REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 14297
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANK REINALDO CARRILLO CALDERÓN y GLORIA JARVIS GUERRERO DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.048.147 Y V-8.046.516.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.162.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 16 años de edad.
Se recibió el 16 de Noviembre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANK REINALDO CARRILLO CALDERÓN y GLORIA JARVIS GUERRERO DE CARRILLO, debidamente asistidos por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.162, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Agosto del año 1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 161, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad que rielan a los folios 4 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17/11/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/12/2015 a las 2:30 p.m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANK REINALDO CARRILLO CALDERÓN y GLORIA JARVIS GUERRERO DE CARRILLO, identificados en autos, en fecha veintidós (22) de agosto del año 1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 161. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano FRANK REINALDO CARRILLO CALDERÓN, se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), mensuales. Así mismo fija dos bonos especiales, de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada bono, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre. Cantidades de dinero que serán aumentadas automáticamente en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Establecen un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones de ninguna naturaleza y así continuaran haciéndolo. Así se decide.-------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 15 de Diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
CCTD/mb/14297
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