REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156 º
Expediente Nro. 14468

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la Abg. SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Especial Provisoria Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil e Instituciones Familiares y Protección), a solicitud de los ciudadanos EVELY NAKARY MORA RONDON Y RENNY VILLARREAL DUGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.571.546 y V-12.352.052, en su orden, domiciliados la primera en San Juan de Lagunillas, La variante, Frente al Seniat, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono N° 0424-749.22.14, y el segundo en la Av. 16 de Septiembre, entrada al Hospital, Barrio San José Obrero, Pasaje 2, Casa Nro 1-16, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono N° 0274-2637496 y 0416-9790713, en su condición de padres del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos, en el cual ambos padres han convenido en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, en beneficio del niño ANGELFRED DE JESÚS VILLARREAL MORA, en los siguientes términos: El padre, el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MERCADO, ofreció como obligación de manutención a favor de su hijo la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.250,00), QUINCENALES, para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) MENSUALES a pagar los días 15 y 30 de cada mes. El BONO ESPECIAL ESCOLAR que a partir del año 2016 el progenitor aportará los uniformes escolares, mientras que la madre aportara los útiles escolares, alternando la obligación cada año sucesivo, para lo cual deberán conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida, y deberá estar cubierta los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. El Bono Especial Navideño el progenitor manifestó que ya compro la ropa y el calzado correspondiente al veinticuatro (24) de diciembre y agregó que debido a la situación económica de la madre colaborará con los gastos correspondientes al treinta y uno (31) de diciembre, siendo a partir del año 2016, la madre asumirá los gastos del veinticuatro (24) y el padre cubrirá los gastos del treinta y uno (31) de diciembre, alternando cada año sucesivo, debiendo también conservando las facturas por este concepto y cubrirlo los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de atención médica, medicamentos y gastos eventuales convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno. Los montos establecidos tendrán un aumento del 20% anual. Igualmente dichos montos aquí establecidos serán depositados en la cuenta corriente N° 0157-0075-13-3775-0421116 del Banco del Sur a nombre de la progenitora. Estando la madre, la ciudadana EVELY NAKARY MORA RONDON, presente y conforme con el ofrecimiento del progenitor de su hijo, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 375, 518 Y DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos EVELY NAKARY MORA RONDON Y RENNY VILLARREAL DUGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.571.546 y V-12.352.052, en su orden, en beneficio del ciudadano niño ANGELFRED DE JESÚS VILLARREAL MORA, de siete (07) años de edad, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. CÚMPLASE LO ORDENADO.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SRIA.