REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156º
Asunto Nro. 14319

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YARIMA DEL CARMEN MARQUINA QUINTERO y LUIS ANDRES MOROS SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.444.129 Y V-12.448.016.

ABOGADO ASISTENTE: ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.524.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 16 años de edad.

Se recibió el 17 de Noviembre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN MARQUINA QUINTERO y LUIS ANDRES MOROS SEMPRUM, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.524, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Marzo del año 1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad que rielan a los folios 5 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 18/11/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/12/2015 a las 11:00 a.m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN MARQUINA QUINTERO y LUIS ANDRES MOROS SEMPRUM, identificados en autos, en fecha once (11) de Marzo del año 1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano LUIS ANDRES MOROS SEMPRUM, se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), mensuales, pagado los últimos 5 días de cada mes y se incrementará anualmente un 25%. Dicho monto será depositado a la cuenta de la madre Banco Provincial Nº de cuenta 0108-0105-2601-0016-3196. Los Padres acordaron que ambos cubrirán los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, asumirán el 50% cada uno y conservaran las facturas relativas a los gastos. También el padre cubrirá los gastos correspondientes al 31 de Diciembre por concepto de bono navideño para ropa y calzado y la madre cubrirá los gastos del 24 de Diciembre conservando igualmente las facturas. En cuanto a los gastos de atención médica el padre por ser trabajador del IPAS-ME tiene como beneficiaria a la adolescente en el seguro que otorga dicha institución lo que se respecta a la hospitalización y cirugía, y lo que se refiere a medicamentos y gastos eventuales ambos progenitores cubrirán un 50% de los gastos cada uno. Cantidades de dinero que serán aumentadas automáticamente en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Establecen un Régimen de Convivencia Familiar abierto en el cual el padre podrá visitar a la adolescente en cualquier momento, debiendo participar de dichas visitas a la madre, para que tome las previsiones necesarias, además que las visitas ni interrumpan la educación, el descanso yo que pudieran afectar la salud do integridad de la adolescente. Así se decide.-------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 15 de Diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
CCTD/mb/14319