REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14264
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE AVENDAÑO SANTIAGO SANTIAGO y CIOMARA JEREZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.955.906 y V-12.353.051 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 17 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE AVENDAÑO SANTIAGO SANTIAGO y CIOMARA JEREZ SANTIAGO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por la Prefectura Civil (hoy día registro civil) del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 38. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 01-12-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE AVENDAÑO SANTIAGO SANTIAGO y CIOMARA JEREZ SANTIAGO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por la Prefectura Civil (hoy día registro civil) del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 38 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) la cual será entregada por el padre los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre, pudiendo ser también depositada en una cuenta del Banco Provincial Agencia Pueblo Llano, que la madre tenga a bien aperturar. Igualmente hará entrega la madre de dos bonos especiales por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual de un 20%. En cuanto a los gastos médicos extraordinarios que requieran sus hijos por enfermedad, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo fue convenido de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos progenitores oyendo a sus hijos procreados durante la unión conyugal. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
CTD/zgr
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