por la madre, la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ MARQUINA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será ABIERTO en beneficio de la adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, el ciudadano JOSEPH ALEXANDER VEGA DUGARTE, se compromete a sufragar a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensual, asimismo, establece dos bonos especiales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de su hija, uno en el mes de agosto por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de su hija, dicha cantidad de dinero será entregada a la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ MARQUINA, las cantidades estipuladas como Obligación de Manutención y Bono Especial sufrirán un incremento del 10% anual. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la Comunidad Conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría dos (02) copias certificada de la presente decisión. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SRIA.