REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

Asunto Nro. 14473

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 04 de diciembre de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida a solicitud de los ciudadanos JOSE AQUILES DURAN PEÑA y YENIFEER JOSEFINA ROJAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.198.848 y Nro. V-22.656.865, a favor de su hija la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de 01 año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE AQUILES DURAN PEÑA y YENIFEER JOSEFINA ROJAS RIVERA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acordaron que el padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días, desde el viernes a las 12 del medio día hasta el domingo a las 05 de la tarde, buscándola en la vivienda de la madre y retornándola en el mismo lugar. De igual manera proponen compartir con su hija una de las fechas de navidad, comenzando en el año 2015 el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alternando los años sucesivos. En cuanto a los días de asueto de carnaval y semana santa serán compartidos comenzando en el año 2016 carnaval con la madre y semana santa con el padre, alternando en los años sucesivos, el día del padre y el día de la madre con el progenitor respectivo, en día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres, previo acuerdo. Así mismo ambas partes determinaron establecer la Obligación de Manutención y Bonos especiales mediante ofrecimiento de parte del padre en los siguientes términos: el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 750,00), para un total de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) dicho monto será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre y serán aumentados anual y automáticamente en un 25%. De igual manera ambas partes acordaron que el padre cubrirá los gastos correspondientes al 24 de diciembre por concepto de bono especial navideño destinado a la compra de ropa, calzado y regalo, mientras que la progenitora asumirá los gastos correspondientes al 31 de diciembre, debiendo conservar las facturas por este concepto y cubrirlo los primeros 15 días del mes de diciembre. En cuanto los gastos de atención medica, medicamentos y gastos eventuales convienen que los gastos sean cubiertos en un 50% cada uno. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.