REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Diciembre de 2015

205º y 156º

Asunto Nro. 14260

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE y BELLATRIZ ADRIANA MONTILLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.517.250 y V-18.620.327 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 17 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE y BELLATRIZ ADRIANA MONTILLA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día ocho (08) de septiembre del 2007, contrajeron matrimonio civil, por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 105. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 01-12-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE y BELLATRIZ ADRIANA MONTILLA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día ocho (08) de septiembre del 2007, contrajeron matrimonio civil, por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 105 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensual, lo cual se efectuara en pagos en dinero de curso legal en el país o depósitos bancarios en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 0116-0046820195922387, las actividades recreativas, colegios, la guardería, gastos médicos, salud y medicinas serán cubiertas por el padre aparte de la mencionada cantidad de dinero. Igualmente el padre asume los costos de mantenimiento de la casa, como el condominio y el salario de un trabajador a domicilio para atender las labores de limpieza y demás necesidades de la casa que constituye el domicilio del niño junto a la madre. El salario de dicho trabajador domiciliario no será mayor al salario mínimo vigente y será cancelado en fracciones directamente proporcionales a los días trabajados, la cantidad de días a la semana y horario de dicho trabajador, así como también cualquier gasto adicional referente a este particular no mencionado en este documento, será objeto de consideración entre los padres. Convienen en hacer un ajuste estimado a un 50% sobre dicho monto fijo, en todo caso podrán también adecuar dicho monto a la realidad del valor del mercado del consumidor, así como también al derecho prioritario del niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto, tal y como se ha venido materializando hasta la presente fecha, con las limitaciones de la ley y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del niño, el padre podrá llevarlo consigo, por supuesto dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, inclusive los fines de semana en forma alternativa, atendiendo al equilibrio de los derechos y deberes que le asisten a ambos progenitores y de manera prioritaria al interés del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana se conviene en que deben ser disfrutadas por los dos padres del niño en forma alterna o conforme a lo que acordemos mutuamente en cada caso. ---------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN



CTD/zgr